CE - Sentencia 76001233300020180056801 de 2025

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Título
CE - Sentencia 76001233300020180056801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00568-01 (4902-2022)

Demandantes: William Fabián Mosquera Delgado

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y

Procuraduría General de la Nación

Tema: Prescripción de la acción disciplinaria. Nulidad del acto administrativo. Graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario. Estructura de la responsabilidad disciplinaria.

Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor William Fabián Mosquera Delgado instauró demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y de la Procuraduría

pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor William Fabián Mosquera Delgado instauró demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las

siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria del 15 de enero de 2016, expedida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años; de la decisión expedida el 6 de junio de 2017 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que confirmó la medida sancionatoria y de la Resolución 01742 del 11 de septiembre de 2017, expedida por el Comando de Personal del Ejército Nacional, que ejecutó la sanción.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; el reconocimiento de los gastos médicos y de representación legal en queRadicado: 76001-23-33-000-2018-00568-01 (4902-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 han debido incurrir él y su familia y el pago de 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales, materiales, éticos, sociales y profesionales.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

4. Que el 11 de marzo de 2006 en la finca conocida como «El Míster» 1, en el corregimiento Golondrinas de la vereda Pedregal, municipio de Santiago de Cali, resultó muerto el señor José Orlando Giraldo Barrera por miembros del batallón de Alta Montaña nro. 3, en desarrollo de la misión táctica nro. 7 «Bombardero», de la orden de operación nro. 27 «Fulminante».

5. Que por tales hechos, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos asumió el poder preferente y por auto del 17 de noviembre de 2006 abrió investigación disciplinaria en contra de todos los integrantes del referido batallón que participaron en la misión táctica nro. 7.

6. Que en el auto de cargos se les endilgó la falta disciplinaria contemplada en el artículo 48, numeral 7, de la Ley 734 de 2002, « [i]ncurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario», a título de dolo y, con fundamento en ello, fue sancionado en primera y segunda instancia con destitución e inhabilidad general por el término de 20 años.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

sancionado en primera y segunda instancia con destitución e inhabilidad general por el término de 20 años.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

7. Constitución Política: artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 121, 125, 209, 217, 230 y 241 ; Ley 734 de 2002; Código Contencioso (sic) Administrativo; Código Penal Colombiano vigente a la fecha de los hechos; Código Penal Militar vigente a la fecha de los hechos.

8. Considera que con la expedición de los actos demandados se desconoció el debido proceso, porque el juicio de tipicidad de la conducta fue inadecuado , toda vez que se acudió al artículo 48.7 de la Ley 734 de 2002, al Convenio de Ginebra de 1949, desarrollado por el Protocolo I, aprobado por la Ley 6 de 1960 y vigente en el ordenamiento interno desde el 8 de mayo de 1962 ; al Protocolo II de 1977

(artículo 4, párrafo 1), aprobado por la Ley 717 de 1994, vigente en Colombia desde el 15 de febrero de 1996 y a la regla contenida en el artículo 3 común a los Acuerdos de Ginebra; con lo que se dejó de lado que la falta gravísima endilgada es un tipo en blanco y que como condicionamiento exige que la autoridad precise cuáles son esas graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario en las que se incurrió.

9. Que, no se acreditó que el señor José Orlando Giraldo hubiese sido víctima de torturas o de desplazamiento forzado, persecución política o religiosa; ni se probó

9. Que, no se acreditó que el señor José Orlando Giraldo hubiese sido víctima de torturas o de desplazamiento forzado, persecución política o religiosa; ni se probó que él, como integrante del Ejército, perteneciera a algún grupo de exterminio social.

10. Agregó que las pruebas obrantes en el proceso daban cuenta de que el occiso tenía restos de pólvora en sus manos y que no se acreditó que, por ejemplo, los militares lo hubiesen sacado de su domicilio para ejecutarlo.

1 Se aclara que en la investigación disciplinaria se alude a «El Míster» o «Gualanday» como el lugar de ocurrencia de los hechos. De manera que la referencia a cualquiera de las dos denominaciones es válida.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00568-01 (4902-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

11. Que, en consecuencia, la falta imputada es atípica y que su adecuación al artículo 48.7 tuvo como único propósito ampliar el término de prescripción de la acción disciplinaria; lo que representa una desviación de poder , en la medida en que el comportamiento se calificó sin que se configuraran los elementos para que los hechos se consideraran como de lesa humanidad.

12. Considera que los actos demandados están falsamente motivados, en la medida en que se desconocieron las facultades constitucionales del Ejército Nacional , sumado a que se llevó a cabo un procedimiento disciplinario sin permitir un adecuado derecho a la defensa y fue retirado del servicio de manera arbitraria.

en que se desconocieron las facultades constitucionales del Ejército Nacional , sumado a que se llevó a cabo un procedimiento disciplinario sin permitir un adecuado derecho a la defensa y fue retirado del servicio de manera arbitraria.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

13. La demanda fue admitida el 27 de agosto de 2018 2 y se notificó a las demandadas3, quienes se pronunciaron en el siguiente sentido:

14. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional señaló que la oposición a los hecho s correspondía a la Procuraduría General de la Nación, por ser la entidad que impuso la sanción disciplinaria; que la única actuación del Ejército consistió en expedir el acto de ejecución, de cuya producción no podía sustraerse.

15. Que ninguna causal de nulidad pudo configurarse con la expedición de la Resolución 01742 y que la entidad estaba en la obligación legal de hacer efectiva la medida disciplinaria; en ese orden, tampoco podría ser la obligada al pago de las sumas que reclama el demandante, en caso de prosperar sus pretensiones.

16. Propuso como excepciones la falta de competencia territorial y la falta de legitimación en la causa por pasiva4.

17. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones, tras considerar que los actos demandados se expidieron con sujeción al ordenamiento jurídico y sin vulnerar el debido proceso del demandante.

18. Afirmó que la actuación disciplinaria se originó en la queja formulada por la hija del señor José Orlando Giraldo Barrera, a quien los integrantes del Batallón del Alta

jurídico y sin vulnerar el debido proceso del demandante.

18. Afirmó que la actuación disciplinaria se originó en la queja formulada por la hija del señor José Orlando Giraldo Barrera, a quien los integrantes del Batallón del Alta Montaña nro. 3 le habrían disparado, ocasionándole la muerte; de quien la quejosa manifestó no hacía parte del conflicto armado, pues era un campesino que residía en la finca «El Míster».

19. Que esta conducta fue reprochada en la actuación disciplinaria a los integrantes de dicho batallón, en especial, a quienes participaron en la misión , pues se causó la muerte a un civil, persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario.

20. Que la valoración probatoria dio cuenta de las inconsistencias de los relatos de los integrantes del Ejército, al contrastarlos con los demás medios recaudados, tanto

2 Véanse folios 127-128 del expediente. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, el cual, por auto del 16 de mayo de 2018 declaró la falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (véanse folios 113-114 del expediente). Allí, por auto del 13 de julio de 2018 fue inadmitida con el fin de que se aportara la constancia de comunicación, notificación, ejecución o publicación de la Resolución 01742 del 11 de septiembre de 2017 (véanse folios 118-119 del expediente); cumplido este requerimiento, se admitió la demanda mediante la providencia aquí referenciada. 3 La Procuraduría General de la Nación fue notificada en cumplimiento de una medida de saneamiento que se

expediente); cumplido este requerimiento, se admitió la demanda mediante la providencia aquí referenciada. 3 La Procuraduría General de la Nación fue notificada en cumplimiento de una medida de saneamiento que se adoptó en la audiencia del 27 de junio de 2019 (véanse folios 183-184 del expediente). 4 Véanse folios 173 a 179 del expediente.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00568-01 (4902-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en la actuación disciplinaria, como aquellos que se trasladaron del proceso penal ; de lo cual se pudo concluir, más allá de toda duda razonable, que los hechos no ocurrieron como los narraron los investigados y a partir de allí se justificó el uso de la figura de la coautoría impropia para endilgar responsabilidad.

21. Afirma que la acción disciplinaria no prescribió, porque se investigó una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario y, en esos casos, la autoridad cuenta con 12 años para emitir la decisión sancionatoria. Como la conducta investigada ocurrió el 11 de marzo de 2006 , la Procuraduría tenía hasta el 11 de marzo de 2018 para expedir y notificar la decisión de primera instancia, que es la que interrumpe el término, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

22. Que, además, los crímenes de guerra y de lesa humanidad son imprescriptibles, según la Convención de 1968 ; la cual se debe cumplir, pese a la ausencia de ratificación por parte del Estado, como lo ha definido la Corte Interamericana de

22. Que, además, los crímenes de guerra y de lesa humanidad son imprescriptibles, según la Convención de 1968 ; la cual se debe cumplir, pese a la ausencia de ratificación por parte del Estado, como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos como Almonacid Arellano y otros vs Chile y como también lo ha precisado en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , para quien la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad integra la más amplia noción de ius cogens5.

23. Se celebró audiencia inicial el 27 de junio de 20196 y el 24 de octubre de 20207, en la cual se adoptó una medida de saneamiento, se declaró no probada la excepción de falta de competencia territorial y se indicó que la legitimación en la causa del Ejército Nacional se resolvería en el fallo; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas documentales. Una vez incorporadas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

24. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)8, negó las pretensiones, tras considerar que la autoridad no lesionó el debido proceso, ni al valorar las pruebas, ni en la adecuación típica del comportamiento; sumado a que el medio de control no es la oportunidad para reabrir el debate probatorio, ni constituye una tercera instancia disciplinaria.

ni en la adecuación típica del comportamiento; sumado a que el medio de control no es la oportunidad para reabrir el debate probatorio, ni constituye una tercera instancia disciplinaria.

25. Se refirió al régimen disciplinario aplicable al demandante, para precisar que las normas sustantivas estaban contenidas en la Ley 836 de 2003 y las procedimentales en la Ley 734 de 2002; además, aclaró que la potestad disciplinaria corresponde al Estado, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, lo que significa que la autoridad sí tenía la competencia para investigar al señor Mosquera Delgado.

26. Examinó la actuación disciplinaria, a partir de lo cual determinó que la demandada no incurrió en irregularidades en la adecuación típica del comportamiento, pues con las pruebas recaudadas y valoradas se encontró que los integrantes de la misión táctica nro. 7 desarrollaron un operativo militar, y ejecutaron

5 Véanse folios 186 a 194 del expediente. 6 Véanse folios 183-184 del expediente. 7 Véanse folios 212 a 217 del expediente. 8 Véase índice 00036 de SAMAI, en el radicado 76001233300820180056800.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00568-01 (4902-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 un «golpe de mano» para presentar la muerte de un civil como un éxito operacional en contra de una organización armada ilegal, lo que desvirtuó la hipótesis que expusieron los disciplinados.

www.consejodeestado.gov.co 5 un «golpe de mano» para presentar la muerte de un civil como un éxito operacional en contra de una organización armada ilegal, lo que desvirtuó la hipótesis que expusieron los disciplinados.

27. Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-1076 de 2006 precisó que la falta disciplinaria del artículo 48.7 de la Ley 734 de 2002 remite al concepto de «crimen de guerra», lo que implica que alude a numerosos ilícitos definidos por el Estatuto de Roma, como el homicidio en persona protegida, el acceso carnal violento en persona protegida, la toma de rehenes, los actos de terrorismo; etc .; y que estos son calificados como graves debido a las especiales condiciones en las que son cometidos.

28. Lo anterior, para advertir que el demandante confunde la noción de «falta grave por la comisión de un crimen de guerra» con la de «delito de lesa humanidad» ; siendo que el primero, sin revestir los elementos del segundo, también es una grave afectación al DIH. Precisó que en el caso concreto la conducta se adecuaba al artículo 48.7 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con la definición y alcance del artículo 135 del Código Penal colombiano, que en su parágrafo define como personas protegidas conforme al DIH a los integrantes de la población civil. De allí que, además, según el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el término de prescripción se ampliara a 12 años.

29. Agregó que las divergencias interpretativas sobre los medios de prueba no constituyen una violación al debido proceso y que las practicadas por la autoridad

se ampliara a 12 años.

29. Agregó que las divergencias interpretativas sobre los medios de prueba no constituyen una violación al debido proceso y que las practicadas por la autoridad disciplinaria fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica; que el entonces investigado participó en la totalidad de etapas del procedimiento y que, en síntesis, no se observaba ninguna irregularidad sustancial que condujera a la nulidad de los actos.

30. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

31. El demandante9 interpuso recurso de apelación , en el cual insistió en la atipicidad del comportamiento por el que fue sancionado, pues considera que este se adscribe a los tipos penales del ordenamiento interno y, en esa medida, carece del ingrediente de «grave infracción al Derecho Internacional Hum anitario», necesaria para que el término de prescripción se ampliara de 5 a 12 años.

32. Que el Tribunal calificó como escenario de guerra un patrullaje que realizaba el Ejército Nacional y, además, calificó al occiso como «persona protegida», sin señalar la clase de protección que este tenía ; por el contrario, en el caso en discusión se tendría que hablar de un homicidio y este pertenece a otra línea conceptual, que se robustece con las pruebas que obran en el proceso.

33. Agregó que los militares fueron convocados a atender un procedimiento de policía, ante la información sobre el presunto desvalijamiento de un camión y que no puede pregonarse que todo patrullaje del ejército constituye un escenario de guerra, pues este último requiere preparación logística y de estrategias de combate.

policía, ante la información sobre el presunto desvalijamiento de un camión y que no puede pregonarse que todo patrullaje del ejército constituye un escenario de guerra, pues este último requiere preparación logística y de estrategias de combate.

34. Insistió en que la connotación dada a los hechos tuvo como único fin alterar los

9 Véase índice 00041 de SAMAI, en el radicado 76001233300820180056800.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00568-01 (4902-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 términos de prescripción de la acción, en la medida en que el tipo disciplinario en blanco por el que fue sancionado exige la pluralidad de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, mismas que no se encuentran especificadas en los actos demandados y que las normas internacionales invocadas por sí solas no constituyen la gravedad a la que se refiere la ley disciplinaria.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

35. El 27 de septiembre de 2022 10 fue admitido el recurso de apelación . En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

36. La Procuraduría General de la Nación 11 se opuso a las pretensiones de la apelación, pues considera que no le asiste razón en relación con la naturaleza del

concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

36. La Procuraduría General de la Nación 11 se opuso a las pretensiones de la apelación, pues considera que no le asiste razón en relación con la naturaleza del hecho por el cual fue sancionado, en la medida en que de conformidad con el artículo 3 del Convenio I de Ginebra, en las confrontaciones no internacionales, quienes no hagan parte de las hostilidades deben ser tratados con humanidad; mientras que el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 di spone las obligaciones de proteger a las víctimas de este tipo de confrontaciones.

37. Que resulta clara la grave infracción al DIH, pues, como se acreditó en la actuación disciplinaria, en el operativo militar que contó con la participación del demandante se ultimó a un ciudadano no combatiente , a quien posteriormente se presentó como «combatiente abatido» (falso positivo) y, en esa medida, la regla general de prescripción no se aplicaba, pues es de aquellas conductas para las que se fijó el término de 12 años; de modo que si los hechos ocurrieron el 11 de marzo de 2006 la autoridad tenía hasta el 11 de marzo de 2018 para expedir y notificar la decisión sancionatoria de primera instancia.

38. El demandante, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

39. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debe revocarse, porque la conducta por la cual

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

39. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debe revocarse, porque la conducta por la cual fue sancionado el demandante no corresponde a aquellas catalogadas como «graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario» y, en esa medida, no solo se configura la atipicidad del comportamiento, sino que la acción di sciplinaria habría prescrito para cuando se expidieron los actos demandados.

40. Con este propósito, la sentencia analizará si se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, luego de lo cual se referirá a la estructura de la responsabilidad y abordará el caso concreto.

10 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 221 del expediente. 11 Véase índice 00008 de SAMAI.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00568-01 (4902-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Prescripción de la acción disciplinaria

41. La prescripción de la acción constituye un instituto jurídico liberador, en virtud del cual, por el transcurso del tiempo, cesa el derecho que tiene el Estado, en ejercicio de su potestad disciplinaria, a imponer una sanción12.

42. Respecto de su configuración, el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 disponía que ocurría al cabo de 5 años, que para las faltas instantáneas empezaban a contarse desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado

42. Respecto de su configuración, el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 disponía que ocurría al cabo de 5 años, que para las faltas instantáneas empezaban a contarse desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la ejecución del último acto.

43. Como dicha normativa no señaló cuál acto interrumpía el referido término, esta Corporación definió, en providencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 que, la sanción se impone de manera oportuna si «dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa»13 (subrayas de la Sala).

44. De manera posterior, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 reprodujo parcialmente el contenido del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, en el siguiente sentido (se cita la disposición sin las modificaciones introducidas por la Ley 1474 de 2011):

«Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código14.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de

7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código14.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique» (el texto tachado se declaró inexequible mediante la Sentencia C-948 de 2002).

45. En vigencia de dicha norma, esta Corporación «(…) ha aplicado y reiterado la posición de la Sala Plena contenida en la sentencia de unificación precitada de acuerdo con la cual dentro del término de los 5 años a que se refiere el artículo transcrito, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar

12 Noción que se extrae de la sentencia C -.244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia se examinó la constitucionalidad, entre otras, del parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, que disponía «[c]uando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia, el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más». En la sentencia se concluyó que ya la norma fijaba un plazo razonable para que la autoridad disciplinaria adelantara su actuación y, en consecuencia, no había justificación razonable para que dicho término se extendiera, en detrimento de los derechos del disciplinado a la definición de su situación jurídica. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de septiembre de 2009.

razonable para que dicho término se extendiera, en detrimento de los derechos del disciplinado a la definición de su situación jurídica. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de septiembre de 2009. Exp. 11001-03-15-000-2003-00442-01. C.P. Susana Buitrago Valencia. Como antecedente de esta decisión es necesario referirse a la Sentencia de la Subsección B del 23 de mayo de 2002, según la cual debía entenderse que la sanción se consideraba impuesta cuando se hubiere expedido y notificado la decisión disciplinaria y, si contra esta se interpusieron recursos, entonces cuando se expidiera la decisión que los resolviera (Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de mayo de 2002, Exp. 76001233100019972204601 (17112) . C.P., Jesús María Lemos Bustamante ). Esta decisión fue objeto de recurso extraordinario de súplica, que dio lugar a la sentencia de unificación referenciada. La tesis de la sentencia de unificación se ratificó en la sentencia del 6 de marzo de 2014, al revocar una decisión de tutela que había retornado a la tesis del 2002 (Cfr. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 6 de marzo de

2014. Exp. 11001-03-15-000-2010-00076-03(AC). C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).

14 Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00568-01 (4902-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el acto principal, esto es, la decisión de primera o única instancia que interrumpe el término de prescripción»15 (negrillas en el texto original; subrayas de la Sala).

46. De manera que es la notificación de la decisión disciplinaria de primera instancia la que interrumpe el término de prescripción. Ahora bien, el texto original del artículo 30 previó, en el segundo inciso, que para las faltas gravísimas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 el término de prescripción de la acción disciplinaria sería de 12 años. Los numerales a los que el inciso se refiere son los

siguientes:

«Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función.

5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, religioso,

político o social:

o función.

5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, religioso,

político o social:

a) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

b) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

c) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

d) Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.

6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.

7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario» (el texto tachado fue declarado inexequible en la Sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara

Inés Vargas Hernández).

47. El señor William Fabián Mosquera Delgado fue investigado y sancionado por incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, es decir, por «[i]ncurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario». Aunque el estudio sobre la tipicidad del comportamiento se realizará más adelante, por ahora baste con decir que la conducta objeto de reproche se ajustó en su juicio de adecuación típica a esta falta disciplinaria.

48. Ahora bien, en atención a que la prescripción de la acción disciplinaria depende

más adelante, por ahora baste con

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