CE - Sentencia 76001233300020180061101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020180061101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00611 01 (4514–2021)
Demandante: Rubén Darío Millán
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio. Naturaleza de la vinculación docente. Conversión horas cátedra. Ley 1437 de
2011
Decisión: Revocar sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca – Sala de Oralidad que accedió las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Hechos y pretensiones de la demanda
2. El señor Rubén Darío Millán, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 0 45144 del 29 de noviembre d e 2017 y RDP 007909 del 27 de febrero de 2018, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
2017 y RDP 007909 del 27 de febrero de 2018, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió desfavoramente un recurso de apelación, respectivamente.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados a partir de la adquisición del estatus jurídico , con los respectivos ajustes de ley; el pago de intereses moratorios , el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; y que se condene en costas a la parte demandada.
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 00611 01 (4514–2021)
Demandante: Rubén Darío Millán
Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Se aduce que el señor Rubén Darío Millán nació el 12 de abril de 1955, por lo que en la actualidad tiene más de 50 años; que fue vinculado al servicio docente en la normal departamental Nuestra Señora de las Mercedes desde 1978 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda.
5. En consideración a ello, elevó petición ante la UGPP para el reconocimiento
en la normal departamental Nuestra Señora de las Mercedes desde 1978 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda.
5. En consideración a ello, elevó petición ante la UGPP para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos hoy demandados.
1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
6. Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966 y 91 de 1989, entre otras.
7. Alegó que la UGPP incurrió en una interpretación errónea y subjetiva de la norma al desconocer que el actor prestó servicios desde 1978, y no desde 1993, como lo señaló la entidad. Que, además, la negativa de la entidad demandada a reconocer la pensión gracia radicaba en el argumento de que el demandante era docente nacional, lo cual tenía sustento en jurisprudencia y no en el estudio acertado de la ley; por lo que la actuación era contraria a la Constitución y a la ley.
1.3. Contestación de la demanda
8. Luego de presentada la demanda el 31 de mayo de 2018 y admitida el 08 de agosto de 2018 , l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, a través de apoderado presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; indicó que, si bien el demandante prestó servicios en el sector
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, a través de apoderado presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; indicó que, si bien el demandante prestó servicios en el sector educativo, gran parte de su vinculación fue del orden nacional, lo cual lo excluye del régimen previsto en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989.
9. Sostuvo además que las certificaciones aportadas carecen de autenticidad y de elementos que permitan establecer la naturaleza jurídica del vínculo, por lo que no constituyen prueba idónea del tiempo de servicio computable para la prestación solicitada.
10. Adicionalmente manifestó que no vulneró derecho alguno del demandante, toda vez que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados y sustentados en la normatividad vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En consecuencia, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la administración y prescripción trienal de mesadas.
1.4. Sentencia de primera instancia
11. En decisión de 30 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad como parte vencida . Lo anterior, teniendo en cuenta que el a quo encontróReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 00611 01 (4514–2021)
Demandante: Rubén Darío Millán
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Demandante: Rubén Darío Millán
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acreditado que el demandante ostentó la calidad de docente territorial y/o nacionalizado, en tanto su vinculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que acumuló más de veinte (20) años de servicios al magisterio oficial, desempeñándose con honradez, consagración y buena conducta.
12. En consecuencia, el Tribunal consideró cumplidos los requisitos previstos en la ley para obtener la prestación reclamada, así como lo dispuesto en las sentencias CE-SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018 y SUJ -030-CE-S2-2022 de 11 de agosto de 2022, y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia.
1.5. Recurso de apelación
13. A modo de síntesis, se tiene que la UGPP, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, alegando que la parte actora no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 19 13, concretamente, haber prestado servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado por el termino de 20 años.
14. Precisó que el tiempo laborado por el demandante entre el 25 de octubre de 1993 y el 26 de abril de 2016 no puede contabilizarse para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que, según el certificado de tiempo de servicio No. 1887 del 26 de abril de 2 016, expedido por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca,
pensión gracia, dado que, según el certificado de tiempo de servicio No. 1887 del 26 de abril de 2 016, expedido por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, dicho periodo corresponde a una vinculación de carácter nacional, y no territorial o municipal.
15. Adicionalmente, advirtió que el actor no aportó documento idóneo proveniente del jefe de recursos humanos o del funcionario competente, que acreditara de forma plena la calidad de docente municipal alegada, ni la fuente de financiación de los tiempos reclamados. Por último, apeló la condena en costas.
1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia
16. Con auto de 21 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación. Y luego a través del auto de 14 de marzo de 2022 se corrió traslado para alegar.
17. Por un lado, la parte demandante, adjuntó memorial solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que considera que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia.
18. A su turno, la entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque el demandante no cumplió con el requisito de los 20 años de servicio prestados al nivel ter ritorial, y, por lo tanto, no puede ser acreedor de la pensión gracia.
19. El Ministerio Publico, guardó silencio en esta etapa procesal.
20. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y noReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 00611 01 (4514–2021)
Demandante: Rubén Darío Millán
Radicado: 76001 23 33 000 2018 00611 01 (4514–2021)
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observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
21. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demanda da presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2 Del problema jurídico
22. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Rubén Darío Millán, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para hacerse acreedor a tal prestación.
2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
2.3.1. La pensión gracia
23. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de
hacerse acreedor a tal prestación.
2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
2.3.1. La pensión gracia
23. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
24. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
25. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza
2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en
[…]». 3 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 00611 01 (4514–2021)
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primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
26. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
27. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad
entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
28. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
29. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes
pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 00611 01 (4514–2021)
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“tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4
30. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente
(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se
territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se
recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los
fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 00611 01 (4514–2021)
Demandante: Rubén Darío Millán
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31. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:
«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente
«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6
32. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
33. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
2.3.2 Incorporación personal docente a los entes territoriales en el proceso de descentralización de la educación
34. Con ocasión al proceso de descentralización planteado en la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República profirió la Ley 60 de 1993, la cual dispuso la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación del servicio educativo, con el fin de que los entes territoriales estuvieran encargados de la cobertura y la calidad de este servicio.
dispuso la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación del servicio educativo, con el fin de que los entes territoriales estuvieran encargados de la cobertura y la calidad de este servicio.
35. En el parágrafo del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de dicha normativa, dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades del orden territorial.
36. En el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se indicó:
«[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán
6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 00611 01 (4514–2021)
Demandante: Rubén Darío Millán
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compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» (Subrayado y negrilla
docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
37. A partir de lo expuesto, las plantas de personal comenzarían a formar parte de la respectivas entidades territoriales, en principio departamentos y distritos y, en consecuencia, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que incorporaran como a los que se vincularan de forma posterior, sería el establecido en la Ley 91 de 1989.
38. Ahora bien, aunque como se puso de manifiesto la intención de la norma era que más municipios asumieran el manejo total de la administración del servicio de educación, lo cierto es que dicha legislación únicamente habilitó a los municipios certificados (con una población superior a 100 mil habitantes) para que se les trasladara directamente los recursos relacionados con al sistema educativo para ser invertidos con autonomía. Así, lo dispuso el literal b, numeral 7 del artículo 16
ibidem:
«A solicitud de los concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos.»
39. De forma posterior, con el fin de hacer frente al problema base de la
a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos.»
39. De forma posterior, con el fin de hacer frente al problema base de la educación del país, generado por «la duplicidad de funciones entre los niveles municipal, departamental y nacional» y en aras a «pasar a una nueva etapa de la descentralización, en la cual […] las entidades territoriales consolidan su autonomía administrativa como operadores de la organización de los servicios de educación […]», se expidió la Ley 715 de 2001.
40. Dicha normativa fue expedida con el fin de asignar competencias a las entidades territoriales relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio. Asimismo, esta ley se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y
38. Tales normas disponen:
«ARTÍCULO 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 00611 01 (4514–2021)
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Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos,
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Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad […]
ARTÍCULO 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. […]»
41. En conclusión, el proceso de descentralización del sector educativo trajo consigo dos consecuencias: i) que las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la Ley a través del procedimiento de incorporación, y ii) que los docentes incluidos en la nueva planta mantendrían el mismo tipo de vinculación que ostentaban de manera inicial y sin solución de continuidad.
2.4. Actuación administrativa
42. El señor Rubén Darío Millán, actuando a través de apoderado, radicó el 05 de septiembre de 2017 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que a través de la Resolución RDP 045144 de 29 de noviembre de 2017 negó la solicitud, en razón a que consideró que el docente tuvo vinculación del orden nacional a partir del 25 de octubre de
1993.
43. Inconforme con la precitada decisión, el peticionario interpuso recurso de
que el docente tuvo vinculación del orden nacional a partir del 25 de octubre de 1993.
43. Inconforme con la precitada decisión, el peticionario interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado de manera nega
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