CE - Sentencia 76001233300020180075501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020180075501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00755-01 (0247-2023)
Demandante: Luz Marina Flórez de Gómez
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de jubilación docente. Subtema 1: régimen de transición de la Ley 812 de 2003. Subtema 2: aplicación de la Ley 33 de 1985.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1, Sala de Decisión, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luz Marina Flórez de Gómez solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual se ordenó el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, en lugar de la pensión de jubilación dispuesta en la Ley 33 de 1985. Según indicó, la condición de docente le confiere el derecho al reconocimiento y pago de la prestación requerida, en la medida en que trabajó como
la Ley 33 de 1985. Según indicó, la condición de docente le confiere el derecho al reconocimiento y pago de la prestación requerida, en la medida en que trabajó como empleada pública por más de 20 años y se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. Luz Marina Flórez de Gómez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), radicada mediante apoderada judicial el 13 de julio de 20182.
1 La Subsección advierte que, en el proceso con número de radicado 0264 -2023, el doctor Jorge Edison Portocarrero manifestó su impedimento para conocer sobre un recurso de apelación instaurado en contra de una sentencia proferida por una Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que fue integrada por el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat. En esa oportunidad, esta Sala declaró infundado el impedimento. En consecuencia, el referido magistrado procede a conocer el fondo del asunto. 2 Escrito de demanda, visible en los folios 1 a 18 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00755-01 (0247-2023)
Demandante: Luz Marina Flórez de Gómez
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
2. La demandante solicitó lo siguiente:
(i) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 4143.010.21.5630 del 19 de julio del 2017, por medio de la cual, la Secretaría de Educación del municipio de Cali, en nombre y representación del FOMAG, efectuó el reconocimiento y pago de la pensión vejez de conformidad con las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. (ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a su favor, de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico mensual y demás factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. (iii) Que se le ordene a la parte accionada efectuar el pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir desde la fecha de la consolidación del derecho hasta que aquel se haga efectivo, con inclusión de las primas establecidas en la ley, los aumentos anuales, la actualización de los valores objeto de condena, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA. (iv) Que se le ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. (v) Que se condene en costas y en agencias en derecho a la referida entidad. 2.1.2. Hechos
3. Luz Marina Flórez de Gómez hizo referencia a los siguientes hechos:
(v) Que se condene en costas y en agencias en derecho a la referida entidad. 2.1.2. Hechos
3. Luz Marina Flórez de Gómez hizo referencia a los siguientes hechos:
(i) Nació el 25 de octubre de 1953. (ii) Trabajó como empleada pública, entre el 17 de marzo de 1975 y el 2 de agosto de 2016, y completó más de 20 años de servicio3. (iii) Se vinculó como docente al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Cali por medio de contratos de prestación de servicios, desde el 1 de octubre de
2001. Posteriormente, fue nombrada docente oficial en provisionalidad el 25 de noviembre de 2003, vínculo que, según afirmó, se mantenía vigente a la fecha en que presentó la demanda.
(iv) Con fundamento en lo anterior, el 12 de septiembre de 2016 solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Cali, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en una cuantía equivalente al 75% de la asignación básica y los factores salariales devengados al momento de la adquisición del estatus pensional. (v) La referida entidad emitió la Resolución núm. 4143.010.21.5630 del 19 de julio de 2017, en la que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993 —norma que consideró aplicable a su caso—, con efectividad a partir
3 Tomado del escrito de demanda, visible en los folios 3 y 4 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00755-01 (0247-2023)
Demandante: Luz Marina Flórez de Gómez
3 Tomado del escrito de demanda, visible en los folios 3 y 4 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00755-01 (0247-2023)
Demandante: Luz Marina Flórez de Gómez
Demandado: FOMAG
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3 del retiro definitivo del servicio. (vi) Posteriormente, mediante petición radicada el 24 de agosto de 2017, la demandante manifestó a la Secretaría de Educación del municipio de Cali su intención de continuar su trabajo como docente «más allá de la fecha de estructuración del derecho pensional, [que se acogía] a lo establecido en la Ley 1821 de 2016 [4], [y que solicitaba que] no se [realizara] el retiro definitivo del cargo [ni] que se [efectuara] la inclusión en la nómina de pensionados»5. (vii) La Secretaría de Educación del municipio de Cali expidió la Resolución núm. 201841430200002271 del 25 de enero del 2018, en la que le informó que su vinculación al servicio docente, por medio de la Resolución núm. 2441 del 15 de octubre de 2003, ocurrió en vigencia del Decreto 1278 de 2002, norma que estableció la incompatibilidad entre el salario y la pensión. También le indicó que, como había manifestado su interés de trabajar hasta la edad de retiro forzoso, procedería de conformidad y no la remiti ría a la nómina de pensionados, hasta que la docente lo declarara expresamente6.
manifestado su interés de trabajar hasta la edad de retiro forzoso, procedería de conformidad y no la remiti ría a la nómina de pensionados, hasta que la docente lo declarara expresamente6. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. La demandante citó, como normas vulneradas, la Ley 62 de 1985, el Acto Legislativo 01 de 2005, y los siguientes artículos: (i) 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución; 81 de la Ley 812 de 2003; (ii) 279 de la Ley 100 de 1993; (iii) 15 de la Ley 91 de 1989; (iv) 1 de la Ley 33 de 1985; (v) 17 de la Ley 6 de 1945; y (vi) 1 y 2 del Decreto 2277 de 1979.
5. En el concepto de violación, explicó que, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y con el Acto Legislativo 01 de 2005, los docentes vinculados al servicio público, con anterioridad al 27 de junio de 2003, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el régimen anterior, y que, para tal efecto son válidos los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios. Así, afirmó que tenía derecho a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, y que la parte demandada le reconoció, de manera equivocada, la prestación dispuesta en el régimen de prima media.
6. Precisó que el acto administrativo demandado no tuvo en cuenta que se vinculó al
demandada le reconoció, de manera equivocada, la prestación dispuesta en el régimen de prima media.
6. Precisó que el acto administrativo demandado no tuvo en cuenta que se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y desconoció que, de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, su condición de docente excluía la aplicación de esta última norma a su situación particular.
7. Finalmente, indicó que se debían incluir en el IBL, no solamente los factores que sirvieron de base de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, sino también aquellos que constituyen salario y que son percibidos de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, en la medida en que listado del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es enunciativo y no taxativo.
4 «Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas». 5 Tomado del escrito de demanda, visible en el folio 3 del cuaderno principal. 6 Ibidem.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00755-01 (0247-2023)
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4 2.1.4. Contestación de la demanda
8. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.
9. El municipio de Cali, por medio de su apoderado judicial, propuso las excepciones
2.1.4. Contestación de la demanda
8. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.
9. El municipio de Cali, por medio de su apoderado judicial, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda. Frente al caso concreto, indicó que la liquidación de los factores salariales se realizó con fundamento en las certificaciones expedidas para tal fin y que sirvieron de base para calcular el IBL, razón por la que estaba ajustada a derecho7. 2.2. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 16 de junio de 20228, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, y de ordenar, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión reconocida a favor de la demandante, con el 75% «del promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios, previo a la adquisición del [e]status de pensionada, el 29 de septiembre de 2016, y legalmente autorizados para hacer parte del IBL, esto es, [con inclusión de] las horas extras […], [cuyo pago quedaría] supeditado […] hasta tanto se acredite el retiro definitivo del servicio».
11. La referida autoridad judicial consideró que, como problemas jurídicos, debía resolver, por un lado, si los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios por la demandante podían ser tenidos en cuenta para efectos pensionales.
Por otro, si, en caso afirmativo, tenía derecho a que la pensión se reliquidara con
resolver, por un lado, si los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios por la demandante podían ser tenidos en cuenta para efectos pensionales. Por otro, si, en caso afirmativo, tenía derecho a que la pensión se reliquidara con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de la vinculación laboral.
12. De acuerdo con lo anterior, adujo que, en virtud de la jurisprudencia de esta corporación9, la modalidad por medio de la cual la demandante hubiese laborado como docente era indiferente. Lo anterior, en la medida en que «la norma reguladora de la prestación solicitada por el interesado, para el cómputo del tiempo de servicios que se debe acreditar para la consolidación del derecho pensional no dispon[ía] condiciones
[respecto] al tipo de vinculación»10.
13. En ese orden, al revisar las pruebas aportadas al expediente, indicó que la demandante demostró un tiempo de servicio en el sector docente equivalente a 14 años, 3 meses y 19 días, motivo por el que no tenía derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, a pesar de que se vinculó como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Según explicó, no logró acreditar los 20 años requeridos como maestra oficial, y por esa razón consideró que no era «factible
7 Folios 116 a 120 del cuaderno principal. 8 Sentencia de primera instancia, proferida el 16 de junio de 2022, por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 26, archivo «10_SENTENCIA(.pdf) NroActua 26».
8 Sentencia de primera instancia, proferida el 16 de junio de 2022, por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 26, archivo «10_SENTENCIA(.pdf) NroActua 26». 9 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo referencia a las siguientes sentencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 17 de julio de 2020, rad. núm. 2013-0004001 (3968-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; (ii) sentencia del 13 de mayo de 2021, rad. núm. 52001-23-33-0002014-00394-01 (3021-16), M.P. César Palomino Cortés. 10 Sentencia de primera instancia, proferida el 16 de junio de 2022, por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 26, archivo «10_SENTENCIA(.pdf) NroActua 26».Radicación: 76001-23-33-000-2018-00755-01 (0247-2023)
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5 ordenar la reliquidación pensional conforme a lo [previsto] en la Ley 33 de 1985» 11. Pese a lo anterior, precisó que, por tratarse de un derecho fundamental, estudiaría si la demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión, de conformidad con
Pese a lo anterior, precisó que, por tratarse de un derecho fundamental, estudiaría si la demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión, de conformidad con esta última ley, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
14. Teniendo en cuenta lo anterior, y las pruebas aportadas al expediente, explicó que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la señora Luz Marina Flórez de Gómez tenía más de 35 años de edad, razón por la que era beneficiaria del régimen de transición de la referida norma. En ese sentido, indicó que la demandante completó alrededor de 26 años de servicio en diferentes entidades públicas. Así, concluyó que tenía derecho a que se reliquidara su pensión, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en los 10 últimos años anteriores a la adquisición del estatus pensional —29 de septiembre de 2016—, con inclusión de las horas extras, y efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.
15. Así las cosas, la autoridad judicial, al aplicar la Ley 33 de 1985 por vía del régimen de transición, no analizó el cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación previstos en dicha norma, y en esa medida dejó incólume el estudio realizado, en el acto acusado, por la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca en ese aspecto, y se limitó aplicar la tasa de reemplazo del 75% establecida en la Ley 33 de 1985, y el IBL dispuesto en la Ley 100 de 1993. 2.3. Recurso de apelación
en ese aspecto, y se limitó aplicar la tasa de reemplazo del 75% establecida en la Ley 33 de 1985, y el IBL dispuesto en la Ley 100 de 1993. 2.3. Recurso de apelación
16. Luz Marina Flórez de Gómez, por medio de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia12. En su escrito, afirmó que tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, con fundamento en
los siguientes argumentos: (i) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que a la demandante le aplicaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 «salvaguardó los derechos adquiridos de quienes eran beneficiarios de estatutos especiales, como lo [era] el régimen exceptuado del magisterio y desconoc[ió] el principio de favorabilidad en material pensional» 13, al no estudiar su situación de conformidad con la Ley 33 de 1985. (ii) La referida autoridad judicial afirmó que no logró acreditar 20 años de servicio en la docencia oficial y que por esa razón no era posible ordenar la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, a pesar de que el requisito del tiempo no debía ser exclusivo como maestro oficial. Agregó, que esa interpretación desconocía abiertamente el tiempo laborado en otras entidades públicas en las que prestó sus servicios. (iii) En ese sentido, y teniendo en cuenta que los docentes estaban excluidos del régimen de prima media, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, concluyó
prestó sus servicios. (iii) En ese sentido, y teniendo en cuenta que los docentes estaban excluidos del régimen de prima media, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, concluyó que su situación pensional debía analizarse de acuerdo con la Ley 33 de 1985; norma
11 Ibidem. 12 Recurso de apelación presentado por la parte demandante, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 30, archivo «11_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 30». 13 Ibidem.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00755-01 (0247-2023)
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6 que dispone, como requisitos para el reconocimiento de la prestación, la edad de 55 años y 20 de servicio que pueden ser continuos o discontinuos. (iv) Aunado a lo anterior, también afirmó que para beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 solo se debía demostrar una vinculación al servicio docente con anterioridad a su entrada en vigor; requisito que acreditó, por cuanto ingresó a este el 1 octubre de 2001 mediante órdenes de prestación de servicios. (v) En ese orden, indicó que no se debía aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a su situación pensional, sino el de la Ley 812 de 2003, debido a su condición de docente. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia
de 1993 a su situación pensional, sino el de la Ley 812 de 2003, debido a su condición de docente. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia
17. Esta corporación dictó auto el 29 de junio de 2023 14 en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
18. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico
19. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si: ¿Luz Marina Flórez de Gómez, en su condición de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por haber ingresado al servicio público docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y haber trabajado como servidora pública por más de 20 años?
20. Para resolver el interrogante planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de acuerdo con la sentencia de unificación
el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y pronunciamientos posteriores; (iii) el cómputo de la labor docente en virtud de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento pensional; y (iv) la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente.
14 Samai, índice 4, archivo «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.doc) NroActua 4».Radicación: 76001-23-33-000-2018-00755-01 (0247-2023)
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21. A partir de estas consideraciones se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el interrogante planteado. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
22. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
23. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 15, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.
24. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.
25. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, hace diferencia entre el personal nacionalizado que ingresó al servicio público docente hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990.
26. Sin embargo, la Ley 812 de 2003 16 en el artículo 81 determinó que los docentes
que ingresó al servicio público docente hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990.
26. Sin embargo, la Ley 812 de 2003 16 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros.
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».
27. Lo anterior denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de ingreso al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988);
15 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 16 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00755-01 (0247-2023)
Demandante: Luz Marina Flórez de Gómez
45.231, de 27 de junio de 2003.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00755-01 (0247-2023)
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8 mientras que para aquellos que lo hicieron con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—. 3.3.2. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201917 y pronunciamientos posteriores
28. A propósito de este régimen pensional, especial atención debe prestarse a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, a través de la cual se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al FOMAG.
29. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales
regímenes son:
existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales regímenes son: (i) Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional , establecido en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto se indicó lo siguiente: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistad os en el mencionado artículo.
30. En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la
a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —, se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%.
17 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CES2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicación: 76001-23-33-000-2018-00755-01 (0247-2023)
Demandante: Luz Marina Flórez de Gómez
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 ✓ IBL que comprende: (i) el periodo del último año de servicio docente; y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
31. A su vez, la referida norma —Ley 62 de 1985 — también previó que, «[e]n todo
horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
31. A su vez, la referida norma —Ley 62 de 1985 — también previó que, «[e]n todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier
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