CE - Sentencia 76001233300020180083501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020180083501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021)
Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Valle del Cauca Temas: Pensión de jubilación docentecómputo de tiempo laborado antes de la Ley 812 de 2003 – Indexación primera mesada pensional.
Decisión: Confirma parcialmente la decisión que accede a las pretensiones de la demanda. Adiciona. Condena en costas.
Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia de 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1, que accedió parcialmente a l as súplicas de la demand a instaurada por la señora Teresita de Jesús Hincapié Hincapié en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
súplicas de la demand a instaurada por la señora Teresita de Jesús Hincapié Hincapié en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Valle del Cauca.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones.
2. La señora Teresita de Jesús Hincapié Hincapié, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de las Resoluciones 2770 de 10 de junio de 2014 y 01159 de 2 de abril de 2018, por medio de las cuales , la Secretaría de Educación del Valle de Cauca en representación de l a Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
1 Con ponencia de la magistrada Patricia Feuillet Palomares. 2 Expediente digitalizado, índice 2. Archivo «2_ED_EXPEDIENTE C1_01ExpedienteVirtualC1.pdf.PDF» .Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021)
Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié
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2 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a luz de lo establecido en la Ley 33 de 1985.
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2 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a luz de lo establecido en la Ley 33 de 1985.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, reconozca y pague la pensión de jubilación a la señora Hincapié Hincapié en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año «inmediatamente anterior al retiro del serv icio (2000, 2007 y 2008)» esto es asignación básica y las primas de alimentación, de navidad, especial y demás factores que deben ser incluidos , esto es, debidamente indexados al año 2008.
4. Lo anterior con indexación de la primera mesada pensional «desde el retiro del servicio (31 de marzo de 2008)» y con efectividad desde el 20 de agosto de 2012 cuando adquirió el estatus de pensionada por el cumplimiento de los 55 años de edad.
5. Finalmente pretendió la actualización de las sumas resultantes de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem, además que conforme a las mismas normas se le paguen los intereses m oratorios como lo señala el artículo 192 idem y que se condene en costas a las entid ades accionadas.
2.1.2. Hechos.
7. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:
señala el artículo 192 idem y que se condene en costas a las entid ades accionadas.
2.1.2. Hechos.
7. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:
8. La señora Hincapié Hincapié nació el 20 de agosto de 1957 y, por lo tanto, cumplió la edad de 55 años para el mismo día y mes del año 2012.
9. Adicional a lo anterior se desempeñó como docente oficial durante más de 20 años así: - En la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 27 de agosto de 1980 hasta el 1.° de agosto de 2000. - En la Secretaría de Educación del Valle del Cauca desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008.
10. El 20 de septiembre de 2012 radicó ante la Secretar ía de Educación Departamental de Cundinamarca solicitud para el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, por su condición de docente oficial, con inclusión de los factores devengados en el último año de servicios e indexación de la primera mesada pensional.
11. A través de Resolución 2770 de 10 de ju nio de 2014 la entidad le negó el reconocimiento pensional, decisión en la que no tuvo en cuenta los tiempos deRadicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021)
Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié
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3 servicios realizados ante la Secretaría de Educación de Bogotá , sino solo 6 meses y 14 días desarrollados ante la Secretaría de Educación del Va lle del Cauca.
12. El 11 de junio de 2014 presentó reposición en contra de la anterior decisión, recurso que fue adicionado el 4 de septiembre de 2014, donde además se allegaron certificados y registro civil de nacimiento.
13. El 3 de febrero de 2016 la e ntidad le requirió información adicional a través del Oficio SADE 198739.
14. El 13 de abril de 2016, a través de correo se allegaron los documentos solicitados por la entidad como son el registro civil de nacimiento y el certificado de «no estar pensionada» por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones. Posteriormente, el 27 de abril de ese año, allegó certificado de factores salariales expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá.
15. El 10 de marzo de 2017 aportó a la actuación adm inistrativa copia de los certificados de factores salariales percibidos en los últimos 10 años de servicios.
16. Mediante la Resolución 01159 de 2 de abril de 2018 se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
17. Como normas vulneradas citó los artículos 2.°, 6.°, 23, 25, 29, 58 y 128 de la
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
17. Como normas vulneradas citó los artículos 2.°, 6.°, 23, 25, 29, 58 y 128 de la Constitución Nacional; 10 del Código Civil, 5 de la Ley 57 de 1887, 4.° de la Ley 4ª de 1992, 5.° del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, 15 de la Ley 91 de 1989, 279 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 33 de 1985.
18. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que los actos acusados incurrieron en violación de principios constitucionales como el de favorabilidad, respeto a los derechos adquiridos u equidad; así como en violación directa de la ley toda vez que desconoci eron las normas que disponen que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les deben aplicar las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de ese año, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos.
19. Para arribar a la anterior conclusión realizó un recuento d normativo a partir de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 33 de 1985 y especialmente la Ley 91 de 1989 de la que citó los artículos 1.º y 15 de los que coligió que por vincularse antes del 31 de diciembre de 1980 la demandante tenía el derecho pensional del régimen vigente de los pensionados del sector público nacional.
20. Sostuvo que cotizó al FOMAG en sus periodos como docente de las
demandante tenía el derecho pensional del régimen vigente de los pensionados del sector público nacional.
20. Sostuvo que cotizó al FOMAG en sus periodos como docente de las Secretarías de Educación de Bogotá y del Valle del Cauca y pese a ello los actosRadicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021)
Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié
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4 administrativos aplicaron las previsiones de la Ley 100 de 1993 pasando por alto sus derechos adquiridos a la aplicación de normas especiales y la misma exclusión establecida en el artículo 279 de la Ley 100.
21. Finalmente señ aló que debió acceder a la liquidación pensional, con la liquidación correspondiente a los últimos doce meses de servicio actualizando los valores correspondientes a los meses finales de su primera vinculación en cuanto la indexación de la primera mesada n o distingue el origen de la pensión ni su reconocimiento anterior o posterior a la Constitución de 1991( citó la sentencia SU-168 de 2017), esto para que la docente no tenga que soportar las consecuencias negativas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
2.2. Contestación de la demanda
22. La Fiduciaria La Previsora contestó la demanda 3 a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
23. En relación con el cargo relativo a la violación de los principios constitucionales manifestó que los actos demandados fueron expedidos de
oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
23. En relación con el cargo relativo a la violación de los principios constitucionales manifestó que los actos demandados fueron expedidos de acuerdo con las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003 y los Decretos 3752 de 2003 y 1158 de 1994 y en consecuencia la demandante no tenía derecho a la pensión pretendida por haberla causado en vigencia de la Ley 812 de 2003, respecto de la cual el Decreto 2341 de 2003 estableció como IBL para los afiliados al FOMAG el previsto por el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 3752 de 2003 estableció que la base de liquidación no podía ser diferente a la base de liquidación realizada por el docente.
24. La actora fue pensionada con la Ley 33 de 1985 y por tanto no fueron aceptados los factores salariales reclamados debido al mo nto reconocido. La pensión de jubilación en el caso de estudio conforme a la Ley 91 de 1989 parágrafo del artículo 1º se causaba al cumplir los requisitos de exigibilidad; al igual el Decreto 3752 y el Decreto 2341 de 2003 no incluyeron esos factores como base de liquidación pensional. Planteó que para acceder al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se requería haber cumplido 15 años de servicios y en tal caso la excepción solo cubría la edad de jubilación y los factores salariales no estaban incluido s pues solo eran los aportes hechos para la pensión; así es que la extensión hecha por la Ley 91 de 1989 al régimen de los empleados públicos de la Rama ejecutiva Nacional solo aplicaba para la Ley 33
salariales no estaban incluido s pues solo eran los aportes hechos para la pensión; así es que la extensión hecha por la Ley 91 de 1989 al régimen de los empleados públicos de la Rama ejecutiva Nacional solo aplicaba para la Ley 33 de 1985 en las c0ndiciones mencionadas si se hubieren v inculado antes del 31 de diciembre de 1889. La Ley 812 de 2003 respetó los derechos que venían disfrutando también lo era que ese régimen no contenía requisitos diferentes a los de los regímenes generales como el del sector público nacional; no era cierto tampoco que esos docentes vinculados hasta la Ley 91 de 1989 tuvieran un
3 Folios 1.° y s.s. Expediente digitalizado, índice 2. Archivo « 3_ED_EXPEDIENTE C2_02ExpedienteVirtualC2.pdf.PDF» .Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021)
Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié
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5 régimen especial de pensiones pues lo que hizo fue diferir a las normas que regían en cada entidad territorial sin establecer requisitos diferentes a los de la Ley 33 de 1985.
25. Propuso las excepciones de «prescripción» y de «inexistencia de la obligación con fundamento en la ley»
2.2.2. Departamento del Valle del Cauca4
26. La apoderada del ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda
obligación con fundamento en la ley»
2.2.2. Departamento del Valle del Cauca4
26. La apoderada del ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual señaló que la com petencia para el reconocimiento pensional recae en la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no en el departamento del Valle del Cauca, que solamente tiene algunas competencias administrativas c omo la radicación y sustanciación de las solicitudes de reconocimiento.
27. Precisó que la demandante solo trabajó 6 meses y 24 días en la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, esto desde el 17 de septiembre de 2007, por lo que al ingresar a la educación cuando ya estaba en vigencia la Ley 812 de 2003 p or lo que se le debe aplicar el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.
28. Propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva », «cobro de lo debido», «prescripción» e «innominada».
2.3. La sentencia apelada5.
29. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia de 16 de octubre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
30. Para ello, se refirió al régimen pensional de los docentes oficiales y con ello a las Leyes 33 y 68 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, así como las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, del 25 de abril 2019 6 y las subreglas allí establecidas, de las
2005, así como las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, del 25 de abril 2019 6 y las subreglas allí establecidas, de las que extrajo, en cuanto a la pensión bajo la Ley 33 de 1985, que se requiere: i) formar parte del régimen anterior a la Ley 812 de 2003, ii) tener 55 años de edad, y iii) servir 20 años al sector oficial docente. En ese sentido, se deben aplicar las disposiciones de las Leyes 33 de 1985 y los factores consagrados en la Ley 62
4 Folios 232 y s.s. índice 2. Archivo «2_ED_EXPEDIENTE C1_01ExpedienteVirtualC1.pdf.PDF» 5 Índice 2. Archivo «2_ED_EXPEDIENTE C1_01ExpedienteVirtualC1.pdf.PDF», páginas 266 y s.s.
6 Consejo de Estado, Sala Plena, magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 -23-33-000-2012-00143-01; de la Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ -014-Ce-S2-2019, radicación: 68001-23-33000-2015-00569-01(0935-17), demandante: Abadía Reynel Toliza Vs. MEN-FOMAG.Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021)
Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié
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6 de 1985 a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
31. Luego de analizar las pruebas allegadas de las que coligió que la señora Teresita de Jesús Hincapié Hincapié fue vinculada como docente oficial a partir del 27 de agosto de 1980 hasta el 1 .° de agosto de 2000 y desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 1.° de abril de 2008.
32. Estableció que, según las Resoluciones mencionadas, la señora Teresita de Jesús Hincapié Hincapié solamente laboró como docente 6 meses y 14 días, dato que obtuvo del certificado de tiempo de servicio realizado por la Secretar ía de Educación del departamento del Valle del Cauca , siéndole aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de 2003 y, en ese sentido, no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, dado que acreditó más de 20 años de servicios discontinuos de servicios y cumplió 55 de edad el 21 de agosto de 2012 fecha en que adquirió el estatus de pensionada.
33. Ordenó la actualización de las sumas y frente a la prescripción de las
mesadas generadas señaló:
«[…]
58. La pensión de jubilación deberá ser reconocida y pagada con los reajustes de ley por el Fomag, desde el 21 de agosto de 2012. En tiempo que la entidad
mesadas generadas señaló:
«[…]
58. La pensión de jubilación deberá ser reconocida y pagada con los reajustes de ley por el Fomag, desde el 21 de agosto de 2012. En tiempo que la entidad demandada tardo en resolver el recurso presentado por la demandante (4 años), no se tendrá en cuenta para el conteo de la prescripción; así, al no haber transcurrido 3 años desde el 02 de abril de 2018, fecha en que se resolvió el recurso de apelación, al 08 de mayo de 2018, fecha en que se presentó la demanda, el Fomag debe reconocer y pagar a la demanda nte la mesada pensional desde el 21 de agosto del 2012, como lo dispone el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968.»
34. Por todo lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó:
«SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho se ordena al Fomag reconocer la pensión de jubilación a la señora Teresita de Jesús Hincapié Hincapié, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, a partir del 21 de agosto de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva TERCERO: Condenar en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Negar la (sic) demás pretensiones de la demanda.»
2.4. Recurso de apelación
35. El apoderado de la demandante7 presentó recurso de apelación, en el que, solicitó se acceda a la indexación de la primera mesada pensional de los valores
2.4. Recurso de apelación
35. El apoderado de la demandante7 presentó recurso de apelación, en el que, solicitó se acceda a la indexación de la primera mesada pensional de los valores percibidos por la demandante durante el último año de servicios comprendido por los meses laborados en los años 2000 y 2007 y 2008; esto es, indexándolos hasta
7 Ibidem. Folios 289 y 2.s.Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021)
Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié
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7 el 20 de agosto de 2012 , fecha en que cumplió los 55 años de edad. Según lo indicó no ordenar l a indexación de la primera mesada pensional afecta, entre otros su derecho al mínimo vital y desconoce la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 168-2017.
36. Finalmente solicitó que se ordene a las entidades demandas, dar aplicación a los artículos 192 a 195 del CPACA pues así fue expresamente solicitado en la demanda.
2.5. Alegatos de segunda instancia
2.5.1. En esta oportunidad el apoderado de la demandante 8 insistió en los argumentos de la apelación referidos a la indexación de la primera mesada pensional y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
2.5.2. Los apoderados de las entidades demandadas guardaron silencio en esta oportunidad.
pensional y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
2.5.2. Los apoderados de las entidades demandadas guardaron silencio en esta oportunidad.
2.6. Concepto del Ministerio Público9.
37. El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
38. Al efecto precisó que la accionante cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación conforme al régimen previsto por las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, y 33 de 1985 para los docentes vinculados antes de entrar en vigencia esa Ley 812, toda vez que demostró du
vinculación al sector educación en Bogotá D.C., con varias vinculaciones pero sin interrupciones y ejercicio del derecho a una licencia no remunerada y con el departamento del Valle del Cauca en su periodo final, acumulando más de 20 años de servicio docente que tienen toda la validez para adquirir el derecho a la pensión de jubilación ordinaria docente, pues lo que vale es el trabajo de la persona humana amparada en su dignidad y derecho al trabajo, prerrogativas amparadas por la Constitución Política.
39. Además, estimó que las pruebas tenidas en cuenta por la primera instancia fueron contundentes en acreditar más de 20 años de labores docentes y el inicio de estas con anterioridad a la Ley 91 de 1989 y 812 de 2003 lo cual determinó como ordenamiento regulador de su pensión a la Ley 33 de 1985.
40. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección
de estas con anterioridad a la Ley 91 de 1989 y 812 de 2003 lo cual determinó como ordenamiento regulador de su pensión a la Ley 33 de 1985.
40. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección
8 «018_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES.pdf» 9 «19Memorial_FLF_19CONCEPTO_202335800072023TERESITADEJESUSHINCAPIEHINCAPIEVSFOMA GPENSIONDOCENTE002.pdf».Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021)
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8 procede a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
41. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15010 de la Ley 1437 de 2011.
42. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por e l apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
3.2. Problema jurídico
43. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si en el caso de la l señora Teresita de Jesús Hincapié Hincapié debió ordenarse la indexación de
3.2. Problema jurídico
43. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si en el caso de la l señora Teresita de Jesús Hincapié Hincapié debió ordenarse la indexación de la primera mesada pensional y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA?
44. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala es necesario referirse al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales para determinar el año base de liquidación pensional; luego analizará la Sala el marco jurídico de la indexación pensional y se verificará el acervo probatorio.
3.3. Primer problema jurídico.
3.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019.
45. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado 11 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989 , oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:
«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos
10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las
liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos
10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto dist into del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
11Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.
Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021)
Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié
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9 aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»
46. En la sentencia en mención se realizó la siguiente precisión, que se cita por
su importancia para el caso:
«67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio .» Destacado fuera del texto original.
47. Finalmente es de precisar que, por tratarse de una sentencia de unificación,
extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio .» Destacado fuera del texto original.
47. Finalmente es de precisar que, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia.
3.3.3. De la indexación de la primera mesada pensional
48. Esta Corporación en numerosas oportunidades ha sostenido12 que el ajuste de valor de las sumas que se toman para liquidar la mesada pensional «obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la
12 Al respecto se puede consultar el proceso radicado 23001 -23-33-000-2014-00015-01 (4296 -2015). Sentencia de 10 de septiembre de 2020.Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021)
Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié
835
Sentencia de 10 de septiembre de 2020.Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021)
Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 Carta, cuyo objeto es impedir que el pensionado se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión».
49. Por ello, cuando la base salarial para la liquidación de la pensión haya sufrido los rigores del deterioro inflacionario debe actualizarse el valor correspondiente, pues de lo contrario, realizar la liquidación con base en una suma devaluada, implica desconocer claros principios constitucionales de aplicación dire cta
(artículos 48 y 53).
50. La Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de 2003 señaló:
«La unificación de la jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional, y los dictados constitucionales.
Los principios constitucionales que informan la seguridad social y que establecen los criterios de interpretación de las normas laborales permiten unificar las interpretaciones judiciales en torno de la indexación de la primera mesada pensional.
1. El art ículo 48 de la Constitución Política impone al legislador definir “los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante”, y el artículo 53 del mismo ordenamiento dispone que el “Estado garantiza el dere cho
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