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CE - Sentencia 76001233300020180103801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 76001233300020180103801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-01038-01 (5869-2024)

Demandante: Margarita Quintero Vinasco

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Temas: Reconocimiento pensión gracia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Margarita Quintero Vinasco presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 006708 y RDP 018135 del 16 de

de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 006708 y RDP 018135 del 16 de febrero y 6 de mayo de 2016 , a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01038-01 (5869-2024) Demandante: Margarita Quintero Vinasco Social2 le negó el reconocimiento de una pensión gracia.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prestación pretendida, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) el pago de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 189 y 195 del CPACA y 141 de la Ley 100 de 1993 ; iv) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada ; y v) el cumplimiento de la sentencia según lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Margarita Quintero Vinasco prestó sus servicios como docente, así: i) entre el 25 de octubre y el 30 de diciembre de 1980, con vinculación «municipal – nacionalizado»;

3.1. Margarita Quintero Vinasco prestó sus servicios como docente, así: i) entre el 25 de octubre y el 30 de diciembre de 1980, con vinculación «municipal – nacionalizado»; y ii) entre el 26 de enero de 1994 y el 15 de septiembre de 2015 con el departamento del Valle del Cauca, con vinculación «departamental – nacionalizado».

3.2. El 5 de octubre de 2011 cumplió 50 años de edad, sin embargo , el estatus pensional lo adquirió el 18 de noviembre de 2013, fecha en la que cumplió 20 años de servicio como docente nacionalizada.

3.3. El 30 de noviembre de 2015, solicitó a la Ugpp el reconocimiento de una pensión gracia, el cual fue negado mediante las resoluciones RDP 006708 y RDP 018135 del 16 de febrero y 6 de mayo de 2016.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; y 137 del CPACA. Así como la Ley 43 de 1975 y el Decreto 223 de 1977.

5. En cuanto al concepto de violación, después de efectuar un recuento del régimen

como la Ley 43 de 1975 y el Decreto 223 de 1977.

5. En cuanto al concepto de violación, después de efectuar un recuento del régimen legal y jurisprudencial que rige la prestación pretendida, señaló que , con la expedición de los actos demandados, la Ugpp incurrió en una vía de hecho al

2 En adelante UGPP3

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01038-01 (5869-2024) Demandante: Margarita Quintero Vinasco desconocer la normatividad que regula el reconocimiento y liquidación de la pensión gracia.

6. Lo anterior, por cuanto, «al momento de adquirir su estatus pensional (50 años de edad y 20 años de servicio), se encontraba no con una mera expectativa sobre el derecho pensional, sino con un derecho adquirido legalmente por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos pues poseía la calidad de docente (nombrada con anterioridad al 1° de enero de 1981), no había sido sancionada y llevaba más de 20 años de servicio prestado.

Así lo avala la entidad al argumentar de forma exclusiva que el único reparo que posee frente al reconocimiento de la prestación reclamada por mi mandante es el considerar que el servicio prestado con antelación al 31 de diciembre de 1980, no es computable para acceder a la prestación por no corresponder a un nombramiento de carác ter territorial (departamental, municipal o distrital)» [sic].

7. En relación con la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, en consideración a que adquirió el estatus pensional el 18 de noviembre de 2013, este

(departamental, municipal o distrital)» [sic].

7. En relación con la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, en consideración a que adquirió el estatus pensional el 18 de noviembre de 2013, este fue «interrumpido con la petición presentada el día 30 de Noviembre de 2.015, protegiendo un periodo de tres años hacia atrás, es decir que cubre con amplitud la fecha en que la docente adquirió su estatus pensional. Desde la fecha de presentación de la solicitud pensional y fecha de la presentación de la demanda no transcurrieron m[á]s de tres años; por consiguiente, la Pensión debe reconocerse con efectos fiscales desde el 18 de Noviembre de 2.013» [sic].

1.2. Contestación de la demanda

8. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se

expresan a continuación:

8.1. Los actos administrativos objeto de control de legalidad fueron expedidos en cumplimiento del régimen que regula el reconocimiento de la pensión gracia, en ese sentido, la entidad obró «en legal y debida firma […] al negarle el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Margarita Quintero Vinasco, toda vez que, al revisar los certificados laborales de la demandante se tiene que, los tiempos computados en el cargo de docente, no obedecen a tipo de vin culación nacionalizada, departamental o municip al exclusivamente, pues existen periodos en los que su vinculación fue de carácter nacional».

8.2. Adicionalmente, la demandante tampoco acreditó el requisito previsto en el artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989, este es, una vinculación como docente del orden

8.2. Adicionalmente, la demandante tampoco acreditó el requisito previsto en el artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989, este es, una vinculación como docente del orden departamental, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 . En relación con esta vinculación « los tiempos de servicios prestados como docente nombrada mediante Decreto No. 030 de noviembre de 1980, desde el 26 de enero de 1981 por 60 días, tampoco podrán ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación, debido a que la posesión del cargo ocurrió con posterioridad de 1980» [sic].4

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01038-01 (5869-2024)

Demandante: Margarita Quintero Vinasco

8.3. Finalmente propuso las excepciones que denominó : i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; y iii) prescripción.

1.3. La sentencia apelada

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, accedió a las súplicas de la demanda y en consecuencia: i) declaró la nulidad de los actos demandados; y ii) ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 26 de noviembre de 2013.

10. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente:

10.1. De acuerdo con los «actos de nombramiento y de posesión, se evidencia que fueron

10. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente:

10.1. De acuerdo con los «actos de nombramiento y de posesión, se evidencia que fueron suscritos por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y el Secretario de Educación Departamental, así como también se tiene por demostrado que los sueldos de la demandante fueron cancelados por la entidad territorial, al indicarse que el mismo sería “originario de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL”, aunado a que se adujo que el personal incorporado a la planta de cargos del Departamento era pagado con cargo al situado fiscal para el municipio de La Unión y en otro se refirió que sería cancelado con recurso del Sistema General de Participaciones». Lo anterior permitió concluir que la demandante fue vinculada en planteles educativos del orden territorial , «sin que en ninguno de los apartes de dichos actos administrativos se haga referencia a una planta del nivel nacional».

10.2. Adicionalmente, lo expuesto tiene sustento en el oficio mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional certificó que no hay registro de Margarita Quintero Vinasco, «que indique que laboró para dicha entidad».

10.3. Así las cosas , el material probatorio aportado permite constatar que la demandante reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión graci a, «como son: prestar los servicios como docente en planteles departamentales y municipales por veinte (20) años, lo cual cumplió el 26 de noviembre de 2013, según los tiempos acreditados, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (25 de octubre de 1980), co ntar

por veinte (20) años, lo cual cumplió el 26 de noviembre de 2013, según los tiempos acreditados, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (25 de octubre de 1980), co ntar con 50 años de edad (5 de diciembre de 2011) y observar una buena conducta en su desempeño como educadora, por lo que es viable que sea beneficiaria de la pensión gracia reclamada».

10.4. En relación con la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, explicó que la docente adquirió el estatus pensional el 26 de noviembre de 2013,5

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01038-01 (5869-2024) Demandante: Margarita Quintero Vinasco presentó la solicitud de reconocimiento dentro de los 3 años siguientes, el 30 de noviembre de 2015. Así las cosas, «de acuerdo con el acta de reparto, la demanda fue radicada el 4 de octubre de 2018, esto es, de manera oportuna, por lo que dicho fenómeno jurídico no se configuró».

1.4. El recurso de apelación

11. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes

argumentos:

11.1. La demandante no contaba con todas las exigencias legales para el reconocimiento de una pensión gracia, por que, del expediente administrativo « se deduce conforme las normas precitadas que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que

reconocimiento de una pensión gracia, por que, del expediente administrativo « se deduce conforme las normas precitadas que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella» [sic].

11.2. Ahora bien, en gracia de discusión, si se considerara que las vinculaciones que la docente ostentó eran en el orden nacionalizado o territorial, «es del caso mencionar, que solo deberá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados hasta 31 de diciembre de 1989, por cuanto con la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales, esto con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, las vinculaciones posteriores al 1 de enero de 1990, cuentan con el mismo régimen prestacional de los servidores públicos, teniendo en consecuencia derecho a una sola pensión como sería la de jubilación y no la pensión gracia».

11.3. Adicionalmente, el tiempo de servicio laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fueron financiados con recursos provenientes de l situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, «pues aun cuando estuvo laborando en una entidad territorial, debe entenderse que dichos recursos son fuente exógena de financiación que provienen de la Nación».

1.5. Trámite de segunda instancia

12. Toda vez que no se advirtió la necesidad de decretar pruebas en esta instancia, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

12. Toda vez que no se advirtió la necesidad de decretar pruebas en esta instancia, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

1.6. El Ministerio Público

13. El procurador delegado ante el Consejo de Estad o no intervino en esta etapa6

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01038-01 (5869-2024)

Demandante: Margarita Quintero Vinasco procesal.

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

14. Se circunscribe a resolver ¿si Margarita Quintero Vinasco acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. En torno a la pensión gracia

15. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus e mpleados dedicados a la labor educativa. Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor.

conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor.

16. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 1913 3 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.

17. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.

3 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».7

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01038-01 (5869-2024)

Demandante: Margarita Quintero Vinasco

18. Con posterioridad, las leyes 116 de 1928 4 y 37 de 19335, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.

19. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del

normalistas e inspectores de instrucción pública.

19. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio. Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación:

Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable

Nacional

Vinculados por nombramiento del gobierno nacional

Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989

La nación y pagadas por el Fomag

Nacionalizado

Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)

Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período

reajustes y la sustitución de pensiones

Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag

4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».8

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01038-01 (5869-2024)

Demandante: Margarita Quintero Vinasco

20. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las

Demandante: Margarita Quintero Vinasco

20. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.

21. En efecto, la Ley 60 de 19936 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos . En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación de l personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.

22. La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja7, lo que se traduce

22. La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja7, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba. Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 1968 8, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y

6 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...] Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 7 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropia ciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.»

Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropia ciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 8 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación»9

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01038-01 (5869-2024) Demandante: Margarita Quintero Vinasco distritos9 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199410

(artículo 179, literal d).

23. Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas.

24. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 1995 11, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación

señalada por la Ley 91 de 1989, así:

24.1. i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación.

24.2. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber:

25. Por una parte, el personal que venía pagado c on recursos propios del ente

afiliación.

24.2. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber:

25. Por una parte, el personal que venía pagado c on recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes.

26. Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.

Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal.

27. Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag.

9 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 10 «Por la cual se expide la ley general de educación» 11 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994»10

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01038-01 (5869-2024)

176 de la Ley 115 de 1994»10

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01038-01 (5869-2024)

Demandante: Margarita Quintero Vinasco

28. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198912, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018 13 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]».

29. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -489 de 2000 14 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

30. En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que

la jurisprudencia de la Sala15 ha señalado:

«[…] Sobre los tiempos nacionales.

tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala15 ha señalado:

«[…] Sobre los tiempos nacionales.

La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 16 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 13 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 15 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».11

15 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».11

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01038-01 (5869-2024)

Demandante: Margarita Quintero Vinasco

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre ést

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