CE - Sentencia 76001233300020180104802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020180104802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001-2333-000-2018-01048-02 (7613-2023)
Demandante: Ana Oliva Aguirre Ocampo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPTema: Reliquidación de sustitución pensional. Régimen pensional de la Rama Judicial. Decreto 546 de 1971.
Decisión: Confirma la decisión que niega las pretensiones. Condena en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 1.° de septiembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2. La señora Ana Oliva Aguirre Ocampo, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
2.1.1. Pretensiones
3. Declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 008125 del 28 de febrero del 2018, 012796 del 12 de abril de 2018 y 018500 del 23 de mayo de 2018 a través de las
1 Con ponencia del magistrado Omar Edgar Borja Soto 2 Expediente digitalizado de la primera instancia. Radicado 76001-2333-000-2018-01048-00, a rchivo «13_EXPEDIENTEDIGITAL_CUADERNOPRINCIPALPAR.PDF».Rad i cad o : 7600 1 -2 333 - 00 0-201 8 -01 048 -02 ( 7 613 -20 23 )
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cuales la UGPP le negó su solicitud de reliquidación de la pensión post mortem, por aportes, reconocida a su favor, en su condición de compañera permanente del señor Jainer Cañas Franco (Q.E.P.D.).
4. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión post mortem, de acuerdo con el Decreto 546
señor Jainer Cañas Franco (Q.E.P.D.).
4. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión post mortem, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 por la labor del señor Cañas Franco en la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se le liquide dicha p restación tomando el 75% de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, a partir del 17 de julio de 2008 pero con efectos fiscales a partir del 11 de julio de 2010, por prescripción trienal.
2.1.2. Fundamentos fácticos
5. Como sustento de las pretensiones se enunciaron los siguientes hechos:
6. Mediante la Resolución RDP 031108 del 2 de agosto de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, reconoció y ordenó el pago post mortem de una pensión por aportes a favor de la señora Ana Oliva Aguirre Ocampo , con ocasión del fallecimiento su compañero permanente el señor Jainer Cañas Franco.
7. Según la demanda, al momento de la muerte del cotizante, quien había laborado más de 10 años en la Procuraduría General de la Nación, reunía los requisitos en tiempo y edad de servicio del régimen especial previsto en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, siendo beneficiario del régimen de transición , previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
8. La demandante presentó solicitud de revisión de la liquidación de la pensión post mortem a ella sustituida.
546 de 1971, siendo beneficiario del régimen de transición , previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
8. La demandante presentó solicitud de revisión de la liquidación de la pensión post mortem a ella sustituida.
9. Su petición que fue resuelta negativamente a través de la Resolución RDP 8125 del 28 de febrero de 2018, confirmada por las Resoluciones RDP 012796 del 12 de abril de 2018 y RDP. 018500 del 23 de mayo de 2018.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
10. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 53 de la Constitución Política, 6.° del Decreto 546 de 1971, 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1045 de 1978.Rad i cad o : 7600 1 -2 333 - 00 0-201 8 -01 048 -02 ( 7 613 -20 23 )
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11. Al desarrollar el concepto de la violación, indicó que, la UGPP, al expedir los actos demandados incurrió en desconocimiento de las normas en que debería fundarse porque desconoció qu e el causante era beneficiario del régimen de transición y con ello del régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 artículo 6.°, que no le fue tomado en cuenta en el reconocimiento inicial.
fundarse porque desconoció qu e el causante era beneficiario del régimen de transición y con ello del régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 artículo 6.°, que no le fue tomado en cuenta en el reconocimiento inicial.
12. Según se indicó en la demanda, laboró más de 20 años al servicio del Estado y más de 10 de años al servicio de la Procuraduría General de la Nación, con lo que le asiste el derecho a que la pensión se liquide de acuerdo con las pautas establecidas en el ar tículo 6.° del Decreto 546 de 1971. Además, que a julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas con lo cual cumplió el requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
13. En consecuencia, consideró que le asiste el derecho a que la pensión se liquide con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados por el causante en el último año de servicios a la Procuraduría General de la Nación , como fue la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y prima de servicios, correspondiéndole una mesada pensional de $3160.741 a partir del día 17 de julio de 2008, cuando ocurrió el fallecimiento del señor Cañas Franco.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. La UGPP 3, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, los actos administrativos cuestionados fueron proferidos acorde con el ordenamiento jurídico, porque se atendió al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se debe respetar el
demanda indicando que, los actos administrativos cuestionados fueron proferidos acorde con el ordenamiento jurídico, porque se atendió al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se debe respetar el régimen anterior en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión.
14. Según lo indicó, mediante la Resolución RDP031108 del 2.° de agosto de 2017, se resolvió un recurso de reposición, por el cual revocó la Resolución RDP012387 del 27 de marzo de 2017 y en consecuencia se reconoció una pensión post mortem de jubilación por aportes del señor Jainer Cañas Franco, en cuantía de $1905.338, efectiva a partir del 2 .° de julio de 2008 pero con efectos fiscales a partir del 2 de mayo de 2014 por prescripción trienal, a favor de la señora Ana Olivia Aguirre Ocampo, en un porcentaje del 100%, efectiva a partir del 2 de julio de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 2 de mayo de 2014 por prescripción trienal. Que el fallecido adquirió el estatus de pensionado el día 31 de octubre de 2007.
3 Ibidem. Archivo «14_EXPEDIENTEDIGITAL_CUADERNOPRINCIPALPAR.PDF».Rad i cad o : 7600 1 -2 333 - 00 0-201 8 -01 048 -02 ( 7 613 -20 23 )
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15. En este caso, el causante, tenía derecho a que la pensión le fuese calculada conforme el tiempo de servicio, edad y monto co ntemplado en la Ley 71 de 1988, esto es, una edad de 55 años para las Mujeres y 60 años para los hombres, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y el Instituto de los Seguros Sociales, y un monto del 75% del ingreso base de liquidación.
16. Por tanto, teniendo en cuenta la aplicación de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sentencia SU del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, se advierte que el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición es el establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
17. Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido », «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados », «prescripción», «compensación», «subrogación legal».
2.3. Sentencia de primera instancia4
18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Aguirre Ocampo y se abstuvo de imponer condena en costas.
1.° de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Aguirre Ocampo y se abstuvo de imponer condena en costas.
19. Para tal efecto se refirió al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, su régimen de transición y con ello a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena dentro del proceso radicado 52001-23-33-0002012-00143-01, que contrastó con lo señalado en la decisión unificadora de 11 de junio de 2020 concretamente para el personal de la Rama Judicial y el Ministerio Público, regido por el Decreto 546 de 1971.
20. A partir de ello destacó que conforme a las pautas dadas por esta Corporación y el acervo probatorio allegado no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión establecida en el Decreto 546 de 1971 toda vez que si bien era beneficiario del régimen de transición y acreditar más de 10 años al servicio de la Procuraduría General de la Nación, no cumplió con 20 años de servicio en el sector público, razón por la cual era beneficiario de las prerrogativas de la Ley 71 de 1988 que permite el cómputo de tiempos de servicio en el sect or público y privado. Esto porque acreditó 19,65 años en el sector público. (Rama Judicial: 203 días, municipio de Buga: 504 días y Procuraduría General de la Nación
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21. Luego precisó que la forma de calcular el IBL para los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 y que les resulta aplicables tanto la Ley 71 de 1988 como la Ley 546 de 1971, es conforme a lo contemplado en el artículo 36 del primer estatuto mencionado, tal como lo ha señalado las sentencias de unif icación emitidas por el Consejo de Estado.
22. Luego advirtió que la pensión del señor Jainer Cañas Franco se liquidó teniendo en cuenta los factores cotizados en los últimos diez años según se advierte en la Resolución RDP 031108 del 2 de agosto de 2017, por el periodo 1997 - 2008, con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servici os prestados, con un IBL de $2’540.450, tasa de reemplazo del 75%, corresponde a una mesada pensional $ 1905.338. Esto con efectividad desde el 2 de mayo de 2014 por prescripción trienal.
23. Señaló que, en gracia de discusión, si se hubiera concluido que el causante era beneficiario del régimen del Decreto 546 de 1971 la respuesta sería exactamente la misma a la ya anotada, pues para los beneficiarios del régimen de transición de
23. Señaló que, en gracia de discusión, si se hubiera concluido que el causante era beneficiario del régimen del Decreto 546 de 1971 la respuesta sería exactamente la misma a la ya anotada, pues para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 el ingreso base de liquidación se calculará conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inclusive para los regímenes especiales, según la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021de 11 de junio de 2020 pues para determinar el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso.
24. Estimó entonces, que , debian negarse las pretensiones de la demanda dado que no era jurídicamente posible reconocer a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 una pensión con el último año de servicios como se solicitó en la demanda, pues la interpretación del artículo 36 ibidem realizada por el Consejo de Estado, se hace extensiva a los beneficiarios de las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, así como también a los regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976.
25. Finalmente se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la accionada.
2.5. El recurso de apelación
26. La apoderada de la demandante5 recurso de apelación, donde solicitó revocar
25. Finalmente se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la accionada.
2.5. El recurso de apelación
26. La apoderada de la demandante5 recurso de apelación, donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
5 Idem. Archivo «027_MemorialWeb_Recurso.pdf».Rad i cad o : 7600 1 -2 333 - 00 0-201 8 -01 048 -02 ( 7 613 -20 23 )
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27. Al efecto, explicó que el Tribunal desconoció que en este caso el causante se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con lo que, en su consideración, conduce a la posibilidad de la aplicación del Decreto 546 de 1971, además, en caso de duda frente a la norma aplicable debe darse prevalencia al principio de favorabilidad, al derecho a la igualdad y el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. En lo demás reiteró las pretensiones y argumentos de la demanda.
2.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
2.6.1. En esta oportunidad el apoderado de la UGPP 6 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia pues en su consideración dio correcta aplicación a la sentencia de unificación proferida por esta Corporación de 11 de junio de 2020,
2.6.1. En esta oportunidad el apoderado de la UGPP 6 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia pues en su consideración dio correcta aplicación a la sentencia de unificación proferida por esta Corporación de 11 de junio de 2020, a partir de la cual estimó que al causante no le era aplicable el Decreto 546 de 1971
2.6.2. Tanto la demandante como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
28. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
29. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3288 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
6 Índice 9 de la segunda instancia expediente digitalizado aplicativo SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera in stancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del q ue corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Rad i cad o : 7600 1 -2 333 - 00 0-201 8 -01 048 -02 ( 7 613 -20 23 )
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30. En el presente caso, la demanda nte es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación.
3.2. Problema jurídico
competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación.
3.2. Problema jurídico
31. Corresponde a la Sala de Subsección determinar ¿cuál es el régimen normativo aplicable al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación post mortem reconocida a favor del señor Jainer Cañas Franco y sustituida a su compañera permanente Ana Oliva Aguirre Ocampo y con ello, determinar ¿ si es posible acumular tiempos de servicios desplegados en los sectores público y privado?
3.3. Marco normativo
32. Para resolver este cuestionamiento la Sala se referirá a las reglas jurisprudenciales sobre la interpretación del régimen de transición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Rama Judicial, establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-209, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083 -2017), y, con posterioridad, se verificarán las pruebas que reposan en el expediente.
3.3.1. Sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (40832017).
33. En primer lugar es menester indicar que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 202010, estableció, la
2017).
33. En primer lugar es menester indicar que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 202010, estableció, la necesidad de unificar jurisprudencia toda vez que tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado existían diversas posiciones frente al régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público y su relación con la Ley 100 de 1993.
34. En efecto, se tiene que la Corte Constitucional sostenía dos posturas jurídicas:
(i) La primera, en sus salas de revisión, según la cual, a quienes eran beneficiarios del régimen especial contemplado por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, por virtud del régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad dicho régimen
9 No se identifica el consejero ponente porque se trata de una sentencia de unificación. 10 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083-2017).Rad i cad o : 7600 1 -2 333 - 00 0-201 8 -01 048 -02 ( 7 613 -20 23 )
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con fundamento en el principio de inescindibilidad de las normas; (ii) la otra, en la que en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte determinó que
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con fundamento en el principio de inescindibilidad de las normas; (ii) la otra, en la que en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte determinó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 co nsagra un régimen de transición para salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, beneficio que consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación que corresponde al determinado por la misma Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º.
35. En la citada providencia SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda de esta Corporación unificó su postura en torno a establecer el ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
36. Para tal efecto, la Corporación explicó que al reunirse las condiciones establecidas en el régimen de transición del sistema de seguridad social para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial,
fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, correspondientes a tener cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se adquiere el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.
37. Recordó la Corporación que este Decreto a su vez exige, para tener derecho al reconocimiento de la pensión a su amparo, el cumplimiento de 50 años edad si se trata de mujer, o 55 años para el caso del hombre y el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto11, de los cuales, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
38. Por tanto, se estableció que cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el
11 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971 , por lo que su
11 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971 , por lo que su vigencia corresponde al 16 de julio de 1971.Rad i cad o : 7600 1 -2 333 - 00 0-201 8 -01 048 -02 ( 7 613 -20 23 )
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estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con una tasa de reemplazo del 75% y en lo referente al ingreso base de liquidación, no se liquida con el del régimen anterior, es decir, con la asignación más alta devengad a el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º12 en mención, pues el que se debe aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.
39. Con fundamento en lo anterior explicó la Corporación que según el artículo 2113 el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante
de su artículo 36.
39. Con fundamento en lo anterior explicó la Corporación que según el artículo 2113 el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconoc imiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y que el inciso 3.º de su artículo 36 14 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Al efecto puntualizó:
«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:
- Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial,
12 Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos,
12 Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala).
13 Artículo 21. «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
14 Artículo 3 inciso 3. «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE».Rad i cad o : 7600 1 -2 333 - 00 0-201 8 -01 048 -02 ( 7 613 -20 23 )
Dem an d an te: A na Ol i v a A gui rre Oc am po
10
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tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;15 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
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