CE - Sentencia 76001233300020180105001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020180105001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-01050-01 (2375-2025)
Demandante: Dilia Franz Valencia
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Tema: Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Sentencia segunda instancia
Asunto
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Dilia Franz Valencia presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones SUB -176752, SUB -190057 y DIR1 El magistrado Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera en anteriores ocasiones, y conforme a la
se declarara la nulidad de las resoluciones SUB -176752, SUB -190057 y DIR1 El magistrado Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera en anteriores ocasiones, y conforme a la causal contenida en el artículo 141.9 del CGP, ha manifestado su impedimento para conocer en segunda instancia asuntos tramitados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuya decisión haya participado el magistrado Óscar Valero Nisimblat, con quien le une una amistad íntima. No obstante, con ocasión de los principios de celeridad y economía procesal, en esta ocasión no efectuó dicha declaración, toda vez que la Sala de Subsección, con auto de 18 de septiembre de 2024, declaró infundado un impedimento basado en la misma causa, dentro del expediente 76001-23-33-000-2014-01033-01 (0264-2023). 2 Expediente digitalizado en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado. La demanda fue radicada el 24 de septiembre de 2018, según acta de reparto en el folio 32 del documento 9 de la primera instancia. 3 En adelante CPACA.2
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Radicado: 76001-23-33-000-2018-01050-01 (2375-2025) Demandante: Dilia Franz Valencia 13635, del 29 de junio y 16 y 26 de julio de 2018 proferidas por Colpensiones por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la indemnización
Demandante: Dilia Franz Valencia 13635, del 29 de junio y 16 y 26 de julio de 2018 proferidas por Colpensiones por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión equivalente a un total de 563,86 semanas cotizadas; ii) la indexación de las sumas concedidas; iii) la condena en costas a la parte demandada; iv) el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) el cumplimiento de la sentencia en los términos indicados en el CPACA; y vi) la condena en costas a la parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Dilia Franz Valencia laboró para la Universidad del Valle por más de 30 años. A partir del 1 de diciembre de 1997, la institución afilió a todos los docentes al Instituto del Seguro Social4, hoy Colpensiones.
3.2. La Universidad del Valle le reconoció una pensión de vejez por medio de la Resolución 3059 del 9 de diciembre de 2008, en la que no tomó en consideración 563,86 semanas cotizadas al ISS.
3.3. El 12 de junio de 2018 solicitó a la demandada el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión por las semanas no computadas, petición que fue negada mediante la Resolución SUB-176752 del 29 de junio de 2018. Presentó recurso de
sustitutiva de la pensión por las semanas no computadas, petición que fue negada mediante la Resolución SUB-176752 del 29 de junio de 2018. Presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, pero fue confirmada a través de las resoluciones SUB-190057 y DIR-13635 del 16 y 26 de julio de 2018.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 18, 37 y 141 de la Ley 100 de 1993; y 138 del CPACA5.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso que Colpensiones vulneró « sus derechos»6 al negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva bajo un equivocado argumento de incompatibilidad, pues la pensión de vejez que recibe por los servicios prestados a la Universidad del Valle es plenamente compatible con dicha prestación, t oda vez que esta última proviene de las cotizaciones efectuadas mediante descuentos salariales.
4 En lo siguiente ISS. 5 Documento 9 de la primera instancia. 6 No se citaron los derechos invocados.3
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Radicado: 76001-23-33-000-2018-01050-01 (2375-2025) Demandante: Dilia Franz Valencia 1.2. Contestación de la demanda
6. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto señaló que
Demandante: Dilia Franz Valencia 1.2. Contestación de la demanda
6. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto señaló que debía determinarse si para la pensión que le fue concedida por la Universidad del Valle fueron tenidos en cuenta los tiempos a que aludió con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pues en caso de ser así la pretensión propuesta sería contraria al artículo 128 de la Constitución Política7.
7. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada8.
1.3. La sentencia apelada
8. En sentencia del 12 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. Lo anterior, de acuerdo con los siguientes argumentos9:
8.1. La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 tiene naturaleza subsidiaria, pues su pago solo es procedente en reemplazo de una pensión de vejez y bajo 2 condiciones relativas a que el afiliado no hubiere cumplido con las semanas mínimas para pensionarse y que se encuentre en imposibilidad de continuar cotizando al sistema.
8.2. De acuerdo con el material probatorio aportado, la demandante cotizó un total de 563.86 semanas al ISS, hoy Colpensiones, por servicios prestados a la Universidad del Valle entre el 1 de diciembre de 1997 y el 29 de noviembre de
2008. Sin embargo, dichos a portes fueron computados para conceder la pensión
de 563.86 semanas al ISS, hoy Colpensiones, por servicios prestados a la Universidad del Valle entre el 1 de diciembre de 1997 y el 29 de noviembre de
2008. Sin embargo, dichos a portes fueron computados para conceder la pensión de vejez reconocida por medio de la Resolución 3059 del 9 de diciembre de 2008, tal como se extrajo de la lectura del ordinal tercero de la parte resolutiva del acto en la que se señaló que la Universidad s olicitaría al ISS « la devolución de aportes pensionales cotizados por el vínculo laboral de […] Dilia Franz Valencia, desde diciembre 10 de 1997 […] hasta el 29 de noviembre del 2008, fecha de su retiro, de acuerdo con el Decreto 1513 de 1998 artículo 18 […]».
8.3. De acuerdo con la postura que ha asumido el Consejo de Estado 10 sobre el particular, la pensión de vejez es incompatible con la indemnización sustitutiva pretendida, pues los mismos aportes no pueden financiar 2 prestaciones independientes.
1.4. El recurso de apelación
9. Dilia Franz Valencia apeló la sentencia de primera instancia y expuso los
7 Documento 6, en la carpeta «Otros cuadernos» de la primera instancia. 8 La parte demandada no desarrolló las citadas pretensiones en relación con el caso concreto. 9 Documento 26 del expediente de la primera instancia. 10 Sentencia del 2 de diciembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2017-06200-01.4
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Radicado: 76001-23-33-000-2018-01050-01 (2375-2025)
Demandante: Dilia Franz Valencia
siguientes argumentos11:
9.1. La pensión de vejez reconocida por la Universidad del Valle solo tuvo en consideración los aportes realizados durante los 30 años que laboró en esa institución y aplicó las condiciones fijadas en la Ley 33 de 1985.
9.2. Según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el empleado oficial que haya servido 20 años de servicio y cuente con 55 años de edad tendría derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En tal sentido, «en ninguna parte de [la norma se habla] de sumar tiempos de servicios y cotizaciones para pensiones».
9.3. La pensión de vejez y la indemnización sustitutiva que pretendió no son incompatibles, pues la primera es financiada con los aportes realizados con ocasión de la relación laboral con la Universidad del Valle mientras que la segunda se relaciona con los descuentos mensuales que se realizaban de su salario.
1.5. Pronunciamientos en segunda instancia
10. Conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12.
1.6. Concepto del Ministerio Público
artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12.
1.6. Concepto del Ministerio Público
11. El agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad13.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
12. Se circunscribe a establecer ¿si Dilia Franz Valencia tenía derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión equivalente a un total de 563,86 semanas que fueron cotizadas al entonces Instituto del Seguro Social, hoy
Colpensiones?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial. La indemnización sustitutiva de la pensión
13. Una de las contingencias que se aseguran a través del Sistema General de Pensiones es la vejez, con la finalidad de proteger al trabajador que una vez llega
11 Documento 29 de la primera instancia. 12 Como se indicó en el auto admisorio del 5 de septiembre de 2025. Documento 4 de la segunda instancia. 13 Constancia en el documento 7 de la segunda instancia.5
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Radicado: 76001-23-33-000-2018-01050-01 (2375-2025) Demandante: Dilia Franz Valencia a una edad en la que no puede seguir laborando pueda percibir un ingreso que le garantice un mínimo vital y una congrua subsistencia.
14. La Corte Constitucional en sentencia C-177 de 1998 se refirió a la pensión de
a una edad en la que no puede seguir laborando pueda percibir un ingreso que le garantice un mínimo vital y una congrua subsistencia.
14. La Corte Constitucional en sentencia C-177 de 1998 se refirió a la pensión de vejez como una compensación a la actividad desarrollada por un tiempo considerable y que genera la disminución de la fuerza laboral. Por su parte, en la sentencia C-230 de ese año señaló que no se trataba de un derecho gratuito, sino que surgía por la acumulación de cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador.
15. Ahora bien, el reconocimiento de la pensión de vejez depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, ya sea del sistema general de pensiones o de alguno de los regímenes anteriores a su entrada en vigor. No obstante, en ocasiones, las personas no logran reunir los requisitos dispuestos para acceder a esa prestación, por lo que en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 se dispuso una herramienta compensatoria denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que también procede cuando no se cumple con los requisitos para obtener las pensiones por invalidez (artículo 45) y sobrevivencia
(artículo 49).
16. Al respecto la referida norma estableció lo siguiente:
«Artículo 37. indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas
mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado».
17. La disposición transcrita fue reglamentada a través del Decreto 1730 del 27 de agosto de 200114, compilado en el Decreto 1833 de 2016, y en su artículo 1 dispuso que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida podía originarse cuando «con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones» se presentaran las siguientes situaciones:
«a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;
14 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida».6
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Radicado: 76001-23-33-000-2018-01050-01 (2375-2025)
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Radicado: 76001-23-33-000-2018-01050-01 (2375-2025) Demandante: Dilia Franz Valencia c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par (sic) que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;
d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto -Ley 1295 de 1994 15, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994».
18. Por su parte, artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 estableció lo siguiente:
«Artículo 2. - Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.
En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep , será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento
En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep , será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.
Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993».
19. De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede originarse en 3 circunstancias: i) como sustitutiva de la pensión de vejez ; o ii) de la pensión de invalidez; o iii) de la pensión de sobrevivientes, de la Ley 100 de 1993.
20. No obstante, la exigencia según la cual se deben cumplir los requisitos «con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones» , fue declarada nula por esta Corporación a través de sentencia de 14 de abril de 200516, por las siguientes
razones:
«En efecto, el hecho de que haya limitado la norma reglamentaria la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez sólo al hecho de que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se cumplan la totalidad de los requisitos enlistados en el prec itado literal (edad, retiro del servicio y manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema) no permitiría que tal prestación se reconozca a los afiliados al sistema de prima media con prestación definida afiliados a una administradora de e ste régimen, que habiendo cumplido la edad bajo el régimen anterior se retiren del servicio
que tal prestación se reconozca a los afiliados al sistema de prima media con prestación definida afiliados a una administradora de e ste régimen, que habiendo cumplido la edad bajo el régimen anterior se retiren del servicio
15 El texto subrayado fue declaro nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2017, radicado: 11001-03-25-000-2010-00279-00 (2292-10). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de abril de 2005, radicado: 11001032500020030011201 (0477-2003).7
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Radicado: 76001-23-33-000-2018-01050-01 (2375-2025) Demandante: Dilia Franz Valencia bajo su vigencia, sin el número de semanas exigidas para tener derecho a la prestación y declaren su imposibilidad de seguir cotizando al sistema.
[…]
Es cierto que la opción de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 sólo existía para los afiliados al ISS; sin embargo la nueva figura creada en la ley 100 cobija tanto a dichos afiliados como a los de una administradora diferente al ISS, pues no sería razonable y violaría el derecho a la igualdad que los afiliados a una administradora del régimen de prima media con prestación definida, diferentes a éste, por el hecho de serlo, no les sea permitid o, si se dan las condiciones que la misma Ley
violaría el derecho a la igualdad que los afiliados a una administradora del régimen de prima media con prestación definida, diferentes a éste, por el hecho de serlo, no les sea permitid o, si se dan las condiciones que la misma Ley establece en su artículo 37, acceder a la prestación, pretextando la falta de tal beneficio en el régimen anterior que los gobernaba.
[…]
Es un principio de derecho incuestionable que las leyes rigen hacia el futuro, por lo que una lectura ligera y desprevenida de la frase acusada de la norma reglamentaria daría como resultado una conformidad con las previsiones de la ley reglamentada, sin embargo, haciendo un estudio a fondo de la especificidad de categorías de afiliados y su derecho a escoger la norma más favorable, lleva a la Sala a ser cuidadosa en su examen, por lo que la limitación en cuanto al cumplimiento de la edad que trae la norma acusada, dejaría por fuera a algunos afiliados que no obstante pertenecer al sistema, pues a la entrada de la vigencia de la ley ingresaron a éste como afiliados forzosos , es decir cotizaron a dicho régimen bajo las previsiones de la ley y se dieron los supuestos que ellas contemplan, retiro del servicio e imposibilidad de seguir cotizando, quedarían privados de ese beneficio, cuando ello no fue el querer del legislador […]». [Se resalta].
21. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional 17 al precisar lo
siguiente:
«[…] en relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la
«[…] en relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado. Así lo sostuvo en sentencia T-850 de 2008, al indicar:
‹El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa›.
Así pues, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de
17 Corte Constitucional, sentencia T-849 A de 2009.8
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Radicado: 76001-23-33-000-2018-01050-01 (2375-2025) Demandante: Dilia Franz Valencia la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 superior […]». [Se resalta].
22. El artículo 1 del Decreto 1730 de 2001 fue modificado por el artículo 1 del Decreto 4640 de 2005 18, en el sentido de indicar que habrá lugar al reconocimiento de la citada indemnización, para «afiliados al Sistema General de Pensiones» en las
siguientes situaciones:
«a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;
c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que
cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;
c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;
d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994».
23. Esta exigencia fue declarada nula en sentencia del 11 de marzo de 201019, con
fundamento en lo siguiente:
«[…] la Sala considera que si el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, rige a partir de su publicación y salvaguardó los derechos adquiridos en vigencia de las disposiciones derogadas; la exigencia de ser afiliado al mismo para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva, riñe con los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social Integral y con el objetivo del Sistema General de Pensiones […].
De manera que son válidas las acusaciones hechas por el demandante y el Ministerio Público contra el Decreto reglamentario en comento, cuando afirman que con tal exigencia -ser afiliado al Sistema General de Pensionesse excluye de tal beneficio a las per sonas que para la fecha de entrada en vigencia no se encontraban vinculadas ya fuera mediante contrato de trabajo, como servidores
que con tal exigencia -ser afiliado al Sistema General de Pensionesse excluye de tal beneficio a las per sonas que para la fecha de entrada en vigencia no se encontraban vinculadas ya fuera mediante contrato de trabajo, como servidores públicos, como trabajadores oficiales, como empleados públicos, como trabajadores independientes o prestando sus servicios ba jo la modalidad de prestación de servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado. En otras palabras, retiradas del servicio activo.
18 «Por medio del cual se modifica el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001» 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de marzo de 2017, radicado 11001-0324-000-2006-00322-00(0984-07).9
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Radicado: 76001-23-33-000-2018-01050-01 (2375-2025)
Demandante: Dilia Franz Valencia
Prohijar tal exigencia, vulneraría a todas luces el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, se desconocería el principio de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad.
No hay que olvidar además, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica del Sistema, que para reconocer las pensiones y
formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad.
No hay que olvidar además, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica del Sistema, que para reconocer las pensiones y prestaciones que consagra dicha normativa se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Siendo ello así, como irrebatiblemente lo es, dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha Ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva».
24. Por su parte, la Corte Constitucional al conocer de varias acciones de tutela 20 relacionadas con el reconocimiento de esta prestación ha señalado que21:
«(i) Su desconocimiento contraviene el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución, en concordancia con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo.
(ii) Las entidades a las que se le realizaron los aportes incurren en un enriquecimiento sin causa al retener los recursos que constituyen un ahorro del trabajador y es a este a quien le correspondería, en primer lugar, disfrutarlos.
(ii) Las entidades a las que se le realizaron los aportes incurren en un enriquecimiento sin causa al retener los recursos que constituyen un ahorro del trabajador y es a este a quien le correspondería, en primer lugar, disfrutarlos.
(iii) La indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no dispuso un límite temporal para su aplicación, luego también son beneficiarias las personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad. Además, no se condicionó su reconocimiento a cotizaciones posteriores a su expedición.
(iv) El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce, en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que se puede tener en cuenta los tiempos de servicio o semanas cotizadas con anterioridad a su creación y bajo disposiciones precedentes con independencia de si fueron cotizados al Instituto de Seguro Social, caja, fondo o entidad del sector público o privado.
(v) Se trata de un derecho irrenunciable del trabajador que a su vez es imprescriptible.
(vi) Si bien el trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de cumplir las semanas exigidas en la ley o el capital requerido, según el régimen pensional que haya elegido, lo cierto es que tampoco existe la obligación de continuar efectuando
20 Sentencias T-850 de 2008, T-849A de 2009, T-1075 de
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