CE - Sentencia 76001233300020180106601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020180106601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020180106601 (71322)

Demandante: ALFREDO JARAMILLO CRUZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO Y OTROS

Tema: Falla en el servicio en la prestación del servicio de seguridad y protección, lo cual condujo al desplazamiento forzado .

Caducidad del medio de control de reparación directa en eventos de lesa humanidad – aplicación sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la sentencia de unificación SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de marzo de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 20 de marzo de 2001, Alfredo Jaramillo Cruz , en su condición de juez primero civil municipal de Yumbo, recibió una amenaza por parte de un grupo al margen de la ley , haciendo alusión a que la decisión que tomara sobre la entrega de un predio rural estaba siendo vigilada por dos grupos subversivos y que le advertían

civil municipal de Yumbo, recibió una amenaza por parte de un grupo al margen de la ley , haciendo alusión a que la decisión que tomara sobre la entrega de un predio rural estaba siendo vigilada por dos grupos subversivos y que le advertían sobre las consecuencias fatídicas que podían presentarse en caso de que realizara dicha diligencia. Posteriormente, en fecha indeterminada, Jaramillo Cruz recibió una llamada telefónica de un miembro del Frente 30 de las FARC, quien le manifestó que estaban a la espera de la decisión de una acción de tutela “para tomar las medidas que fueran necesarias en contra de él”. Los anteriores hechos fueron denunciados por Jaramillo Cruz ante la Fiscalía General de la Nación. El 10 de febrero de 2003, Alfredo Jaramillo Cruz renunció a su cargo como juez primero civil municipal de Yumbo. Finalmente, el 20 de marzo de 2003, Jaramillo Cruz y suRadicado: 76001233300020180106601 (71322)

Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros

2 núcleo familiar se exiliaron en Canadá.

Los demandantes consideran que de la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional son patrimonialmente responsables pues “incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus funciones, por no hab er tomado las medidas necesarias y especiales de protección, estructurándose la falla en el servicio por omisión. En el caso que aquí nos tiene, el Estado tenía la obligación de proteger el derecho a no ser desplazado, desarraigado, y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, ni de permitir que la labor de un Juez fuera turbada”.

II. ANTECEDENTES

desarraigado, y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, ni de permitir que la labor de un Juez fuera turbada”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 12 de octubre de 201 81, Alfredo Jaramillo Cruz, Luz Marina Romero Ibagón, Iván Camilo Jaramillo Romero y Juan David Jaramillo Pascumal , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional , para que se le s declarara patrimonialmente responsables por la falla en el servicio en la prestación de l servicio de seguridad y protección, lo cual condujo a l desplazamiento forzado que sufrieron desde el 20 de marzo de 2003.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada un o de los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $ 1.586.444.156 para Alfredo Jaramillo Cruz.

En apoyo de las prete nsiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada del año 1999, Alfredo Jaramillo Cruz fue nombrado como juez primero civil municipal de Yumbo.

1 Fl. 97 a 161, C. 1.Radicado: 76001233300020180106601 (71322)

Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros

3 Manifiesta que el 20 de marzo de 2001, José Eleazar Londoño, secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, fue interceptado por Víctor Omar

Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros

3 Manifiesta que el 20 de marzo de 2001, José Eleazar Londoño, secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, fue interceptado por Víctor Omar Becerra, quien le envió una amenaza a Jaramillo Cruz, haciendo alusión a que la decisión que tomara sobre la entrega de un predio rural estaba siendo vigilada por dos grupos subversivos y q ue le advertían sobre las consecuencias fatídicas que podían presentarse en caso de que realizara dicha diligencia.

Sostiene que el 21 de marzo de 2001, Alfredo Jaramillo Cruz presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por las amenazas recibidas.

Señala que, en fecha indeterminada, Jaramillo Cruz recibió una llamada telefónica de un miembro del Frente 30 de las FARC, quien l e manifestó que estaban a la espera de la decisión de una acción de tutela “para tomar las medidas que fueran necesarias en contra de él”.

Indica que el 29 de enero de 2002, Alfredo Jaramillo Cruz denunció ante la Fiscalía General de la Nación las amenazas recibidas.

Argumenta que el 26 de marzo de 2002, la Policía Nacional señaló que el nivel de riesgo que presentaba Alfredo Jaramillo Cruz era circunstancial y no ameritaba un tratamiento especial de seguridad.

Afirma que el 18 de noviembre de 2002, la Fiscalía Seccional 156 de Yumbo profirió resolución inhibitoria en la investigación penal adelantada.

Manifiesta que el 10 de febrero de 2003, Alfredo Jaramillo Cruz renunció a su cargo como juez primero civil municipal de Yumbo.

profirió resolución inhibitoria en la investigación penal adelantada.

Manifiesta que el 10 de febrero de 2003, Alfredo Jaramillo Cruz renunció a su cargo como juez primero civil municipal de Yumbo.

Sostiene que el 11 de febrero de 2003, Alfredo Jaramillo Cruz amplió la denuncia penal presentada, anexando un panfleto del Sexto Frente Regional Suroccidente de las FARC, en el que lo declaraban como objetivo militar , así como también a sus hijos, Iván Camilo Jaramillo Romero y Juan David Jaramillo Pascumal. Señala que el 20 de marzo de 2003, Jaramillo Cruz y su núcleo familiar se exiliaron en Canadá.Radicado: 76001233300020180106601 (71322)

Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros

4 Indica que, en fecha indeterminada, Alfredo Jaramillo Cruz regresó a Colombia, en atención al acuerdo de paz firmado entre el gobierno de Colombia y las FARC.

Argumenta que, en fecha indeterminada , Jaramillo Cruz solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ser incluido, junto con su núcleo familiar, en el registro único de víctimas.

Afirma que mediante Resolución No. 2017-111327 del 8 de septiembre de 2017, la UARIV rechazó la anterior solicitud de Alfredo Jaramillo Cruz.

Manifiesta que el 30 de octubre de 2017 , Alfredo Jaramillo Cruz interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2017-111327.

Sostiene que mediante Resolución No. 2017 -111327R del 24 de noviembre de

Manifiesta que el 30 de octubre de 2017 , Alfredo Jaramillo Cruz interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2017-111327.

Sostiene que mediante Resolución No. 2017 -111327R del 24 de noviembre de 2017, la UARIV incluyó a Alfredo Jaramillo Cruz y a su núcleo familiar en el registro único de víctimas.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional son patrimonialmente respons ables pues “incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus funciones, por no haber tomado las medidas necesarias y especiales de protección, estructurándose la falla en el servicio por omisión. En el caso que aquí nos tiene, el Estado tenía la obligación de proteger el derecho a no ser desplazado, desarraigado, y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, ni de permitir que la labor de un Juez fuera turbada”.

2. Contestación

El 19 de febrero de 20192 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al ministerio público.

2 Fl. 203, C. 1.Radicado: 76001233300020180106601 (71322)

Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros

5 2.1. La Nación – Ministerio del Interior3 se opuso a la totalidad de las pretensiones, dado que no se encontraba dentro de sus funciones la protección de la población civil ni el control del orden público. Como excepciones formuló la de “ falta de legitimación en la causa por pasiva” , “caducidad del medio de control ” y “ falta de

dado que no se encontraba dentro de sus funciones la protección de la población civil ni el control del orden público. Como excepciones formuló la de “ falta de legitimación en la causa por pasiva” , “caducidad del medio de control ” y “ falta de nexo causal”.

2.2. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 4 solicitó negar las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, señaló que el Estado no puede responder por los actos delic tivos de los grupos al margen de la ley y, en ese sentido, propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero.

2.3. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional5 sostuvo que no estaba llamado a responder dentro del asunto, toda vez que los da ños alegados en la demanda fueron causados por grupos al margen de la ley. Por ello, p ropuso las excepciones de “ hecho de un tercero ” y “ falta de l egitimación en la causa por pasiva”.

Finalmente, sostuvo que en el sub examine se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, pues el desplazamiento por el que se demanda ocurrió en el 2003 “lo que quiere decir, que la presentación de la demanda se encuentra por fuera del término legal dispuesto para ello”.

3. Audiencia inicial

El 24 de agosto de 2021 6 el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca realizó la audiencia inicial, en la que efectuó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribía a: “establecer si la demanda fue presentada oportunamente (es decir, descartar la

fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribía a: “establecer si la demanda fue presentada oportunamente (es decir, descartar la

3 Fl. 251 a 263, C. 1. 4 Samai, índice 55 de primera instancia. 5 Fl. 272 a 280, C. 1. 6 Samai, índice 32 de primera instancia.Radicado: 76001233300020180106601 (71322)

Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros

6 caducidad) y, en caso afirmativo, determinar si debe declararse la responsabilidad patrimonial y extracontractual de las entidades demandadas, por el desplazamiento forzado que invocan los demandantes, ocurrido en el año 2003 por amenazas contra el señor Alfredo Jaramillo Cruz”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

En la audiencia del 12 de julio de 202 27, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4.1. El extremo activo 8, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional9 y el Ejército Nacional10 y reiteraron lo expuesto en la demanda y en las contestaciones, respectivamente.

4.2. La Nación – Ministerio del Interior y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 14 de marzo de 202411 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la caducidad del medio de control, al constatar que la

esta etapa procesal.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 14 de marzo de 202411 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la caducidad del medio de control, al constatar que la demanda se presentó luego de superado el término legal para accionar.

Al efecto, en la sentencia manifestó: “[…] el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad, previsto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, es en el año 2003, pues si bien la investigación por amenaza se cerró a finales del año 2002, y puede considerarse que ahí los demandantes advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, solo hasta el año 2003 a la parte actora se les otorgó la posibilidad de reasentarse, de ser sujetos de

7 Samai, índice 40 de primera instancia. 8 Samai, índice 47 de primera instancia. 9 Samai, índice 48 de primera instancia. 10 Samai, índice 46 de primera instancia. 11 Samai, índice 56 de primera instancia.Radicado: 76001233300020180106601 (71322)

Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros

7 protección y acceder a programas de refugiados. Así lo indicaron los testigos Omar Alberto Bernal Echavarría y Sandra Patricia Acosta Ramos, quienes residían en el mismo lugar (Canadá), y conocen de los beneficios que tienen todos los refugiados al llegar a ese país […]. no se demostró q ue la parte actora no hubiese podido acudir a un consulado o embajada colombiana para intentar instaurar la respectiva acción, más aun considerando la calidad de abogado del señor Alfredo

refugiados al llegar a ese país […]. no se demostró q ue la parte actora no hubiese podido acudir a un consulado o embajada colombiana para intentar instaurar la respectiva acción, más aun considerando la calidad de abogado del señor Alfredo Jaramillo Cruz”.

Finalmente, en la parte resolutiva, el a quo condenó en constas a la parte demandante y fijó la suma equivalente al 3 SMLMV como agencias en derecho.

6. Recurso de apelación

El 5 de abril de 202412 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de abril de 202413 y admitido el 31 de mayo de 202414.

6.1. La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en que con la Resolución No. 2017 -111327 del 24 de noviembre de 2017 los demandantes fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado y que no se acudió antes a las autoridades por el temor infundido que los obligó a sal ir del país. Señaló que el desplazamiento forzado constituye un delito de lesa humanidad y un daño continuado y, por tanto, no se puede negar el derecho de acceso a la administración de justicia a personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta.

7. Trámite en segunda instancia

Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

12 Samai, índice 59 de primera instancia. 13 Samai, índice 65 de primera instancia.

numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

12 Samai, índice 59 de primera instancia. 13 Samai, índice 65 de primera instancia. 14 Samai, índice 4.Radicado: 76001233300020180106601 (71322)

Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros

8 Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) 15, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

7.1. En esta instancia procesal la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional16 se pronunció respecto del recurso interpuesto por la parte accionante solicitando que se confirmara la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que dicha decisión se dictó de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, según la cual el término de caducidad debe contabilizarse desde que la víctima tuvo conocimiento del daño alegado.

7.2. El ministerio público17 consideró que la sentencia impugnada debía ser confirmada, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento del daño invocado (desplazamiento forzado) desde el momento de su ocurrencia y no se acreditó ninguna imposibilidad material para acceder a la administración de justicia en el tiempo previsto en la ley. Asimismo, sostuvo que, en gracia de discusión, aun contando el término de caducidad desde la ejecutoria de la sentencia SU -254 de 2013 de la Corte Constitucional la demanda no se interpuso en término.

contando el término de caducidad desde la ejecutoria de la sentencia SU -254 de 2013 de la Corte Constitucional la demanda no se interpuso en término.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal

15 Artículo 247. “ El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedim iento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 16 Samai, índice 12. 17 Samai, índice 13.Radicado: 76001233300020180106601 (71322)

Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros

9 Administrativo de l Valle del Cauca , puesto que la cuantía 18 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152, numeral 6, y 157, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011.

2. Medio de control procedente

La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir

1437 de 2011.

2. Medio de control procedente

La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación d irecta, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a acciones y omisiones en la prestación del servicio de seguridad y protección de la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional.

18 En el presente caso la mayor pretensión de la demanda es de $1.586.444.156, por concepto de lucro cesante, lo cual es superior a 500 SMLMV ($ 390.621.000) del año en que ésta se presentó (2018). 19 “Artículo 140. Reparación directa . En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por caus a de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la

administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por caus a de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas , teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”Radicado: 76001233300020180106601 (71322)

Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros

10

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, el medio de control de reparación directa se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda.

4. Solución del problema jurídico

Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción y la caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad.

5. Vigencia del medio de control

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 20, estableció unos pl azos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan

jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 20, estableció unos pl azos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese el evado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 21, ofrecer

20 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de con figuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídic a, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha h echo reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”

referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 21 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que laRadicado: 76001233300020180106601 (71322)

Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros

11 estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judicia les adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instr umento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y segu ridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anve rso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para ha cer algún reclamo o

como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para ha cer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). E l término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interes ado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar e l litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir q ue no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta

derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir q ue no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “…[ s]i el actor deja transcurrir los pl azos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interé s general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cier to que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Radicado: 76001233300020180106601 (71322)

Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros

12 Ahora bien, el artículo 136 d el Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, señalaba que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

A su turno, artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

A su turno, artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “ La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2 ) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocid o en la fecha de su ocurrencia.”. Lo anterior, con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “ se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Ahora bien, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012 24, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA 25; así como las disposiciones del CGP 26, en virtud de la

24 La demanda se presentó el 21 de noviembre de 2017. 25 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2)

24 La demanda se presentó el 21 de noviembre de 2017. 25 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que s

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