CE - Sentencia 76001233300020180109501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020180109501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01095-01 (29442)

Demandante: Life Care Solutions SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-01095-01 (29442)

Demandante: Life Care Solutions SAS

Demandada: DIAN

Temas: Clasificación arancelaria. Mascarillas de protección. Composición de productos importados. Carga probatoria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 01 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que decidió2:

Primero. Negar las pretensiones de la demanda instaurada por la [demandante] contra la DIAN.

Segundo. De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, condénase en costas de instancia a la sociedad [demandante] liquídense por la Secretaría de la corporación. Conforme el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

(….)

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

(….)

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

La demandada profirió la Liquidación Oficial de Corrección 1766, del 04 de noviembre de 2016, respecto de la declaración de importación con autoadhesivo 91035010505108, del 18 de noviembre de 2013, para modificar la posición arancelaria de las mercancías importadas de uso hospitalario « mascarilla de protección » ubicándolas en la subpartida 63.07.90.30.00, con un arancel ad valorem del 10% , más un arancel espec ífico de 5 dólares de Estados Unidos de América por cada kilo bruto e IVA del 16%, en lugar de la partida 48.18.50.00.00 en que había sido declarada con desgravación del arancel , e impuso sanción del 10%. Esta decisión fue confirmada con la Resolución 001510, del 07 de marzo de 2017.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3:

1 Samai CE, índice 3, certificado 18C489FE1CD03851 D34D5A01E60DA208 2B69A2754E2830EA 4A5704E6B3D21B4F (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 30, certificado 4C222DBDDF54EEF0 F80C772A4BCB5CC7 51E4CD7A4EBFD168 237FB3186FEDF37F (pdf), pp. 14 a 15. 3 Samai CE, índice 29, certificadoE3D568951F3F1441 0FF899FD40EFBC69 D7FEF6E6C910EF64 94B52AC54913F0F7 , (pdf) p.3.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01095-01 (29442)

Demandante: Life Care Solutions SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primera. Que se declare que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no es competente para proponer la liquidación oficial, toda vez que las mercancías objeto de la presente demanda fueron presentadas en una dirección Seccional diferente a la de Bogotá.

Segunda. Que se declare que la [demandada] incurrió en error respecto a la clasificación arancelaría otorgada a las mercancías importadas por la sociedad [demandante], y como consecuencia de ello, se abstenga de otorgar firmeza y veracidad a la liquidación oficial de corrección emitida mediante Resolución 1766 del 04 de noviembre de 2016.

Tercera. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la Resolución 1766 del 04

Resolución 1766 del 04 de noviembre de 2016.

Tercera. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la Resolución 1766 del 04 de noviembre de 2016, por medio de la cual se propone la liquidación oficial de corrección.

Cuarta. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la Resolución 1510, del 07 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvió recurso de
reconsideración, confirmando lo resuelto en la Resolución 1766 del 04 de noviembre de 2016.

Quinta. Que como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la … DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso.

Invocó como vulnerados los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución ; 39.13 y 15 del Decreto 4048 del 2008, bajo el siguiente concepto de violación4:

-La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no es competente para proponer la … liquidación oficial de corrección. Adujo que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no era la competente para proponer sanción respecto de la declaración de importación sobre la que presuntamente se cometió la infracción, puesto que fue presentada en una dirección seccional de aduanas diferente a la de Bogotá.

Manifestó que la Administración, para avocar conocimiento, invocó la Resolución 007 de 2008, al parecer, por el hecho de que la actora estaba domiciliada en Bogotá ; sin embargo, el Decreto 4048 de 2008 -norma de superior jerarquíadeterminaba en el

2008, al parecer, por el hecho de que la actora estaba domiciliada en Bogotá ; sin embargo, el Decreto 4048 de 2008 -norma de superior jerarquíadeterminaba en el artículo 39 que las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales, eran las competentes para investigar y sancionar las infracciones a la legislación aduanera en su territorio; de modo que la competencia era de la Dirección Seccional de Aduanas en la que se hubiera presentado la declaración de importación, para el caso, Buenaventura, sin que pudiera escudarse la Dian en la prenotada Resolución.

Por lo anterior, solicitó declarar la excepción de ilegalidad para no aplicar el artículo 1 de la Resolución 007 de 2008, sino el artículo 39 , numerales 13 y 15 del Decreto 4048 de 2008, conforme lo precisó esta corporación en la sentencia del 20 de noviembre de 2014 (exp. 47001233100020100029701 CP: Marco Antonio Velilla Moreno) cuando, al tratar este específico tema, advirtió que la citada resolución no debió contravenir el decreto mencionado, cuya aplicación era preferente.

-Carencia de pruebas. La Dian no analizó físicamente el producto real importado. Inició advirtiendo que quien hac ía una afirmación deb ía probarla, para luego señalar que, la compañía había declarado los productos importados como fabricados con guata de celulosa, lo cual había probado con los documentos soporte que tenía la DIAN a su disposición; sin embargo, tal entidad afirmaba que eran de polipropileno sin prueba alguna. Inclusive, la Administración reconocía que no se basó en muestras físicas de los productos importados. Indicó que, conforme al oficio de apoyo técnico, la Administración

disposición; sin embargo, tal entidad afirmaba que eran de polipropileno sin prueba alguna. Inclusive, la Administración reconocía que no se basó en muestras físicas de los productos importados. Indicó que, conforme al oficio de apoyo técnico, la Administración fundó su reclasificación en una consulta de internet sobre «mercancía similar a la del presente estudio», afirmación que igualmente no estaba probada, pues no acreditó la similitud, siendo tal prueba imposible, porque no se podía admitir «lógicamente» que un producto de polipropileno fuera similar a uno de «guata de celulosa».

4 Samai CE, índice 29, certificadoE3D568951F3F1441 0FF899FD40EFBC69 D7FEF6E6C910EF64 94B52AC54913F0F7 , (pdf) pp. 4 a 13.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01095-01 (29442)

Demandante: Life Care Solutions SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Argumentó que, en el fondo, lo que sugería la DIAN era que el importador había descrito erradamente la mercancía como guata de celulosa, en vez de polipropileno; sin embargo, no bastaba con que la entidad alegara eso, sino que debía demostrarlo, ya fuera con pruebas físicas o documentales, pero la demandada no exhibía ni las unas ni las otras . Seguidamente, aseguró que los documentos soporte aportados eran consistentes con la descripción declarada, sin que la DIAN hubiera aportado ningún tipo de pruebas que lo desvirtuara, lo que hacía inservible la reclasificación arancelaria , pues debió hacer se

descripción declarada, sin que la DIAN hubiera aportado ningún tipo de pruebas que lo desvirtuara, lo que hacía inservible la reclasificación arancelaria , pues debió hacer se «sobre las características reales y comprobadas del producto importado, no con base en suposiciones ». Advirtió que este cargo había sido expuesto en la respuesta al requerimiento especial aduanero, pero que la autoridad no se pronunció sobre el mismo.

-La consulta por internet no es una prueba válida. No hay evidencia de que el producto consultado por internet sea similar al producto importado. Por otra parte, se requería clasificar un producto idéntico (no similar) al importado. Afirmó que dentro de los fundamentos de derecho de la liquidación oficial de corrección se encontraba la consulta de internet, la cual era inaceptable como medio de prueba, pues no existía la plena certeza de que la verificación efectuada por ese medio se refiriera a mercancías idénticas a las declaradas en la autoliquidación de importación que fue cuestionada. Adujo que cualquier consulta en internet podía conducir a distintos resultados, ya que no se podía desconocer que los tapabocas tenían diferentes presentaciones, composiciones y métodos de fabricación, circunstancias por las que, productos con la misma funcionalidad podían clasificarse en «subpartidas arancelarías diversas».

Planteó que, en síntesis, la prueba no era válida por varias razones: «(i)No hay prueba de que la consulta se haya hecho; o de que se haya hecho técnicamente, (ii) No hay prueba de que la búsqueda haya sido imparcial, en el sentido de buscar tanto los datos que convenían a la administración como los que le convienen al particular.(iii) Los documentos consultados no son auténticos, en el sentido de que no

haya sido imparcial, en el sentido de buscar tanto los datos que convenían a la administración como los que le convienen al particular.(iii) Los documentos consultados no son auténticos, en el sentido de que no hay constancia de quién fue el autor de la página o texto consultados por internet.(iv)No hay constancia de la idoneidad técnica de quien escribió la página que consultó la DIAN.(v) La prueba no fue trasladada para que el interesado pudiera impugnarla, violando así el princip io de contradicción establecido en el estatuto aduanero y en el CPACA». A continuación, afirmó que esta corporación ha descalificado las consultas en internet en las clasificaciones arancelarias y referenció la sentencia del 04 de septiembre de 2014 de la Sección Primera5. Arguyó que, en esencia, el problema era que los resultados obtenidos en internet dependía n de lo que había sido buscado, pues si la DIAN quería encontrar tapabocas de polipropileno, bastaba direccionar la búsqueda en tal sentido, pero ello no podía probar la realidad física de la mercancía realmente importada.

Arguyó que, en el requerimiento especial aduanero se señaló que la consulta se hizo sobre una mercancía «similar» a la importada , lo que era incongruente y contradictorio, porque los documentos de importación indicaban que el material era de «guata de celulosa», mientras que el apoyo técnico -aportado por la Administración - indicaba que eran de polipropileno, de modo que no era posible que los productos fueran similares si la composición era distinta. A los fines anteriores, destacó que el Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT distinguía entre mercancía idéntica y similar, definidas las primeras

composición era distinta. A los fines anteriores, destacó que el Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT distinguía entre mercancía idéntica y similar, definidas las primeras como aquellas iguales en todo, y las segundas como de características y composición semejantes, lo que les permitía cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Así, atendidas tales definiciones, era « obvio» que la mercancía consultada en internet no era «ni siquiera similar» a la importada por la compañía, porque la composición de ambas no era semejante, lo que se compr obaba porque la autoridad de impuestos indicó que hizo una consulta de internet sobre tapabocas de polipropileno , mientras que los productos que había importado eran de «guata de celulosa».

5 Consejo de Estado, exp. 2006.00720-01 CP: María Elizabeth García González.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01095-01 (29442)

Demandante: Life Care Solutions SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Reprochó que las anteriores objeciones se hubieran desestimado por la DIAN argumentando de que no bastaban las afirmaciones sin prueba, lo que era incongruente, puesto que los soportes documentales eran consistentes con la composición de guata de celulosa y, por ello, era a la DIAN quien debía exhibir las pruebas que demostraran que la mercancía estaba compuesta de polipropileno . S eguidamente, insistió en que una búsqueda en internet no era prueba y aseveró que por un «elemental respeto» se abstenía

la mercancía estaba compuesta de polipropileno . S eguidamente, insistió en que una búsqueda en internet no era prueba y aseveró que por un «elemental respeto» se abstenía de hacer búsquedas de fichas técnicas de tapabocas de «guata de celulosa», para no incurrir en la misma conducta de la entidad. Por último, destacó que las pruebas recaudadas por la demandada no eran las únicas que reposaban en el expediente, sino que también estaban los soportes de la importación, los cuales fueron defectuosamente valorados.

-El dictamen técnico es contradictorio en sí mismo . Adujo que el mismo oficio de apoyo técnico señalaba en relación con los documentos allegados y la información de internet que «no hay evidencia de que la composición de los tapabocas sean de guata de celulosa », pero el punto era que tampoco la había de que estuvieran compuestos de polipropileno, pues ninguno de los documentos soporte recaudados por la demandada o entregados por la actora informaban esa composición y , si la consulta e n internet había arrojado ese resultado, fue porque así lo había buscado la DIAN, lo cual no podía sustituir la realidad física de la mercancía. A continuación, afirmó que la demandada emitió un dictamen técnico sobre una mercancía que no correspondía a la declarada por la demandante en la importación, de modo que no podía aceptarse, por cuanto se refería a unos tapabocas de polipropileno y tampoco que afirmara falsamente que eran similares a los fabricados con guata de celulosa.

-Unos tapabocas de po lipropileno no pueden clasificarse como confección de material textil. Insistió en que no aceptaba que la composición de su mercancía importada fuera

con guata de celulosa.

-Unos tapabocas de po lipropileno no pueden clasificarse como confección de material textil. Insistió en que no aceptaba que la composición de su mercancía importada fuera de polipropileno y que, aún si estos productos fueran de tal material (hecho no probado), sería erróneo q ue la DIAN los clasificara como confecciones textiles de la subpartida 6307.90.30.00, ya que el polipropileno era un plástico. En apoyo de esto, afirmó que esta corporación había señalado que la descripción de la mercancía dependía de su composición química y , a tales fines, destacó apartes de la sentencia proferida por la Sección Primera, exp. 7600-23-31-000-2006-02991-01, CP: María Elizabeth García González, destacando que allí se precisó que el polipropileno era plástico y no textil.

-Objeción al apoyo de técnico de clasificación y arancelaría de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. A tales fines, sostuvo que el acto impugnado se basó en dos apoyos técnicos emitidos por la señalada dirección s eccional, los cuales indicaron que se ref erían a «mercancía idéntica a la que nos ocupa », frente a los cuales presentó varias objeciones en la respuesta al requerimiento especial aduanero , que no fueron atendidas en la liquidación oficial y que fueron las siguientes: (i) no había evidencia de que la mercancía examinada físicamente por la Administración de Buenaventura fuera la misma del caso discutido; (ii) por lo anterior, no podía considerarse que la mercancía examinada por la Administración fuera «idéntica» a la de este caso, puesto que aquella se

la misma del caso discutido; (ii) por lo anterior, no podía considerarse que la mercancía examinada por la Administración fuera «idéntica» a la de este caso, puesto que aquella se componía de polipropileno y la del caso discutido era de «guata de celulosa»; (iii) antes de aceptar como cierto y aplicable el apoyo técnico de la Administración de Buenaventura, la Seccional de Bogotá debió revisar los motivos que la llevaron a expedirlo, pues según el requerimiento especial , las mercancías que fueron aprehendidas y decomisadas no estaban amparadas en una declaración de importación, no siendo entonces congruente que el prenotado acto señalara que la mercancía «coincide en cuanto a la descripción de la casilla No. 91 de la declaración », puesto que el estudio técnico [en esa oportunidad] fue realizado porque la descripción de las mercancías -a la postre decomisadasno correspondía a la consignada en ninguna declaración de importación , lo que , a su juicio, cambiaba el escenario, puesto acorde con el relato de la DIAN, en el caso de Buenaventura se había decomisado una mercancía por no haberse declarado, mientras que en este caso seRadicado: 76001-23-33-000-2018-01095-01 (29442)

Demandante: Life Care Solutions SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 trataba de una mercancía declarada y con levante, por lo que no era posible compararla contra una declaración de importación que no existía; y (iv) no hubo certeza de que las mercancías de comisadas en Buenaventura t uvieran la misma composición de las

trataba de una mercancía declarada y con levante, por lo que no era posible compararla contra una declaración de importación que no existía; y (iv) no hubo certeza de que las mercancías de comisadas en Buenaventura t uvieran la misma composición de las declaradas en la importación aquí cuestionada.

-El análisis integral de los documentos soportes de la importación lleva a conclusiones opuestas a l os de la autoridad aduanera. Manifestó que el argumento principal de la Administración para emitir la liquidación oficial de corrección era el análisis integral de los documentos que soportaron la nacionalización de las mercancías cuestionadas; sin embargo, ese análisis no s ustentaba las conclusiones de la demandada , ya que no contradecían la composición declarada de «guata de celulosa». Añadió que ninguno de los documentos soporte informaba que el producto estuv iera compuesto de polipropileno, como lo señaló la demandada . A dicionalmente, puntualizó que la finalidad de la información allí consignada era puramente comercial y no tenía como finalidad individualizar el producto, por lo que se aceptaba una descripción genérica; luego, no podía la Administración tomar tal información para clasificar la mercancía, pues para ese efecto era necesario examinar físicamente la mercancía y analizar en detalle la composición del bien.

-Violación de los principios de la buena fe y confianza legítima. Afirmó que actuó con base en los indicados principios, sin tratar de evadir en ningún momento las obligaciones tributarias; por el contrario, en todo momento declaró la mercancía en la subpartida que correspondía y, por ello , las actuaciones adelantadas basadas en supuestas pruebas carecían de validez y desconocían tales mandatos.

tributarias; por el contrario, en todo momento declaró la mercancía en la subpartida que correspondía y, por ello , las actuaciones adelantadas basadas en supuestas pruebas carecían de validez y desconocían tales mandatos.

-Violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la C onstitución. En el marco de tal disposición, aseguró que le fue vulnerado el derecho a la defensa, ya que la Administración no tuvo en cuenta los argumentos que presentó en la discusión administrativa, lo que la privó del derecho a ser oíd a y de la posibilidad de impugnar el procedimiento de la investigación. Igualmente, al fundamentar las decisiones en afirmaciones no probadas, basadas apenas en búsquedas de internet, se le puso en una «situación de indefensión jurídica, ya que no es posible defenderse de la arbitrariedad»

-Las resoluciones de clasificación arancelaria invocadas son inaplicables a este caso. Adujo que la liquidación oficial se apoy ó en algunas resoluciones de clasificación arancelaria para ratificar la clasificación que deb ía darse al producto importado; sin embargo, tales actos no podían tener incidencia alguna en este asunto, porque se trataba de productos distintos a los importados . Para ilustrar esto, presentó un análisis comparativo de las características de los productos a que se referían las dos resoluciones invocadas: «respiradores purificadores del aire» y «tapabocas desechables», con el bien importado por la compañía: «mascarilla de protección elaborada en tela no tejida» para enfatizar que estos últimos, no eran iguales a los clasificados oficialmente en tales actos; por lo que resultaba inconcebible que la autoridad los aplicara con una analogía muy discutible, con fines

últimos, no eran iguales a los clasificados oficialmente en tales actos; por lo que resultaba inconcebible que la autoridad los aplicara con una analogía muy discutible, con fines sancionatorios, lo que violaba el principio de prohibición de la analogía (D. 390 de 2016). Agregó que era grave que se propusieran las resoluciones de clasificación arancelaria sin tener plena certeza de la composición químico -física de l producto sobre el cual se solicitaba corregir la clasificación arancelaria.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora6.

-La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá tiene la competencia … Sostuvo que, de

6 Samai CE, índice 29, certificado 1C512B1F26DEB28C 9C27235B4C68AF7B 1A73DDD28E37970F 0AB0C3043836FE60 (pdf), pp. 6 a 21.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01095-01 (29442)

Demandante: Life Care Solutions SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conformidad con los artículos 6, 38 , 39, 46 y 47 el Decreto 4048 de 200 8, así como la Resolución 7 de 2008, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá era la competente para emitir los actos, dado que esto se atribuye a la seccional donde está domiciliado el infractor, el cual, en el caso controvertido, era Cota, Cundinamarca . Así, se opuso a que

para emitir los actos, dado que esto se atribuye a la seccional donde está domiciliado el infractor, el cual, en el caso controvertido, era Cota, Cundinamarca . Así, se opuso a que la competencia perteneciera a la seccional del lugar donde se nacionalizó la mercancía, como lo adujo la actora de forma impertinente y errada, pues no hay disposición alguna que prevea la competencia que alega la demandante.

Explicó que , dado que la actuación acusada surgió en control posterior , no existirían excepciones a la regla general de competencia de los ordinales 7.1 a 7.3 del artículo 1 de la Resolución 7 de 2008 . Seguidamente, manifestó que era improcedente la excepción de ilegalidad pretendida por la actora sobre la anterior resolución, dado que esta no contraviene la regulación general de competencia en el Decreto 4048 de 2008, pues lo que resultaría procedente aplicar es la Resolución 7 de 2008 y la decisión judici al invocada por su contraparte efect uó una inaplicación inter partes , por lo que no sería extensible al caso de debate, dado que no es una providencia de unificación jurisprudencial.

-La DIAN profirió los actos … demandados, con base en el acervo probatorio necesario conducente y pertinente y en atención … al debido proceso. Aseguró que la liquidación oficial de corrección fue proferida conforme a derecho y en observancia del debido proceso. Señaló que, en la etapa inicial del proceso administrativo aduanero, la demandada, a través del requerimiento ordinario, solicitó a la actora los documentos soporte, fichas técnicas y catálogos de los productos importados correspondientes a la declaración de importación.

demandada, a través del requerimiento ordinario, solicitó a la actora los documentos soporte, fichas técnicas y catálogos de los productos importados correspondientes a la declaración de importación.

Indicó que, a través del Oficio 04193 , se allegó al proceso el catálogo de productos «mascarilla (tapabocas desechables)», que sirvió como fundamento para la emisión del Apoyo Técnico 1-03-201-245-034-A, proferido por la Administración. Expuso que se analizó la descripción de la mercancía en la casilla 91 de la declaración de importación, realizó consultas por internet sobre producto s similares y revisó la información técnica del fabricante y concluyó que las mascarillas desechables debían clasificarse en la subpartida arancelaria 63.097.90.30.00, las cuales eran confeccionadas en tela no tejida compuesta por polipropileno (PP). De este modo, se desvirtuó la clasificación declarada en la subpartida 48.18.50.00.00, dado que los documentos técnicos y la información consultada no evidenciaban que la mercancía fuera de guata de celulosa. Precisó que, conforme al apoyo técnico, el término (PP) hacía referencia al polipropileno , obtenido mediante la polimerización del propileno en presencia de catalizadores alquilmetálicos , y se utiliza para elaborar telas no tejidas.

Dispuso que profirió los actos administrativos demandados con fundamento en pruebas y análisis técnicos emanados de las Divisiones de Gestión de la Operación aduanera, en ejercicio de sus competencias, y que abordó cada uno de los argumentos del importador, incluyendo los relativos a la debilidad probatoria.

y análisis técnicos emanados de las Divisiones de Gestión de la Operación aduanera, en ejercicio de sus competencias, y que abordó cada uno de los argumentos del importador, incluyendo los relativos a la debilidad probatoria.

-La consulta por internet s í es una de las pruebas válidas que conforman el acervo probatorio. Precisó que dicha consulta no constituye una prueba definitiva, sino un insumo probatorio que, junto con las demás pruebas, permitió realizar un análisis objetivo que culminó en la liquidación oficial de corrección . Indicó que la prueba determinante fue la ficha técnica del producto, la cual fue valorada en conjunto con los apoyos técnicos y la consulta de internet, a la que se le otorgó valor probatorio, sin considerarla prueba total.

Expuso que en el acto que desató el recurso de reconsideración se señaló que la consulta por internet fue una fuente adicional utilizada por la demandada en ejercicio de su sRadicado: 76001-23-33-000-2018-01095-01 (29442)

Demandante: Life Care Solutions SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 competencias, consagradas en el artículo 11 de la Resolución 9 de 2008 y el procedimiento PR-OA-190 DIAN, sin que ello afectara la validez del dictamen. Precisó que dichas competencias le son exclusivas y se materializan cuando los funcionarios brindan apoyo a las demás divisiones de las direcciones seccionales. Aclaró que el mismo consiste en asistir en la solución de inquietudes o necesidades que surgen de las actividades de la operación aduanera, especialmente en materia de valoración,

brindan apoyo a las demás divisiones de las direcciones seccionales. Aclaró que el mismo consiste en asistir en la solución de inquietudes o necesidades que surgen de las actividades de la operación aduanera, especialmente en materia de valoración, clasificación y origen de mercancías, lo cual constituye un insumo para las decisiones de las demás divisiones. Afirmó que, si se pretendía cuestionar su validez jurídica, correspondía a la actora demostrar la ilegalidad, pues su actuación fue acorde con el marco constitucional y legal. Además, que el apoyo técnico fue trasladado a la demandante, quien podía ejercer su derecho de contradicción, por lo que se trató de una prueba legal debidamente controvertida en el marco del debido proceso.

Respecto de la realidad física de la mercancía, sostuvo que el análisis para su clasificación arancelaria era del ejercicio propio de su competencia legal y que d icho análisis parte de la información suministrada por el importador en la declaración , junto con los documentos soporte, en observancia de los principios de buena fe y confianza legítima.

Precisó que la descripción consignada en la factura 13/650147 del 11 de octubre de 2013, era «D/sp fíat PP Non-woven Face Mask, Eastic Earlop Model size: 17. 5x9.5 cm approx. 3-ply (25+25/m2, ( Filter layer: 25 /m2), REAL BFE 99% color blue » lo cual permitió establecer que la sigla PP, conforme al apoyo técnico, corresponde a polipropileno, por lo que el fabricante y el proveedor identificaron la mercancía como producto de dicho material . Sostuvo que el

conforme al apoyo técnico, corresponde a polipropileno, por lo que el fabricante y el proveedor identificaron la mercancía como producto de dicho material . Sostuvo que el apoyo técnico ofrecía explicaciones suficientes sobre la sigla PP y que su análisis no fue arbitrario, sino una determinación técnica, basada en la información suministrada por el importador.

Finalmente, solicitó a l tribunal abstenerse de considerar los argumentos sobre los «fundamentos de derecho y concepto de la violación de la demanda» po

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