CE - Sentencia 76001233300020180112201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020180112201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622)

Actor: Civilec Ltda. y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Referencia: Reparación directa

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – CADUCIDAD – análisis diferenciado frente a cada título de imputación del daño - CADUCIDAD – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO – los términos inician a correr desde cuando se materializa la oportunidad de exigir el deber incumplido – CADUCIDAD – ERROR JUDICIAL – el término se cuenta desde la ejecutoria de la decisión cuestionada -.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial en que afirma la actora se incurrió en el marco de un proceso ejecutivo singular.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión proferida el 29 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que negó las pretensiones de la demanda presentada el 23 de octubre de 20181, por Civilec Ltda.2 y por los señores Segundo

Administrativo del Valle del Cauca , que negó las pretensiones de la demanda presentada el 23 de octubre de 20181, por Civilec Ltda.2 y por los señores Segundo Bayron Ángulo Rosero y José Manuel García Mosquera , en contra de la Nación – Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial supuestamente ocurridos en el trámite de un proceso ejecutivo singular conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior de Buga3.

1 Folio 1.293 cuaderno principal. 2 Sociedad que actúa por conducto del señor Genit Vengohechea Lavado, quien figura como gerente general en el certificado de existencia y representación legal aportado a la demanda (folios 7 a 9 del cuaderno 1) y quien, en tal calidad, otorgó poder (folio 3 ibidem). 3 Las pretensiones de la demanda se presentaron así (transcripción literal): “Primero. Que se declare a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada legalmente por LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL … son administrativamente responsables y extracontractualmente de los perjuicios causados a los demandantes por ERROR JURISDICCIONAL (ERROR JUDICIAL) que incurrió EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA CIVIL en la sentencia del 6 de Septiembre de 2016 y por LA FALLA EN EL SERVICIO por presunto DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JU STICIA realizo por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO en el proceso de ejecutivo singular de mayor cuantía de radicación 761093103001 -2013-que

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JU STICIA realizo por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO en el proceso de ejecutivo singular de mayor cuantía de radicación 761093103001 -2013-que con llevó a que EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA CIVIL A mediante sentencia del 6 de Septiembre de 2016 revocará la sentencia apelada (No. 07 proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENA VENTURA el 8 de febrero de 2016).Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622)

Actor: Civilec Ltda. y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Referencia: Reparación directa

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2. Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron, los siguientes.

Pretensiones

3. Reclamó la parte demandante la declaración de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada derivada del defectuoso funcionamiento y el error judicial, con la consecuente indemnización de perjuicios morales -en favor de cada uno de los actores4y materiales -para José Manuel García Mosquera5.

Hechos

4. Con base en un borrador sin firmas del contrato EP CO 249 2008 de 11 de julio de 2008, la sociedad Civilec Ltda. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. , por la suma de $1.098’600.000, correspondiente al 10% del valor del contrat o, por concepto de cláusula penal a cargo de la ejecutada.

en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. , por la suma de $1.098’600.000, correspondiente al 10% del valor del contrat o, por concepto de cláusula penal a cargo de la ejecutada.

5. En proveído del 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura libró mandamiento de pago , sin tener en cuenta que el título ejecutivo estaba soportado en el borrador del contrato en mención, el cual fue incorporado por “error involuntario” por la ejecutante.

6. Consciente del “error involuntario”, la ejecutante reformó la demanda en orden a sustituir el borrador del contrato EP CO 249 2008 sin firmas, por la copia auténtica de ese documento con firmas, actuación a la que el juez ejecutivo le dio trámite, en auto del 25 de junio de 2013.

7. En el curso del proceso, el juzgado aceptó la cesión de derechos litigiosos que presentó Civilec Ltda. en favor del señor Segundo Bayron Ángulo Rosero quien después los cedió a José Manuel García Mosquera.

8. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura profirió sentencia el 8 de febrero de 2016, en la que ordenó seguir adelante la ejecución. En esta decisión, el a quo se pronunció sobre las excepciones propuestas, en particular, la denominada “carencia absoluta de título ejecutivo”, para señalar que el título base de recaudo era válido, pues el borrador del contrato había sido sustituido por la copia auténtica que contenía las firmas de los contratantes.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada

copia auténtica que contenía las firmas de los contratantes.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada legalmente por LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL … a reparar el daño ocasionado a los demandantes ocasionado, se les pagues y se reconozca a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos lo siguiente…”. (folio 1.289 del cuaderno principal). 4 En cantidad de 100 SMLMV, respectivamente. 5 Solicitó las sumas de: (i) $1.098’600.000, equivalente al 10% del valor total del contrato, por concepto de cláusula penal prevista en el contrato EP CP 249 2008 de 11 de julio de 2008; (ii) $2.500’000.000, correspondiente al lucro cesante derivado del incumplimiento contractual; (iii) $2.500’000.000, por concepto de daño emergente por incumplimiento contractual; y, (iv) $6.544’083.333, por intereses moratorios causados al daño emergente y lucro cesante desde el 19 de agosto de 2009 hasta el 6 de septiembre de 2016.Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622)

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9. Contra la sentencia anterior, la ejecutada presentó recurso de apelación , que fue resuelto por la S ala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, corporación que en sentencia de 6 de septiembre de 2016 revocó la de primer grado.

9. Contra la sentencia anterior, la ejecutada presentó recurso de apelación , que fue resuelto por la S ala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, corporación que en sentencia de 6 de septiembre de 2016 revocó la de primer grado.

10. En esta decisión, el ad quem volvió sobre las excepciones propuestas por la ejecutada, en concreto, la denominada carencia absoluta de título ejecutivo complejo, para considerar que no se cumplían las exigencias del artículo 488 del C.P.C., en tanto que el documento allegado con la demanda ejecutiva no contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, al paso que no fue lícito que la parte ejecutante, al reformar la demanda, completara o sustituyera el título inicialmente exhibido. Como consecuencia, revocó la sentencia apelada en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, se abstuvo de continuarla6.

Fundamentos de derecho

11. En criterio de los demandantes, los operadores judiciales incurrieron en conductas omisivas determinantes de una falla del servicio judicial. Por una parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues omitió impartir control de legalidad a la actuación de instancia y, en concreto, del auto del 27 de febrero de 2013 que libró mandamiento ejecutivo con base en un título que fue aportado en borrador y sin firmas.

12. Por otra, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga incurrió en error judicial por no haber declarado la nulidad de las ac tuaciones procesales en el trámite del proceso ejecutivo, inclusive, desde el auto del 27 de febrero de 2013

12. Por otra, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga incurrió en error judicial por no haber declarado la nulidad de las ac tuaciones procesales en el trámite del proceso ejecutivo, inclusive, desde el auto del 27 de febrero de 2013 que libró mandamiento ejecutivo con base un borrador del contrato, incluido el auto de 25 de junio siguiente, que validó la incorporación de la cop ia auténtica del contrato aportada con la reforma de la demanda ejecutiva.

La defensa7

13. La Nación -Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Consideró que la providencia censurada no adolece de error judicial, pues no se trata de una decisión carente de justificación o argumentación jurídica atendible o sin respaldo normativo o jurisprudencia l. Dijo que tampoco se evidenció un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el proceso ejecutivo siguió las formas propias del juicio y agregó que la parte actora pretendía revivir una controversia judicial debidamente concluida, sin evidencia de que se haya incurrido en una flagrante vía de hecho.

14. Consideró que las acusaciones que el libelo introdujo en contra de los operadores judiciales carecían de fundamento y, en esa medida, no se evidenció falla de la administración de justicia8.

6 Folios 1.283 a 1.293, cuaderno principal. 7 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en auto del 11 de enero de 2019. 8 Folios 1.320 a 1.323 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622)

Actor: Civilec Ltda. y otros

8 Folios 1.320 a 1.323 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622)

Actor: Civilec Ltda. y otros

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4 Etapa probatoria y alegaciones

15. Al concluir la etapa probatoria 9 y en el término de las alegaciones, la demandante insistió en la declaratoria de responsabilidad solicitada, por considerar que el juzgador de primera instancia no impartió control de legalidad de la actuación frente a la validez del título valor , el cual comprendía un borrador del contrato EP CO 249 2008 que por error había incorporado la ejecutante , a la par que el juez ad quem debió declarar la nulidad de lo actuado, dada la invalidez del título ejecutivo.

16. La parte demandada no intervino en esta oportunidad.

La decisión apelada10

17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda11, por considerar configurada la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

18. Sostuvo que la víctima incurrió en una conducta gravemente culposa12, pues el mandamiento de pago se libró con fundamento en el borrador de un contrato sin las firmas de quienes lo suscribieron, luego de lo cual, la ejecutante, al reformar la demanda, pretendió completar o complementar el título inicialmente exhibido, lo cual no era lícito.

19. Agregó que la parte actora pretendía obtener provecho de su propia culpa, pues, pese a conocer su deber legal de cumplir con los preceptos normativos para exigir

cual no era lícito.

19. Agregó que la parte actora pretendía obtener provecho de su propia culpa, pues, pese a conocer su deber legal de cumplir con los preceptos normativos para exigir el pago de una obligación contractual, se justificó en decisiones ajustadas a derecho, exigiéndole a los operadores judiciales un grado de diligencia que solo le era exigible a aquélla.

20. Indicó que la revocatoria de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, sobrevino por la conducta gravemente culposa de la víctima, la que incluso reconoció en sede de la presente acción indemnizatoria, cuando en el libelo afirmó que por error involuntario aportó el borrador del contrato sin firmas, siendo claro que pretendía beneficiarse de su propia culpa para reclamar perjuicios por un daño que ella misma causó.

9 En audiencia inicial de 13 de diciembre de 2013 (folios 1 .333 a 1 .336), el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias así: DEMANDANTE (i) incorporó como prueba l a copia simple del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía de José Manuel García Mosquera, en calidad de cesionario del derecho litigioso de Segundo Bayron Ángulo Rosero, quien a su vez actuó como cesionario de ese tipo de derecho de Civilec Ltda. Sin solicitud de pruebas de la parte demandada. 10 Índice 26 SAMAI Tribunal. 11 Índice 28 SAMAI Tribunal. En los siguientes términos (transcripción literal): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

11 Índice 28 SAMAI Tribunal. En los siguientes términos (transcripción literal): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos será la VENTANILLA VIRTUAL de SAMAI, como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia”. 12 En la providencia de se refirió a la culpa y culpa grave, para señalar que en términos de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño invocado como consecuencia de una falla del servicio judicial se entenderá atribuible a la propia víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. Indicó que, según el artículo 63 del C.C., la culpa comprende la violación del deber objetivo de cuidado al no preverse los efectos nocivos de sus propios actos y alcanza la connotación de culpa grave cuan do deriva de un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, lo que se equipara al dolo, esto es, la intención consciente de generar daño.Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622)

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21. Agregó que al apreciar la decisión cuestionada, no se evidenció una providencia desconocedora de la realidad fáctica o jurídica, caprichosa, subjetiva o abiertamente ilegal; por el contrario, fue consecuente con el hecho de que el juez cuestionado, al analizar el título base de recaudo como era su deber, lo hallara

desconocedora de la realidad fáctica o jurídica, caprichosa, subjetiva o abiertamente ilegal; por el contrario, fue consecuente con el hecho de que el juez cuestionado, al analizar el título base de recaudo como era su deber, lo hallara inexistente para los efectos del cobro ejecutivo13, lo que descartaba la existencia del error judicial invocado por la parte actora.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

22. La parte actora solicitó revocar la decisión anterior y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

23. Señaló que el a quo no analizó la concurrencia o compensación de culpas, en tanto el daño también sobrevino por las conductas omisivas de los operadores judiciales cuestionados, en vista del defectuoso funcionamiento y el error judicial en el que incurrieron en los términos enunciados en la demanda, lo que comprometió la responsabilidad estatal14.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La oportunidad de la demanda

24. La parte actora invocó conductas que confluyen en dos títulos diversos por defectuoso funcionamiento y error judicial , los cuales , de cara al cómputo de la caducidad de la acción -aspecto que debe analizarse de manera oficiosa, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción -15, conllevan un tratamiento distinto.

Sobre la caducidad en el supuesto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

25. La demanda reprocha a la Rama Judicial el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Sobre la caducidad en el supuesto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

25. La demanda reprocha a la Rama Judicial el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, por la omisión de impartir control de legalidad en el trámite de primera instancia del proceso ejecutivo, en particular, del auto en que se libró mandamiento ejecutivo con base en un título que no cumplía con los requisitos de exigibilidad.

26. Al respecto, ha de considerarse que cuando se trata de conductas omisivas que se reprochan al Estado, los cómputos de caducidad inician a correr a partir del día siguiente de aquel en que debía cumplirse ese deber, en tanto que es en ese

13 Índice 26 SAMAI Tribunal. 14 Índice 28 SAMAI Tribunal. 15 Al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”

como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth.Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622)

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6 momento en que se configura la omisión, se puede predi car el incumplimiento de un deber incumplido y surge para el interesado el interés jurídico para reclamar el eventual daño que esa omisión supuso. Lo anterior atiende a que la oportunidad para demandar no puede permanecer indefinida en el tiempo, pues ello desnaturalizaría la figura de la caducidad como fenómeno jurídico procesal16.

27. Con este referente, habrá de señalarse que como la parte actora introdujo en la demanda una imputación concreta de responsabilidad por omisión del juez de efectuar el control de legalidad del trámite ejecutivo en esa instancia, se impone conducir el estudio hacia el componente normativo que concierne a ese deber.

28. En ese sentido, en cuanto a las nulidades procesales, el artículo 132 del CGP – estatuto procesal vigente para cuando se dictó la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo17-, dispone que el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del

estatuto procesal vigente para cuando se dictó la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo17-, dispone que el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.

29. Lo anterior significa que a lo largo de las diferentes etapas, el juez deberá corregir o sanear el proceso cuando evidencie nulidades o irregularidades que lo afecten, por manera que el juez de la ejecución debía ejercer ese control hasta el agotamiento de la instancia respectiva. Este deber no se ejerce en solitario, pues de manera capital también recae sobre las partes que tienen el deber coadyuvar al mejor ejercicio de administración de justicia, de manera que si un vicio no es advertido, deberán aplicarse en forma plena las reglas de saneamiento de nulidades procesales.

30. En el presente caso la imputación puntual de responsabilidad que se le reprochó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura se enfocó en una presunta omisión frente al deber de ese control de legalidad en el trámite de la primera instancia para el momento en que pro firió una providencia que beneficiaba al ejecutante; al margen de las precisiones que pudieran efectuarse sobre la ejecutoria de tal determinación y la preclusión para adoptar medidas de saneamiento, la Sala entendería que la omisión reclamada cesó en el último momento en que tal deber le era exigible a ese juzgador, esto es, cuando dictó sentencia de primer grado, oportunidad en la que perdió competencia para conducir el proceso en esa instancia.

entendería que la omisión reclamada cesó en el último momento en que tal deber le era exigible a ese juzgador, esto es, cuando dictó sentencia de primer grado, oportunidad en la que perdió competencia para conducir el proceso en esa instancia.

31. Bajo estos lineamientos, e n lo que concierne a esa específi ca imputación, el cómputo de la caducidad del medio de control incoado, en términos de lo previsto en el artículo 164 del CPACA, comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en el que se notificó la sentencia de primera instancia de 6 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, lo que ocurrió el

16 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente 43.385 M.P. Danilo Rojas Betancourth, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, (expediente: 32.626) M. P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencias del 22 de abril de 2022 (expediente: 48.584) M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 17 Para cuando se profirió la sentencia de instancia, esto es, el 6 de febrero de 2016, el artículo 132 que reguló el control de legalidad, había adquirido plena vigencia, en tanto que, acorde con las previsiones del artículo 627, numeral 6, de la misma codificación, esa norma entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2014.Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622)

numeral 6, de la misma codificación, esa norma entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2014.Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622)

Actor: Civilec Ltda. y otros

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7 16 de febrero de 2016, si se tiene en cuenta que la decisión se notificó por edicto que se fijó por tres días en la Secretaría de l juzgado en mención, el 12 de febrero anterior18.

32. De esta manera, el cómputo para el ejercicio oportuno de la acc ión corrió desde el 17 de febrero de 2016 hasta el 17 de febrero de 2018 que era un día sábado, por lo que la oportunidad para demandar se extendió hasta el primer día hábil siguiente, 19 de febrero de 2018 y, comoquiera que la demanda se presentó el 23 de octubre siguiente, resulta clara su ext emporaneidad, sin que la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 23 de agosto de 2018, haya tenido la virtualidad de suspender los cómputos de caducidad, pues para el momento de la presentación, la acción ya había caducado.

Sobre el daño alegado por el aparente error judicial

33. La parte actora también reprochó como fuente del daño un aparente error judicial contenido en la sentencia del 6 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga , por cuanto no declaró la nulidad de las actuaciones procesales en el trámite del proceso ejecutivo, d ada la carencia

contenido en la sentencia del 6 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga , por cuanto no declaró la nulidad de las actuaciones procesales en el trámite del proceso ejecutivo, d ada la carencia absoluta de título ejecutivo , prefiriendo revocar la sentencia del a quo que beneficiaba al actor, hoy demandante.

34. Sobre el cómputo de la caducidad cuando se invoca como fuente del daño un error judicial, la jurisprudencia de esta Sección 19 ha indicado que el término se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error, pues a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño20; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto21.

35. En este caso, se tiene que el término inició a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial

18 “ARTÍCULO 323. NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO . Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas

2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto” (se resalta). Folio 517 del cuaderno 1. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp. 38.833, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras. 20 Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435; ii) sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 37.392; iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159; iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052; estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 64.070, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622)

Rico.Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622)

Actor: Civilec Ltda. y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Referencia: Reparación directa

8 de Buga, en tanto que esta decisión definió el proceso ejecutivo en cuya causa hizo parte la demandante y en contra de la cual se enrostró el error judicial.

36. De este modo, la referida decisión se notificó en estrados durante la audiencia surtida el mismo día, esto es, el 6 de septiembre de 201622, y quedó en firme en esa misma fecha, sin que fuera objeto de recursos o solicitudes de aclaración o complementación; por tanto el cómputo bienal fenecía, en principio, el 7 de septiembre de 2018, sin embargo, ese término quedó suspendido con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 23 de agosto del mismo año23, esto es, cuando restaban 16 días para que operara la caducidad.

37. Como el trámite se declaró fallido por la falta de ánimo conciliatorio de las partes y la constancia respectiva se expidió el 22 de octubre de 2018, la parte interesada estaba habilitada para el ejercicio de la acción hasta el 7 de noviembre de 2018 y como la demanda se presentó el 23 de octubre anterior, es claro que esto se hizo oportunamente.

38. Así las cosas, la sala restringirá su análisis en esta instancia, a la imputación por error judicial reprochado contra la sentencia de segunda instancia y si es posible determinar una concurrencia de culpas como lo proclama el apelante.

Legitimación en la causa de quien invoca como título de imputación por error judicial

error judicial reprochado contra la sentencia de segunda instancia y si es posible determinar una concurrencia de culpas como lo proclama el apelante.

Legitimación en la causa de quien invoca como título de imputación por error judicial

39. En este proceso fungen como demandantes la sociedad Civilec Ltda., quien se presentó al proceso ejecutivo de mayor cuantí a como ejecutante y los señores Segundo Bayron Ángulo Rosero y José Manuel García Mosquera , estos últimos en calidad de cesionarios de dicha parte, en su orden.

40. La Sala encuentra oportuno efectuar unas precisiones sobre la legitimación en la causa por activa cuando se solicita la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación por error judicial . A partir del concepto de parte, esta Subsección ha definido quiénes tienen el interés legítimo para demandar a través de este tí

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