CE - Sentencia 76001233300020180124701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020180124701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835)

Demandante: Life Care Solutions SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835)

Demandante: Life Care Solutions SAS

Demandada: DIAN

Temas: Clasificación arancelaria. Mascarillas de protección. Composición de productos importados. Carga probatoria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demanda nte contra la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió2:

Primero. Negar las pretensiones de la demanda instaurada por la [demandante] contra la DIAN.

Segundo. De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, condénase en costas de instancia a la sociedad [demandante] liquídense por la Secretaría de la corporación. Conforme el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

(….)

ANTECEDENTES

PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

(….)

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

La demandada profirió la Liquidación Oficial de Corrección 0052, del 18 de enero de 2017, respecto de la declaración de importación con autoadhesivo 91035010638771, del 16 de mayo de 2014, para modificar la posición arancelaria de las mercancías importadas de uso hospitalario « mascarilla de protección» ubicándolas en la subpartida 6307.90.30.00, con un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por cada kilo bruto e IVA del 16%, en lugar de la partida 4818.50.00.00 en que había sido declarada con desgravación del arancel , e impuso sanción del 10 %. Esta decisión fue confirmada con la Resolución 003411, del 17 de mayo de 2017.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3:

Primero. Que se declare que la [demandada] incurrió en error respecto a la clasificación arancelaría otorgada a las mercancías importadas por las sociedad [demandante], y como consecuencia de ello,

1 Samai CE, índice 4, certificado 1DCC23105A6FB796 44829CA2CAA4006F C4CF122FF908D52B 8C829BC95504802B (pdf), p. 1.

1 Samai CE, índice 4, certificado 1DCC23105A6FB796 44829CA2CAA4006F C4CF122FF908D52B 8C829BC95504802B (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 20, certificado 1AC03E39DFA6EBDD A10F2C9DB671244B 45F26CB419DD229D 9FFECA912BC30F10 (pdf), pp. 14 a 15. 3 Samai CE, índice 18, certificado 3C5E7EFF3F308562 EED6CE0A67BB31DB 9CF57B7425D05AE1 5A64BB81CF6CA7AF , p.1.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835)

Demandante: Life Care Solutions SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se abstenga de otorgar firmeza y veracidad a la liquidación oficial de corrección emitida mediante Resolución 0052 del 18 de enero de 2017.

Segunda. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la Resolución 0052 del 18 de enero de 2017, por medio de la cual se propone la liquidación oficial de corrección.

Tercera. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la Resolución 
003411 del 17 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió recurso de 
reconsideración, confirmando lo dispuesto en la resolución 0052 del 18 de enero de 2017.

17 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió recurso de 
reconsideración, confirmando lo dispuesto en la resolución 0052 del 18 de enero de 2017.

Cuarta. Que como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la … DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso.

Invocó como vulnerados los artículos 28, 83 y 228 de la Constitución ; 39.13 y 15 del Decreto 4048 del 2008, bajo el siguiente concepto de violación4:

-La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no es competente para proponer la … liquidación oficial de corrección. Adujo que la liquidación oficial de corrección incluía una sanción, para cuya imposición no tenía competencia la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ya que la infracción, si la hubo, lo cual rechazaba, se habría cometido al presentar la declaración de importación, l o que ocurrió en Buenaventura ; esto, por cuanto, los ordinales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008 le asigna ban competencia a las direcciones seccionales para investigar y sancionar las infracciones a la legislación, entre ellas, la aduanera.

-Carencia de pruebas. Inició advirtiendo que quien hacía una afirmación debía probarla, para luego señalar que, la compañía había declarado los productos importados como fabricados con guata de celulosa, lo cual había probado con los documentos soporte que tenía la DIAN a su disposición; sin embargo, tal entidad afirmaba que eran de

para luego señalar que, la compañía había declarado los productos importados como fabricados con guata de celulosa, lo cual había probado con los documentos soporte que tenía la DIAN a su disposición; sin embargo, tal entidad afirmaba que eran de polipropileno sin prueba alguna . Inclusive, la Administración reconocía que no se bas ó en muestras físicas de los productos importados. Indicó que conforme al oficio de apoyo técnico, la Administración fundó su reclasificación en una consulta de internet sobre «mercancía similar a la del presente estudio », afirmación que igualmente no estaba probada, pues no acreditó la similitud, siendo tal prueba imposible, porque no se podía admitir «lógicamente» que un producto de polipropileno fuera similar a uno de «guata de celulosa».

Argumentó que en el fondo, lo que sugería la DIAN era que el importador había descrito erradamente la mercancía como guata de celulosa, en vez de polipropileno; sin embargo, no bastaba con que la entidad alegara eso, sino que debía demostrarlo, ya fuera con pruebas físicas o documentales, pero la demandada no exhibía ni las unas ni las otras . Seguidamente, aseguró que los documentos soporte aportados eran consistentes con la descripción declarada, sin que la DIAN hubiera aportado ningún tipo de pruebas que lo desvirtuara, lo que hacía inservible la reclasificación arancelaria , pues debió hacer se «sobre las características reales y comprobadas del producto importado, no con base en suposiciones ». Advirtió que este cargo había sido expuesto en la re spuesta al requerimiento especial aduanero, pero que la autoridad no se pronunció sobre el mismo.

-La consulta por internet no es una prueba válida. No hay evidencia de que el producto

Advirtió que este cargo había sido expuesto en la re spuesta al requerimiento especial aduanero, pero que la autoridad no se pronunció sobre el mismo.

-La consulta por internet no es una prueba válida. No hay evidencia de que el producto consultado por internet sea similar al producto importado. Por otra parte, se requería clasificar un producto idéntico (no similar) al importado. Afirmó que dentro de los fundamentos de derecho de la liquidación oficial de corrección se encontraba la consulta de internet, la cual era inaceptable como medio de prueba, pues no existía la plena certeza de que la verificación efectuada por ese medio se refiriera a mercancías idénticas

4 Samai CE, índice 18, certificado 3C5E7EFF3F308562 EED6CE0A67BB31DB 9CF57B7425D05AE1 5A64BB81CF6CA7AF , pp. 2 a 11.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835)

Demandante: Life Care Solutions SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a las declaradas en la autoliquidación de importación que fue cuestionada. Adujo que cualquier consulta en internet podía conducir a distintos resultados, ya que no se podía desconocer que los tapabocas tenían diferentes presentaciones, composiciones y métodos de fabricación, circunstancias por las que, productos con la misma funcionalidad podían clasificarse en «subpartidas arancelarías diversas».

Planteó que, en síntesis, la prueba no era válida por varias razones: «(i)No hay prueba de

métodos de fabricación, circunstancias por las que, productos con la misma funcionalidad podían clasificarse en «subpartidas arancelarías diversas».

Planteó que, en síntesis, la prueba no era válida por varias razones: «(i)No hay prueba de que la consulta se haya hecho; o de que se haya hecho técnicamente, (ii) No hay p rueba de que la búsqueda haya sido imparcial, en el sentido de buscar tanto los datos que convenían a la administración como los que le convienen al particular. (iii) Los documentos consultados no son auténticos, en el sentido de que no hay constancia de quién fue el autor de la página o texto consultados por internet. (iv)No hay constancia de la idoneidad técnica de quien escribió la página que consultó la DIAN.(v) La prueba no fue trasladada para que el interesado pudiera impugnarla, violando así el principio de contradicción establecido en el estatuto aduanero y en el CPACA». A continuación, afirmó que esta corporación ha descalificado las consultas en internet en las clasificaciones arancelarias y referenció la sentencia del 04 de septiembre de 2014 de la Sección Primera5. Arguyó que en esencia el problema era que los resultados obtenidos en internet dependían de lo que había sido buscado, pues si la DIAN quería encontrar tapabocas de polipropileno bastaba direccionar la búsqueda en tal sentido, pero ello no podía probar la realidad física de la mercancía realmente importada.

Arguyó que, en el requerimiento especial aduanero se señaló que la consulta se hizo sobre una mercancía «similar» a la importada , lo que era incongruente y contradictorio, porque los documentos de importación indicaban que el material era de «guata de celulosa»,

sobre una mercancía «similar» a la importada , lo que era incongruente y contradictorio, porque los documentos de importación indicaban que el material era de «guata de celulosa», mientras que el apoyo técnico -aportado por la Administración - indicaba que eran de polipropileno, de modo que no era posible que los productos fueran similares si la composición era distinta. A los fines anteriores, destacó que el Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT distinguía entre mercancía idéntica y similar, definidas las primeras como aquellas iguales en todo, y las segundas como de características y composición semejantes, lo que les permitía cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Así, atendidas tales definiciones era « obvio» que la mercancía consultada en internet no era «ni siquiera similar» a la importada por la compañía , porque la composición de ambas no era semejante, lo que se compr obaba porque la autoridad de impuestos indicó que hizo una consulta de internet sobre tapabocas de polipropileno, mientras que los productos que había importado eran de «guata de celulosa».

Reprochó que las anteriores objeciones se hubieran desestimado por la DIAN argumentando de que no bastaban las afirmaciones sin prueba, lo que era incongruente, puesto que los soportes documentales eran consistentes con la composición de guata de celulosa y, por ello, era a la DIAN quien debía exhibir las pruebas que demostraran que la mercancía estaba compuesta de polipropileno . S eguidamente, insistió en que una búsqueda en internet no era prueba y aseveró que por un «elemental respeto» se abstenía

la mercancía estaba compuesta de polipropileno . S eguidamente, insistió en que una búsqueda en internet no era prueba y aseveró que por un «elemental respeto» se abstenía de hacer búsquedas de fichas técnicas de tapabocas de « guata de celulosa », para no incurrir en la misma conducta de la entidad. Por último, destacó que las pruebas recaudadas por la demandada no eran las únicas que reposaban en el expediente, sino que también estaban los soportes de la importación, los cuales fueron defectuosamente valorados.

-El dictamen técnico es contradictorio en sí mismo . Adujo que el mismo oficio de apoyo técnico señalaba en relación con los documentos allegados y la información de internet que «no hay evidencia de que la composición de los tapabocas sean de guata de celulosa », pero el punto era que tampoco la había de que estuvieran compuestos de polipropileno, pues ninguno de los documentos soporte recaudados por la demandada o entregados por la

5 Consejo de Estado, exp. 2006.00720-01 CP: María Elizabeth García González.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835)

Demandante: Life Care Solutions SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actora informaban esa composición y si la consulta e n internet había arrojado ese resultado, fue porque así lo había buscado la DIAN, lo cual no podía sustituir la realidad física de la mercancía. A continuación, afirmó que la demandada emitió un dictamen técnico sobre una mercancía que no correspondía a la declarada por la demandante en

física de la mercancía. A continuación, afirmó que la demandada emitió un dictamen técnico sobre una mercancía que no correspondía a la declarada por la demandante en la importación, de modo que no podía aceptarse, por cuanto se refería a unos tapabocas de polipropileno y tampoco que afirmara falsamente que eran similares a los fabricados con guata de celulosa.

-Unos tapabocas de po lipropileno no pueden clasificarse como confección de material textil. Insistió en que no aceptaba que la composición de su mercancía importada fuera de polipropileno y que, aún si estos productos fueran de tal material (hecho no probado), sería erróneo q ue la DIAN los clasificara como confecciones textiles de la subpartida 6307.90.30.00, ya que el polipropileno era un plástico. En apoyo de esto, afirmó que esta corporación había señalado que la descripción de la mercancía dependía de su composición química y , a tales fines, destacó apartes de la sentencia proferida por la Sección Primera, exp. 7600-23-31-000-2006-02991-01, CP: María Elizabeth García González, destacando que allí se precisó que el polipropileno era plástico y no textil.

-Objeción al apoyo de técnico de clasificación y arancelaría de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. A tales fines, sostuvo que el acto impugnado se basó en dos apoyos técnicos emitidos por la señalada dirección s eccional, los cuales indicaron que se ref erían a «mercancía idéntica a la que nos ocupa », frente a los cuales presentó varias objeciones en la respuesta al requerimiento especial aduanero , que no

basó en dos apoyos técnicos emitidos por la señalada dirección s eccional, los cuales indicaron que se ref erían a «mercancía idéntica a la que nos ocupa », frente a los cuales presentó varias objeciones en la respuesta al requerimiento especial aduanero , que no fueron atendidas en la liquidación oficial y que fueron las siguientes: (i) no había evidencia de que la mercancía examinada físicamente por la Administración de Buenaventura fuera la misma del caso discutido; (ii) por lo anterior, no podía considerarse que la mercancía examinada por la Administración fuera «idéntica» a la de este caso, puesto que aquella se componía de polipropileno y la del caso discutido era de «guata de celulosa»; (iii) antes de aceptar como cierto y aplicable el apoyo técnico de la Administración de Buenaventura, la Seccional de Bogotá debió revisar los motivos que la llevaron a expedirlo, pues según el requerimiento especial , las mercancías que fueron aprehendidas y decomisadas no estaban amparadas en una declaración de importación, no siendo entonces congruente que el prenotado acto señalara que la mercancía «coincide en cuanto a la descripción de la casilla No. 91 de la declaración », puesto que el estudio técnico [en esa oportunidad] fue realizado porque la descripción de las mercancías -a la postre decomisadas - no correspondía a la consignada en ninguna declaración de importación, lo que, a su juicio, cambiaba el escenario, puesto acorde con el r elato de la DIAN, en el caso de Buenaventura se había decomisado una mercancía por no haberse declarado, mientras que en este caso se trataba de una mercancía declarada y con levante, por lo que no era

Buenaventura se había decomisado una mercancía por no haberse declarado, mientras que en este caso se trataba de una mercancía declarada y con levante, por lo que no era posible compararla contra una declaración de importaci ón que no existía; y (iv) no hubo certeza de que las mercancías de comisadas en Buenaventura t uvieran la misma composición de las declaradas en la importación aquí cuestionada.

-El análisis integral de los documentos soportes de la importación lleva a conclusiones opuestas a l os de la autoridad aduanera. Manifestó que el argumento principal de la Administración para emitir la liquidación oficial de corrección era el análisis integral de los documentos que soportaron la nacionalización de las mercancías cuestionadas; sin embargo, ese análisis no s ustentaba las conclusiones de la demandada , ya que no contradecían la composición declarada de «guata de celulosa». Añadió que ninguno de los documentos soporte informaba que el producto estuv iera compuesto de polipropileno como lo señaló la demandada . A dicionalmente, puntualizó que la finalidad de la información allí consignada era puramente comercial y no tenía como finalidad individualizar el producto, por lo que se aceptaba una descripción genérica; luego, no podía la Administración tomar tal información para clasificar la mercancía, pues para eseRadicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835)

Demandante: Life Care Solutions SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 efecto era necesario examinar físicamente la mercancía y analizar en detalle la composición del bien.

www.consejodeestado.gov.co 5 efecto era necesario examinar físicamente la mercancía y analizar en detalle la composición del bien.

-Violación de los principios de la buena fe y confianza leg ítima. Afirmó que actuó con base en los indicados principios, sin tratar de evadir en ningún momento las obligaciones tributarias; por el contrario, en todo momento declaró la mercancía en la subpartida que correspondía y, por ello, las actuaciones adelantadas basadas en supuestas pruebas carecían de validez y desconocían tales mandatos.

-Violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En el marco de tal disposición, aseguró que le fue vulnerado el derecho a la defens a, ya que la Administración no tuvo en cuenta los argumentos que presentó en la discusión administrativa, lo que la privó del derecho a ser oíd a y de la posibilidad de impugnar el procedimiento de la investigación. Igualmente, al fundamentar las decisiones en afirmaciones no probadas, basadas apenas en búsquedas de internet, se le puso en una «situación de indefensión jurídica, ya que no es posible defenderse de la arbitrariedad»

Contestación de la demanda6

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora7, con fundamento en la siguiente argumentación: en primer lugar, defendió la competencia de quien emitió la liquidación porque acorde con el Decreto 4048 de 2008, artículo 1 y sus modificaciones , las competencias para administrar los derechos de aduana y demás impuestos de comercio exterior le fueron otorgadas a la DIAN . Así, en la medida en que fue tal entidad la que expidió la liquidación oficial no habría lugar a su nulidad por falta de competencia y,

exterior le fueron otorgadas a la DIAN . Así, en la medida en que fue tal entidad la que expidió la liquidación oficial no habría lugar a su nulidad por falta de competencia y, destacó bajo la misma ilación, que el demandado en el proceso no era la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura o Bogotá, sino la DIAN propiamente tal.

Luego, explicó que por motivos de desconcentración era necesario que la demandada tuviera dependencias en todo el país y que el artículo 39 ejusdem establecía las funciones de las seccionales a nivel local, entre ellas, las previstas en los ordinales 13 y 15 ídem: marco bajo el cual, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 007 de 2008 , para determinar la competencia funcional y territorial de las direcciones seccionales, en cuyo artículo 7 se determinó que la competencia para expedir la liquidación oficial correspondía a la Dirección Seccional de Aduanas del domicilio del infractor, siempre y cuando no se dé una de las tres excepciones previstas en la citada disposición. Así, revisado el RUT de la actora, su domicilio era en Cota, Cundinamarca, por lo que era la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, la competente.

-Respecto a la supuesta carencia de prueba s. Aseguró que en los antecedentes administrativos que fundaron el requerimiento especial aduanero y la liquidación oficial de corrección obraban suficientes pruebas que permitieron establecer que la mercancía importada se componía de polipropil eno. A tales efectos, señaló como elemento de prueba la resolución del 02 de enero de 2015 por la cual se le decomisó mercancía a la

importada se componía de polipropil eno. A tales efectos, señaló como elemento de prueba la resolución del 02 de enero de 2015 por la cual se le decomisó mercancía a la demandante por valor de $1.317.844.100, porque, mientras la declaración de importación 352014000404991 del 10 de noviembre de 2014 describió el producto como tapabocas no tejidos desechables compuestos de guata de celulosa, se pudo establecer mediante pronunciamientos técnicos y el análisis de laboratorio del producto que se trataba de tapabocas, cuya composición era 100% de polipropileno.

6 Se advierte que la demandada formuló la falta de competencia funcional para dirimirse el asunto ante juzgados, por lo que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura la declaró probada y, en consecuencia, remitió el expediente al tribunal, quien continuó el juicio conservando legalidad las actuaciones judiciales previas (índice 18 de Samai). 7 Samai CE, índice 18, certificado D17BA5E24BCF0D74 26FFF37DD90B91AA 1BC81BC05DBE4011 2F7935C5E8EB301D (pdf), pp. 1 a 19.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Bajo la misma ilación, añadió que otros elementos probatorios tenidos en cuenta fueron los apoyos técnicos 135201245-1086-L y 135201245 -1086A, del 14 de noviembre de

www.consejodeestado.gov.co 6 Bajo la misma ilación, añadió que otros elementos probatorios tenidos en cuenta fueron los apoyos técnicos 135201245-1086-L y 135201245 -1086A, del 14 de noviembre de 2014, en los que se recibió efectivamente muestra de la mercancía y se levantó la correspondiente acta. Así, tal apoyo técnico que sirvió de antecedente al asunto debatido, y para el decomiso antes mencionado, se sustentó en la mercancía importada, ya que las pruebas técnicas se practicaron sobre las muestras físicas que se tomaron en esa ocasión. Así, planteó que no podía sostenerse que no se hubieran efectuado pruebas sobre muestra de las mercancías declaradas como importación por la demandante, lo que demostra ba que la compañía describía la mercancía de una forma que no correspondía a la físicamente importada para abstenerse de pagar el arancel correspondiente, pues la clasificación en la subpartida 4818.50.00.00 para productos de guata de celulosa tenía beneficios arancelarios , mientras que por la subpartida 6307.90.30.00, que era la correcta, debía pagarse el arancel pleno , co nforme se determinó en la liquidación oficial.

Desmintió que durante el proceso no se hubiera estudiado el cuestionamiento de la demandante, pues en sede administrativa se advirtió que tratándose de un caso que se derivó del ejercicio del control posterior a la presentación y levante de la declaración de importación, la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá había proferido el apoyo técnico de clasificación arancelaría 1derivó del ejercicio del control posterior a la presentación y levante de la declaración de importación, la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá había proferido el apoyo técnico de clasificación arancelaría 103201-245-034-A, del 15 de abril de 2016 , en relación con la composición de las mercancías importadas por la demandante, al «amparo» de la declaración de importación 91003011408512 del 24 de julio de 20 13, siendo esta una tercera prueba a tener en cuenta; pronunciamiento que, a su juicio, desvirtuó la clasificación arancelaria efectuada por la demandante , ya que con los documentos técnicos allegados, así como con la información consultada en internet -prueba adicional-, no se evidenció que las mascarillas importadas fueran de guata de celulosa , de modo que , en aplicación de las reglas interpretativas 1 y 6 del arancel de aduanas la subpartida correcta para la mercancía en cuestión, era la 6307.90.30.00.

Añadió que la investigación efectuada a la demandante no abarcaba solo la declaración de importación 352014000164727-5 del 16 de mayo de 2014 con autoadhesivo 91035010638771, sino que todas las importaciones de esa sociedad venían siendo analizadas como lo demostraban los apoyos técnicos 135201245-1086-L, 1352012451086A-,en los cuales se tuvo muestra física y se verificó la composición y clasificación arancelaria de mercancía igual a la importada en este caso, sin que hasta esta etapa procesal se hubiera desvirtuado el apoyo técnico efectuado con base en las fichas técnicas y los documentos soporte de la operación, los cuales obraban en el

clasificación arancelaria de mercancía igual a la importada en este caso, sin que hasta esta etapa procesal se hubiera desvirtuado el apoyo técnico efectuado con base en las fichas técnicas y los documentos soporte de la operación, los cuales obraban en el expediente como elemento probatorio.

Insistió en que la actora no aportó ningún elemento probatorio que permitiera desvirtuar las pruebas recaudadas por la DIAN en el procedimiento administrativo, y si tanto insistía en que la composición de las mercancías importadas e ra "Guata de celulosa" y no "polipropileno", debió emplear ese mismo argumento para oponerse al decomiso de las mercancías, que fue efectuado por la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, en donde se declararon mercancías idénticas y se pudo obtener la muestra física porque se efectuó en ejercicio del control simultáneo. Luego, explicó que fue así, como en este caso, en ejercicio del control posterior y con fundamento en los prenotados dictámenes de la Dirección Seccional de Buenaventura, que cuestionó las mercancías importadasobjeto de este proceso-por estar compuestas de polipropileno. Lo anterior, por cuanto la declaración describía en la casilla 91 mercancías idénticas a las decomisadas y , al no existir muestra física en el control posterior, fue procedente acudir a otros medios idóneos como los documentos soporte de la declaración. Seguido de ello, adujo que, si la actora estaba segura de que los tapabocas eran de gu ata de celulosa , debió presentar unaRadicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835)

Demandante: Life Care Solutions SAS

estaba segura de que los tapabocas eran de gu ata de celulosa , debió presentar unaRadicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835)

Demandante: Life Care Solutions SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 muestra física para su análisis.

Posteriormente, aludió a que la carga de la prueba le competía a la demandante, lo cual no podía invertirse con simples afirmaciones y añadió que los documentos aportados como prueba fueron analizados dentro del requerimiento especial y la liquidación oficial, sin que la demandante hubiera adjuntado elementos que desvirtuaran lo establecido por la DIAN. Asimismo, puntualizó que también fue ron tenidas en cuenta como pruebas las resoluciones de clasificación arancelaria proferidas por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, sobre esta clase de mercancía, entre los años 2007, 2009, 2013 y 2014.

Añadió que otra prueba a tener en cuenta era el proceso administrativo adelantado «contra la declaración de importación 032013001045549-9 del 24/07/2013, autoadhesivo 91003011408512, por la misma mercancía, tapabocas desechables (DISPOSABLE FLAT PP NON WOVEN WOVEN FACE MASK TIE ON MODEL", donde se allegó como documento soporte el certificado de origen expedido por el mismo exportador SUZHOU HENGXIANG IMPORT & EXPORT CO., LTD, quien conocedor de la mercancía que estaba exportando, registró en la casilla del certificado de origen, la partida arancelaria "6307" -; que le

exportador SUZHOU HENGXIANG IMPORT & EXPORT CO., LTD, quien conocedor de la mercancía que estaba exportando, registró en la casilla del certificado de origen, la partida arancelaria "6307" -; que le corresponde a la factura comercial No. 13/650137 » de la demandante , proceso que igualmente era objeto de demanda judicial, lo que señaló evidenciaba que la mercancía debía clasificarse en la subpartida 6307.90.30.00.

-En cuanto a que la consulta por internet no es una prueba válida. No hay evidencia de que el producto consultado por internet sea similar al producto importado. Por otra parte, se requería clasificar un producto

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