CE - Sentencia 76001233300020180129501 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020180129501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01295-01 (28834)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-01295-01 (28834)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
Demandada: DIAN
Temas: Liquidación oficial de corrección. Importaciones amparadas en el Decreto 074 de 2013. Devolución de tributos aduaneros. Efectos de las sentencias de nulidad simple en el tiempo. Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandada contra la sentencia, del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, que resolvió2:
Primero. Declarar la nulidad parcial de las resoluciones 000364 del 21 de marzo de 2018, 000416 del 28 de marzo de 2018 y 135 -201-236-601-001068 del 21 de ag osto de 2018 y, en su lugar, se ordenará a la DIAN que practique liquidación oficial de corrección respecto de las 136 declaraciones
del 28 de marzo de 2018 y 135 -201-236-601-001068 del 21 de ag osto de 2018 y, en su lugar, se ordenará a la DIAN que practique liquidación oficial de corrección respecto de las 136 declaraciones de importación relacionadas en el párrafo 36 de la presente decisión, con el correlativo reajuste del impuesto al valor agregado IVA.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se aplicará el tope máximo pactado en la lista consolidada de aranceles para los capítulos 61, 62, 63 y 64, con la respectiva devolución del monto pagado en exceso y con los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del ET, a la tarifa prevista en el artículo 864 de la misma norma, desde la notificación de la Resolución 135 -201-236-601001068 del 21 de agosto de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración hasta la ejecutoria de la sentencia.
Tercero. Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante la Resolución 0003643del 21 de marzo de 2018 , la Administración negó la expedición de liquidación oficial de corrección con fines devolutivos, con base en la cual la actora pretendía que se estableciera como pago en exceso la suma de $5.384.484.000 ($4.641.793.000 de arancel, más $742.691.000 por IVA) , por concepto de los tributos aduaneros, con motivo de las declaraciones de importación presentadas entre octubre y noviembre de 2013. Este acto fue confirmado por medio de la Resolución 135-201-236aduaneros, con motivo de las declaraciones de importación presentadas entre octubre y noviembre de 2013. Este acto fue confirmado por medio de la Resolución 135-201-2361 Samai Tribunal, índice 40, certificado FECE0F81A2B82FC4 8F82B019C64F46BB 3354ED1742664EE8 928F4FFA4F1B9578 (pdf), pp. 1 a 13. 2 Samai Tribunal, índice 37, certificado D661A33596F8C3A9 746DA22EB2EEEF3B 74E386C6DAC5DE28 4401BEC05AC9AECD (pdf), p. 14. 3 Samai Tribunal, índice 53, certificado D61256A94F559263 FCBCC13F467F0BA2 F720E36BD87B094C B9A563B027D086EB (pdf), pp. 339 a 376.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01295-01 (28834)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 601-0010684, del 21 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración5.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones6:
1. Que se declare la nulidad de las resoluciones 000364, del 21 de marzo de 2018, y 000416, del 28
Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones6:
1. Que se declare la nulidad de las resoluciones 000364, del 21 de marzo de 2018, y 000416, del 28 de marzo de 2018, que corrigió el artículo cuatro de la Resolución 000364, del 21 de marzo de 2018, y que se consideró parte integrante de ésta , proferida por la [demandada], corregida mediante la Resolución 000416, del 28 de marzo de 2018, que se incorpora a la misma, mediante la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de [la] devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de octubre y noviembre del año 2013, por un valor total de $5.384.484.000 que corresponden a $4.641.793.000 de arancel y $742 .691.000 de IVA, solicitada en la corrección y relacionadas en la resolución a folios 2 a 23 y en el cuadro en Excel presentado con la solicitud en físico anexas a la solicitud.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución 135 -201-236-601-001068, del 21 de agosto de 2018, proferida por la [demandada], mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 23 de agosto de 2018, con sello de ejecutoria del 24 de agosto de 2018.
3. Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 0074, del 23 de enero de 2013, publicado
23 de agosto de 2018, con sello de ejecutoria del 24 de agosto de 2018.
3. Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 0074, del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial 48.682, del 23 de enero de 2013, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el arancel de aduanas, en el sentido de establec er un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los capítulos 61, 62 y 63 del arancel de aduanas, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del arancel de aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto.
4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la liquidación oficial de corrección solicitada por la [actor a], a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante los meses de octubre y noviembre del año 2013, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en este serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucional e ilegal, del Decreto 074 de 2013, que se pide en el numeral 3 de las pretensiones.
de la inaplicación, por inconstitucional e ilegal, del Decreto 074 de 2013, que se pide en el numeral 3 de las pretensiones.
5. Que se ordene a la entidad devolver a la demandante el valor de $4.641.793.000 que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso respecto de las declaraciones de importación presentadas durante los meses de octubre y noviembre del año 2013, las cuales se encuentran relacionadas en la Resolución 000364, del 21 de marzo de 2018, páginas 2 a 23 y en el cuadro en Excel adjunto a la solicitud en memoria USB.
6. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011.
7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título del restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del [ET] a la tarifa prevista en el artículo 864 ibidem, desde la fecha de notificación de la Resolución 000364, del 21 de marzo de 2018, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir, desde el 23 de marzo de 2018, hasta l a fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita
4 Samai Tribunal, índice 53, certificado D61256A94F559263 FCBCC13F467F0BA2 F720E36BD87B094C B9A563B027D086EB (pdf), pp. 437 a 474.
4 Samai Tribunal, índice 53, certificado D61256A94F559263 FCBCC13F467F0BA2 F720E36BD87B094C B9A563B027D086EB (pdf), pp. 437 a 474. 5 La Administración, a través de la Resolución de Corrección 000416 , del 28 de marzo de 2018, corrigió el acto referido aclarando que el recurso de reconsideración procede ante la « … División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional Impuestos y Aduanas de Buenaventura», índice 53, certificado D61256A94F559263 FCBCC13F467F0BA2 F720E36BD87B094C B9A563B027D086EB (pdf), pp. 377 a 380. 6 Samai Tribunal, índice 53, certificado 8594AA0295651D4B 5807A94344679F0D B4BD0ADED7AC7A43 BE46E88CE6610E47 (pdf), pp. 4 a 5.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01295-01 (28834)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sean devueltos en la quinta pretensión. Asimismo , intereses moratorios a partir [del] día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva.
8. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.
Invocó como vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 9, 13, 29, 150-16, 224, 226 ,
8. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.
Invocó como vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 9, 13, 29, 150-16, 224, 226 , 227 y 333 de la Constitución; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados; 8 del CPACA; 4 de la Ley 1609 de 2013; literales a) y b) de la Ley 1609 de 2013; II, VI, XVI y XIX de la Ley 170 de 1994; 10 y 29 de la Ley 7 de 1991; 7, 10 y 17 del Decreto 1345 de 2010; Decreto 2550 de 2010; Decreto 1480 de 2005; y el Decreto 1407 de 1999, bajo los siguientes conceptos de violación7:
A juicio de la actora, los actos que negaron la emisión de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de pagos en exceso incurrieron, al igual que el Decreto 074 de 2013 , en expedición irregular, infracción de las normas en que debían fundarse (tratados internacionales vigentes) , en falsa e indebida motivación, y en desviación de las atribuciones propias del órgano que las profirió.
Sostuvo que hubo una falsa e indebida motivación del acto que negó la expedición de la liquidación oficial de corrección , al sustentarse en los artículos 513 y 548 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000 (reglamentari a del primero) que se encontraban derogados para la fecha de emisión de la Resolución 000364, del 21 de
2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000 (reglamentari a del primero) que se encontraban derogados para la fecha de emisión de la Resolución 000364, del 21 de marzo de 2018 , y aunque tal yerro f ue enmendado al desatar el recurso de reconsideración, aplicando el Decreto 349 de 2018 , lo procedente era «derogar» la decisión (Resolución 000364 del 21 de marzo de 2018).
Al tiempo, cuestionó que los actos acusados invocaron la presunción de legalidad del Decreto 074 de 2013 (que modificó el arancel para los capítulos 61.62 y 63 que era del 15% y en su lugar estableció una mixta -10% ad valorem , adicionada por USD 5 por kilogramo bruto CIF, excepto la partida 64.06), con la cual fueron presentadas las declaraciones de importación, argumentando que la Administración no era la autoridad competente para discutir su validez, y que para esto , debía acudirse a los controles jurisdiccionales. Sustentó que se desconocería que la validez de tal acto est aría condicionada a las normas legales y constitucionales a las que se sujeta y, por ello, la Administración estaba obligada a aplicar la excepción de inconstitucionalidad y asegurar el principio de legalidad.
Adicionalmente, señaló que la demandada demostró desprecio por las decisiones de la OMC, no obstante ser vinculantes para el Estado colombiano , de conformidad con los artículos 9, 150.16; 150.19 letra c.; 224; 226 y 227 constitucionales y artículos 19 , 26 y 27 de la Convención de Viena . Esta última que impone el principio de pacta sunt
artículos 9, 150.16; 150.19 letra c.; 224; 226 y 227 constitucionales y artículos 19 , 26 y 27 de la Convención de Viena . Esta última que impone el principio de pacta sunt servanda, que somete al Estado al cumplimiento de los tratados internacionales con la OMC y, además, establece la obligatoriedad de las recomendaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación de la OMC de «poner la medida analizada de conformidad con las disposiciones de la OMC», como en efecto se dio respecto de los decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, al señalarse la improcedencia de la medida adoptada en estas normas, al igual que establece la observancia del artículo XVI, numeral 4 del Acuerdo de Marrakech, Ley 170 de 1994, entre otras.
Precisó que, si bien uno de sus cuestionamientos era que el Decreto 074 desconoció el carácter vinculante del GATT, su argumento central consistió en que la citada regulación era inconstitucional e ilegal , ya que las facultades del presidente est án supeditadas al
7 Samai Tribunal, índice 53, certificado 8594AA0295651D4B 5807A94344679F0D B4BD0ADED7AC7A43 BE46E88CE6610E47 (pdf), pp. 3 a 124.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01295-01 (28834)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cumplimiento de las leyes marco de aduanas (Ley 1609 de 2013) y comercio exterior (Ley
www.consejodeestado.gov.co 4 cumplimiento de las leyes marco de aduanas (Ley 1609 de 2013) y comercio exterior (Ley 7 de 1991), que lo obligaban a respetar los aranceles máximos consolidados en la OMC, así como a cumplir los procedimientos especiales para la protección de la industria nacional.
En la misma línea, adujo que el presidente no podía desconocer los tratados internacionales suscritos por el Estado. No obstante, las mismas leyes marco que invoca la DIAN [señaladas en precedencia] fueron ignoradas en lo concerniente a respetar los tratados cuando se modifiquen los aranceles, pues estos no pueden exceder las tarifas máximas consolidadas y el Decreto 074 las superó (el tope máximo para confecciones correspondía a un 40% y para calzado 35%, sobre el valor en aduanas ). Además, para la protección de la industria nacional, existían otros mecanismos como las medidas antidumping y d e salvaguardias, que no fueron implementadas ; en cambio de esto, se consagró una tarifa mixta. Por ello, continuar afirmando que el Decreto 074 de 2013 no vulneraba los tratados internacionales, cuando había dos decisiones en firme de la OMC en tal sentido, constituía una falta de lealtad procesal. Además, la ley marco de aduanas exigía que se cumplieran los acuerdos y eso incluía los de la citada organización.
En ese orden, adujo que el Acuerdo Gatt fue violentado , en cu anto se desatendió la seguridad, la previsibilidad de las concesiones arancelarias y de las condiciones de acceso al mercado colombiano que debieron garantizarse. Por lo referido, consideró que
En ese orden, adujo que el Acuerdo Gatt fue violentado , en cu anto se desatendió la seguridad, la previsibilidad de las concesiones arancelarias y de las condiciones de acceso al mercado colombiano que debieron garantizarse. Por lo referido, consideró que debía inaplicarse el Decreto 074 de 2013 , lo cual incidiría en la nulidad de los actos acusados y señaló que las tarifas declaradas superaban los umbrales que aplicaron un año después con el Decreto 456 de 2014 e, incluso, los establecidos con el Decreto 1745 de 2016.
Cuestionó que los actos demandados hayan indicado que, con la expedición del Decreto 074 de 2013, no se desconocieron tratados internacionales ni el tope máximo del arancel, dado que las medidas adoptadas fueron recomendadas por el Comité de Asuntos Aduaneros (Comité Triple A), las cuales se mantuvieron al expedirse los decretos 456 de 2014 y 515 de 2016 . Indicó que e l pronunciamiento de la anterior entidad constituía un mero consejo y, por ende, no se le podía dar estatus legal para oponerse a los convenios internacionales, las leyes marco de aduanas y de comercio exterior. Además, tal comité recomendó que, la norma fuera transitoria por 6 meses, pero asegurándose de no violar los máximos consolidados, y advirtiendo sobre la existencia de otros mecanismos como las medidas antidumping y salvaguardias para la protección de la industria nacional.
Igualmente, afirmó que hubo desviación de poder en la expedición del decreto en cuestión, pues , aunque el Decreto 074 de 2013 fue sugerido por una dirección del
las medidas antidumping y salvaguardias para la protección de la industria nacional.
Igualmente, afirmó que hubo desviación de poder en la expedición del decreto en cuestión, pues , aunque el Decreto 074 de 2013 fue sugerido por una dirección del MinComercio como la herramienta más efectiva para contrarrestar el contrabando técnico en las importaciones de los sectores textiles y de calzado, esta no correspondió a la medida legal que debió adoptarse como lo anunció el Comité Triple A . Asimismo, la justificación de la prórroga del citado decreto por presunto contrabando para lavar activos no incorporó procedimientos que comprobaran la comisión de tal conducta por parte de los importadores.
Del mismo modo, alegó la transgresión del derecho a la igualdad y del artículo 333 de la Constitución, en vista de que el Decreto 074 de 2013 no distinguió entre los importadores que actuaron de manera fraudulenta y aquellos que cumplieron con sus obligaciones de manera legal. Por la misma razón, se restringió indebidamente la libertad económica y la iniciativa privada, en contravención de los principios constitucionales que protegen dichas garantías.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01295-01 (28834)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionalmente, adujo el incumplimiento del procedimiento de publicación del p royecto de decreto y concertación con los gremios, así como de las directrices técnicas normativas, todo ello regulado en el Decreto 1345 de 2010.
5 Adicionalmente, adujo el incumplimiento del procedimiento de publicación del p royecto de decreto y concertación con los gremios, así como de las directrices técnicas normativas, todo ello regulado en el Decreto 1345 de 2010.
Por otra parte, se opuso a la consideración de que la voluntariedad con que se diligenciaron las declaraciones de importación revistiera de legalidad incuestionable los aranceles declarados, puesto que es el propio sistema Muisca de la aduana el que fija la tarifa arancelaria , a fin de dar trámite a la importación, so pena de tenerse por no presentadas las declaraciones y, de todas formas, el arancel aplicado y los tributos aduaneros satisfechos se hicieron a partir de un decreto inconstitucional e ilegal, de modo que procedía la corrección de sus declaraciones con fines devolutivos.
Finalmente, expuso que solicitó la corrección antes de su término de firmeza (artículo 131 Decreto 2685 de 1999) , porque pagó un mayor valor de derechos aduaneros del que legalmente correspondía -causal para solicitar solicitud de corrección, artículos 513 y 577 de los decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016, respectivamente-, en virtud del cobro de la tarifa mixta del Decreto 074 de 2013, que era ilegal.
Contestación de la demanda8
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora 9, para lo cual planteó las excepciones de (i) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, en tanto se formulaban reparos al Decreto 074 de 2013 que le servía de fundamento a los actos particulares demandados, lo que incumplía los requisitos del artículo 165 del CPACA; (ii)
se formulaban reparos al Decreto 074 de 2013 que le servía de fundamento a los actos particulares demandados, lo que incumplía los requisitos del artículo 165 del CPACA; (ii) improcedencia de lo invocado por la demandante; y (iii) genérica.
Tras lo anterior, sostuvo que el cuestionamiento de la legalidad del Decreto 074 de 2013, excedía el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que dicha norma tenía «el carácter de la ley» y, por lo tanto, era «de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional» para el operador jurídico aduanero que profirió los actos administrativos acusados. Agregó que el reproche de su legalidad era vía medio de control de nulidad. En línea con ello, planteó que la argumentación de la actora se dirigía a controvertir la legalidad de la ley que fundamentaba los actos demandados , no atacaba los actos particulares.
Advirtió que, aunque lo anterior resultaba impertinente en razón del medio de control que suscitó el presente proceso, demeritaría los argumentos expuestos, previo advertir que los actos eran legales, al estar fundamentados en la norma sustancial-procesal aplicable.
Seguidamente, y luego de transcribir apartados de los decretos 2685 de 1999, 074 de 2013 y 390 de 2016 , así como de las resoluciones 64 y 72 de 2016 , concluyó que los actos demandados, mediante los cuales se negó la solicitud de liquidación de corrección, fueron proferidos con base en la competencia asignada a la Administración en materia aduanera y en la normativa que regía el caso concreto. Adujo que los actos particulares
actos demandados, mediante los cuales se negó la solicitud de liquidación de corrección, fueron proferidos con base en la competencia asignada a la Administración en materia aduanera y en la normativa que regía el caso concreto. Adujo que los actos particulares no podían ser considerados ilegales, por la presunta ilegalidad de la ley (se refiere a l Decreto 074 de 2013) y no resultaba procedente en el contexto procesal de lo debatido. Igualmente, el señalado decreto se amparaba en el principio de legalidad , era válida y obligatoria.
8 Planteó la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, la cual fue desestimada por el tribunal, en auto del 04 de agosto de 2021. 9 Samai Tribunal, índice 53, certificado 8594AA0295651D4B 5807A94344679F0D B4BD0ADED7AC7A43 BE4 6E88CE6610E47 (pdf), pp. 145 a 183.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01295-01 (28834)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Describió los antecedentes del Decreto 074 de 2013, precisando que en el citado año se efectuó una modificación del arancel mixto, el que se componía por un arancel ad valorem y uno espec ífico [10% más USD5 para las importaciones calificadas en los capítulos 61,62, 63 y 64 de prendas de vestir y zapatos], esto con el fin de proteger los sectores de
y uno espec ífico [10% más USD5 para las importaciones calificadas en los capítulos 61,62, 63 y 64 de prendas de vestir y zapatos], esto con el fin de proteger los sectores de confecciones y de calzado. A continuación , señaló que el Decreto 074 de 2013 tenía como motivación lo señalado por el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios. Seguido de esto, transcribió apartes de l Decreto 3303 de 2006 , regulatorio del citado comité, y refirió las disposiciones que fundamentaron la norma (numeral 25 art. 189 CP, Ley 7 de 1991, Ley 1 609 de 2013) , expedido con el fin de proteger la industria nacional y la competencia desleal.
Añadió que el objetivo principal del Decreto 074, así como del Decreto 456 de 2014, era combatir el lavado de activos derivado de la importación de textiles y calzado a precios ostensiblemente bajos. A tal fin, describió el contexto económico del sector textil y del calzado durante los años 2008 a 2012, las condiciones económicas del país y el fenómeno de la revaluaci ón del peso frente al dólar. Puntualizó que el Decreto 074 de 2013 gozaba de presunción de legalidad, conforme al artículo 88 del CPACA , tuvo vigencia al momento de las importaciones y rigió desde el 1 de marzo de 2013 hasta e l 28 de marzo de 2014. Posteriormente, con el fin de ampliar la protección de los sectores de textiles y calzado, se expidió el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, que estableció un umbral de USD 10 por kilo relacionado con el valor FOB para las confecciones y de
de textiles y calzado, se expidió el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, que estableció un umbral de USD 10 por kilo relacionado con el valor FOB para las confecciones y de USD 7, respecto del valor FOB del calzado . Así, al estar el precio de la mercancía por debajo del umbral, se aplicaban los aranceles como se habían establecido en el Decreto 74 del 2013 , mientras que si se superaba dicho tope , el gravamen a los textiles y las confecciones correspondería al 10% más USD3 por kilo y del 10%, más USD1,75 para el caso del calzado. Con base en ello, consideró que el Gobierno estaba plenamente facultado para expedir normas , con el fin de regular el come rcio exterior y modificar los aranceles, así como proteger la producción nacional y la competencia desleal.
Adicionalmente, señaló que el Gobierno, al expedir los decretos 074 y 456, hizo uso de las medidas de urgencia del Gatt, cuyo artículo XIX señala que, si como resultado de las obligaciones pactadas -incluidas las concesiones arancelarias contraídas, por una parte, contratante en el Acuerdolas importaciones de un producto se realizan en condiciones que causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales de productos similares, la parte contratante podrá durante el tiempo que sea necesario suspender total o parcialmente la obl igación contraída frente a dicho producto, para prevenir o reparar ese daño.
En cuanto a la supuesta vulneración de la seguridad y previsibilidad de las concesiones arancelarias establecidas en las listas anexas al acuerdo de la OMC , explicó que no procedía la devolución de los posibles valores pagados en exceso , pues el Decreto 074
En cuanto a la supuesta vulneración de la seguridad y previsibilidad de las concesiones arancelarias establecidas en las listas anexas al acuerdo de la OMC , explicó que no procedía la devolución de los posibles valores pagados en exceso , pues el Decreto 074 de 2013 estaba vigente para cuando se hicieron las importaciones y nunca fue anulado por la autoridad judicial. Y, que si bien, para la fecha de presentación de la demand a ya había salido del mundo jurídico, el sentido de su motivación continuó o se prorrogó a través del Decreto 456 de 2014. Igualmente, se refirió al «fallo de Panamá», en el cual que tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación de la OMC constataron la violación cometida por Colombia de los límites establecidos en las listas anexas al acuerdo de la OMC, a cuyos efectos transcribió algunos apartes del mismo que señalaban que «[e]n ningún caso el tipo arancelari o aplicado excede de los tipos arancelarios consolidados en la Lista de concesiones de Colombia», a partir de lo cual concluyó que los decretos cuestionados fueron expedidos conforme a derecho y que la Administración tenía la obligación de aplicarlos.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01295-01 (28834)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A continuación, destacó apartes de la publicación efectuada en la revista Semana que a su juicio «evidencia el triunfo para Colombia … en relación con la disputa con Panamá frente a las importaciones de textiles y calzado… ».
7 A continuación, destacó apartes de la publicación efectuada en la revista Semana que a su juicio «evidencia el triunfo para Colombia … en relación con la disputa con Panamá frente a las importaciones de textiles y calzado… ».
Respecto de la violación del principio de igualdad, indicó que, aunque la actora podía sentirse lesionada con el Decreto 074 de 2013, ello no implicó una afectación del citado principio, p ues, a pesar de que la sociedad es una importadora respetable , debe entenderse que la norma buscó proteger la producción nacional , abarcando toda la industria textil y del calzado.
También se opuso a los cuestionamientos de falsa motivación y desviación de poder , señalando que Colombia ha mantenido una política comercial favorable a la participación y negociación de instrumentos internacionales, promoviendo el fortalecimiento de las relaciones comerciales y el crecimiento económico. En ese contexto, argumentó que el Decreto 074 de 2013 se ajustó a la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013.
Frente a la indebida motivación de los actos, expresó que de su lectura se desprendía el acogimiento a l debido proceso, al derecho a la defensa, a los principios de justicia y equidad. Para ello, describió la actuación administrativa y señaló que, dado que el Decreto 074 de 2013 no había sido expulsado del ordenamiento jurídico, no estaba facultada para declarar su ilegalidad ni aplicar ninguna excepción de inconstitucionalidad.
Finalmente, explicó que el término y la procedencia de la solicitud de corrección estaban regulados por el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los
Finalmente, explicó que el término y la procedencia de la solicitud de corrección estaban regulados por el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos. De esta forma, afirmó que no puede desconocerse que la demandada atendió el trámite de la solicitud, lo que demuestra «… la garantía de las actuaciones propias de la autoridad aduanera, ante las solicitudes de los usuarios aduaneros».
Sentencia apelada
El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados en aplicación d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.