CE - Sentencia 76001233300020180129701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020180129701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147)

Demandante: Falabella de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: N ulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147)

Demandante: Falabella de Colombia S.A.

Demandado: DIAN

Temas: Liquidación oficial de corrección. Importaciones amparadas en el Decreto 074 de 2013. Devolución de tributos aduaneros.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió2:

“PRIMERO. NEGAR la solicitud de inaplicación del Decreto 074 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del 23 de enero de 2013, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, conforme a lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 000366 del 21 de marzo

modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, conforme a lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 000366 del 21 de marzo de 2018 y 00418 del 28 de marzo de 2018, mediante las cuales se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por el demandante durante el mes de febrero del año 2014, y la Resolución No. 135 -201-236601-0010607, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administración AduaneraDIAN devolver a la sociedad actora Falabella S.A. la suma de $682.855.593, más los intereses corrientes y moratorios dispuestos en el artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario, así: Intereses corrientes: se causarán desde la notificación del acto que niegue la devolución, esto es, Resoluciones No. 000366 del 21 de marzo de 2018, 000418 del 28 de marzo de 2018, 135-201-236-601001067 del 21 de agosto de 2018, notificadas el 23 de agosto de 201819, hasta la ejecutoria de este fallo, teniendo en cuenta la cesación de intereses reglada en el parágrafo 2 del artículo 63420 del E.T e Intereses moratorios: se causarán desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo hasta la fecha del pago efectivo, o giro del cheque o emisión del título o consignación.

parágrafo 2 del artículo 63420 del E.T e Intereses moratorios: se causarán desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo hasta la fecha del pago efectivo, o giro del cheque o emisión del título o consignación.

CUARTO: CONDENAR a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, en el evento de haberse causado y en la medida de su comprobación, las que deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Corporación de conformidad con el artículo 366 del CGP. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 10554 de 2016. (…)”

1 Ingresó al despacho el 23 de octubre de 2024. Samai CE índice 14. 2 Samai Tribunal, índice 35, certificado F4D48F7960DE0B125BF6B1141346738EDD2B13789BACF9DD D724DA88A84DB7F7 (pdf), folios 30 y 31).Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147)

Demandante: Falabella de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Resolución 000366 3 del 21 de marzo de 2018, corregida por la

www.consejodeestado.gov.co

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ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Resolución 000366 3 del 21 de marzo de 2018, corregida por la Resolución 0004184 del 28 de marzo de 2018, la Administración negó la expedición de liquidación oficial de corrección con fines devolutivos, con base en la cual la actora pretendía que se estableciera como pago en exces o la suma de $3.594.258.000 ($3.098.485.000 de arancel, más $495.773.000 de IVA ), por concepto de los tributos aduaneros, con motivo de las declaraciones de importación presentadas por el mes de febrero de 2014. Este acto fue confirmado por medio de la Resolución 135-201-236-601-0010675 del 21 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración6.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7:

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0003 66 del 21 de marzo de 2018 y 000418 del 28 de marzo de 2018, con la cual se corrigió la Resolución 000366 del 21 de marzo de 2018, en su artículo 4, que se considera integrada a esta última, proferidas por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuest os y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las

Buenaventura, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante el mes de febrero del año 2014 por un valor total de $3.594.258.000,00 que corresponden a $3.098.485.000,00 de arancel y $495.773.000.00 de IVA, solicitada en la corrección y relacionadas en la resolución a folios 2 a 11 y en el cuadro en Excel presentado con la solicitud y en físico anexas a la solicitud.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 135-201-236-601-001067 del 21 de agosto de 2018, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de impuestos y Aduana s de Buenaventura, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 23 de agosto de 2018, con sello de ejecutoria del 24 de agosto de 2018.

3. Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del 23 de enero de 2013, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados

de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capitulo 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel espec ífico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto.

4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la "Liquidación Oficial de Corrección" solicitada por la sociedad Falabella de Colombia S.A., a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante el mes de febrero del año 2014, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en este serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucional e ilegal, del Decreto 074 de 2013, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones.

3 Samai Tribunal, índice 16 cuad. 1 (03) pp. 96 a 119 (folios 302 a 313 c.p.). 4 Samai Tribunal, índice 16 cuad. 1, (04) pp. 2 a 4 (folios 315 a 316 c.p.). 5 Ibidem, pp. 62 a 82 (folios 374 a 384 c.p.).

4 Samai Tribunal, índice 16 cuad. 1, (04) pp. 2 a 4 (folios 315 a 316 c.p.). 5 Ibidem, pp. 62 a 82 (folios 374 a 384 c.p.). 6 Ibidem, pp. 6 a 61 (folios 318 a 373 c.p.). 7SAMAI Tribunal, pp. 4123 a 4124.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147)

Demandante: Falabella de Colombia S.A.

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5. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de $3.098.485.000,00 que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante el mes de febrero del año 2014, las cuales se encuentran relacionadas en la Resolución No. 000366 del 21 de marzo de 2018, páginas 2 a 11 y en el cuadro en Excel adjunto a la solicitud en memoria USB y físicamente.

6. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011.

7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibídem, desde la fecha de notificación de la Resolución

derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibídem, desde la fecha de notificación de la Resolución No. 000366 del 21 de marzo de 2018, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir desde el 23 de marzo de 2018, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo intereses moratorios, a partir de día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva.

8. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del

C.P.C.A.

Invocó como vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 9, 13, 29, 15016, 224, 226, 227 y 333 de la Constitución; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los T ratados; 8 del CPACA; 4 de la Ley 1609 de 2013; literales a) y b) de la Ley 1609 de 2013; II A) y B), VI, XVI y XIX de la Ley 170 de 1994; Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones; Resolución CAN 864 de 2004; 10 y 29 de la Ley 7 de 1991; 4, 5, 1 3 y 17 del Decreto 1345 de 2010; Decreto 2550 de 2010; Decreto 1480 de 2005; y el Decreto 1407 de 1999, bajo los siguientes conceptos de violación8:

2010; Decreto 1480 de 2005; y el Decreto 1407 de 1999, bajo los siguientes conceptos de violación8:

A juicio de la actora, los actos que negaron la emisión de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de pagos en exceso incurrieron, al igual que el Decreto 074 de 2013, en expedición irregular, infracción de las normas en que debían fundarse (tratados internacionales vigentes), en falsa e indebida motivación, y en desviación de las atribuciones propias del órgano que las profirió.

Señaló que la demandada no cumpli ó las decisiones de la OMC, no obstante ser vinculantes para el Estado colombiano, de conformidad con los artículos 9, 150.16; 150.19 letra c. ; 224; 226 y 227 constitucionales y artículos 19, 26 y 27 de la Convención de Viena. Esta última que impone el principio de pacta sunt servanda, que somete al Estado al cumplimiento de los tratados internacionales, y además, establece la obligatoriedad de las recomendaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación de la OMC de «poner la medida analizada de conformidad con las disposiciones de la OMC», como en efecto se dio respecto del Decreto 074 de 2013, al señalarse la improcedencia de la medida adoptada en estas normas, al igual que establece la observancia del artículo XVI, numeral 4 del Acuerdo de Marrakech, Ley 170 de 1994, entre otras.

Precisó que, si bien uno de sus cuestionamientos era que el Decreto 074 de 2013 desconoció el carácter vinculante del Gatt, la citada regulación era inconstitucional

170 de 1994, entre otras.

Precisó que, si bien uno de sus cuestionamientos era que el Decreto 074 de 2013 desconoció el carácter vinculante del Gatt, la citada regulación era inconstitucional e ilegal, ya que las facultades del presidente están supeditadas al cumplimiento de las leyes marco de aduanas - Ley 1609 de 2013 - y comercio exterior - Ley 7 de 1991 -, que lo obligaban a respetar los aranceles máximos consolidados en la OMC, así como a cumplir los procedimientos especiales para la protección de la industria nacional.

8 Ibidem, pp. 1055 a 1097.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147)

Demandante: Falabella de Colombia S.A.

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4 En la misma línea, adujo que el presidente no podía desconocer los tratados internacionales suscritos por el Estado. No obstante, las mismas leyes marco que invoca la DIAN señaladas en precedencia fueron ignoradas en lo concerniente a respetar los tratados cuando se modifiquen los aranceles, pues estos no pueden exceder las tarifas máximas consolidadas y el Decreto 074 de 2013 las superó -el tope máximo para confecciones correspondía a un 40% y para calzado 35%, sobre el valor en aduanas-. Además, para la protección de la industria nacional, existían otros mecanismos como las medidas antidumping y de salvaguardias, que no fueron

tope máximo para confecciones correspondía a un 40% y para calzado 35%, sobre el valor en aduanas-. Además, para la protección de la industria nacional, existían otros mecanismos como las medidas antidumping y de salvaguardias, que no fueron implementadas; en cambio de esto, se consagró una tarifa mixta. Por ello, continuar afirmando que el Decreto 074 de 2013 no vulneraba los tratados internacionales, cuando había dos decisiones en firme de la OMC en tal sentido, constituía una falta de lealtad procesal. Además, la ley marco de aduanas exigía que se cumplieran los acuerdos y eso incluía los de la citada organización.

En ese orden, adujo que el Acuerdo Gatt fue violentado, en cuanto se desatendió la seguridad, la previsibilidad de las concesiones arancelarias y de las condiciones de acceso al mercado colombiano que debieron garantizarse. Por lo referido, consideró que debía inaplicarse el Decreto 074 de 2013, lo cual incidiría en la nulidad de los actos particulares acusados.

Este últ imo fue expedido a sabiendas de que existía un mecanismo legal técnicamente apropiado para adoptar medidas justas que neutralizaran el daño a la industria nacional, que son las medidas antidumping, aplicables a los exportadores e importadores que realmente estén realizando operaciones desleales, sin afectar a quienes sí observan la ley, y sin determinar un procedimiento para que estos pudieran demostrarlo. Lo anterior, lo reconoció el Gobierno Nacional cuando pretendió justificar los cambios introducidos al Decreto 074 de 2013 por el Decreto 456 de 2014, argumentando que se realizaban “ajustes a la medida para no afectar a quienes importan legalmente a precios de mercado, pero castigar realmente a las

pretendió justificar los cambios introducidos al Decreto 074 de 2013 por el Decreto 456 de 2014, argumentando que se realizaban “ajustes a la medida para no afectar a quienes importan legalmente a precios de mercado, pero castigar realmente a las importaciones que se realicen a precios artificialmente bajos o a través del contrabando para lavar activos”. No se explicó por qué eran insuficientes o por qué se descartó la aplicación del Acuerdo Antidumping, a pesar de que l as normas internacionales lo permiten, y el Decreto 1345 de 2010 lo exige.

Del mismo modo, alegó la transgresión del derecho a la igualdad y del artículo 333 de la Constitución, en vista de que los decretos 074 de 2013 y 456 de 2014 no distinguieron entre los importadores que actuaron de manera fraudulenta y aquellos que cumplieron con sus obligaciones de manera legal. Por la misma razón, se restringió indebidamente la libertad económica y la iniciativa privada, en contravención de los principios constitucionales que protegen dichas garantías.

Adicionalmente, adujo el incumplimiento del procedimiento de publicación del proyecto de decreto y concertación con los gremios, así como de las directrices técnicas normativas, todo ello regulado en el Decreto 1345 de 2010.

Por otra parte, se opuso a la consideración de que la voluntariedad con que se diligenciaron las declaraciones de importación revistiera de legalidad incuestionable los aranceles declarados, puesto que es el propio sistema Muisca de la aduana el que fija la tarifa arancelaria, a fin de dar trámite a la importación, so pena de tenerse por no presentadas las declaraciones y, de todas formas, el arancel aplicado y los

los aranceles declarados, puesto que es el propio sistema Muisca de la aduana el que fija la tarifa arancelaria, a fin de dar trámite a la importación, so pena de tenerse por no presentadas las declaraciones y, de todas formas, el arancel aplicado y los tributos aduaneros satisfechos se hicieron a partir de un decreto inconstitucional e ilegal, de modo que procedía la corrección de sus declaraciones con fines devolutivos.

Finalmente, expuso que solicitó la corrección antes de su término de firmeza regulado en el artículo 131 Decreto 2685 de 1999, porque pagó un mayor valor deRadicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147)

Demandante: Falabella de Colombia S.A.

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5 derechos aduaneros del que legalmente correspondía - causal para presentar solicitud de corrección, artículos 513 y 577 de los decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016, respectivamente-, en virtud del cobro de la tarifa mixta del Decreto 07 4 de 2013, que era ilegal.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora 9, para lo cual planteó las excepciones de (i) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, en tanto al tiempo de pretender la declaratoria de nulidad de actos particulares, se formulaban reparos de legalidad contra el Decreto 074 de 2013, que ya había sido

excepciones de (i) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, en tanto al tiempo de pretender la declaratoria de nulidad de actos particulares, se formulaban reparos de legalidad contra el Decreto 074 de 2013, que ya había sido derogado, y que fue prorrogado por el Decreto 456 de 2014, objeto a su vez del medio de control de nulidad simple en otro proceso; y (ii) la genérica.

Después de citar las normas que considera aplicables, afirmó que la actora no tenía razón alguna para solicitar la devolución de los pagos realizados por sumas pagadas en exceso, ya que la importación de mercancías clasificables en los capítulos 61, 62, 63 y 64 del arancel de aduanas estaban obligadas al pago del arancel mixto señalado en el Decreto 074 del 23 de enero de 2013, teniendo en cuenta que para la fecha de las importaciones objeto de discusión, el decreto citado se encontraba vigente, y gozaba plenamente de legalidad.

Los decretos 456 de 2014 y 074 de 2013 fueron expedidos por el presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, que le otorga la facultad de modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7 de 1991, y la Ley 1609 de 2013. Estos decretos gozan de legalidad, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos se

de 1991, y la Ley 1609 de 2013. Estos decretos gozan de legalidad, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos se presumen legales siempre y cuando no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La expedición de estos decretos tuvo como objetivo principal fortalecer aspectos de la administración y aplicación de los procedimientos aduaneros de Colombia para combatir el lavado de activos, el terrorismo y la competencia desleal, toda vez que estaban ingresando al país t extiles y calzado a precios ostensiblemente bajos, y tal situación estaba desestabilizando la industria nacional.

Según las consideraciones del Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, se tuvo en cuenta la recomendación efectuada por el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, para establecer por el término de un año, aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados en las partidas relacionadas en los artículos 1. ° y 2 .º del mismo decreto. Al expedir los decretos cuestionados, se hizo uso de las medidas de urgencia que trata el G att de 1947, dado que los decretos fueron expedidos precisamente para proteger los productores nacionales, que estaban siendo duramente golpeados por la importación de mercancías en términos clasificables como contrabando técnico o abierto.

No se violó la seguridad y la previsibilidad de que deben gozar las concesiones arancelarias establecidas en las listas anexas al acuerdo de la OMC, por cuanto el

mercancías en términos clasificables como contrabando técnico o abierto.

No se violó la seguridad y la previsibilidad de que deben gozar las concesiones arancelarias establecidas en las listas anexas al acuerdo de la OMC, por cuanto el fallo del 5 de octubre de 2018, emitido por la Organización Mundial de Comercio le dio la razón a Colombia frente a la legalidad de las medidas introducidas con estos decretos.

9 Samai Tribunal, cuaderno 6, pp. 1 a 41 (folios 4270 a 4310 c.p.).Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147)

Demandante: Falabella de Colombia S.A.

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6 El Decreto 074 de 2013 tuvo vigencia entre el 1° de marzo de 2013, hasta el 1° de marzo de 2014, por lo que le era aplicable a las importaciones de la demandante. Esta sociedad consideró que, si bien había pagado dichos valores, tal situación no era óbice para posteriormente recurrir ante la administración para solicitar la devolución de posibles valores pagados en exceso. Ante ello, la DIAN tomó la decisión de negar la solicitud de devolución por considerar que el decreto había sido expedido de forma legal, y que solo a través del medio de cont rol de nulidad se podría atacar la legalidad del Decreto 074 de 2013, el cual ya había sido derogado, y su continuación o prórroga estuvo dada a través del Decreto 456 de 2014.

podría atacar la legalidad del Decreto 074 de 2013, el cual ya había sido derogado, y su continuación o prórroga estuvo dada a través del Decreto 456 de 2014.

Dada la existencia del medio de control de nulidad contra el Decreto 456 de 2014, solo la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede declarar la nulidad de las normas cuestionadas, por lo que no es la autoridad aduanera quien tiene la facultad de inaplicar normas vigentes y relacionadas con la importación de mercancías. No se violó el debido proceso, en cuanto los actos demandados fueron expedidos conforme a los principios rectores del debido proceso, los principios de justicia, equidad y defensa de los particulares, y se surtieron las diferentes etapas consagradas en la normatividad, incluyendo la posibilidad de impugnarlos mediante el recurso de reconsideración presentado por la actora.

Sentencia apelada

El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados 10, y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de los aranceles que excedieron el tope previsto de la Lista Consolidada de Aranceles en 86 de las declaraciones de importación relacionadas en la Resolución 000366 del 21 de marzo de 2018, teniendo en cuenta lo resuelto en las sentencias de nulidad del 01 de agosto de 2019 (exp. 20497, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez ), del 12 de septiembre de 2019 (exp. 22412, MP. Milton Chaves García), y del 7 de mayo de 2020 (exp. 20498, MP. Milton Chaves García) , que declararon la legalidad

septiembre de 2019 (exp. 22412, MP. Milton Chaves García), y del 7 de mayo de 2020 (exp. 20498, MP. Milton Chaves García) , que declararon la legalidad condicionada de las tarifas ad valorem y específica fijadas en los decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, previstas para las importaciones de los productos de los capítulos 61.62, 63 y 64 del arancel de aduanas. Así, porque no podían superar el tope arancelario de la lista de concesiones a las que se adhirió Colombia, correspondientes al 40% para las confecciones y al 35% para el calzado (excepto por la subpartida 64.04). Con base en ello, explicó que se debía analizar, caso por caso, si las declaraciones de importación fueron autoliquidadas con una tarifa arancelaria superior a la fijada en la lista consolidada en los compromisos asumidos por Colombia, y esas liquidaciones solo serían nulas en aquella cu antía que rebasara el límite porcentual indicado.

Así, tras enumerar las liquidaciones oficiales impugnadas, según la Resolución 000366 de 2018 demandada, el tribunal anotó que se encuentran declaraciones de importación que ampararon mercancías clasifica das en las subpartidas de los capítulos 61, 62 y 63 (confecciones) con un arancel superior al 40% sobre el valor de las aduanas, así como declaraciones de importación que ampararon mercancías clasificadas en las subpartidas del capítulo 64 (calzado), con una tarifa arancelaria superior al 35% sobre el valor en aduanas. Por ello, concluyó que había lugar a practicar liquidación oficial de corrección en relación con estas, aplicando el tope

clasificadas en las subpartidas del capítulo 64 (calzado), con una tarifa arancelaria superior al 35% sobre el valor en aduanas. Por ello, concluyó que había lugar a practicar liquidación oficial de corrección en relación con estas, aplicando el tope máximo pactado ante la OMC, con la devolución correspondiente de lo pagado en exceso.

Recursos de apelación

10 Samai Tribunal, índice 35.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01297-01 (29147)

Demandante: Falabella de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 La parte demandada apeló el fallo del Tribunal11. A su juicio, el Consejo de Estado estimó que el Decreto 074 de 2013 fue expedido conforme a la ley, y por ello avaló su legalidad, si bien condicionada, al determinar que fue expedido de conformidad con las disposiciones legales entonces vigentes. El Decreto 074 de 2013, sustituido por el Decreto 456 de 2014, se encontraba plenamente vigente al momento de la presentación de las declaraciones de importación que son objeto de revisión en el presente caso (febrero de 2014), y en esa medida para esa fecha estaba revestido de legalidad, por lo cual se constituye en norma de obligatorio cumplimiento y como tal la administración debía aplicarlo, precisamente para sal vaguardar principios de orden constitucional.

Considera que si la demandante advertía algún reparo contra el Decreto 074 de 2014, debía evaluar las opciones jurídicas que tenía a su disposición antes de la

tal la administración debía aplicarlo, precisamente para sal vaguardar principios de orden constitucional.

Considera que si la demandante advertía algún reparo contra el Decreto 074 de 2014, debía evaluar las opciones jurídicas que tenía a su disposición antes de la presentación de las declaraciones de importación, al momento de su presentación o con posterioridad al mismo, pero no puede afirmarse que la DIAN con su actuación haya violado las normas en que debía fundarse, ni que haya vulnerado el derecho de defensa de la sociedad demandante, que en todo momento ha t enido la oportunidad de pronunciarse ante la administración. Está claro que el Decreto 074 de 2013 estaba vigente para el momento de la expedición de los actos demandados, y era aplicable al caso, toda vez que la norma establecía los aranceles que se debían liquidar para las mercancías importadas de los capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas vigente al momento de la presentación de las declaraciones de importación correspondientes.

Para efectos de verificar la procedencia o no de la expedición de una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, la administración debía verificar cuál era la normatividad aplicable a la fecha de presentación de las declaraciones de importación objeto de dicha solicitud (febrero de 2014) . Como la norma vigente para estos efectos era el Decreto 074 de 2013, el cual no había sido derogado por una norma posterior, ni había sido declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional, su aplicación era obligatoria para la administración, y en consecuencia debió negar la solicitud de liquidación oficial solicitada.

Insistió en que los actos administrativos demandados fueron proferidos con apego

Constitucional, su aplicación era obligatoria para la administración, y en consecuencia debió negar la solicitud de liquidación oficial solicitada.

Insistió en que los actos administrativos demandados fueron proferidos con apego a las normas aduaneras aplicables al caso, y con respeto del derecho de defensa y contradicción del interesado.

Por su parte, la sociedad demandante apeló el fallo 12, a fin de que se adicio

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