CE - Sentencia 76001233300020180131802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020180131802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 76001-23-33-000-2018-01318-02 (2061-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 76001-23-33-000-2018-01318-02 (2061-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Ramiro Mondragón Marulanda Tema: Reliquidación pensión de invalidez

Decisión. Confirma decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la s partes en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda.1

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda.1

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA,2 Colpensiones, actuando por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de las Resoluciones GNR 119505 del 31 de mayo de 2013 y GNR 168703 del 9 de junio de 2015, que reliquidaron la pensión de invalidez del señor Ramiro Mondragón Marulanda, en cumplimiento de un fallo de tutela.

3. A título de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó que se ordene al demandado devolver lo percib ido por concepto de la reliquidación de la pensión de invalidez a partir de la fecha en que se le incluyó en la nómina de pensionados en virtud de la Resolución GNR 119505 del 31 de mayo de 2013 y hasta que se disponga la suspensión provisional del mismo o se declare su nulidad ; lo anterior, con la indexación correspondiente o el reconocimiento de los intereses a que haya lugar, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Asimismo, solicitó

1 Expediente digitalizado sistema SAMAI. Primera instancia. Carpeta «23_ED_7600123330002018.zip», archivo «004 Cuaderno1.pdf». Folios 10 y s.s. del archivo PDF. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 76001-23-33-000-2018-01318-02 (2061-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 76001-23-33-000-2018-01318-02 (2061-2024)

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la suspensión provisional de los actos acusados.

2.1.2. Hechos de la demanda

4. El señor Ramiro Mondragón Marulanda, acredit ó un total de 3032 días laborados, correspondientes a 433 semanas.

5. Mediante la Resolución 602 del 1.° de enero de 2012, se le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $535.600, con efectividad desde el 8 de febrero de 2011.

6. Contra la anterior decisión el señor Mondragón Marulanda interpuso los recursos de reposición y apelación.

7. A través de la Resolución 5763 de junio de 2012 se le reconoció la pensión «con los salarios reales en cuantía inicial a $1415.567 a partir del 8 de febrero de 2011 » y mediante la Resolución 900698 del 2012 se res olvió el recurso de apelación confirmando la Resolución 602 del 1.° de enero de 2012.

8. Por medio de la Resolución 119505 del 31 de mayo de 2013 se reliquidó la pensión de invalidez dando cumplimiento parcial a una sentencia d e tutela d ictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, departamento del Valle del Cauca , a favor

de invalidez dando cumplimiento parcial a una sentencia d e tutela d ictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, departamento del Valle del Cauca , a favor del señor Mondragón Marulanda, en cuantía de $1870.293.00, efectiva a partir del 17 de noviembre de 2010.

9. Por Resolución GNR 231730 del 11 de septiembre de 2013, se revocó la Resolución GNR 119505 del 31 de mayo de 2013, dado que en el cumplimiento parcial al fallo no se tuvo en cuenta que ya se había reconocido con anterioridad la pensión de invalidez al señor Mondragón Marulanda, motivo por el cual se orden ó descontar por «nota crédito» la suma de $38466.245.

10. Mediante la Resolución GNR 168703 del 9 de junio de 2015 se dio cumplimiento total al fallo jud icial proferido por Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar y en consecuencia reliquidó la prestación de invalidez, en cuantía de $2109.633 efectiva a partir del 17 de noviembre de 2010.

11. Mediante Auto APSUB5371 del 19 de diciembre de 2017 se requirió al señor Mondragón Marulanda, para que , en el término de un mes, alleg ara autorización expresa para revocar la Resolución GNR 231730 del 11 de septiembre de 2013 y GNR168703 del 9 de junio de 2015, conforme a lo indicado en la parte motiva. Pasado un mes, el señor Mondragón Marulanda, no allegó respuesta.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

12. En la demanda se indicaron como transgredidas, la Constitución Política de

un mes, el señor Mondragón Marulanda, no allegó respuesta.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

12. En la demanda se indicaron como transgredidas, la Constitución Política de Colombia, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1919 de 2002.Radicación: 76001-23-33-000-2018-01318-02 (2061-2024)

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13. En el concepto de violación se indicó que los actos administrativos , Resolución GNR 119505 del 31 de mayo de 2013 y Resolución GNR 168703 del 9 de junio de 2015, reliquida ron la pen sión de invalidez a favor del señor Ramiro Mondr agón Marulanda, sin que él mismo contara con derecho a ello, toda vez que en la sentencia de tutela se ordenó la aplicación de los Decretos 1045 de 1978 y 1919 del 2002, pero sin tener en cuenta que el señor Mondragón Marulanda laboró en el Hospital San Jorge, por lo que hacía parte del sector público municipal y cuando laboró en el Hospital Santa Ana hizo parte del sector público distrital o departamental y, por ende, no correspondía al sector nacional, lo cual hace inaplicable el Decreto 1045 de 1978.

Esto en virtud del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

2.2. Contestación de la demanda

14. El señor Ramiro Mondragón Marulanda contestó la demanda a través de

Esto en virtud del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

2.2. Contestación de la demanda

14. El señor Ramiro Mondragón Marulanda contestó la demanda a través de apoderada3, quien se opuso a las pretensiones formuladas por COLPENSIONES.

15. Al efecto señaló que el señor Mondragón Marulanda obtuvo la reliquidación pensional a través de una orden judicial proferida el 12 de octubre de 2012, dictada dentro del proceso radicado 76-100-40-89-001-2012-0205-00, en la que se le ampararon sus derechos fundamentales y se ordenó al Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, reliquidar su pensión aplicando todos los factores salariales, los cuales fueron reconocidos mediante la Resolución GNR 119505 de 31 de mayo de 2013, proferida por el Instituto de los Seguros Sociales , hoy

COLPENSIONES.

16. El s eñor Ramiro Mondragón Marulanda, se desempeñ ó como gerente de la empresa social del Estado Hospital San Jorge de Calima El Darién, por lo tanto, tenía el carácter de empleado público por disposición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 195, según el cual, las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

17. Sostuvo que la Ley 10 de 1990 capítulo IV en el artículo 30, inciso 2, señaló que a los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los

17. Sostuvo que la Ley 10 de 1990 capítulo IV en el artículo 30, inciso 2, señaló que a los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de esa ley. Por tanto, la orden dada por el juez constitucional se ajustó a derecho al aplicar el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional , norma que en su artículo 45 , determina los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.

3 Ibidem. Archivo «8_CONTESTACIONDEDEMANDA_CASTILLO760012333.PDF»Radicación: 76001-23-33-000-2018-01318-02 (2061-2024)

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18. Finalmente indicó que éste no es e l escenario para provocar una nueva controversia de los hechos que ya fueron valorados en un trámite de acción de tutela, que brindó todas las garantías procesales y que arrojó como resultado la sentencia de tutela número 146 de 12 de octubre de 2012, dictada dentro del proceso 76-100-4089-001-2012-0205-00, que se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

tutela número 146 de 12 de octubre de 2012, dictada dentro del proceso 76-100-4089-001-2012-0205-00, que se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

19. De otra parte, adujo que Colpensiones nunca cumplió con la exigencia legal de solicitarle al demandado autorización para revocar dicho acto administrativo.

20. Finalmente propuso las excepciones de « improcedencia por caducidad de la acción», «improcedencia de la acción por cosa juzgada», «improcedencia de la acción por no haber agotado el requisito exigido por código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo artículo 97».

2.3. Sentencia de primera instancia

21. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 30 de noviembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados , ordenó a la parte demandante continuar con el pago de la pensión de invalidez al señor Ramiro Mondra gón Marulanda de acuerdo con los actos administrativos que le reconocieron esta prestación, proferidos antes del fallo de tutela del 12 de octubre de 2012 del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, departamento del Valle del Cauca; no ordenó la devolución de suma alguna de dinero y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

22. Para lo anterior especificó que «Como esta fue la orden que se profirió al decretar la suspensión provisional significa que el restablecimiento del derecho surte efectos desde la fecha de ejecutoria del auto que la adoptó. La apelación de la medida cautelar

22. Para lo anterior especificó que «Como esta fue la orden que se profirió al decretar la suspensión provisional significa que el restablecimiento del derecho surte efectos desde la fecha de ejecutoria del auto que la adoptó. La apelación de la medida cautelar se concedió en el efecto devolutivo que supone “no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”».

23. En primer lugar, est ableció que en ese caso no se estructuró el fenómeno de la caducidad de la acción por cuanto el artículo 164, numeral 1 , literal C del CPACA, señala que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige «contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas», por tanto como se pretende la nulidad de actos administrativos que reliquidaron una pensión de invalidez -prestación periódica - la demanda se podía presentar en cualquier tiempo.

24. Posteriormente se refirió al fenómeno de la cosa juzgada para lo cual estimó que los actos administrativos proferidos en cumplimiento de sentencias de tutela escapan a la cosa juzgada constitucional y son susceptibles de control de legalidad por el juez natural que en este caso es el contencioso administrativo.Radicación: 76001-23-33-000-2018-01318-02 (2061-2024)

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25. Determinó que, de los actos demandados, la Resolución GNR 119505 del 31 de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

25. Determinó que, de los actos demandados, la Resolución GNR 119505 del 31 de mayo de 2013, fue revocada en sede administrativa, a través de la Resolución 231730 de 11 de septiembre de 2013 , pero era susceptible de control de legalidad mientras estuvo vigente, porque los efectos de la revocatoria son a futuro.

26. Luego se refirió al marco normativo de la pensión de invalidez y con ello a la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 691 de 1994 que estableció que las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores públicos referidos en el artículo 1 .°, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten.

27. Luego citó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 para referirse a los factores salariales de liquidación de las pensiones de invalidez de los servidores públicos y con ello, al Decreto 1158 de 1994.

28. En este sentido estableció que la vinculación laboral del demandado era territorial descentralizada por servicios y la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993 que cubre la contingencia, por lo tanto, el Decreto 1158 de 1994 sobre los factores salariales para la base de cotización es el aplicable.

29. En consecuencia, declaró la nulidad de: i) la Resolución GNR 119505 del 31 de

factores salariales para la base de cotización es el aplicable.

29. En consecuencia, declaró la nulidad de: i) la Resolución GNR 119505 del 31 de mayo de 2013 porque en su vigencia ordenó el pago de una pensión incluyendo factores no contemplados por el Decreto 1158 de 1994 y de ii) la Resolución GNR 168703 del 9 de junio de 2015, aún vigente, porque reliquidó la p ensión incluyendo factores no contemplados por el Decreto 1158 de 1994.

30. Finalmente consideró que no se demostró temeridad o mala fe del demandado para acceder al fallo de tutela que ordenó la reliquidación por lo que no debe devolver las sumas recibidas en exceso.

2.4. Recursos de apelación

2.4.1. Parte demandante COLPENSIONES4.

31. La apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación parcial en oposición a la sentencia del Tribunal. Específicamente en contra de la negativa frente a la pretensión de ordenar la devolución de las sumas percibidas por el pension ado producto de los actos administrativos cuestionados.

32. Como fundamento de su disenso explicó que los certificados laborales entregados por el ciudadano Ramiro Mondragón Marulanda , permiten ver que laboraba para el Hospital Santa Ana y el Hospital San Jorge los cuales son empresas sociales del

4 Ibidem. Archivo «052_MemorialWeb_Recurso.pdf».Radicación: 76001-23-33-000-2018-01318-02 (2061-2024)

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4 Ibidem. Archivo «052_MemorialWeb_Recurso.pdf».Radicación: 76001-23-33-000-2018-01318-02 (2061-2024)

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Estado, que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1876 de 1994 constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.

33. Por tanto, el juez de tutela aplicó el Decreto 1919 del 2002, omitiendo la excepción que este impone en su artículo 2. ° según el cual a las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

34. A renglón seguido explicó:

« Así las cosas, nuevamente el exjuez […] realiza una interpretación ilegal del decreto 1045 de 1978, pues este fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, frente a esto debemos deci r que de conformidad con los formatos CLEBP allegados por el ciudadano RAMIRO MONDRAGÓN MARULANDA, se evidencia que cuando laboró en el HOSPITAL SAN JORGE, este hacía parte del sector público

nacional, frente a esto debemos deci r que de conformidad con los formatos CLEBP allegados por el ciudadano RAMIRO MONDRAGÓN MARULANDA, se evidencia que cuando laboró en el HOSPITAL SAN JORGE, este hacía parte del sector público municipal y cuando laboró en el HOSPITAL SANTA ANA, este hacía p arte del sector pública departamental o distrital, así las cosas, resulta claro para el caso objeto de análisis, que el ciudadano RAMIRO MONDRAGÓN MARULANDA no hacia parte de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, lo cual hace inaplicable el decreto 1045 de 1978».

35. Finalmente señaló que de no ordenarse la devolución de los dineros que percibió el pensionado puede afectar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

2.4.2. Apelación de la parte demandada

36. La apoderada del señor Ramiro Mondragón Marulanda señaló5 que la orden dada por el juez de tutela se ajustó a derec ho al aplicar el Decreto 1045 de 1978, el cual continua vigente, ya que el señor se desempeñaba como gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Jorge de Calima El Darién y de acuerdo con la naturaleza jurídica del hospital, con apego a lo dispuesto en los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, el Hospital fue transformado en Empresa Social del Estado.

37. Según lo sostuv o, como el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 estableció que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen

37. Según lo sostuv o, como el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 estableció que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos ; además, al señalar el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, el artículo 195 Ibidem en su numeral 5 dispuso que «Las personas vinculadas

5 Ibidem. Archivo «057_RECEPCIONRECURSOAPELACION_CASTILLO760012333.pdf».Radicación: 76001-23-33-000-2018-01318-02 (2061-2024)

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a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990».

38. Por lo tanto, el señor Ramiro Mondragón Marulanda era empleado de una entidad territorial, pero por efecto de la Ley 10 de 1990, le asiste el derecho de gozar de todos los beneficios de un empleado público del nivel nacional, pues dicha norma en su artículo 30 señala que l as entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadore s oficiales, en cuanto sean

compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les

artículo 30 señala que l as entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadore s oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de

1968. A demás, a los empleados públicos del sector de la s alud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la citada ley.

39. Por tanto, como el accion ado fue empleado de una entidad territorial de salud, gozaba de los beneficios de un empleado público de nivel nacional, por mandato de la ley, por lo que también debe atenderse a lo señalado en el artículo 1.° del Decreto 1919 de 2002.

40. Adujo que la misma demandante COLPENSIONES, manifiesta que se debe tener en cuenta lo est ablecido en el artículo 2 .° del Decreto 1919 de 2002, que ordena la aplicabilidad del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que a su vez establece en su artículo 5.° la aplicabilidad del CAPÍTULO IV de la Ley 10 de 1990, norma que señala que las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del CAPÍTULO IV de la Ley 10 de 1990.

41. Finalmente adujo que los actos demandados no son susceptibles de control judicial comoquiera que se profirieron para dar cumplimiento a la una orden judicial de tutela

41. Finalmente adujo que los actos demandados no son susceptibles de control judicial comoquiera que se profirieron para dar cumplimiento a la una orden judicial de tutela de 12 de octubre de 2012, dictada en el proceso 76-100-40-89-001-2012-0205-00 y con tales actos no se crearon s ituaciones nuevas o distintas, a las ordenadas en el fallo. 2.5. Alegatos en segunda instancia

42. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

43. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, el Consejo de Estado es competente para resolver los

6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicación: 76001-23-33-000-2018-01318-02 (2061-2024)

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recursos de apelación interpuestos.

44. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, ambas partes presentaron el recurso, por lo que no se encuentra sujeto a limitaciones.

3.2. Aclaración previa – Medida cautelar

a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, ambas partes presentaron el recurso, por lo que no se encuentra sujeto a limitaciones.

3.2. Aclaración previa – Medida cautelar

45. En el curso de la primera instancia, a través de auto del 6 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a la medida cautelar solicitada por COLPENSIONES con los siguientes argumentos:

  1. Por Resoluciones 000602 de 2012 y 5761 del 1.° de junio de 2012, Colpensiones reconoció y ajustó la pensión de invalidez del demandado, al tenor de las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, teniendo en cuenta que el beneficiario acreditó 433 semanas cotizadas y presentó una pérdida de la capacidad laboral del 75.05%, estructurada el 17 de noviembre de 2010.
  1. Mediante los actos acusados Colpensiones reliquidó la pensión de invalidez del señor Ramiro Mondragón Marulanda, en cumplimiento de un fallo de tutela, que ordenó ajustar la prestación con todos los factores salariales previstos en los Decretos 1045 de 1978 y 1919 de 2002, devengados «en los últimos años laborales».
  1. Sin embargo, dicha orden desconoció que el pensionado no estaba amparado por un régimen especial. Por el contrario, el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez debía corresponder al promedio de las «cotizaciones de los últimos diez años, contados desde la fecha de estructuración hacia atrás, o en todo el tiempo si este fuere inferior».

pensión de invalidez debía corresponder al promedio de las «cotizaciones de los últimos diez años, contados desde la fecha de estructuración hacia atrás, o en todo el tiempo si este fuere inferior».

  1. No ordenó la suspensión de la Resolución GNR 119505 del 31 de mayo de 2013, al advertir que fue revocada por la Resolución GNR 231730 del 11 de septiembre de 2013.

46. El accionado interpuso recurso de apelación donde señaló que la decisión judicial proferida por el juez de tutela se ajustó al ordenamiento superior e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional 8. En esta línea, la Resolución GNR 231730 del 11 de septiembre de 2013 es un acto de ejecución carente de control judicial.

7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 8 El accionado invocó las Sentencias T -649 de 2011, T-614 de 2013 y T -280 de 2017 , proferidas por la Corte Constitucional.Radicación: 76001-23-33-000-2018-01318-02 (2061-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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47. Adicional a lo anterior debió estudiarse la caducidad propuesta, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 4 meses después de la notificación de los actos

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47. Adicional a lo anterior debió estudiarse la caducidad propuesta, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 4 meses después de la notificación de los actos enjuiciados, ni tampoco se tuvo en cuenta que el señor Ramiro Mondragón Marulanda se desempeñaba como gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Jorge de Calima El Darién, departamento del Valle del Cauca, por lo tanto, conforme al artículo 195 de la Ley 100 de 1993, es beneficiario de la Ley 10 de 1990 que prevé que «a los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional», esto es, los Decretos 1045 de 1978 y 1919 de 2002.

48. Finalmente, manifestó que se encuentra en condición de discapacidad, depende de su pensión para subsistir por lo que de accederse a las pretensiones afectarían sus derechos fundamentales.

49. Ahora bien, el conocimiento del recurso de apelación correspondió al despacho ponente de esta decisión bajo el radicado 76001233300020180131801 (2412-2023), encontrándose pendiente de emitir decisión de fondo.

50. De acuerdo con lo anterior, esta Subsección, en aras de la prevalencia del principio de economía procesal, es tima necesario dar aplicación al artículo 323 del Código General del Proceso, inciso 6.°, norma que dispone

«Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación

Podrá concederse la apelación: […] En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones

«Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación

Podrá concederse la apelación: […] En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.

[…]».

51. De acuerdo con lo anterior la Sala se pronunciará , preliminarmente, sobre la presunta configuración del fenómeno de la caducidad y los demás tópicos serán abordados con el fondo del asunto.

3.3. Problemas jurídicos

52. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si ¿en este caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control?

53. En segundo lugar, determinará si ¿Los actos enjuiciados son pasibles de control judicial?

54. Como tercer tópico establecerá si ¿el demandante puede mantener la orden de reliquidación de su pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en «los últimos años laborales» , en aplicación de los Decretos 1045 deRadicación: 76001-23-33-000-2018-01318-02 (2061-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1978 y 1919 de 2002, por su labor desarrollada como servidor p úblico de empresas sociales del Estado del orden territorial?

55. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa deberá verificarse si ¿es procedente ordenar la devolución de las sumas que percibió en virtud de la

sociales del Estado del orden territorial?

55. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa deberá verificarse si ¿es procedente ordenar la devolución de las sumas que percibió en virtud de la orden de tutela dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, de 12 de octubre de 2012, dictada dentro del proceso 76-100-40-89-001-20120205-00?

3.4. Primer problema jurídico. ¿En este caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control?

56. Al respecto, el artículo 164 del CPACA dispuso que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo cuando «se dirija contra actos que recono

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