CE - Sentencia 76001233300020190006601
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- Título
- CE - Sentencia 76001233300020190006601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024)
Demandante: Luz María González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial, incluidos tiempos por contrato.
Docente interina. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. CONFIRMA Y
MODIFICA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio de l a cual accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Luz María González instauró demanda 1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Luz María González instauró demanda 1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U GPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes
1 Ver índice 2 de SAMAI, Archivo: 6ED_EXPEDIENTE_25_Expedientedigi_20(.pdf) NroActua 2, páginas 37 a 43.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 032170 del 23 de octubre de 2014 por medio de la cual la entidad negó la pensión gracia, (ii) RDP 037741 del 15 de diciembre de 2014 y (iii) RDP 002739 del 23 de enero de 2015 , a través de las que confirmó la negativa al resolver el recurso de reposición y apelación, respectivamente.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar la mencionada prestación a la actora a partir del 1. ° de enero de 2011, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio , así como las mesadas atrasadas junto con las adicionales con los respectivos incrementos.
el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio , así como las mesadas atrasadas junto con las adicionales con los respectivos incrementos.
Que la autoridad demandada de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 189 y 195 del CPACA y que sea condenada en costas.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que nació el 21 de julio de 1960 e inició la prestación de sus servicios a favor del magisterio como maestra seccional nacionalizada desde el 5 de noviembre de 1979 hasta el 15 de enero de 1980, en la Escuela Rural Mixta No. 29 - Santa Isabel de Roldanillo, según Resolución 0566 de 1979.
Que de manera posterior tuvo diferentes vinculaciones nacionalizadas en los siguientes tiempos: del 16 de enero al 25 de febrero de 1980 nombrada por Decreto 04 de 1980, del 26 de febrero al 11 de mayo de 1980 designada por Decreto 0582 de 1980, del 29 de septiembre de 1988 al 18 de julio de 1989 por contrato de prestación de servicios con la Alcaldía de Yumbo, del 1.° de septiembre de 1992 al 4 de septiembre de 1995 también por contrato pero esta vez con el municipio de Roldanillo, del 15 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 2008 nominada por Decreto 084 de 1995 , y del 2 de marzo al 31 de diciembre de 2010, según nombramiento efectuado por Resolución 0368 de 2009.
Que laboró por más de 20 años bajo un vínculo nacionalizado, por lo que el 17 de
nombramiento efectuado por Resolución 0368 de 2009.
Que laboró por más de 20 años bajo un vínculo nacionalizado, por lo que el 17 de junio de 2017 le solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada a través de los actos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Afirmó que con los actos administrativos demandados se transgredieron: los artículos 53 de la Constitución Política, 138, 152, 156, 157, 161 y 162 del CPACA ,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) 17 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 15 de la Ley 91 de 1989, y las Leyes 6 de 1966 y 114 de 1913.
Que la UGPP viola la ley sustancial al negar su derecho, pues se demostró el cabal cumplimiento de los requisitos , además, se abstuvo la entidad de valorar la documentación idónea aportada para lo propio.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 14 de febrero de 2019 2 y notificada a la UGPP, quien manifestó3 que la actora no se encontraba vinculada al 1.° de enero de 1980 , que no se aportó el certificado de tiempo de servicios de los periodos anteriores a la referida fecha , y que, por lo tanto, no se acreditan los 20 años de servicios necesarios para otorgar el derecho.
no se aportó el certificado de tiempo de servicios de los periodos anteriores a la referida fecha , y que, por lo tanto, no se acreditan los 20 años de servicios necesarios para otorgar el derecho.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) cobro de lo no debido, (v) imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, (vi) ausencia de causa para demandar, y (vii) innominada.
El 30 de agosto de 20214, el tribunal de primera instancia consideró que no existían pruebas pendientes por practicar, decretó las aportadas por las partes y determinó que se cumplían los supuestos para dictar sentencia anticipada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , accedió parcialmente a las pretensiones al señalar que a partir del material probatorio valorado los tiempos de servicio y las formas de vinculación de la actora se acreditaron debidamente, y en consecuencia, el 16 de abril de 2013 esta reunió la totalidad de requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, pero que, teniendo en cuenta la fecha de reclamación administrativa y la presentación de la demanda, operó la prescripció n desde el 23 de julio de 2015.
Que conforme a lo demostrado, se tiene que la demandante se vinculó por primera vez como docente territorial, mediante la Resolución 566 del 5 de noviembre de 1979 expedida por la Secretaría de Educación de Roldanillo, desempeñando su cargo hasta el 11 de mayo de 1980.
vez como docente territorial, mediante la Resolución 566 del 5 de noviembre de 1979 expedida por la Secretaría de Educación de Roldanillo, desempeñando su cargo hasta el 11 de mayo de 1980.
2 Ibid., páginas 103 a 106. 3 Ibid., páginas 116 a 120. 4 Ver índice 14 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Ver índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Que también laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, como educadora de calidad territorial desde el 29 de septiembre hasta el 18 de julio de 1988 y del 1.° de septiembre de 1992 al 30 de diciembre de 1994, y que finalmente, se vinculó d e nuevo como maestra territorial en el municipio de Roldanillo por Decreto 64 del 5 de septiembre de 1955.
Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN6
La demandada interpuso recurso de apelación argumentando que la educadora no cumplió con el requisito de contar con una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 en las calidades exigidas , pues ingresó a la docencia por primera vez como maestra municipal en 1995.
Que, en gracia de discusión, los tiempos trabajados mediante contrato de prestación de servicios deben desestimarse, toda vez que los mismos fueron desempeñados
maestra municipal en 1995.
Que, en gracia de discusión, los tiempos trabajados mediante contrato de prestación de servicios deben desestimarse, toda vez que los mismos fueron desempeñados bajo una relación civil y no una de carácter legal y reglamentario como lo exige la norma.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 11 de diciembre de 2024 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.
En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisit os para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial
Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso
6 Ver índice 32 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación,
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Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:
«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»
Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:
«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con h onradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 22. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secund aria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos antes consagrados para el efecto.
1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secund aria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos antes consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo c on el promedio de losCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente
a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…] 2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los re quisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de me dio año equivalente a una mesada pensional.»
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que,
pensional.»
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199723 señaló que:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o t erritorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 24 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del
materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores
los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a o cupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial
es de carácter territorial.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácte r territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .» (Resaltado del texto original)
En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022, 25 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se
definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Que acredite 50 años de edad.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024)
- Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de in strucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernado r pero en representación del
Gobierno Nacional.
- Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
- Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración.
Docente interino
anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
- Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración.
Docente interino
Según el criterio ampliamente decantado por el órgano de cierre Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 20157, se precisó:
«Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docenci a oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la
instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades prevista s en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo , tal y como ocurrió en el caso del señor (…) » (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
7 Radicado: 52001233300020130005801 (2636-2014).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024)
Resolución del caso concreto
Con el fin de definir litigios como el presente resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Luz María González nació el 21 de julio de 19608, de modo que cumplió los 50 años el 21 de julio de 2010.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial.
- (i) Del 6 de noviembre al 30 de noviembre de 1979 y (ii) del 1. ° de diciembre
de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial.
- (i) Del 6 de noviembre al 30 de noviembre de 1979 y (ii) del 1. ° de diciembre al 14 de diciembre de 1979 – Docente interina.
Sobre el punto se destaca que, para el primer lapso en comento, en el expediente reposa la Resolución 0566 del 5 de noviembre de 19799 por medio de la cual el jefe del Distrito Educativo No. 8 de Roldanillo, Valle del Cauca, nombró a la accionante interinamente para reemplazar la licencia sin remuneración de una maestra seccional de la Escuela Rural No. 29Santa Isabel, la cual tenía una duración de 25 días contados a partir del 6 de noviembre de 197
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