CE - Sentencia 76001233300020190007902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020190007902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00079-02 (4422-2024)1

Demandante: Zoranny Castillo Otalora

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones.

La señora Zoranny Castillo Otalora , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , para solicitar la n ulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Rama Judicial:

  • Resolución No. DESAJJCLR16-3092 del 27 de octubre de 2016, proferida por la

Contencioso Administrativo (CPACA) , para solicitar la n ulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Rama Judicial:

  • Resolución No. DESAJJCLR16-3092 del 27 de octubre de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y notificada el 17 de enero de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un derecho de petición”

1 Se aclara que el proceso de la referencia estaba duplicado la actuación en la Corporación bajo el radicado 76001-23-33-011-201900079-01 (6252-2024), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo, por lo que el ponente lo reportó a la secretaria de la Sección, quien el 17 de julio de 2025, le informó de dicha situación según el índice Samai 00015. 2 Índice 00039 Samai otras corporaciones2

Número Interno: 4422-2023

Demandante: Zoranny Castillo Otalora Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle.

  • Del acto administrativo presunto de carácter negativo creado por la falta de respuesta a la apelación presentada el 31 de enero de 2017.

A título de restablecimiento del derecho

La demandante solicitó la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, de conformidad con la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, a partir del 1 de noviembre de 2007.

Que se incluya dentro de la reliquidación de las prestaciones sociales el 30% de la prima

conformidad con la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, a partir del 1 de noviembre de 2007.

Que se incluya dentro de la reliquidación de las prestaciones sociales el 30% de la prima especial de servicios adicional al ingreso mensual decretado por el Gobierno Nacional, desde el 1 de noviembre de 2007.

Asimismo, reconocer, reliquidar y pagar los factores salariales y las prestaciones sociales sobre el 100% del salario devengado desde el 31 de julio de 2007 hasta el 03 de marzo de 2009 y desde el 03 de mayo de 2010 hasta la fecha que prestó sus servicios como Juez de la República, como son el sueldo básico, la prima especial de los servicios, l as primas de servicios, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados y las cesantías, pasadas y futuras, que se generen con su respectivo reajuste y los intereses a las cesantías.

Por último, solicitar a la demandada a que las sumas qu e resulten a favor de la demandante deben ser indexadas (inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.).

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

Que la accionante ingresó a la Rama Judicial a prestar sus servicios como Juez el 1.º de noviembre de 2007, cargo que desempeñó hasta el 14 de marzo de 2011, y a partir del 15 de marzo de 2011 se vinculó como Magistrada, función que ejerce actualmente.

Que la demandante, mediante escrito del 9 de septiembre de 2016 , solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% del salario y la reliquidación de los factores salariales y prestacionales.3

Que la demandante, mediante escrito del 9 de septiembre de 2016 , solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% del salario y la reliquidación de los factores salariales y prestacionales.3

Número Interno: 4422-2023

Demandante: Zoranny Castillo Otalora Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

A través de la Resolución No. DESAJJCLR16-3092 del 27 de octubre de 2016 se negaron las pretensiones de la petición.

Que el 31 de enero de 2017 , la accionante presentó recurso de apelación dentro del término legal contra el citado acto administrativo, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere resuelto la impugnación.

1.2. Concepto de violación.

La apoderada del demandante argumentó que se vulneraron

a) CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 150 numeral 19 literal e) y 215 inciso 9°.

b) LEGALES: artículos 2 y 14 de la ley 4ª de 1992 y el artículo 152 de la ley 270 de 1996.

La Ley 4ª de 1992 desarrolló el mandato constitucional de fijar criterios para la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Esta ley establece que el Gobierno no puede desmejorar dichas condiciones. Los decretos reglamentarios deben respetar estos lineamientos y mantener la coherencia del sistema remunerativo estatal.

El Consejo de Estado ha considerado que la noción de "prima", incluso antes de la

Gobierno no puede desmejorar dichas condiciones. Los decretos reglamentarios deben respetar estos lineamientos y mantener la coherencia del sistema remunerativo estatal.

El Consejo de Estado ha considerado que la noción de "prima", incluso antes de la Constitución de 1991, representaba un reconocimiento económico adicional al salario. Por tanto, estas primas tienen un carácter salarial complementario que debe mantenerse y respetarse.

El texto cuestiona la constitucionalidad de considerar la prima especial de servicios como no salarial, ya que esto contradice los principios y objetivos establecidos en la Ley 4ª de

1992. Señala que restar valor a dicha prima como si no hiciera parte del salario vulnera el sistema salarial legalmente definido y sus elementos estructurales.

Se apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la sentencia del 29 de abril de 2014 y la del 2 de abril de 2009, que reconocen que la prima especial de servicios constituye un ingreso adicional al salario básico. Según esta línea jurisprudencial, dicha prima debe sumarse al salario y no tratarse como un valor marginal o accesorio.4

Número Interno: 4422-2023

Demandante: Zoranny Castillo Otalora Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La no inclusión de esta prima en el salario afecta los derechos de jueces y magistrados, genera una discriminación salarial injustificada y viola el principio de igualdad. La Corte Constitucional ha establecido (sentencia C-168 de 1995) que debe interpretarse la norma en el sentido más favorable al trabajador.

Finalmente, se concluye que es deber del Estado, a través de la Rama Judicial y su

Constitucional ha establecido (sentencia C-168 de 1995) que debe interpretarse la norma en el sentido más favorable al trabajador.

Finalmente, se concluye que es deber del Estado, a través de la Rama Judicial y su Dirección de Administración, dar cumplimiento al pago y reliquidación correcta de salarios y prestaciones incluyendo la prima especial, para evitar demandas, intereses moratorios y congestión judicial.

2. Contestación de la demanda.3

No contestó la demanda.

3. La sentencia de primera instancia4.

El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca - Sala Transitoria , mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. Declarando la nulidad tanto de la Resolución No. DESAJCLR16 -3092 del 27 de octu bre de 2016 como del acto administrativo ficto presunto surgido por la falta de respuesta a la apelación radicada el 31 de enero de 2017.

Como restablecimiento ordenó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura reliquidar los salarios y pagar la prima especial de servicios a favor de la accionante, en un 30% adicional a la remuneración básica mensual, conforme a la sentencia de la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado No. 041 de 2019.

Igualmente, s e orden ó pagar retroactivamente todas las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, servicios, vacaciones, cesantías, etc.) desde el 9 de septiembre de 2013, con base en el 100% del salario, incluyendo la prima especial.

3 Índice Samai 00025 otras corporaciones

salariales (prima de navidad, servicios, vacaciones, cesantías, etc.) desde el 9 de septiembre de 2013, con base en el 100% del salario, incluyendo la prima especial.

3 Índice Samai 00025 otras corporaciones 4 Índice Samai 00072 otras corporaciones5

Número Interno: 4422-2023

Demandante: Zoranny Castillo Otalora Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El total de ingresos anuales no podrá superar el 80% del ingreso de los magistrados de las altas cortes, según el Decreto 1102 de 2012.

La reliquidación debe considerar los ingresos anuales de los congresistas, ya que l os magistrados deben recibir un ingreso equivalente.

Se reconoce que los derechos tienen efectos a partir del 9 de septiembre de 2013.

En la decisión de primera instancia, el a-quo, encontró lo siguiente:

La tabla que se presenta resume los conceptos que se cancelaron desde diciembre de 2013, hasta diciembre de 2018 a la Dra. Zoranny Castillo Otalora. La constancia de ingresos no aclara qué componentes de los Magistrados de Altas Cortes se usaron para liquidar los ingresos de la Dra. Castillo Otalora, tampoco se describió el valor anual de todo lo percibido por los Magistrados de Altas Cortes y/o congresistas, que permitiera hacer el comparativo. Mucho menos la constancia señala si se tuvieron en cuenta las cesantías en proporción del 80% recibidas por los altos funcionarios. La Sala en virtud del principio pro homine (por persona) aplica el precedente judicial del

hacer el comparativo. Mucho menos la constancia señala si se tuvieron en cuenta las cesantías en proporción del 80% recibidas por los altos funcionarios. La Sala en virtud del principio pro homine (por persona) aplica el precedente judicial del Consejo de Estado de la sentencia de unificación en rad. 2016-00041.-02(2204-18) C E-SUJ 016-S2-19, ordenando que para el caso de la Dra. ZOR ANNY CASTILLO OTALORA, se comparen y equiparen los ingresos que recibió cada año, con el 80% de los ingresos anuales recibidos por los Congresistas. Para este cotejo se deberá tener en cuenta todo lo percibido por el congresista incorporando las cesantías. Si sumando a los demás pagos, que se hicieron y deban hacerse, aún queda una diferencia para alcanzar 80% de lo que percibieron los Magistrados de la altas Cortes y/o congresistas cada año deberá hacerse el pago en los términos dispuestos en esta sentenci a. Esta sentencia no afecta negativamente los derechos salariales y prestacionales de los Magistrados del Tribunal en materia laboral. Esto se debe a que, en aplicación de la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado emitida el 2 9 de abril de 2014 (RAD. 11001032500020070008700) con la Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, y la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02) Conjuez Ponente Carmen Anaya Castellanos, se hizo hincapié en exalt ar y proteger los derechos a la igualdad de trato, nivelación en equidad, progresividad y no regresividad en materia laboral.

4. El recurso de apelación

Conjuez Ponente Carmen Anaya Castellanos, se hizo hincapié en exalt ar y proteger los derechos a la igualdad de trato, nivelación en equidad, progresividad y no regresividad en materia laboral.

4. El recurso de apelación

La Rama Judicial5 solicitó la revocatoria de la sentencia aludiendo de forma general a los siguientes puntos:

  • Alude a la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, del 02 de septiembre de 2019, del H.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces y luego a los efectos vinculantes de ella.

  • Reitera el tope que tiene el reajuste en el caso de los magistrados.

5 índice 00075 Samai otras corporaciones.6

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Demandante: Zoranny Castillo Otalora Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

  • Igualmente, se refiere a la prescripción y como se contabiliza tomando en cuenta el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
  • Y en cuanto a la imposibilidad presupuestal de la entidad para reconocer a los jueces

las diferencias reconocidas, la alzada indica:

«DE LA IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA ENTIDAD DE RECONOCER A LOS JUECES LAS DIFERENCIAR RECONOCIDAS: De conformidad con el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, el cual fue proferido acogiendo las sentencias de la Sala de Conjueces del

marzo de 2021, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, el cual fue proferido acogiendo las sentencias de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado y en especial la de mencionada sentenci a de Unificación del 2 de septiembre de 2019, el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión del Comité No. 13 del 13 de abril de 2021, ha expresado que la entidad tiene el deber de extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -016-CE-S2-2019 expedida por el H. Consejo de Estado, para que se reconozca y pague: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ta. de 1992, sin carácter salarial; a los funcionarios judiciales que señala el artículo primero del último decreto mencionado. No obstante, lo anterior, a la fecha la entidad no cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, lo que por un lado imposibilita el establecimiento de fórmulas conciliatorias que no cuenta con ningún respaldo presupuestal además de ir en contravía a los dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 19961, según el cual “ARTÍCULO 71. Todos los actos administrati vos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la

los dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 19961, según el cual “ARTÍCULO 71. Todos los actos administrati vos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupues tal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación d e estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L. 38/89, art. 86; L. 179/94, art. 49).” (Se destaca) Resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto

art. 86; L. 179/94, art. 49).” (Se destaca) Resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado. Cabe indicar, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, elevó oficio DEAJO21252 de fecha 11 de mayo de 2021, al director(a) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE en el cual solicita se convoque a una Mesa Interinstitucional – Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019 Prima Especial de Servicios (30%) – Conciliaciones/Extensión de Jurisprudencia, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. … Con ocasión de lo anterior, la ANDJE a través de comunicación No . 20215000029211-DDJ del 14 de mayo de 2021, solicitó previo a la convocatoria a la mesa de trabajo, el cálculo de7

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diferentes variables para determinar un valor aproximado total de lo que comprendería el reconocimiento y conciliación del retroactivo de la prima especial del 30% regulada en la Ley 4a de 1992. En respuesta de este requerimiento, a través de comunicación DEAJO21 -525 del 14 de septiembre de 2021, complementada con oficio DEAJO21 -608 del 21 de octubre de 2021, el

4a de 1992. En respuesta de este requerimiento, a través de comunicación DEAJO21 -525 del 14 de septiembre de 2021, complementada con oficio DEAJO21 -608 del 21 de octubre de 2021, el Director Ejecutivo de Administración Judicial dio respuesta a los interrogantes planteados por la ANDJE y remitió un informe de cifras consolidadas en relación con el reconocimiento, reliquidación y/o pago de la Prima Especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios y la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, así:

1. Monto de las condenas en firme impuestas a la Rama Judicial que se encuentran pendiente de pago en favor de Jueces, Magistrados de Tribunal, Magistrados auxiliares y demás cargos homólogos (activos y retirados), en relación con el reconocimiento, reliquidación y/o pago de la Prima Especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios y la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998.

2. Cuantía aproximada de las pretensiones en sede judicial, sede administrativa y solicitudes de conciliación extrajudicial en trámite por cada uno de los conceptos.

3. Proyección aproximada del valor de las reclamaciones y potenciales reclamaciones atendiendo a los parámetros jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación sobre la materia, proferidas por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2016, el 2 de septiembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2020.

Cifras que conviene precisar, fueron actualizadas mediante oficio DEAJO22-526 del 8 de julio de 2022.

2019 y el 15 de diciembre de 2020. Cifras que conviene precisar, fueron actualizadas mediante oficio DEAJO22-526 del 8 de julio de 2022. Aunado a lo anterior, a través de oficio DEAJO22-528 del 8 de julio 2022, el Director Ejecutivo de Administración Judicial solicitó a la señora Procuradora General de la Nación, apoyar la petición de la DEAJ de convocar una mesa interinstitucional, en aras de lograr por parte del Gobierno Nacional la asignación de los recursos presupuestales requeridos para el reconocimiento y pago a los beneficiarios de la reliquidación de prestaciones sociales y prima especial del 30%, de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. .»

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 16 de diciembre de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6 índice 00006 de Samai. 7 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

7 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.8

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2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de l Valle de Cauca - Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el fallo apelado acató las reglas fijadas el 9 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces de esta Sección.

Igualmente, se estudiará lo de la prescripción del reajuste, así como lo de los topes.

Asimismo, se analizará, si es admisible la tesis según la cual no puede validarse el reajuste concedido por a-quo por no tener disponibilidad presupuestal la entidad demandada para su cumplimiento.

Asimismo, se analizará, si es admisible la tesis según la cual no puede validarse el reajuste concedido por a-quo por no tener disponibilidad presupuestal la entidad demandada para su cumplimiento.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial – prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades

Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin caráct er salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar,

Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar,

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”9

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excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 1993, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas. En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita:

«ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha»

Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima,

el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha»

Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeaci ón, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o

Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeaci ón, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por10

Número Interno: 4422-2023

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ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración labo ral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 , declaró

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 , declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fij

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