CE - Sentencia 76001233300020190010601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020190010601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00106-01 (0894-2024)

Demandante: Maryoric Grijalba Escobar

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Tema: Relación laboral encubierta

Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Maryoric Grijalba Escobar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo o presunto por la falta de respuesta de la entidad demandada a la petición del 28 de octubre de 2018, por medio de la

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo o presunto por la falta de respuesta de la entidad demandada a la petición del 28 de octubre de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el servicio prestado como auxiliar de enfermería entre el 28 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2015; y el consecuente pago de las prestaciones sociales legales que se derivaban de ella.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes; ii) el reconocimiento de las acreencias laborales propias de un empleado de la entidad

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00106-01 (0894-2024) Demandante: Maryoric Grijalba Escobar demandada que realizaba sus funciones , tales como salarios, junto con sus reajustes, las primas de navidad, de alimentación, de servicios y de vacaciones, el auxilio de transporte, las cesantías y los subsidios ; iii) la concesión de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones ; iv) la devolución de lo s aportes por concepto de seguridad social; y v) la condena en costas a la parte demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:

3.1. Maryoric Grijalba Escobar prestó su servicio como auxiliar de enfermería al servicio de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad Seccional Valle del Cauca,

3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:

3.1. Maryoric Grijalba Escobar prestó su servicio como auxiliar de enfermería al servicio de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad Seccional Valle del Cauca, entre el 28 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 a través de contratos de prestación de servicios suscritos de forma directa con la entidad, periodo en el que realizó sus funciones de manera personal y permanente, dentro de un horario de trabajo por turnos y bajo la subordinación de l a entidad, esto último ya que debía cumplir órdenes y no tenía autonomía e independencia para desarrollar sus labores.

3.2. Sus actividades fueron prestadas en las instalaciones de la entidad de forma personal, pues no era permitido que alguien más las realizara, y con los implementos de trabajo técnicos y logísticos que esta le suministraba. En caso de que requiriera ausentarse debía pedir autorización.

3.3. Dentro de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, existía personal vinculado por medio de una relación laboral, quienes ejercían iguales funciones que las suyas, las cuales consistían en la labor de auxiliar de enfermería y eran propias del objeto social de la institución.

3.4. El 23 de octubre de 2018, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral por el tiempo en que se desempeñó como auxiliar de enfermería y el pago de las acreencias laborales que se derivaban de ella ; sin embargo, la petición no fue contestada.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

y el pago de las acreencias laborales que se derivaban de ella ; sin embargo, la petición no fue contestada.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2:

2 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 5EDEXPEDIENTE DIGI_76001233300220190010600RAR(.rar) NroActua 2 », carpeta «76001-23-33-002-2019-00106-3

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00106-01 (0894-2024)

Demandante: Maryoric Grijalba Escobar

5.1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle - Cauca, al haber utilizado la modalidad de contratos de prestación de servicios vulneró el principio constitucional del derecho al trabajo y omitió el pago justo de unas prestaciones legales fruto de una relación laboral.

5.2. Su vinculación con la institución policial estuvo mediada por una subordinación propia de una relación laboral . Adicionalmente, la entidad no logró desvirtuar la presunción legal que recae sobre la actividad de enfermería, por ser inherente al objeto social de los centros médicos

5.3. Con la expedición del acto demandado se pretendió dar un «velo falso de relación mediada por un contrato de prestación de servicios a una mediada por una relación legal y reglamentaria» (sic).

1.2. Contestación de la demanda

6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con

fundamento en las siguientes consideraciones3:

reglamentaria» (sic).

1.2. Contestación de la demanda

6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con

fundamento en las siguientes consideraciones3:

6.1. En ningún momento se configuró una relación laboral entre las partes, pues la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios con una profesional de la salud no podía traducirse en un contrato de tipo laboral, por tanto, el acto cuya nulidad se pretende estuvo plenamente ajustado a derecho.

6.2. La contratación de la actora para la prestación de servicios de auxiliar de enfermería se realizó acorde con los parámetros del Estatuto de Contratación Estatal y las demás normas conexas, como lo era la Ley 1150 de 2007.

6.3. Los contratos de prestación de servicios fueron suscritos por la demandante de forma voluntaria y con el conocimiento de que estos no generaban una relación laboral, de hecho, se pactó una cláusula que señaló que «(e)n virtud a lo establecido en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, el presente contrato en ningún caso, genera relación laboral ni derecho a prestaciones sociales. En consecuencia se deja expresa constancia que la CONTRATISTА conoce su naturaleza de "CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS» (sic).

00», subcarpeta «EXPDIG», subcarpeta «Cuaderno principal», archivo «20_ED_20190010600.pdf», folios 7 a 11.

3. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 5EDEXPEDIENTE DIGI_76001233300220190010600RAR(.rar) NroActua 2 », carpeta «76001-23-33-002-2019-001063. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 5EDEXPEDIENTE DIGI_76001233300220190010600RAR(.rar) NroActua 2 », carpeta «76001-23-33-002-2019-0010600», subcarpeta «EXPDIG», subcarpeta «Cuaderno principal», archivo «4_ALLEGAMEMORIAL_PONALCONTESTADDAP.pdf», folios 6 a 15.4

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00106-01 (0894-2024) Demandante: Maryoric Grijalba Escobar 6.4. Esta modalidad de contratación era procedente en aquellas circunstancias en que la administración no c ontaba con el personal vinculado para desarrollar la función requerida, situación que se asemeja a lo que ocurre en la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca en atención a que no cuenta con la planta para prestar el servicio público esencial de salud.

6.5. La Seccional contaba con la obligación legal de cuidar los intereses del Estado, representados en la prestación de un servicio público como es la salud, para lo cual se vio en la necesidad de contratar personal por la modalidad de prestación de servicios profesionales para cumplir el legado Constitucional de brindar el servicio a los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Por tanto, en ese entendido deb ía velar porque los objetos contractuales y las obligaciones del contratista se cumpl ieran, acontecimiento que no indica ba que tal exigencia a un contratista se convirtiera en una relación laboral.

6.6. Por último, propuso la s excepciones de i) «imposibilidad para deducir contrato de trabajo»; ii) pago; y iii) inexistencia de la obligación.

contratista se convirtiera en una relación laboral.

6.6. Por último, propuso la s excepciones de i) «imposibilidad para deducir contrato de trabajo»; ii) pago; y iii) inexistencia de la obligación.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca en sentencia del 3 1 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al

asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente4:

8.1. En atención a los testimonios y las pruebas documentales, en el caso concreto no se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que no se acreditó el elemento de la subordinación como presupuesto necesario para que se hubiese configurado una relación laboral.

8.2. La subordinación no se derivaba simplemente del cumplimiento de un horario por turnos, este e ra un deber que se encontraba enmarcado dentro de las obligaciones contractuales para haber obtenido el pago de los honorarios . Asimismo, fue un parámetro natural y lógico de la coordinación existente para llevar a buen término los contratos de prestación de servicios suscritos por la parte actora.

4. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 5EDEXPEDIENTE

DIGI_76001233300220190010600RAR(.rar) NroActua 2 », carpeta «76001 -23-33-002-2019-0010600», subcarpeta «EXPDIG», subcarpeta «Cuaderno principal», archivo «27_SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES.pdf».5

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00106-01 (0894-2024) Demandante: Maryoric Grijalba Escobar 8.3. A la demandante nunca le fueron enviados memorandos o circulares, requerimientos o cualquier otro documento que haya establecido que se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad demandada.

8.4. La condena en costas era procedente, toda vez que acorde con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso5 estas se causaron.

1.4. El recurso de apelación

9. La demandante interpuso recurso de apelación al considerar lo siguiente6:

9.1. El análisis particular de los medios de prueba traídos a juicio, permitían «desfigurar» la modalidad contractual de prestación de servicios por la cual fue vinculada, pues se demostraron los 3 elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo qu e surgió el derecho al pago de prestaciones sociales a su favor en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas.

9.2. La relación que sostuvo con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,

Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas.

9.2. La relación que sostuvo con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, era de carácter permanente, pues su vínculo se extendió desde el 28 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015; es decir, por un espacio de más de 5 años, sin que entre uno y otro contrato haya existido una interrupción superior a 30 días calendario. Lo anterior, evidenci aba el ánimo de permanencia del vínculo contractual.

9.3. La labor contratada por la entidad era propia de una actividad delegada al Estado y que es de carácter permanente, por lo que su ejercicio debía realizarse con personal vinculado directamente a la administración y no con tercerizado, «bajo la falsa figura de un contrato de prestación de servicios».

9.4. El denominado «contrato realidad» ha sido aplicado cuando se constata la continua prestación de un servicio personal remunerado, propio de la actividad misional de la entidad contratante, para ser ejecutado en sus dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones

5 En lo que sigue CGP.

6. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 5EDEXPEDIENTE DIGI_76001233300220190010600RAR(.rar) NroActua 2 », carpeta «76001 -23-33-002-2019-0010600», subcarpeta «EXPDIG», subcarpeta «Cuaderno principal», archivo «29_RECEPCIONRECURSOAPELACION_ILOVEPDF_MERGED20.pdf».6

00», subcarpeta «EXPDIG», subcarpeta «Cuaderno principal», archivo «29_RECEPCIONRECURSOAPELACION_ILOVEPDF_MERGED20.pdf».6

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00106-01 (0894-2024) Demandante: Maryoric Grijalba Escobar de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

1.5. Pronunciamientos en segunda instancia

10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7.

1.6. Concepto del Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

12. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en esas condiciones, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si existió una relación laboral entre Maryoric Grijalba Escobar y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional? y ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de esa relación laboral?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas

Nacional? y ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de esa relación laboral?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas

13. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:

«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

7 Tal y como se indicó en el auto del 15 de marzo de 2024. Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «8AUTOQUEADMITE_08942024ADMITERECURS(.pdf) NroActua 4». 8 En lo que sigue CGP.7

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00106-01 (0894-2024)

Demandante: Maryoric Grijalba Escobar

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se

entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

14. Por su parte, el Decreto 2209 de 1998 9 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».

15. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.

16. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.

17. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre

no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.

17. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:

«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;

9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998».8

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00106-01 (0894-2024) Demandante: Maryoric Grijalba Escobar primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala).

18. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 10 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor ».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización 11, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

19. Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales» 12 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

20. Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señal ó los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera:

«Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos

esenciales:

10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988.9

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00106-01 (0894-2024)

Demandante: Maryoric Grijalba Escobar

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obligu en al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obligu en al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

21. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

22. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación13 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente:

«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio

el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados , propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación resp ecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales14». (Resalta la Sala).

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en10

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00106-01 (0894-2024)

Demandante: Maryoric Grijalba Escobar

23. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

24. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló:

24. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló:

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “...primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

25. Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles.

servicios».

25. Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles.

26. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

27. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 15 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable»

sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001 -23-31000-1998-03542-01(0202-10)». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.11

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00106-01 (0894-2024)

Demandante: Maryoric Grijalba Escobar

(temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia

delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Soci

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