CE - Sentencia 76001233300020190013102 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020190013102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071)
Demandante: Hoteles Estelar S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071)
Demandante: Hoteles Estelar S.A.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Temas: Aportes parafiscales, periodo s de enero a diciembre de 2011 y
2013. Alcance recurso de apelación. Firmeza de las autodeclaraciones. Motivación de los actos administrativos.
Procedimiento de determinación. Pensiones. Trabajadores no vinculados. Sanción por inexactitud. Costas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 1 de junio de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la UGPP.
demandada contra la sentencia del 1 de junio de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la UGPP.
La parte resolutiva del fallo dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDO 138 del 18 de febrero de 2015 y la Resolución RDC 083 del 23 de febrero de 2016.
SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho ordenar a la UGPP que
exonere a Hoteles Estelar S.A. del pago de:
Vigencia 2011: el 100% de lo liquidado por inexactitud, el 100% de la sanción y el 100% de la mora.
Vigencia 2013: el 100% de los aportes que se calcularon sobre los pagos por auxilio de transporte -pago no salarial - y el 100% de la sanci ón por inexactitud fundada en la exclusión de pagos no salariales, liquidación de incapacidades y vacaciones.
En caso de que tales sumas de dinero hayan sido pagadas deberán devolverse, indexadas a la fecha de la devolución.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la UGPP.
(…)”.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071)
Demandante: Hoteles Estelar S.A.
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ANTECEDENTES
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ANTECEDENTES
La UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 712 del 28 de agosto de 2014, en el que propuso determinar una deuda a cargo d e HOTELES ESTELAR S.A. por $345.946.100 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales por los periodos de enero a diciembre del año 2011 y 2013 . Así mismo, se impuso una sanción por inexactitud en cuantía de $82.439.520.
Previa respuesta al requerimiento, e l 18 de febrero de 2015 , la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 138, en los mismos términos del requerimiento.
La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en mención.
Por Resolución RDC 083 del 23 de febrero de 2016 , la UGPP resolvió el recurso y modificó el acto de liquidación en el sentido de acoger parcialmente los argumentos de la sociedad. En consecuencia, los ajustes determinados en la liquidación por cuantía de $345.946.100, disminuyeron en la suma de $160.134.000, persistiendo así una cuantía de $ 185.812.100. La sanción por inexactitud se liquidó en la suma de $36.412.680.
DEMANDA
HOTELES ESTELAR S.A. en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a
$36.412.680.
DEMANDA
HOTELES ESTELAR S.A. en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:
“1. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en:
- La RESOLUCION NO. RDC 083 de fecha 23 de febrero de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrat iva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y,
- La RESOLUCION NO. RDO 138 de fecha 18 de febrero de 2015 por medio de la cual se expidió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, y se sanciona por inexactitud, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la misma Entidad.
2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO a la compañía HOTELES ESTELAR S.A., en el sentido de que se declare que esta no debe pagar las moras e inexactitudes y la sanción por inexactitud liquidadas en los actos administrativos demandados.
3. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.
4. De manera subsidiaria se solicita que, se decrete la devolución de la suma
DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.
4. De manera subsidiaria se solicita que, se decrete la devolución de la suma pagada por mi representada, la cual fue pagada por la compañía, en virtud de la coacción ejercida por la entidad demandada.”
La actora invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política de Colombia; 1, 3 y 7 del CPACA; 647, 683, 694 y 730 del ET ;Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071)
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127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Falta de competencia de la UGPP
Si bien la UGPP fue creada con ocasión de la Ley 1151 de 2007, la competencia para liquidar mayores valores correspondientes a aportes de la seguridad social, aportes parafiscales e imponer sanción por inexactitud fue establecida y regulada por la Ley 1607 de 2012. En consecuencia, la entidad no tení a la facultad para fiscalizar y sancionar a la sociedad HOTELES ESTELAR S.A. por el año 2011 , porque tal competencia solo podía ser ejercida a partir del año 2013.
Firmeza de las autoliquidaciones
sancionar a la sociedad HOTELES ESTELAR S.A. por el año 2011 , porque tal competencia solo podía ser ejercida a partir del año 2013.
Firmeza de las autoliquidaciones
Según el artículo 714 del ET una declaración tributaria queda en firme si en un plazo de dos años desde el vencimiento para declarar no se ha notificado un requerimiento especial. En este caso, la UGPP notificó el requerimiento para declarar y/o corregir cuando las autoliquidaciones de aportes parafiscales por e l año 2011 ya se encontraban en firme.
Violación al debido proceso
La entidad demandada incurrió en un error al liquidar en un solo acto administrativo las inexactitudes y omisiones en el pago de aportes parafiscales de 24 periodos correspondientes a los años 2011 y 2013 , pues debió realizar la liquidación por cada vigencia fiscal, es decir, de forma mensual.
Valoración probatoria
La UGPP no realizó una valoración de las pruebas allegadas por parte de la sociedad demandante, tanto es así que no tuvo en cuenta la totalidad de las planillas pagadas y que las inexactitudes obedecen a trabajadores que “ya se habían desvinculado de la empresa y por ello no existía la obligación de efectuar dichas contribuciones”.
Inclusión en el IBC de pagos no salariales y aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010
La UGPP incluyó de manera errónea en el IBC el auxilio de transporte, siendo que es un pago que no constituye salario, pues es te rubro no retribuye la labor prestada ni incrementa el patrimonio del trabajador . De manera que, al no constituir un pago
La UGPP incluyó de manera errónea en el IBC el auxilio de transporte, siendo que es un pago que no constituye salario, pues es te rubro no retribuye la labor prestada ni incrementa el patrimonio del trabajador . De manera que, al no constituir un pago laboral, no hace parte del IBC ni le es aplicable el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Vacaciones e incapacidades
La UGPP no realizó el cálculo del IBC conforme a lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, actualmente incorporado en el Decreto 780 de 2016, al momento de presentarse novedades por incapacidad y vacaciones.
Falta de motivación
Dijo que en los actos administrativos demandados no se expresó con claridad yRadicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071)
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precisión las razones y las pruebas por las cuales la Administración liquidó un pago mayor y una sanción por inexactitud. Además, en el CD que contiene los aju stes liquidados por la UGPP, solo se encuentra un archivo Excel en el cual se indicó de manera genérica la posible causa de la inexactitud o mora, pero no se explicó de dónde salen los valores liquidados, dónde se obtuvo la información para su cálculo, ni se detallan de manera clara los conceptos que se adeudan, ni los motivos que llevaron a modificar los valores salariales liquidados por la sociedad.
Sanción por inexactitud.
detallan de manera clara los conceptos que se adeudan, ni los motivos que llevaron a modificar los valores salariales liquidados por la sociedad.
Sanción por inexactitud.
Manifestó que la sanción por inexactitud impuesta a la demandante es improcedente. La diferencia entre las contribuciones y los aportes calculados por la demandante y el valor calculado por la UGPP se fundamentan en diferencia de criterios en la aplicación de las normas laborales y no a una inexactitud por datos falsos o incompletos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Competencia de la UGPP
La UGPP adelantó las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales por omisión e inexactitud en las autoliquidaciones de la sociedad demandante conforme con las competencias asignadas por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1, literal b), del Decreto 169 de 2008 y 178 de la Ley 1607 de 2012.
Violación al debido proceso
Las normas que establecen el procedimiento que debe seguir la UGPP [Ley 1151 de 2007-articulo 156, Ley 1607 de 2012-articulo 180 y Ley 1739 de 2014-articulo 50], no establecen la prohibición de expedir la liquidación oficial por más de una vigencia. Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad este cargo.
Valoración probatoria
La UGPP, a través de la Subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales, verificó todas las planillas registradas en la base de datos del Ministerio de Salud, validando así la totalidad de los pagos realizados en las planillas
La UGPP, a través de la Subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales, verificó todas las planillas registradas en la base de datos del Ministerio de Salud, validando así la totalidad de los pagos realizados en las planillas correspondientes a los períodos fiscalizados.
Liquidación del IBC - Auxilio de transporte, vacaciones e incapacidades
Respecto a la inclusión del auxilio de transporte en el IBC, afirmó que este cargo fue resuelto a favor de la empresa demandante al decidirse el recurso de reconsideración. Así mismo, dijo que l as novedades como vacaciones e incapacidades se tuvieron en cuenta para liquidar la base de cotización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
Motivación de los actos demandados
Los actos administrativos expedidos por la UGPP fueron motivados en debida forma, toda vez que en las páginas de la liquidación oficial se hizo un recuento del materialRadicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071)
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probatorio y con base en esas pruebas se dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos formulados por el aportante en su respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y frente a las pruebas por él suministradas. Además, en el archivo de Excel denominado SQL se encuentran explicados y detallados contablemente los valores y ajustes determinados por la entidad para cada trabajador y en cada subsistema.
Sanción por inexactitud
de Excel denominado SQL se encuentran explicados y detallados contablemente los valores y ajustes determinados por la entidad para cada trabajador y en cada subsistema.
Sanción por inexactitud
Procede la sanción por inexactitud impuesta porque existe una diferencia entre el valor determinado por la UGPP y el valor declarado por el obligado.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la UGPP, por las siguientes razones:
Las planillas de autoliquidación de aportes parafiscales presentadas por el periodo de enero a diciembre de 2011 adquirieron firmeza conforme al artículo 714 del ET, toda vez que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde su presentación. Razón por la que el Tribunal limitó el estudio de los cargos de nulidad al año 2013.
Sostuvo que durante la actuación administrativa se demostró que la UGPP desplegó la actividad probatoria correspondiente en aras de establecer la veracidad de la autoliquidación de aportes parafiscales. Además, precisó que no existe violación al debido proceso por habe rse liquidado en un mismo acto administrativo lo correspondiente a cada periodo del año 2013, ya que el artículo 695 del ET sí es aplicable al procedimiento de fiscalización de las autoliquidaciones de aportes por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Indicó que , dentro de las objeciones a la liquidación oficial acogidas al resolver el recurso de reconsideración, la entidad validó los pagos realizados en planillas correspondientes a los períodos fiscalizados, lo que permitió que se gene rara una
Indicó que , dentro de las objeciones a la liquidación oficial acogidas al resolver el recurso de reconsideración, la entidad validó los pagos realizados en planillas correspondientes a los períodos fiscalizados, lo que permitió que se gene rara una disminución significativa en 1514 registros de la liquidación oficial recurrida. Así mismo, eliminó inconsistencias de aportes de trabajadores pensionados o a quienes se les terminó el vínculo laboral. Sin embargo, persistieron los ajustes respecto a las señoras Consuelo Ospino Zapata, Lorena Camacho Ramírez y Catalina Castro Plazas, por falta de prueba.
Señaló que l os pagos por concepto de auxilio de transporte se consideran de naturaleza no salarial según lo dispuesto en el artículo 128 del CST . Por lo tanto, ordenó devolver los aportes a seguridad social durante 2013 que se calcularon sobre los pagos realizados por este concepto.
Dijo que la liquidación de los aportes parafiscales cuando se present aron vacaciones e incapacidades, se realizó conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de
1998. Además, precisó que de acuerdo con las pruebas allegadas con el recurso de reconsideración fueron recalculados los valores teniendo en cuenta los días de vacaciones disfrutados o el valor pagado de las vacaciones.
Expresó que existe una incorrecta motivación de los actos administrativos por incluir el auxilio de transporte en el ingreso base de cotización de los aportes al sistema deRadicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071)
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seguridad soci al; y ordenó que sea exonerada la demandante de la sanción por inexactitud fundada en la exclusión de pagos no salariales, liquidación de incapacidades y vacaciones.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP, el Tribunal consideró procedente la condena en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho el equivalente a 1 s.m.m.l.v. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo que las declaraciones privadas del año 2013 adquirieron firmeza conforme lo dispuesto en el artículo 714 del ET.
Indicó que los actos administrativos no se encuentran debidamente motivados, pues en el archivo Excel, aunque aparece su instructivo, sus columnas y filas, solo indica frente a cuáles trabajadores, año, periodo, subsistema y administradora , la UGPP consideró que hubo un pago por un valor inferior, sin embargo, no precisa con claridad la razón de los ajustes realizados por la entidad.
Señaló que la demandada vulneró el debido proceso por liquidar oficialmente en un solo acto administrativo las 12 vigencias fis cales del año 2013 y no expedir uno por cada periodo [mensual].
Mencionó que en los actos demandados la mora a la que alude la entidad se debe a
solo acto administrativo las 12 vigencias fis cales del año 2013 y no expedir uno por cada periodo [mensual].
Mencionó que en los actos demandados la mora a la que alude la entidad se debe a la exoneración del CREE. Precisó que la UGPP tiene un criterio errado al determinar el tope de los 10 s.m.m.l.v., ya que por lo general la entidad tiene en cuenta todos los pagos efectuados al trabajador, sean salariales o no salariales, siendo que, para efectos de determinar el tope en cuestión, se deben excluir los pagos no salariales.
Dijo que los aportes por los trabajadores con salarios integrales se realizan con base en el 70% del salario. Circunstancia que no tuvo en cuenta la UGPP y punto frente al cual no se pronunció el Tribunal , razón por la que alega que existe incongruencia en la sentencia.
Expresó que no existe inexactitud en la liquidación de aportes respecto a la señora Consuelo Ospino Zapata , pues ella contaba con la calidad de pensionada, tal como consta en la comunicación ex pedida el 26 de agosto de 2013 por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) de fecha 26 de agosto de 2013. A su vez, las señoras Lorena Ramírez Camacho y Catalina Plazas Castro, se encontraban desvinculadas de la compañía para los periodos 2013-2, 2013-3 y 2013-9.
Consideró que el Tribunal no hace alusión alguna a los pagos no salariales como lo son el auxilio de vivienda, la bonificación extralegal de quinquenios, compensaciones o bonificaciones, gastos médicos y medicina prepagada, los honorarios, asesoría
Consideró que el Tribunal no hace alusión alguna a los pagos no salariales como lo son el auxilio de vivienda, la bonificación extralegal de quinquenios, compensaciones o bonificaciones, gastos médicos y medicina prepagada, los honorarios, asesoría técnica, manutención, comisiones, taxis, buses y otras ayudas de venta. Razón por la que solicita que en la sentencia de segunda instancia se haga un pronunciamiento al respecto.
Finalmente, estimó que no procede la sanción por inexactitud , ya que en este caso existe diferencia de criterios en el derecho aplicable.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071)
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La parte demandada instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los argumentos que se resumen a continuación:
Señaló que no existe firmeza frente a las autoliquidaciones de los periodos correspondientes al año 2011, pues en este caso resulta aplicable el término de cinco años previsto en la Ley 1607 de 2012 . En consecuencia, la UGPP no perdió la competencia para ejercer su facultad de fiscalización y expidió oportunamente el requerimiento para declarar y/o corregir.
Indicó que en este caso persistieron algunas inexactitudes y, en esa medida, tiene aplicación la sanción de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
Dijo que en el eventual caso que sean declarados nulos los actos demandados y se
Indicó que en este caso persistieron algunas inexactitudes y, en esa medida, tiene aplicación la sanción de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
Dijo que en el eventual caso que sean declarados nulos los actos demandados y se ordené la devolución de los pagos de aportes parafiscales, la devolución la deberá realizar cada una de las administradoras de los subsistemas a las que la UGPP gira los recursos.
Indicó que no procede la condena en costas porque la UGPP nunca incurrió en maniobras dilatorias, temerarias o de mala fe. Además, no se encuentra material probatorio dentro del expediente que acredite su causación.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante y la parte demandada no se pronunciaron frente a los recursos de apelación presentados por la sociedad actora y la UGPP, respectivamente, en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Por su parte, el Ministerio Público solicitó que sea confirmada la sentencia apelada, al considerar que la UGPP tenía la competencia para iniciar el proceso de fiscalización respecto de los aportes parafiscales por los años 2011 y 2013. Sin embargo, las autoliquidaciones de los periodos del año 2011 se encontraban en firme según lo previsto en el artículo 714 del ET.
Estimó que la sociedad demandante no aportó prueba de la terminación de las relaciones laborales que señala no fueron consideradas, por tanto, este cargo no prospera.
previsto en el artículo 714 del ET.
Estimó que la sociedad demandante no aportó prueba de la terminación de las relaciones laborales que señala no fueron consideradas, por tanto, este cargo no prospera.
Finalmente, dijo que los rubros que no constituyen salario no hacen parte del IBC y que la sanción por inexactitud no es procedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, le cor responde a la Sala determinar (i) si las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por los meses de enero a diciembre d e los años 2011 y 2013 cobraron firmeza, a cuyo efecto deberá determinarse si es aplicable el término de dos (2) años contemplado en el artículo 714 del E.T., o el plazo de cinco (5) años previstoRadicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071)
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en la Ley 1607 de 2012 ; (ii) si es improcedente la acumulación de 12 períodos en un mismo acto de liquidación; (iii) si los actos demandados incurren en falta de motivación; (iv) si procede el ajuste realizado por la UGPP en relación con una trabajadora que presuntamente ostentaba la calidad de pensionada y otras dos trabajadoras q ue no estaban vinculadas a la compañía; (v) si es improcedente la sanción por inexactitud
(iv) si procede el ajuste realizado por la UGPP en relación con una trabajadora que presuntamente ostentaba la calidad de pensionada y otras dos trabajadoras q ue no estaban vinculadas a la compañía; (v) si es improcedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados y (vi) si procede la condena en costas.
La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis:
Sea lo primero precisar que las partes demandante y demandada no formularon cargos de apelación contra la sentencia de primera instancia en relación con la orden de excluir del IBC los pagos no salariales como el auxilio de transporte y, a su vez, lo decidido respecto a la liqu idación de aportes cuando se presentaron novedades de vacaciones e incapacidades . Por lo tanto, en esos puntos se mantiene la sentencia apelada.
De otra parte, se advierte que la demandante agregó nuevos cargos en el recurso de apelación que no fueron propuestos en la demanda. Los nuevos puntos alegados son los concernientes a: (i) que la UGPP tiene un criterio errado al determinar el tope de los 10 s.m.m.l.v. para efectos de la exoneración del CREE, ya que por lo general la entidad toma en cuenta todos los pagos efectuados al trabajador, sean salariales o no salariales, siendo que, para efectos de determinar el tope en cuestión, se deben excluir los pagos no salariales; (ii) que la UGPP no tuvo en cuenta que los aportes por los trabajadores con salarios integrales se realizan con base en el 70% del salario; y (iii) que los pagos por concepto de auxilio de vivienda, la bonificación extralegal de quinquenios, compensaciones o bonificaciones, gastos médicos y medicina
trabajadores con salarios integrales se realizan con base en el 70% del salario; y (iii) que los pagos por concepto de auxilio de vivienda, la bonificación extralegal de quinquenios, compensaciones o bonificaciones, gastos médicos y medicina prepagada, los honorarios, asesoría técnica, manutención, comisiones, taxis, buses y otras ayudas de venta, no constituyen salario y, por ende, no hacen parte del IBC.
Es importante destacar que la demandante tiene la carga de exponer en su demanda los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones y, en esa medida, el juez no puede, en la sentencia, exceder el marco planteado por las partes en la demanda y su contestación. En ese sentido, el recurso de apelación debe dirigirse contra la decisión de primera instancia y no puede entenderse que constituye una oportunidad para modificar la demanda o para plantear nu evos cargos que no fueron propuestos en la misma.
Por lo anterior, la Sala no se pronunciará frente a estos nuevos cargos, pues de lo contrario, se desconocería el principio de congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el c oncepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 320 del CGP y, a su vez, se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la UGPP.
Por lo anterior, la Sala procede a realizar el estudio de los demás cargos que fueron objeto de apelación:
Firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social. Reiteración jurisprudencial1
El a quo declaró la firmeza de las autoliquidaciones de aportes de los períodos de
objeto de apelación:
Firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social. Reiteración jurisprudencial1
El a quo declaró la firmeza de las autoliquidaciones de aportes de los períodos de
1 Sentencias del 30 de julio de 2020, e xp. 24179 y del 3 de marzo de 2022, e xp. 25632, C.P. Milton Chaves García y del 23 de junio de 2022, exp. 24961, y del 7 de diciembre de 2022, exp. 26996, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071)
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enero a diciembre de 2011, porque para la fecha en la que se presentaron, se sujetaban al plazo de firmeza de 2 años del artículo 714 del ET, y comoquiera que el requerimiento para d eclarar y/o corregir no se profirió dentro de dicho lapso, eran inmodificables.
La UGPP disiente de la decisión del tribunal, porque a su juicio, no existe firmeza frente a las autoliquidaciones de los periodos correspondientes al año 2011, pues en este caso resulta aplicable el término de cinco años previsto en la Ley 1607 de 2012. En consecuencia, la UGPP no perdió la competencia para ejercer su facultad de fiscalización y expidió oportunamente el requerimiento para declarar o corregir.
consecuencia, la UGPP no perdió la competencia para ejercer su facultad de fiscalización y expidió oportunamente el requerimiento para declarar o corregir.
Como lo ha cons iderado la Sección 2, tratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2) 3 el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la Ley 1151 de 2007, hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación, lo cual es procedente, pues los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», que tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos.
En ese orden, se advierte que una vez vencido el término del que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables. Equiparando estos efectos a lo previsto en el ET, la consecuencia sería la firmeza de la autoliquidación.
Por consiguiente, resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET4, el cual, en su tenor literal vigent e para la fecha en la que comenzó a transcurrir, disponía que «la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años
ET4, el cual, en su tenor literal vigent e para
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