CE - Sentencia 76001233300020190017901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020190017901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00179-01 (6503-2024)

Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabali Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y otro1

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de jubilación por aportes Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, contra la sentencia No.221 del Doce ( 12) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro ( 2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones. La señora Ana Delhi Manyoma Carabalí, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.0421H-18.01.1915-2018, del Primero (1) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), por medio de la cual, se le negó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación

Resolución No.0421H-18.01.1915-2018, del Primero (1) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), por medio de la cual, se le negó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Buenaventura, el pago de la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas , anteriores al cumplimiento del estatus

1 Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de Buenaventura. 2 Expediente digital en Samai-Gestión en otros despachos-Gestionar documentosdescargar archivos00065Expediente digital –– PDF 03 demanda; 21 - ReformaDD.pdf.2

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Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros

jurídico de pensionada, a partir del 17 de febrero de 2014, en razón a que completó más de 1.000 semanas de aportes y 55 años, sin exigir el retiro definitivo del servicio. Asimismo, solicitó que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento a la Sentencia, según lo indican los artículos 192 al 195 del CPACA. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Narró el apoderado de la parte actora que, la docente nació el 17 de febrero de 1959, por lo que, para la fecha de presentación de la demanda, contaba con 55 años.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Narró el apoderado de la parte actora que, la docente nació el 17 de febrero de 1959, por lo que, para la fecha de presentación de la demanda, contaba con 55 años. Señaló que, realizó aportes al antiguo ISS, hoy COLPENSIONES, para un total de 720,57 semanas, de las cuales, para el presente proceso, solo serían contabilizadas 626,7 semanas, dado el nombramiento en propiedad , en la docencia oficial , por medio del Decreto No.224 del 29 de diciembre de 2003, con posesión desde el Cinco (5) de Enero de dos Mil Cuatro (2004), fecha desde la cual, se encuentra cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Manifestó que, previo a la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, la docente tuvo una vinculación con el municipio de Palmira, Valle, por medio de la Resolución No. 90 HC 108 del 03 de septiembre de 1990, en calidad de docente hora cátedra, en la Secretar ía de educación Departamental - Fondo educativo Regional del Valle del cauca FER, en el colegio Liceo Femenino del Pacífico de Buenaventura, por el periodo comprendido desde el 03 de septiembre de 1990, hasta el 02 de julio de 1991. Indicó que, al completar 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión de jubilación, para que le fuera reconocida a partir del 17 de febrero de 2014, fecha en la que completó el estatus jurídico de pensionada ; solicitud negada por medio de acto administrativo No.0421H 18.01-1915-2018, del 1 de octubre de 2018.

que completó el estatus jurídico de pensionada ; solicitud negada por medio de acto administrativo No.0421H 18.01-1915-2018, del 1 de octubre de 2018.

1.2. Normas violadas y concepto de violación. Se citaron como vulnerados , el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, numerales 1 y 2 del artículo 15, de la Ley 91 de 1989 , el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.3

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Como concepto de violación indicó la parte demandante que, el acto administrativo objeto de controversia, desconoce las normas transitorias que son aplicables al caso concreto, pues los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones para el sector público, antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en el cumplimiento de las normas vigentes, antes de la entrada en vigor del artículo 81 de la Ley 71 de 1988, situación en la que se encuentra la demandante. Recalcó que, el presente asunto, trata sobre una docente que acreditó aportes a jubilación, antes del 26 de junio de 2003 al antiguo ISS, de manera que, siendo docente del orden nacional, su situación pensional debe resolverse, conforme la transición dispuesta por la Ley 812 de 2003 , porque esta, no solo aplica para un docente que

del orden nacional, su situación pensional debe resolverse, conforme la transición dispuesta por la Ley 812 de 2003 , porque esta, no solo aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003, sino para aquellas personas que siendo hoy docente, logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003, por pertenecer a un grupo de empleados, que tuvieron la convicción de poder completar los aportes privados realizados al ISS, con los realizados al sector público, conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988. Concluyó que, el acto administrativo demandado, va en contra vía de las disposiciones legales en que debió funda rse, toda vez que, reconocer la pensión de jubilación a la demandante, en los términos de la Ley 100 de 1993, se traduce en la vulneración directa de lo establecido en la normatividad docente, en especial la Ley 812 de 2003.

2. Contestación de la demanda.

2.1 El Distrito de Buenaventura3. Por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones , al considerar que , de acuerdo con la normatividad vigente , el reconocimiento de prestaciones económicas a favor de los afiliados al FOMAG, se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial, en la cual el docente preste sus servicios y es la fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG, a quien le corresponde aprobar o improbar e l proyecto de resolución de reconocimiento prestacional y finalmente, es el FOMAG, quien a través de la Secretaría de Educación , se encarga de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pag o de la

a quien le corresponde aprobar o improbar e l proyecto de resolución de reconocimiento prestacional y finalmente, es el FOMAG, quien a través de la Secretaría de Educación , se encarga de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pag o de la prestación solicitada por la docente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 a

3 Expediente digital en Samai -Gestión en otros despachos -Gestionar documentos - descargar archivos00065Expediente digital –– PDF 03 demanda; 18 - ContestaciónDDBuenaBtra.pdf.4

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8 del Decreto 1775 de 1990 y el 5 del Decreto 2831 de 2005. Entre tanto, el pago del reconocimiento de las prestaciones económicas a favor de los docentes afiliados al FOMAG, la obligación recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con este panorama solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aunque fue debidamente notificado, no contestó la demanda.

3. La sentencia de primera instancia4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia No.221 del Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 021H 18.01-1915-2018 del Primero (1) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación - Ministerio de Educacióncontenido en el Oficio No. 021H 18.01-1915-2018 del Primero (1) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar la pensión a la señora Ana Delhi Manyoma Carabalí, conforme a lo estipulado en la Ley 71 de 1988, efectiva a partir del 28 de febrero de 2016, con tasa de reemplazo del 75% del promedio de la asignación básica y bonificación mensual recibida entre el 28 de febrero de 2015 y el 28 de febrero de 2016 , disponiendo que, la pensión es compatible con el salario de docente. También condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como sustento de su decisión, el Tribunal partió de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y del marco normativo legal y constitucional, para concluir que el régimen pensional de la actora se encuentra regido por la Ley 71 de 1988, porque prestó 12 años de servicio en el sector privado, previo al año 2003, sin embargo, ejerció el servicio docente en horas cátedra en el año 1990, y, con posterioridad al 2003, fue vinculada a la docencia oficial, completando 20 años de servicios.

4 Expediente digital en Samai -Gestión en otros despachos -Gestionar documentos - descargar archivos00093Expediente digital.5

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A su vez indicó que se mantiene el beneficio de recibir salario y pensión, en razón a que su vinculación como docente de horas cátedra, fue anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1278 del 19 de junio de 2002.

4. El recurso de apelación.

4.1 El Distrito de Buenaventura5. La demandada solicitó revocar la s entencia en primera instancia. Sostuvo que, con la declaratoria de nulidad del acto demandado, no se tuvo en cuenta que, la vinculación oficial de la demandante se efectuó a través del Decreto 224 del 29 de diciembre de 2003, en virtud del cual, la actora tomó posesión del cargo de docente el 9 de enero de 2004, razón por la que, la normatividad aplicable, no podría ser la vigente con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, sino que, su régimen aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Asimismo, solicitó revocar la condena en costas, en razón a que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, su imposición debe ceñirse a criterios subjetivos, por lo cual, su causación debe ser estudiada en cada caso concreto.

4.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.6 La entidad sentó su oposición a la sentencia de primer grado, al considerar que , a la docente no le es aplicable el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, porque su vinculación

4.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.6 La entidad sentó su oposición a la sentencia de primer grado, al considerar que , a la docente no le es aplicable el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, porque su vinculación a la docencia oficial se dio en el año 2004, siéndole aplicable en su totalidad, el régimen de prima media con prestación definida. Adujo que, como quiera que la prestación del servicio docente previo al año 2004, fue por órdenes de prestación de servicios, al no acreditarse el contrato realidad, los mismos no son computables para efectos pensionales; porque no se le puede dar la calid ad de empleada pública.

5 Expediente digital en Samai -Gestión en otros despachos -Gestionar documentos - descargar archivos00097Expediente digital. 6 Expediente digital en Samai -Gestión en otros despachos -Gestionar documentos - descargar archivos00096Expediente digital.6

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Adicionalmente solicitó que, de ser condenada al reconocimiento pensional, se disponga que el ente territorial traslade al FOMAG, el valor de las diferencias, por ser la entidad encargada de expedir el acto administrativo. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, en tanto esta no es objetiva y debe verificar la buena fe de la entidad en el trámite procesal, la cual está acreditada respecto del FOMAG.

5. Trámite en segunda instancia.

Mediante auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025 )7, el consejero

del FOMAG.

5. Trámite en segunda instancia.

Mediante auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025 )7, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la s entidades demandadas y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones. No obstante, la apoderada de la parte demandante presentó escrito 8, en el que se pronunció frente a los recursos de apelación, reiterando la vinculación al servicio docente de la demandante, con anterioridad a la Ley 812 de 2003, lo que la hace acreedora del régimen anterior. Solicitó que, en segunda instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso , de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

7 Expediente digital – Samai – segunda instancia - Índice 4. 8 Expediente digital – Samai – segunda instancia - Índice 9. 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia»7

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2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si, ¿la vinculación de la demandante por horas cátedra, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, puede o no tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988?

De resultar positiva la respuesta al problema jurídico anterior, deberá interrogarse la Corporación, si le corresponde al ente territorial asumir el pago de la prestación.

Finalmente deberá establecerse si hay lugar a revocar la condena en costas dispuesto por el tribunal de primera instancia.

Corporación, si le corresponde al ente territorial asumir el pago de la prestación.

Finalmente deberá establecerse si hay lugar a revocar la condena en costas dispuesto por el tribunal de primera instancia.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 3. Marco normativo y jurisprudencial; 4. Material probatorio; y 5. Caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año» . Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». Con l a Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concebido como una cuenta especial de la nación, que tenía como finalidad , realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional. Ahora bien, en la misma ley, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se

tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional. Ahora bien, en la misma ley, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional. Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual “p ara los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para8

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aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990 , cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Subrayado fuera de texto). En ese orden, si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimi ento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 10, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el

para los pensionados del sector público nacional. Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 10, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa. De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, in dica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o real izado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Y precisa que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que , como dicho

factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que , como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en la ya mencionada Ley 91 de 1989 en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y

10 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Radicado 68001233100020110027601.9

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27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario", puesto que a través del artículo 81 11 introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993. En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio en las disposiciones vig entes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley»; sin embargo, enseguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003),

anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley»; sin embargo, enseguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensio nal de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres». El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del art. 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio núm.1o dispuso que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8 12 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201912, en la cual estableció que para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o

en la cual estableció que para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o

11 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. 12 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés.10

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territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio educativo oficial docente. En esos términos quedó explicado en la citada sentencia: «[…] I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres».

De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que , para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor

será de 57 años para hombres y mujeres».

De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que , para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año13, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde “al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta so n solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”14. Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente: «[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años15. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de

liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]».

13 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 14 0937-2017. MP César Palomino Cortés. 15 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003.11

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Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros

En resumen, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplicaran las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Requisito de edad: 55 años. Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio. Monto: 75% con un IBL o Componente temporal: del último año anterior a la adquisición del derecho a la pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5º de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda. En contraste, a los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se les aplicará

por el art. 5º de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda. En contraste, a los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se les aplicará las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Requisito de edad: 57 años. Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo y con IBL o componente temporal de los últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes vinculados con antelación a la promulgación de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley 91 de 1989 que, a su vez, remite al «[…] régimen vigente para los pensionados del sector público nacional», contenido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1

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