CE - Sentencia 76001233300020190023601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020190023601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00236-01 (4792-2023)
Demandante: Luis Alfonso Monroy Montoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio de Santiago de Cali Temas: Reliquidación de pensión de jubilación docentecómputo de tiempo laborado antes de la Ley 812 de 2003
Decisión: Confirma la decisión que accede a las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.
Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1, que accedió parcialmente a l as súplicas de la demanda instaurada por el señor Luis Alfonso Monroy Montoya en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Santiago de Cali
súplicas de la demanda instaurada por el señor Luis Alfonso Monroy Montoya en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Santiago de Cali
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones.
2. El señor Luis Alfonso Monroy Montoya, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ,
1 Con ponencia del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat. 2 Índice 5 del expediente digitalizado, segunda instancia . Archivo «6_6_760012333000201900236013EXPEDIENTEDIGIC0120230824105120 (1).zip\ CD1 Folio 18 B\Traslado».Radicado: 76001 -2333 -0002019 -0023601 (47922023)
Demandante : Luis Alfonso Monroy Montoya
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2 establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó las siguientes declaraciones3:
- La nulidad parcial de la Resolución 4143.010.21.0703 del 31 de julio de 2018, mediante el cual la Secretaría de Educación del municipio de Cali , en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993. - La nulidad del Oficio 201941430200008201 del 4 de febrero de 2019,
en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993. - La nulidad del Oficio 201941430200008201 del 4 de febrero de 2019, mediante el cual el municipio de Cali y el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negaron la solicitud de reliquidación pensional presentada por el señor Luis Alfonso Monroy Montoya el día 24 de enero de 2019.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación , de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, desde el momento de adquisición de su estatus pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, es decir, entre el 11 de febrero de 2016 y el 11 de febrero de 2017.
4. Adicionalmente que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago del retroactivo que se genere, desde el 11 de febrero de 2017 y hasta que se le incluya en la nómina de pensionados; que sobre las diferencias adeudadas se apliquen los reajustes de ley a que haya lugar , mes a mes, por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, conforme el IPC, desde que se hicieron exigibles hasta su pago total, conforme el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
5. Finalmente solicitó que se dé cumplimiento al fallo al fallo de acuerdo con el
prestaciones de tracto sucesivo, conforme el IPC, desde que se hicieron exigibles hasta su pago total, conforme el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
5. Finalmente solicitó que se dé cumplimiento al fallo al fallo de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la parte accionada.
2.1.2. Hechos.
6. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:
7. A través de la Resolución 4143.010.21.0703 del 23 de julio 31 de 2018, el municipio de Santiago de Cali le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 11 de febrero de 2017, que fue liquidada con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años laborados, y no lo devengado durante el último año de servicios ni los factores devengados por el actor en ese lapso, como lo fueron la prima vacacional, la prima de navidad y las horas extras.
3 En la sentencia objeto de apelación se aclaró que pese al error de digitación en que pudo incurrir la demanda se entendía que los actos demandados eran la Resolución 4143.010.21.0703 del 31 de julio de 2018, mediante el cual la Secretaría de Educación del municipio de Cali, en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993 y el Oficio 201941430200008201 del 4 de febrero de 2019, por la que se le negó la solicitud de reliquidación pensional.Radicado: 76001 -2333 -0002019 -0023601 (47922023)
reliquidación pensional.Radicado: 76001 -2333 -0002019 -0023601 (47922023)
Demandante : Luis Alfonso Monroy Montoya
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8. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificados de salarios - consecutivo 2757 – FOMAG, el accionante devengó en el año 2016 la asignación básica, las primas de navidad, de antigüedad, de vacaciones docentes y las horas extras; asimismo, en el año 2017 devengó la asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones docente.
9. El 24 de enero de 2019 solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal la reliquidación pensional, con la inclusión de los factores salariales de prima de navidad, prima vacacional, horas extras y las prestaciones extralegales del Decreto 0216 de 1991, reconocidas mediante la Resolución No. 4143.0.21.2403 del 29 de abril de 201 1 (prima de antigüedad y prima de servicios), conforme lo expresado en la Resolución 4143.0.21.6624 del 23 de septiembre de 2013.
10. A través de Oficio 201941430200008201 4 de febrero de 2019, el municipio negó la solicitud anterior, decisión contra la cual no procedía recurso alguno.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
11. Como normas vulneradas citó los artículos 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 13, 46, 48, 53 y
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
11. Como normas vulneradas citó los artículos 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 127 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, el artículo 4.° de la Ley 4ª de 1976; el artículo 1, parágrafo 2.° de la Ley 24 de 1947; los artículos 1.°, 3.° y 25 de la Ley 33 de 1985; la Ley 10 0 de 1993; las Leyes 6ª de 1945 y 62 de 1985 y los Decretos 1848 de 1969 y 1743 de 1976.
12. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que los actos acusados incurrieron en violación directa de la l ey toda vez que desconoci eron el artículo 48 de la Constitución Nacional , adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto al parágrafo transitorio 1, por cuanto a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe n aplicar las normas vigentes antes de la entrada en vigor de esta ley..
13. En este sentido, el acto que reconoció y liquidó la pensión conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin incluir los demás factores salariales devengados por el señor Luis Alfonso Monroy Montoya en el periodo comprendido entre el 11
13. En este sentido, el acto que reconoció y liquidó la pensión conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin incluir los demás factores salariales devengados por el señor Luis Alfonso Monroy Montoya en el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2016 y el 11 de febrero de 2017, desconoció la ley aplicable.
14. En consecuencia, la entidad no dio aplicación al régimen de transición y con ello a las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la Ley 6 de 1945, siendo esta última norma la que prevé de forma enunciativa mas no taxativa los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes.Radicado: 76001 -2333 -0002019 -0023601 (47922023)
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4 2.2. Contestación de la demanda.
2.2.1. El municipio de Santiago de Cali4.
15. El apoderado del ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo en síntesis que, no le asistía competencia frente a las solicitudes del accionante al ser del ámbito del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, conforme los artículos 3.° y 4.° del Decreto 2831 de 2005.
16. Precisó que en la Sentencia SU -395 de 2017 la Corte Constitucional había determinado que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede
16. Precisó que en la Sentencia SU -395 de 2017 la Corte Constitucional había determinado que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores devengados , sino solo aquellos r emuneratorios del servicio sobre los que se hayan realizado los correspondientes aportes; además, la Sala Plena del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 2018, determinó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
17. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido
2.2.2. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual señaló que «solamente los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por tanto, el demandante al ingresar al servicio docente con anterioridad a la fecha mencionada no es sujeto pasivo de dicha prerrogativa.».
18. En ese sentido, explicó que mediante sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, respecto de ingreso base de liquidación en el régimen pensional
dicha prerrogativa.».
18. En ese sentido, explicó que mediante sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, respecto de ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes , y d e conformidad con la fecha de vinculación de la parte demandante, los factores para tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación son los contenidos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, siempre que, respecto de estos, se hubiesen hec ho los respectivos aportes, por tanto, no se podían tomar en cuenta los factores devengados en el último a ño de servicios tales como «prima de navidad, bonificación mensual, prima de servicios», pues estos factores no constituyen base de liquidación de
4 Índice 5 del expediente digitalizado, segunda instancia . Archivo « ED_C01_06 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI CON PODER Y ANEXOS (.pdf) NroActua 5». 5 Ibidem. «016ED_C01_07 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - FIDUPREVISORA S,A CON PODER .pdf».Radicado: 76001 -2333 -0002019 -0023601 (47922023)
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5 los aportes, y por tanto, no se puede incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
19. Formuló las excepciones de «legalidad de los actos administrativos atacados
los aportes, y por tanto, no se puede incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
19. Formuló las excepciones de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico», «cobro de lo no debido», «buena fe» y «excepción genérica».
2.3. La sentencia apelada6.
20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 11 de mayo de 2023 declaró no probadas las excepciones de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad» y «factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado» y «genérica o innominada»; accedió a la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la demandada reconocer a favor del accionante l a pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985.
21. Para ello, se refirió a las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril 20197 y las subreglas allí establecidas, de las que extrajo, en cuanto a la pensión bajo la Ley 33 de 1985, que se requiere: i) formar parte del régimen anterior a la Ley 812 de 2003, ii) tener 55 años de edad, y iii) servir 20 años al sector oficial docente. En ese sentido, se deben aplicar las disposiciones de las Leyes 33 de 1985 y los factores consagrados en
edad, y iii) servir 20 años al sector oficial docente. En ese sentido, se deben aplicar las disposiciones de las Leyes 33 de 1985 y los factores consagrados en la Ley 62 de 1985 a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
22. Luego de analizar las pruebas allegadas concluyó que el demandante sí tiene derecho a que su pensión sea reconocida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, anterior al estatus, conforme el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, pero no puede aspirar a la inclusión de todos los factores devengados, pues, ya sea conforme la Ley 33 de 1985 o conforme la Ley 100 de 1993, a los docentes oficiales no se les permite liquidar su pensión en tales términos. Por el contrario, conforme al pronunciamiento de unificación del año 2019, para tal menester – la liquidaciónel docente únicamente debe incluir los factores previstos en la norma correspondiente a su régimen sobre los cuales se haya efectuado los respectivos aportes.
23. Estimó por tanto que como su ingreso o vinculación al servicio educativo oficial fue con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, la pensión del actor debió haber sido liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de
6 Índice 27 ibidem. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 5200123-33-000-2012-00143-01; de la Sección Segunda, consejero
7 Consejo de Estado, Sala Plena, magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 5200123-33-000-2012-00143-01; de la Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ -014-Ce-S2-2019, radicación: 68001-23-33000-2015-00569-01(0935-17), demandante: Abadía Reynel Toliza Vs. MEN-FOMAG.Radicado: 76001 -2333 -0002019 -0023601 (47922023)
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6 base para los aportes durante el último año de servicio, conforme el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y no como se procedió en el acto administrativo de reconocimiento donde se aplicó la Ley 100 de 1993. Por tanto, los factores salariales puntuales que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, son solo aquellos que, estando consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los mismos se haya efectuado los aportes respectivos como son la asignación básica y las horas extras pues la llamada bonificación mensual y las primas de servici os, de navidad y de vacaciones no estaban consagradas en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 como pasibles de incluir en la base de liquidación.
24. En cuanto a la prima de antigüedad, estimó que, si bien estaba previsto en la
en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 como pasibles de incluir en la base de liquidación.
24. En cuanto a la prima de antigüedad, estimó que, si bien estaba previsto en la norma para liquidar la pensión, tampoco podía tomarse en cuenta para efectuar la reliquidación exigida pues se trata de un reconocimiento extralegal, de creación territorial no previsto en el ordenamiento que rige la situación del demandante.
25. Por lo anterior ordenó reliquidar la pensión de jubilación en los siguientes
términos:
«TERCERO.- A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO condenar a la NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión reconocida al señor MONROY MONTOYA conforme la Ley 33 de 1985 y normas concordantes, esto es, con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de previo a la adquisición del estatus pensional –el 10 de febrero de 2017- , para lo cual deberá tener en cuenta, como factores computables, la asignación básica y las horas extra laboradas. No obstante, respecto de las horas extras como partida computable, su reconocimiento está condicionado a que no se hayan tenido en cuenta en el reconocimiento inicial y que sobre las mismas se hayan efectuado los respectivos aportes.
CUARTO.- Para efectos del numeral anterior, la NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO deberá reliquidar y pagar las diferencias entre lo pagado y lo que debió pagar por concepto de mesadas
CUARTO.- Para efectos del numeral anterior, la NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO deberá reliquidar y pagar las diferencias entre lo pagado y lo que debió pagar por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 11 de febrero de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago, conforme la fórmula señalada en la parte motiva. Las mesadas que se causen a futuro también deberán pagarse conforme la reliquidación aquí ordenada.
QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO.- DESE cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO.- Sin lugar a condena en costas.»
2.4. Recurso de apelación
26. La apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 8 presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar
8 Índice 31 Expediente digitalizado. Primera Instancia.Radicado: 76001 -2333 -0002019 -0023601 (47922023)
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7 las pretensiones de la demanda.
27. Para el efecto señaló que t eniendo en cuenta, la sentencia de u nificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019,
7 las pretensiones de la demanda.
27. Para el efecto señaló que t eniendo en cuenta, la sentencia de u nificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, para el caso concreto al docente le fue reconocida una pensión de vejez mediante «resolución 703 de 2018» , y de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación referida, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes.
28. En conclusión, solo podía incluirse la asignación básica, toda vez que, no era dable condenar a la entidad a reliquidar la pensión con base en las horas extras, cuando sobre las mismas no exist ía certeza de que se hubieran r ealizado cotizaciones al sistema, y por ello no se podía condenar «bajo una mera presunción».
2.5. Alegatos de segunda instancia
29. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
30. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
31. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1509 de la Ley 1437 de 2011.
32. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la
31. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1509 de la Ley 1437 de 2011.
32. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 76001 -2333 -0002019 -0023601 (47922023)
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8 3.2. Problema jurídico
33. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Luis Alfonso Monroy Montoya tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada a la luz de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de las horas extras?
34. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al r égimen pensional
liquidada a la luz de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de las horas extras?
34. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al r égimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 y se verificará el acervo probatorio.
3.3. Primer problema jurídico. ¿El señor Luis Alfonso Monroy Montoya tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada a la luz de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de las horas extras?
35. Como ya se advirtió, en e l recurso de apelación la entidad demandada no discutió que frente al caso del demandante debía aplicarse la Ley 33 de 1985, sino que dirigió su apelación frente los factores que deben ser incluidos de acuerdo con dicha normatividad, por tanto, luego de un a breve recapitulación sobre el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de cara a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, la Sala se referirá al tema específico de disenso.
3.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019.
36. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado 10 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:
«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan
oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:
«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»
10Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentenc ia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.
Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 76001 -2333 -0002019 -0023601 (47922023)
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37. A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda de esta Corporación
previos los siguientes razonamientos:
«[…]
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; prim as de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
53. La Ley 91 de 1989 estableci ó en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte
numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
[…]
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando
la siguiente regla:
- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la
1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cu ales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.Radicado: 76001 -2333 -0002019 -0023601 (47922023)
Demandante : Luis Alfonso Monroy Montoya
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión d
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