CE - Sentencia 76001233300020190029601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020190029601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2019-00296-01 (6874-2024)

Demandante: Jeaneth Elvira Jaramillo Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley 71 de 1988.

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia y accede a las pretensiones, porque la demandante se vinculó al servicio educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones

2. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto

demanda.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones

2. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo que se configuró por la omisión en atender la petición presentada el 20 de septiembre de 2018.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior al 28 de marzo de 2017, fecha en la que adquirió el estatus pensional, sin que se le exija el retiro definitivo del servicio; pagar las mesadas causadas desde la adquisición del derecho; indexar las sumas adeudadas e incluir los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y condenar en costas a la parte demandada.

Hechos relevantesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2019-00296-01 (6874-2024)

Demandante: Jeaneth Elvira Jaramillo Martínez

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4. La señora Jeaneth Elvira Jaramillo Martínez nació el 28 de marzo de 1962; prestó sus servicios como docente en el municipio de Santiago de Cali entre los años 1993 y 1996, mediante vinculación temporal para cubrir licencias.

prestó sus servicios como docente en el municipio de Santiago de Cali entre los años 1993 y 1996, mediante vinculación temporal para cubrir licencias.

5. Posteriormente, trabajó en el sector privado y efectuó aportes a Colpensiones entre el 6 de febrero de 1999 y el 31 de agosto de 2005, de manera discontinua.

6. El 30 de abril de 2004 se posesionó como docente en provisionalidad en la Secretaría de Educación de Santiago de Cali y fue nombrada en propiedad en el año 2005. Desde entonces y hasta la fecha de presentación de la demanda, continuó ejerciendo dicho cargo.

7. Afirmó que al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación, el 20 de septiembre de 2018 presentó solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación con efectos a partir del 28 de marzo de 2017, fecha en la que adquirió el estatus pensional. Sin embargo, no obtuvo respuesta, motivo por el cual considera que operó el silencio administrativo negativo.

Normas violadas y concepto de la violación

8. La accionante señaló que con la negativa de la entidad se desconocieron las siguientes disposiciones: artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989, numerales 1 y 2; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de

2003.

9. En el concepto de violación argumentó que el acto ficto acusado infringió

de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

9. En el concepto de violación argumentó que el acto ficto acusado infringió las normas en que debía fundarse, teniendo en cuenta que la señora Jaramillo Martínez se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez es el previsto en la Ley 71 de 1988.

Contestación de la demanda

10. La parte accionada no contestó la demanda.

La sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia del 10 de octubre de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

12. Como fundamento principal, señaló que para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es necesario que el docente se hubiera vinculado al servicio educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2019-00296-01 (6874-2024)

Demandante: Jeaneth Elvira Jaramillo Martínez

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3 fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, o que cumpla los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bogotá D.C. – Colombia

3 fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, o que cumpla los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

13. En el caso concreto, advirtió que la señora Jeaneth Elvira Jaramillo Martínez se vinculó como docente oficial el «16 de marzo de 2004», esto es, cuando ya se encontraba vigente la Ley 812 de 2003. En consecuencia, consideró que le resultaba aplicable el régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, bajo el cual le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución 4143.010.21.0.06819 del 3 de noviembre de 2022.

14. De igual manera concluyó que la actora no acreditaba los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1 de abril de 1994 contaba con 32 años de edad y no cumplía con los 15 años de servicios requeridos.

15. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas.

Recurso de apelación

16. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que el Tribunal desconoció el tiempo de servicios prestado por la señora Jaramillo Martínez como docente oficial «bajo la modalidad de licencias» entre 1993 y 1996, el cual fue incorporado mediante la reforma de la demanda, admitida por auto del 10 de agosto de 2023.

17. En ese sentido, sostuvo que contrario a lo expuesto por el a quo, la actora

modalidad de licencias» entre 1993 y 1996, el cual fue incorporado mediante la reforma de la demanda, admitida por auto del 10 de agosto de 2023.

17. En ese sentido, sostuvo que contrario a lo expuesto por el a quo, la actora cumplía con el supuesto previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al haber prestado sus servicios en el sector educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, por lo que le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989.

18. Así mismo, afirmó que el material probatorio acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, toda vez que (i) la actora nació el 28 de marzo de 1962, por lo que alcanzó los 55 años el 28 de marzo de 2017, y (ii) acumuló más de 20 años de servicios en los sectores público y privado, entre los cuales se cuentan periodos prestados bajo la modalidad de licencias, así como los desempeñados mediante nombramientos en provisionalidad y en propiedad, además de los aportes efectuados a Colpensiones.

19. En consecuencia, solicitó que sea revocada y que se acceda a las pretensiones.

Intervención en segunda instanciaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2019-00296-01 (6874-2024)

Demandante: Jeaneth Elvira Jaramillo Martínez

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Demandante: Jeaneth Elvira Jaramillo Martínez

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20. En sus alegatos, la demandante reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES

Problema jurídico:

21. La Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en los yerros planteados en el recurso de apelación, puesto que la demandante se vinculó al servicio educativo para cubrir licencias antes del 27 de junio de 2003, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes bajo el régimen previsto en la Ley 71 de 1988.

El caso concreto

22. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos

aportados al proceso:

  1. La señora Jeaneth Elvira Jaramillo Martínez nació el 28 de marzo de 19621, y laboró como docente en el municipio de Santiago de Cali

durante los siguientes periodos:

Tipo de vinculación Tipo de novedad Desde - Hasta Tiempo de servicios Resolución 0622 Nombramiento para cubrir licencia 21/04/93 a 11/05/93 21 días Resolución 0903 Nombramiento para cubrir licencia 17/06/93 a 01/07/93 15 días Resolución 0034 Nombramiento para cubrir licencia 25/01/94 a 18/04/94 84 días Resolución 00295 Nombramiento

para cubrir licencia 17/06/93 a 01/07/93 15 días Resolución 0034 Nombramiento para cubrir licencia 25/01/94 a 18/04/94 84 días Resolución 00295 Nombramiento para cubrir licencia 11/04/94 a 25/04/94 15 días Resolución 0066 Nombramiento para cubrir licencia 01/11/94 a 29/01/95 90 días Resolución 00207 Nombramiento para cubrir licencia 01/02/95 a 01/04/95 60 días Resolución 00368 Nombramiento para cubrir licencia 05/05/95 a 03/06/95 30 días Resolución 00239 Nombramiento para cubrir licencia 15/01/96 a 29/03/96 75 días 1 Folio 10 a 11, índice 24 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 04AnexoDemanda. 2 Folio 8, índice 24 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 09ReformaDemanda. 3 Folio 10, índice 24 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 09ReformaDemanda. 4 Folio 12, índice 24 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 09ReformaDemanda. 5 Folio 14, índice 24 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 09ReformaDemanda. 6 Folio 16, índice 24 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 09ReformaDemanda. 7 Folio 17, índice 24 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 09ReformaDemanda. 8 Folio 19, índice 24 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 09ReformaDemanda. 9 Folio 21, índice 24 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 09ReformaDemanda.Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00296-01 (6874-2024)

Demandante: Jeaneth Elvira Jaramillo Martínez

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5 Resolución 048710 Nombramiento en provisionalidad 30/04/04 a 09/07/04 71 días Resolución 231311 Nombramiento en provisionalidad 27/09/04 a 16/08/05 324 días Resolución 195712 Nombramiento en propiedad 25/08/05 a 03/03/2313 6.400 días 7.185 días , equivalentes a 19 años, 8 meses y 10 días.

  1. La actora también registra 588,14 semanas de cotización en Colpensiones14, producto de labores realizadas en el sector privado entre el 6 de febrero de 1991 al 31 de agosto de 2005, de manera discontinua, equivalentes 11 años, 3 meses y 7 días.

23. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados» a la docencia pública es el previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley. A su turno, los maestros que se vinculen al servicio educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003 gozan de los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con sus requisitos, salvo el

que se vinculen al servicio educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003 gozan de los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con sus requisitos, salvo el de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres.

24. Ahora bien, ello se predica incluso de quienes no se encontraban vinculados estrictamente el 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), pero que en todo caso hayan ejercido como maestros antes de la expedición de la norma.

25. Lo anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa, el

cual se distingue por:

«(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»15.

26. En ese sentido, es necesario señalar que, debido a que la Ley 812 de 2003 no consagró un régimen de transición para quienes tuvieran una expectativa 10 Folio 17 a 18, índice 24 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 09ReformaDemanda. 11 Folio 19 a 20, índice 24 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 09ReformaDemanda. 12 Folio 22 a 23, índice 24 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 09ReformaDemanda.

13 Mediante la Resolución 4143.010.21.0.00517 de 2023 se aceptó la renuncia irrevocable de la docente Jeaneth Elvira Jaramillo Martínez. Folios 46 a 47, índice 46 del aplicativo SAMAI del Tribunal. Respuesta de requerimiento. 14 Folios 12 a 16, índice 24 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 04AnexoDemanda. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2019-00296-01 (6874-2024)

Demandante: Jeaneth Elvira Jaramillo Martínez

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6 legítima de pensionarse como docentes, es necesario recurrir a las normas anteriores que regían la materia, las cuales se aplicarán de forma ultractiva en virtud del aludido principio de condición más beneficiosa.

27. Para resolver el caso es preciso tener en cuenta adicionalmente que el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen pensional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «vinculados» a la docencia oficial es el establecido para el magisterio en las normas legales vigentes antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, mientras que los que se vinculen a partir de la fecha mencionada son beneficiarios de los derechos del

establecido para el magisterio en las normas legales vigentes antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, mientras que los que se vinculen a partir de la fecha mencionada son beneficiarios de los derechos del régimen de prima media con prestación definida regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

28. A través de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, mientras que el derecho pensional de los maestros públicos que se vinculen después de esa fecha, afiliados al FOMAG, está sometido al régimen de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en cuanto al requisito de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres.

29. Adicionalmente, en la citada sentencia de unificación se precisó que, si el derecho pensional está regido por la Ley 33 de 1985, la mesada correspondiente debe liquidarse con los factores «sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985», lineamiento que se ha complementado en razón a normas posteriores que han dispuesto que otros emolumentos también deben incluirse en el cálculo de la mesada pensional16, como ocurre con la bonificación pedagógica17 y la

lineamiento que se ha complementado en razón a normas posteriores que han dispuesto que otros emolumentos también deben incluirse en el cálculo de la mesada pensional16, como ocurre con la bonificación pedagógica17 y la bonificación mensual de docentes y directivos docentes18, por ejemplo.

30. A su vez, la sentencia de unificación determinó que cuando el derecho pensional se establece conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores salariales computables para liquidar la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron los aportes. Esta directriz debe interpretarse en conjunto con las normas posteriores que han establecido el carácter salarial para efectos pensionales de ciertos emolumentos (como es el caso de las bonificaciones mencionadas), teniendo en consideración que se 16 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 44001 -23-40-000-2018-00143-01 (5066-2022); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 17 El Decreto 2354 de 2018 creó la bonificación pedagógica y estableció que constituye factor salarial para tofos los efectos legales (artículo 3, numeral 4). 18 El Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual docente y dispuso que constituye factor salarial para todos los efectos legales (artículo 1, inciso 2). Este decreto fue derogado por normas posteriores, las cuales han señalado que en el valor de las asignaciones básicas está incluida la bonificación mensual

para todos los efectos legales (artículo 1, inciso 2). Este decreto fue derogado por normas posteriores, las cuales han señalado que en el valor de las asignaciones básicas está incluida la bonificación mensual docente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2019-00296-01 (6874-2024)

Demandante: Jeaneth Elvira Jaramillo Martínez

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7 trata de disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y en la Ley 4.ª de 1992.

31. Ahora bien, resulta importante precisar que en la Sentencia SUJ-014-CES2-19 del 25 de abril de 2019 se indicó que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pero nada se dijo en torno a la posibilidad de aplicar o no la Ley 71 de 1988. Tal circunstancia se produjo porque en esa oportunidad se analizó la situación pensional de una persona beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por lo que el estudio acerca de las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se limitó a aquella19.

32. Sin embargo, como el régimen pensional de los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 está previsto en la Ley 91 de

32. Sin embargo, como el régimen pensional de los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 está previsto en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 (numeral 2, inciso 2) remite al régimen jurídico de los pensionados del sector público nacional (en el caso de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y de los maestros que ingresaron al servicio desde el 1 de enero de 1990), aquellos no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de

1988. Así se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que en la ponencia para primer debate en el Senado de la

República se expresó lo siguiente:

EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES

[…]

Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite.20

33. Así las cosas, dentro del escenario pensional que tuvo en cuenta el legislador para elaborar el texto de la Ley 91 de 1989 estuvo la aceptación de 19 En sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

legislador para elaborar el texto de la Ley 91 de 1989 estuvo la aceptación de 19 En sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 «solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivament e al FNPSM. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada ‘pensión por aportes’ y no la Ley 33 de 1985». Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). 20 Gaceta del Congreso de la República 103 del 17 de octubre de 1989.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2019-00296-01 (6874-2024)

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8 que la Ley 71 de 1988 beneficia al personal del magisterio, hecho que se dio por sentado e hizo innecesaria la reproducción o previsión expresa de la posibilidad de aplicar dicha ley a los docentes oficiales.

34. Por otra parte, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional anterior al que se refieren los artículos 81 ibidem y 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 1), y para acreditar el tiempo de servicio que se exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe21.

35. Igual consideración merecen los períodos de vinculación como docente temporal o en interinidad22, figura que se utilizó «como mecanismo mediante el

cual la [A]dministración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designaba con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos»23.

designaba con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos»23.

36. En ese contexto, la demandante demostró que tuvo vinculaciones a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, concretamente entre 21 de abril de 1993 y el 29 de marzo de 1996, bajo la modalidad de licencias temporales. Por consiguiente, su régimen pensional está regulado por la Ley 91 de 1989, la cual habilita la remisión a la Ley 71 de 1988.

37. A diferencia de lo que sostuvo el Tribunal, la demandante no tenía que acreditar los requisitos de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para poder acceder a la Ley 91 de 1989 y al régimen pensional al que esta remite, pues aquella normativa no le resulta aplicable por disposición de los artículos 48 (parágrafo transitorio 1) de la Constitución Política, 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003.

38. En consecuencia, la situación pensional de la actora no está gobernada por la Ley 100 de 1993, en tanto ingresó a la docencia oficial antes del 27 de 21 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-2333-000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-2333-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-2333-000-2019-00174-01 (0506-2022). 22 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente 25000-23-42-000-2019-00507-01 (4275-2021). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de octubre de 2024, expediente 25000-23-25-000-2012-01551-01 (1135-2018).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2019-00296-01 (6874-2024)

Demandante: Jeaneth Elvira Jaramillo Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

9 junio de 2003, como se explicó. Por lo tanto, su acceso al régimen pensional de la Ley 71 de 1988 no está condicionado al cumplimiento de los requisitos de la transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 199324.

39. Definido que el régimen aplicable a la actora es el previsto en la Ley 71 de

la Ley 71 de 1988 no está condicionado al cumplimiento de los requisitos de la transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 199324.

39. Definido que el régimen aplicable a la actora es el previsto en la Ley 71 de 1988, conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos que esta norma exige para acceder a la pensión de jubilación por aportes.

40. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la aludida prestación se reconoce a quienes acrediten 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y hayan cumplido 60 años de edad, en el caso de los hombres, o 55 años, en el de las mujeres.

41. En este asunto, se encuentra demostrado que la señora Jeaneth Elvira Jaramillo Martínez cumple con ambos requisitos, pues: (i) según copia del registro civil de nacimiento, nació el 28 de marzo de 1962, por lo que alcanzó la edad de 55 años el 28 de marzo de 2017; y (ii) las resoluciones y certificaciones laborales aportadas acreditan que para esa fecha acumulaba más de 20 años de servicio en los sectores público y privado, concretamente, 22 años, 10 meses y 16 días25.

42. En cuanto a los factores salariales que integran la base de liquidación de la pensión reconocida, la Sala observa que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994

dispone:

«El salario base para la liquidación de esta pensión será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley».

dispone:

«El salario base para la liquidación de esta pensión será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley».

43. Esta norma debe interpretarse de manera armónica con la Ley 62 de 1985, pues la prestación se reconoce conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988, atendiendo la condición de docente de la demandante.

44. La Sala advierte que, si bien en ocasiones anteriores26 se afirmó que, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la pensión regida por la Ley 71 de 1988 debía liquidarse según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, es preciso aclarar que dicha regla solo aplica respecto de los factores expresamente consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En ese sentido, se rectifica y aclara la posición previamente adoptada.

24 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082-01 (46762017). 25 Para el 28 de marzo de 2017, la actora completó 11 años, 7 meses y 9 días de servicio en el sector público y 11 años, 3 meses y 7 días de servicio en el sector privado. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias

de 10 de julio de 2025 dentro de los expedientes 4580-2022, 4337-2022, 5730-2022 y 3037-2022.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2019-00296-01 (6874-2024)

Demandante: Jeaneth Elvira Jaramillo Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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45. La razón de esta precisión radica en la necesidad de evitar regímenes diferenciados dentro de una misma categoría de servidores públicos, como

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