CE - Sentencia 76001233300020190031401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020190031401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00314-01 (0228-2023)

Demandante: Lyda Rodríguez Torres

Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

Tema: pensión de jubilación docente, Ley 71 de 1988. Subtema 1: docente vinculada antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, a través de contratos de prestación de servicios

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 202 2 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala de Oralidad, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La accionante, en su calidad de docente oficial, solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata la Ley 71 de 1988 por haber cumplido 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas, con el tiempo laborado en tal calidad a través de órdenes de prestación de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de

2003. La entidad demandada negó la referida petición por considerar que su

años de edad y 1000 semanas cotizadas, con el tiempo laborado en tal calidad a través de órdenes de prestación de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de

2003. La entidad demandada negó la referida petición por considerar que su vinculación al servicio público educativo se produjo con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley , por lo tanto, señaló que le es aplicable el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Lyda Rodríguez Torres, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se indican.

2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó la nulidad del acto ficto configurado el 28 de febrero de 2019, producto de la falta de respuesta a la petición presentada el 29 de noviembre de 2018 mediante el cual FOMAG le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988.

1 De acuerdo con el medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 9 de abril de 2019 de acuerdo con el «acta individual de reparto» visible en el f. 48 del cuaderno único del expediente físico. En dicho cuaderno también se puede ver la demanda a índice

00043 de Samai del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, carpeta 3 - Exp ORDINARIOS - Contrato 104 DE 2020 - SASI2020-09 (.zip)(.zip) NroActua 43, principal, archivo 01Demanda.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00314-01 (0228-2023)

Demandante: Lyda Rodríguez Torres

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación con el 75% de los salarios y las primas recibidas durante el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, a partir del 10 de marzo de 2017; (ii) reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas; (iii) reconocer y pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efect úe el pago de los valores adeudados; ( iv) incluir la en la nómina de pensionados una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho ; (v) dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días conforme al artículo 192 y 195 del CPACA; y (vi) pagar costas.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso en los siguientes términos2:

conforme al artículo 192 y 195 del CPACA; y (vi) pagar costas.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso en los siguientes términos2:

  1. La demandante manifestó que nació el 10 de junio de 1962 , por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad.
  1. Mencionó que realizó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, y que para la fecha de radicación de la demanda contaba con 1.211,57 semanas de cotización que se encuentran en Colpensiones.
  1. Señaló que ha prestado sus servicios en calidad de docente mediante órdenes de prestación de servicios suscritas con el municipio de P almira de la siguiente

manera:

ENTIDAD DESDE HASTA Secretaría de Educación de Palmira 18/09/1995 31/12/1995 Secretaría de Educación de Palmira 15/01/1996 30/03/1996 Secretaría de Educación de Palmira 03/04/1996 30/06/1996

  1. Precisó que fue vinculada a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali como docente en provisionalidad el 16 de octubre de 2014 y hasta la fecha de presentación de la demanda continua laborando en tal calidad.
  1. Indicó que el 29 de noviembre de 20 18 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988. La entidad demandada a través del acto ficto negó la prestación.
  1. Sostuvo que para la fecha de presentación de la demanda, tenía más de 1000

pensión de jubilación por aportes conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988. La entidad demandada a través del acto ficto negó la prestación.

  1. Sostuvo que para la fecha de presentación de la demanda, tenía más de 1000 semanas cotizadas y 55 años de edad, por lo que obtuvo el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes en virtud de las normas anteriores a la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. Como tales, se señalaron las siguiente: artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de

2 Índice 00043 de Samai del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, carpeta 3 - Exp ORDINARIOS - Contrato 104 DE 2020SASI-2020-09 (.zip)(.zip) NroActua 43, principal, archivo 01Demanda.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00314-01 (0228-2023)

Demandante: Lyda Rodríguez Torres

Demandado: FOMAG

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3 la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

www.consejodeestado.gov.co

3 la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

6. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos:

6.1. Precisó que al haberse vinculado antes del 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de ese mismo año, no puede el FOMAG desconocer que sus aportes hacen parte del régimen de transición.

6.2. Mencionó respecto de la pensión ordinaria de jubilación, que el régimen de prestaciones para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990 se unificó frente al resto de empleados públicos del orden nacional.

6.3. Finalmente, señaló que si un docente tiene acreditadas semanas de cotización al ISS, fue por que tuvo una experiencia laboral antes del 2 7 de junio de 2003, siendo la Ley 812 de 2003, protectora de un docente del sector oficial del orden nacional como lo exige la norma, que seguramente por su avanzada edad no podía completar los requisitos para su pensión de jubilación ordinaria, pudiera acreditar tiempos de servicio al sector oficial, junto con los realizados al ISS, para que su pensión se hiciera efectiva con la normativa anterior, esto es, la Ley 71 de 1988, que incluso le mantuvo la edad pensional, y que le permite tener una pensión de jubilación en compatibilidad con el salario, en aplicación del artículo 81 de la ley 812 de 2003.

2.2. Contestación de la demanda

pensional, y que le permite tener una pensión de jubilación en compatibilidad con el salario, en aplicación del artículo 81 de la ley 812 de 2003.

2.2. Contestación de la demanda

7. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG 3 no contestó la demanda.

2.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, mediante sentencia proferida el 23 de junio de 20224 negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.

9. Argumentó que no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora, toda vez que se vinculó al servicio docente oficial luego del 27 de junio de 2003, concretamente el 21 de enero de 2014, por lo que su pensión se rige por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y el ingreso base de liquidación deberá calcularse conforme a los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994, sin embargo, como todos los tiempos no son públicos, le es aplicable la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 que establece la pensión por aportes.

10. Señaló que la pensión por aportes tiene los siguientes requisitos: tener 60 años si es hombre o 55 si es mujer; haber realizado cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público por 20 años; las cotizaciones o aportes pueden ser continuos o discontinuos en el tiempo, y los aportes pueden realizarse en cualquier tiempo.

11. Precisó que la demandante cumplió los 55 años el 10 de marzo de 2017, porque

cotizaciones o aportes pueden ser continuos o discontinuos en el tiempo, y los aportes pueden realizarse en cualquier tiempo.

11. Precisó que la demandante cumplió los 55 años el 10 de marzo de 2017, porque nació el 10 de marzo de 1962 y que cotizó a COLPENSIONES cuando trabajó en el sector privado un total de 1.211,57 semanas que equivalen a 24,22 años de servicios y en el sector público, hasta cumplir los 55 años, un total de 211,4 semanas, que equivalen a 4,22 años, con lo cual superó el tiempo de cotizaciones o aportes mínimos de «20 años

3 Auto de fecha 9 de agosto de 2021, visible en el índice 00021 del expediente digital de Samai del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca. 4 Índice 00030 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00314-01 (0228-2023)

Demandante: Lyda Rodríguez Torres

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4 o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público».

12. Sostuvo que la demandate hizo la solicitud de reconocimiento pensional el 29 de noviembre de 2018, cuando aún el FOMAG no estaba obligado a pagar la pensión por aportes, pues la demandante no cumplía con el requisito de que los aportes a la última

12. Sostuvo que la demandate hizo la solicitud de reconocimiento pensional el 29 de noviembre de 2018, cuando aún el FOMAG no estaba obligado a pagar la pensión por aportes, pues la demandante no cumplía con el requisito de que los aportes a la última entidad (FOMAG) hayan sido mínimo de seis años, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que dice textualmente que «La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectua do el mayor tiempo de aportes».

13. Finalmente, indicó que la actora no tiene derecho a que el FOMAG le reconozca y pague la pensión por aportes, pues la entidad obligada era COLPENSIONES ante quien se debió agotar el trámite administrativo.

2.4. El recurso de apelación

14. La accionante señaló5 que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, centra su decisión en que la actora no tiene derecho a que el FOMAG le reconozca y pague la pensión por aportes a la demandante, pues la entidad obligada era Colpensiones, ante quien debió agotar el trámite administrativo administrativo, argumento que no se ajusta a la realidad, toda vez, que se evidencia que no se realizó un estudio valora tivo de todas las pruebas aportadas al plenario, pues se demuestra que la accionante si acredita una vinculación anterior a la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003 como

a la realidad, toda vez, que se evidencia que no se realizó un estudio valora tivo de todas las pruebas aportadas al plenario, pues se demuestra que la accionante si acredita una vinculación anterior a la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003 como docente oficial desde el mes septiembre de 1995 en la Secretaria de Educación del Valle del Cauca, municipio de Palmira.

15. Precisó que la vinculación de Lyda Rodriguez Torres como docente oficial desde el 18 de septiembre de 1995 es válida para que le sea respetado el régimen pensional anterior, toda vez que sí logra acreditar los requisitos legales para que se reconozca una pensión de jubilación por aportes conforme a lo estipulado en la Ley 71 de 1988, además de que a la fecha del fallo judicial de primera instancia la docente continúa activa, por ende la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión es el

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

16. Manifestó que el ejercicio de la docencia oficial, está excluido de la prohibición de devengar salario y percibir la pensión de jubilación, pues así quedó establecido en el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972.

17. Por último, sostuvo que en razón a que la demandante ingresó como docente oficial desde el 18 de septiembre de 1995, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen que le resulta aplicable para el reconocimiento pensional, es el previsto en la Ley 71 de 1988, por lo tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

2.5. Trámite en segunda instancia

pensional, es el previsto en la Ley 71 de 1988, por lo tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

2.5. Trámite en segunda instancia

18. Por medio de auto del 12 de diciembre de 20236, se admitió el recurso de apelación y se prescindió de la etapa de alegatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

5 Índice 00033 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Índice 00004 de Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00314-01 (0228-2023)

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5 2.6. El Ministerio Público

19. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto7, en el cual concluyó que hay lugar a confirmar el sentencia de primera instancia, comoquiera que la vinculación de la actora como docente oficial se produjo en el 2014, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que permite afirmar que el estudio para el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y no como lo pretende la reclamante en aplicación de la Ley 71 de 1988.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y no como lo pretende la reclamante en aplicación de la Ley 71 de 1988.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. El presente asunto es de competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución

21. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir de l

siguiente problema jurídico:

  1. ¿Los tiempos de servicio docente acreditados de manera in intelegible por Lyda Rodríguez Torres , a través de contratos de prestación de servicios, pueden computarse para el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988?

22. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Luego, aludirá a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales. Posteriormente, señalará el régimen pensional de la Ley 71 de 1988. Acto seguido, explicará la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente.

Por último, estudiará el caso en concreto.

3.3. El régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Por último, estudiará el caso en concreto.

3.3. El régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

23. El régimen pensional de los docentes oficiales se encuentra exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establece: «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se a plica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».

24. Esta excepción se debe a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 8, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.

7 Índice 00010 de Samai. 8 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00314-01 (0228-2023)

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25. La Ley 91 de 1989 establece un esquema particular de financiamiento que difiere del régimen general. En su artículo 8° dispone un sistema de aportes en el que los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación

del régimen general. En su artículo 8° dispone un sistema de aportes en el que los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituye una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.

26. La naturaleza exceptuada del régimen se refuerza con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, al hacer la diferencia entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990.

27. Es importante señalar que la excepción del régimen general se mantiene incluso después de la expedición de la Ley 812 de 2003 9. Aunque esta norma (en su artículo 81) estableció que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, mantuvo una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Esto confirma que, incluso bajo el nuevo esquema, los docentes mantienen características especiales que justifican su tratamiento diferenciado.

28. El Acto Legislativo 01 de 2005 ratificó el carácter exceptuado del régimen, al establecer en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo

establecer en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».

29. La excepción del régimen general se justifica, entonces, no solo por la existencia de un sistema especial de administración y financiamiento, sino también por la necesidad de mantener la unidad en el manejo de las prestaciones sociales del magisterio, para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y la adecuada prestación del servicio público de educación.

3.4. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201910

30. A propósito de este régimen pensional, debe prestarse especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, a través de la cual se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

31. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales

existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales regímenes son:

9 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso –Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ014-CE-S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicación: 76001-23-33-000-2019-00314-01 (0228-2023)

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7 (i) Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto se indicó que:

deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto se indicó que:

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistad os en el mencionado artículo.

32. En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1° de enero de 1990, pero antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, se regula por las siguientes reglas, conforme

con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985:

✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de remplazo: 75%. ✓ Ingreso base de liquidación que comprende (i) el período del último año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;

servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bon ificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

33. Vale la pena aclarar frente a las consideraciones del fallo de unificación, en cuanto a los factores a tener en cuenta para determinar el ingreso de base de liquidación, que además de los antes señalados, deben considerarse los de naturaleza salarial según las normas posteriores, por ejemplo, la bonificación pedagógica ( Decreto 2354 de

2018)11.

(ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. El ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los fact ores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones. En relación con dichos docentes, en la providencia se fijó la siguiente regla:

Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los

11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001 -23-33000-2021-00637-01 (3167-2023).Radicación: 76001-23-33-000-2019-00314-01 (0228-2023)

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8 requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

34. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con

posterioridad a la Ley 812 de 2003 son:

✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres. ✓ Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. ✓ Tasa de remplazo: 65% -85%12, con la precisión de que a partir del año 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso

artículo 9 de la Ley 797 de 2003. ✓ Tasa de remplazo: 65% -85%12, con la precisión de que a partir del año 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modifica do por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ✓ Ingreso base de liquidación que comprende: (i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994: asi gnación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios presta dos y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

35. Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado líneas atrás, sobre la existencia de normas especiales que reconozcan o establezcan que un factor salarial hace parte del ingreso base de cotización.

36. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la

jurisprudencia de esta Sección13, tales como:

inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de esta Sección13, tales como:

1. No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de

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