CE - Sentencia 76001233300020190032001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020190032001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024)

Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: pensión gracia, reconocimiento. Subtema 1: naturaleza de la plaza . Subtema 2: validez del tiempo laborado con posterioridad al proceso de nacionalización. Origen de la plaza (planta departamental).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de junio de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO

Mariela de Jesús Bustamante de Soto presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La UGPP negó la prestación al considerar que la vinculación docente tenía naturaleza nacional. La entidad demandada apeló la

Protección Social (en adelante UGPP), con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La UGPP negó la prestación al considerar que la vinculación docente tenía naturaleza nacional. La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensi ones d e la dema nda, porque considera que el tiempo laborado por la actora no es válido para acceder al derecho, pues en la certificación laboral expedida por la gobernación del Valle del Cauca consta que el servicio docente prestado desde el 22 de junio de 1990 es de carácter nacional.

2. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

2.1.1. Pretensiones

1. Mariela de Jesús Bustamante de Soto , mediante apoderado judicial, presentóRadicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024)

Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto

Demandado: UGPP

2 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de abril de 2019, con las siguientes pretensiones1:

(i) Declarar la nulidad de las resoluciones 2078 del 14 de mayo de 2008 2, RDP 020592 del 26 de mayo de 2016 3 y RDP 046485 del 12 de diciembre de 2017, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión ( CAJANAL) y la UGPP negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia , con el argumento de que la demandante «no demuestra el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital».

negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia , con el argumento de que la demandante «no demuestra el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital».

(ii) Ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913. Asimismo, pagar las mesadas pensionales desde el momento en que adquirió el estatus, con la inclusión de todos los factores salariales devengados y ajustes e indexaciones a que haya lugar.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los

siguientes hechos:

(i) Nació el 1 de julio de 1957, por lo que cumplió 50 años el 1 de julio de 2007; (ii) laboró por más de 20 años al servicio de instituciones educativas de carácter territorial; la primera vinculación como maestra-directora en el municipio de Toro (Valle del Cauca), vereda Santa Elena, del 30 de marzo de 1979 al 26 de mayo de 1980; como docente-directora en la vereda La Cayetana, del 27 de mayo de 1980 al 13 de abril de 1982; como directora de la escuela del barrio El Lázaro , del 14 de abril de 1982 al 3 de septiembre de 1988; como docente en la institución La Inmaculada, del 22 de junio de 1990 al 26 de febrero de 2004, y como docente en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Consolación del 27 de febrero de 2004 al

de junio de 1990 al 26 de febrero de 2004, y como docente en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Consolación del 27 de febrero de 2004 al 18 de septiembre de 2015; (iii) solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante CAJANAL el 16 de octubre de 2007, reclamación que fue negada mediante Resolución 2078 del 14 de mayo de 2008; (iv) el 8 de enero de 201 6, solicitó , nuevamente, el reconocimiento de la pensión gracia, el cual fue negado mediante Resolución RDP 020592 del 26 de mayo de 2016; (v) el 12 de junio de 2017, mediante derecho de petición, solicitó por tercera vez el reconocimiento de la pensión gracia, el cual fue negado por la UGPP

1 Samai, Gestión en otros despachos , tribunal índice 34, 2758 KB, folio 21. La demanda fue presentada el 10 de abril de 2019. 2 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal, índice 34, 2758 KB, folios 44 al 49. 3 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal, índice 34, 2758 KB, folios 55 al 59.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024)

Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto

Demandado: UGPP

3 mediante Resolución RDP 046485 del 12 de diciembre de 2017.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política,

3 mediante Resolución RDP 046485 del 12 de diciembre de 2017.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 4, 25, 48 y 58; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933.

4. En el concepto de violación, la parte demandante alegó que la UGPP vulneró sus derechos al negar el reconocimiento de la pensión gracia con base en una interpretación equivocada de la normativa aplicable , al considera r que el tiempo laborado en la Institución Educativa La Inmaculada, durante el período comprendido entre el 21 de junio de 1990 y el 26 de febrero de 2004, se sustentó en una vinculación de carácter nacional.

5. Al respecto, afirmó que la vinculación docente corresponde al orden territorial porque el acto administrativo de nombramiento fue expedido por el gobernador del departamento del Valle del Cauca. El Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B , señaló que el carácter nacional o territorial del vínculo docente se determina por la autoridad que profiere el acto de nombramiento, no por el lugar donde se prestan los servicios.

6. En consecuencia, indicó que el periodo laborado en la Institución Educativa La Inmaculada debe ser tenido en cuenta como tiempo válido para el cómputo de los veinte años de labor como docente territorial que le otorga el derecho a la pensión gracia.

2.2. Contestación de la demanda

Inmaculada debe ser tenido en cuenta como tiempo válido para el cómputo de los veinte años de labor como docente territorial que le otorga el derecho a la pensión gracia.

2.2. Contestación de la demanda

7. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido. Asimismo, para sustentar la oposición a las pretensiones afirmó que la pensión gracia reclamada por Mariela de Jesús Bustamante de Soto es improcedente porque no acreditó el requisito de tiempo de servicio docente en plazas del orden territorial o nacionalizadas, dado que la vinculación a la Institución Educativa La Inmaculada, a partir de 1990, es de carácter nacional.

8. Señaló que la pensión gracia constituye un beneficio exclusivo para los docentes del orden territorial o nacionalizado, conforme con lo previsto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989. Con respecto a la última norma citada explicó que solo tienen derecho a esta prestación los educadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que hubiesen desempeñado sus funciones en establecimientos oficiales del nivel territorial o nacionalizado, no quienes hubiesen ejercido como docentes nacionales.

9. En este orden, precisó que el personal docente nacionalizado es aquel vinculado por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 1 de enero deRadicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024)

Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto

Demandado: UGPP

vinculado por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 1 de enero deRadicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024)

Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto

Demandado: UGPP

4 1976 y los docentes nacionales son los nombrados directamente por el Gobierno nacional en plazas financiadas con recursos del presupuesto de la Nación4.

2.3. Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante, a partir del 1 de julio de 2007, «pero con efectos fiscales a partir del 11 de septiembre de 2014 y hasta el 24 de noviembre de 2020».

11. El tribunal encontró acreditado que la demandante prestó servicios como docente por más de veinte años en plazas del orden territorial, tal y como consta en los actos de nombramientos y las actas de posesión dictados por las autoridades territoriales.

12. Así, mediante el Decreto 7 del 29 de marzo de 1979 y el acta de posesión del 30 de marzo del mismo año, el alcalde municipal de Toro (Valle del Cauca), nombró a la demandante m aestra-directora de la Escuela Municipal de la vereda Santa Elena, cargo que ejerció hasta el 14 de septiembre de 1979. Por medio del Decreto 18 del 15 de septiembre de 1979 fue nombrada por el alcalde municipal en el igual cargo, con acta de posesión de la misma fecha. Mediante Decreto 9 del 15 de marzo

18 del 15 de septiembre de 1979 fue nombrada por el alcalde municipal en el igual cargo, con acta de posesión de la misma fecha. Mediante Decreto 9 del 15 de marzo de 1980, fue nombrada por el alcalde municipal como directora de la Escuela Rural de la vereda La Cayetana , donde prestó servicios desde el 27 de mayo de 1980 hasta el 13 de abril de 1982 y, por medio del Decreto 6 del 12 de abril de 1982 , nombrada directora de la escuela del barrio Lázaro Felipe Rivera, cargo que ejerció desde el 14 de abril de 1982 hasta el 3 de septiembre de 1988.

13. Por medio del Decreto 624 del 1 de junio de 1990, suscrito por el presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, el gobernador y el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca, la actora fue nombrada docente en el Centro 2 de La Inmaculada, municipio del Toro, donde laboró del 22 de junio de 1990 al 26 de febrero de 2004. Finalmente, mediante el Decreto 237 del 11 de febrero de 2004, expedido por el gobernador y el secretario de educación departamental, fue incorporada a la planta docente del departamento, designada a la Institución Nuestra Señora de la Consolación, donde prestó servicios hasta el 18 de septiembre de 2015, fecha en la que reunía veinticinco años, dos meses y veintisiete días de servicio.

14. Por lo anterior, el tribunal concluyó que la señora Mariela de Jesús Bustamante de Soto cumple los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para acceder a la

veintisiete días de servicio.

14. Por lo anterior, el tribunal concluyó que la señora Mariela de Jesús Bustamante de Soto cumple los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, pues se vinculó a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de

4 Samai, gestión en otros despachos, tribunal, índice 15. 5 Es del caso precisar que el tribunal, mediante auto del 6 de mayo de 2024, reconoció como sucesores procesales a los señores Marco Antonio Soto Barahona, Claudia Marcela Soto Bustamante y a Lina María Soto Bustamante, con motivo de la muerte de la demandante ocurrida el 24 de noviembre de 2020.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024)

Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto

Demandado: UGPP

5 1980, acreditó más de veinte años de servicio como docente en instituciones del orden territorial y cumplió cincuenta años el 1 de julio de 2007, fecha en la que adquirió el estatus pensional6.

15. En lo relacionado con la prescripción, señaló que el término trienal se debe contar a partir de la última solicitud de reconocimiento pensional presentada el 11 de septiembre de 2017, por lo que procede el pago de las mesadas causadas tres años antes de esa fecha (11 de septiembre de 2014), al operar la suspensión del fenómeno prescriptivo.

2.4 . Recurso de apelación

16. La UGPP interpuso recurso de apelación para cuestionar la naturaleza territorial

fenómeno prescriptivo.

2.4 . Recurso de apelación

16. La UGPP interpuso recurso de apelación para cuestionar la naturaleza territorial de la vinculación docente. Alegó que, de acuerdo con las certificaciones aportadas al proceso, el nombramiento realizado en 1990 tiene carácter nacional. En particular, citó la certificación expedida por el alcalde municipal de Toro y las constancias emitidas por la Gobernación del Valle del Cauca que dan cuenta de que la docente prestó sus servicios en la escuela municipal de la vereda Santa Elena, en la Institución educativa La Inmaculada, y en la Institución Nuestra Señora de la Consolación, mediante vinculaciones de carácter nacional.

17. Al sustentar la inconformidad con la sentencia, citó apartes de la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación proferida el 26 de agosto de 1997, en la que se precisa que el proceso de nacionalización de la educación , en nivel primaria y secundaria, empezó con la Ley 43 de 1975 y culminó en 1980, lo que evidencia que los nombramientos realizados con posterioridad se consideran nacionales. Por esta razón, afirmó que el reconocimiento de la pensión gracia sin la acreditación del requisito de tiempo de servicio en el orden territorial desconoce los principios de racionalidad y sostenibilidad del gasto público7.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

18. Esta corporación, por auto de l 10 de marzo de 2025 , admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en los términos del artículo 247 del CPACA8 y ordenó su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 198

18. Esta corporación, por auto de l 10 de marzo de 2025 , admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en los términos del artículo 247 del CPACA8 y ordenó su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 205 de la misma codificación, la cual se realizó el 12 de marzo del presente año9.

Al no existir solicitud de pruebas se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.

6 Samai, índice 46. 7 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal, índice 49. 8 Samai, índice 4. 9 Samai, índice 7.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024)

Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto

Demandado: UGPP

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3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

19. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, tiene competencia para conocer del presente asunto en atención a lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, que le confiere el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

20. Conforme al marco expues to por la entidad demandada en el recurso de apelación, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico:

21. ¿El tiempo de servicio docente prestado mediante nombramientos dictados por autoridades territoriales con posterioridad a 1990 es válido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia?

21. ¿El tiempo de servicio docente prestado mediante nombramientos dictados por autoridades territoriales con posterioridad a 1990 es válido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia?

3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial–

22. La Ley 114 de 1913 10 creó una «pensión de jubilación vitalicia » para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fues e variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; (ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres11; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.

23. La Ley 116 de 1928 12 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

Posteriormente, la Ley 37 de 193313 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.

24. La Ley 43 de 197514 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación , los departamentos y los municipios al

10 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 11 Derogado por la Ley 45 de 1931. 12 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones.

11 Derogado por la Ley 45 de 1931. 12 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 13 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 14 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024)

Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto

Demandado: UGPP

7 establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la Nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función».

25. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas

en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980.

26. Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalizac ión de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.

27. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente

manera:

  • Personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

  • Personal nacionalizado: Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de

1975.

partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975.

  • Personal territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 15, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.

15 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.».Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024)

Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto

Demandado: UGPP

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28. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación SUJ -11-S2 de l 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior, porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territor ial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema

Regional. Lo anterior, porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territor ial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de

1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 16, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se

colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el

16 Al respecto, se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024)

Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto

Demandado: UGPP

9 tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto

Demandado: UGPP

9 tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar

(…).

29. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda unificó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, de donde explicó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así:

[…] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación.

Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión

mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación.

Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.

[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales.

[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C -506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional,

diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada […].

  1. La Sentencia C -506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el accesoRadicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024)

Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto

Demandado: UGPP

10 a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre d

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