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CE - Sentencia 76001233300020190032701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020190032701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00327-01 (28153)

Demandante: Carvajal Propiedades e Inversiones S.A.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2019-00327-01 (28153)

Demandante CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A.

Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta. Año 2012. Pasivos inexistentes. Realidad de las operaciones. Escisión. Sanción por inexactitud. Costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, en la forma prevista en la parte considerativa. (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 9 de abril de 2013, la sociedad Herederos de Manuel Carvajal Valencia S.A. (hoy

considerativa. (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 9 de abril de 2013, la sociedad Herederos de Manuel Carvajal Valencia S.A. (hoy Carvajal Propiedades e Inversiones S.A.S. 2) presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2012, reportando una pérdida del ejercicio, liquidando el impuesto sobre la renta bajo el método de renta presuntiva y liquidando un saldo a pagar3. Esa declaración fue objeto de corrección el 6 de marzo de 2014 , en donde se redujo el valor de las acciones y aportes originalmente declarado4. Previa emisión del requerimiento especial y su correspondiente respuesta, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión nro. 052412017000093 del 29 de noviembre de 20175, que confirmó las glosas del acto previo en el sentido de: i) adicionar como renta líquida gravable pasivos de 2011 considerados inexistentes, ii) desconocer el saldo de clarado de esos mismos pasivos en 2012 e iii) imponer sanción por inexactitud liquidada a la tarifa del 100%, con lo cual se reliquidó el impuesto a cargo y el saldo a pagar. El 29 de enero de 2018 l a sociedad interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto, el cual fue resuelto a través de la resolución nro. 012227 del 3 de diciembre de 20186, que confirmó la totalidad de la liquidación oficial.

1 Samai Tribunal, índice 23. 2 Porque hubo una fusión a través de la escritura pública 2974 del 17 de diciembre de 2015, a través de la cual Carvajal

1 Samai Tribunal, índice 23. 2 Porque hubo una fusión a través de la escritura pública 2974 del 17 de diciembre de 2015, a través de la cual Carvajal Propiedades e Inversiones S.A. absorbió a Herederos de Manuel Carvajal Valencia S.A. Folio 54 Demanda y Anexos. 3 Folio 16, Caa. 4 Folio 15, Caa. 5 Folio 96, Caa 6 Folio 652, Caa.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00327-01 (28153)

Demandante: Carvajal Propiedades e Inversiones S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones7: A. “Que se declare la nulidad total de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 012227 del 03 de diciembre de 2018, expedida por el Director de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto el 29 de enero de 2018, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión N° 052412017000093 del 29 de noviembre de 2017.

B. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión N° 052412017000093

de la Liquidación Oficial de Revisión N° 052412017000093 del 29 de noviembre de 2017.

B. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión N° 052412017000093 del 29 de noviembre de 2017, en virtud de la cual se modificó la declaración presentada por Herederos de Manuel Carvajal Valencia S.A. por el Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2012, y se impuso una sanción por inexactitud.

C. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la liquidación privada contenida en la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012 presentada por Herederos de Manuel Carvajal Valencia S.A. y se tengan como ciertos los valores registrados en esta declaración privada presentada (sic)por el 09 de abril de 2013, mediante formulario No. 91000171284678, al prosperar las razones de objeción de fondo que se desarrollan en el presente escrito.

D. Que se condene en costas a la parte demandada, ya que las Autoridades Tributarias no dieron correcta aplicación a las normas que regulan el impuesto sobre la renta vigentes para el año gravable 2012 y desconocieron la realidad de los hechos en que se fundamenta la determinación de la base gravable por el impuesto de renta del mismo año, excediendo su actuación más allá de la función de procurar la correcta liquidación de los tributos.” A los anteriores efectos la demandante invocó como violados los artículos 29,83, 84, 228 y 363 de la Constitución Política, 239 -1, 283, 647, 683, 714, 770 y 771 del Estatuto Tributario y 1742 del Código Civil. Los cargos de violación se resumen así:

84, 228 y 363 de la Constitución Política, 239 -1, 283, 647, 683, 714, 770 y 771 del Estatuto Tributario y 1742 del Código Civil. Los cargos de violación se resumen así:

1. Adición a la renta gravable de un pasivo considerado inexistente, a pesar de corresponder a un período que estaba en firme y tener pruebas sobre el mismo.

Afirmó que la investigación de la Administración estuvo encaminada a determinar si era procedente o no un pasivo que fue declarado en el año 2011, concluyendo que el mismo era inexistente. Señaló que esto es erróneo en la medida en que, dicho pasivo era real y, además, la DIAN carecía de capacidad legal para desconocer hechos declarados en 2011, porque esa declaración ya estaba en firme al momento de la notificación del requerimiento especial de 2012, con lo cual las cifras y hechos del 2011 no eran susceptibles de revisión. Indicó que la interpretación del artículo 239 -1 del Estatuto Tributario era errada, pues bajo el mismo no se puede incrementar la renta líquida de 2012 como consecuencia del rechazo de un pasivo declarado en el año anterior, del que además en el 2012 ya se había pagado casi la mitad, quedando un simple saldo. Insistió en que, a la fecha de notificación del requerimiento especial, esto es el 21 de junio de 2017, el término de revisión de la declaración de renta de 2011 estaba

7 Samai Tribunal, índice 36.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00327-01 (28153)

Demandante: Carvajal Propiedades e Inversiones S.A.

3

7 Samai Tribunal, índice 36.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00327-01 (28153)

Demandante: Carvajal Propiedades e Inversiones S.A.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vencido, por lo que no se podía cuestionar, desconocer y/o sa ncionar hechos declarados en 2011 . Dijo que la interpretación de la DIAN creaba una facultad extraordinaria para revisar declaraciones privadas de periodos en firme , lo cual estaba vetado, citando como soporte el concepto 017442 de 2007 . Afirmó que el artículo 239-1 del Estatuto Tributario sólo opera cuando los pasivos son inexistentes en el periodo en que se declaran , y conceptualizó la firmeza de las declaraciones 8 para indicar que la facultad de incluir pasivos inexistentes de una declaración que ya está en firme es únicamente del contribuyente y no de la Administración. Aclaró que el pasivo cuestionado se originó como consecuencia de haberse escindido (Herederos de Manuel Carvajal Valencia S.A.), operación en la cual nació la sociedad beneficiaria Negocios Macarval S.A.S., acreedora de este. Adujo que la escisión goza de plena validez legal, pues nunca fue cuestionada por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades y qu e el pasivo había sido efectivamente pagado, de tal forma que no era inexistente. Relató que la escisión fue aprobada por los accionistas con el lleno de los requisitos legales, con la cual se destinó parte del patrimonio social a crear la sociedad

efectivamente pagado, de tal forma que no era inexistente. Relató que la escisión fue aprobada por los accionistas con el lleno de los requisitos legales, con la cual se destinó parte del patrimonio social a crear la sociedad Negocios Macarval S.A.S., de la cual recibieron acciones sus mismos accionistas, en proporciones idénticas a la participación que tenían antes de la escisión . Mencionó que en el acuerdo de escisión se pactó transferir a la nueva sociedad dinero en efectivo, cuentas por cobrar, inversiones y pasivos. Agregó que, al momento de la formalización, se entregaron parte de las cuentas patrimoniales y como activo una cuenta por cobrar a su cargo (Herederos de Manuel Carvajal Valencia S.A.), producto del compromiso claro, e xpreso y exigible de recaudar otras c uentas por cobrar a terceros que aparecían en su balance y entregar a la nueva compañía , Negocios Macarval S.A.S, el efectivo o su equivalente. Decisión que fue aceptada por Negocios Macarval S.A.S. Afirmó que en el mar co de la escisión se tomó la decisión de registrar ese pasivo, porque resultaba más expedito que ella recaudara las cuentas por cobrar a terceros y le pagara esa acreencia a la sociedad beneficiaria de la escisión, que hacer un cambio de titularidad en las acreencias que estaban en el balance. Observó que el funcionario de fiscalización consideró que lo anterior incumplía el acuerdo de escisión , dado que no se entregaron los activos indicados y que el pasivo era inexistente, sin tener en cuenta que en el 2012 ya sólo quedaba un saldo del pasivo original, como consecuencia de los pagos realizados ese mismo año, en

acuerdo de escisión , dado que no se entregaron los activos indicados y que el pasivo era inexistente, sin tener en cuenta que en el 2012 ya sólo quedaba un saldo del pasivo original, como consecuencia de los pagos realizados ese mismo año, en cumplimiento de lo acordado en la escisión, esto es el compromiso de recaudar la cartera y transferirla a Negocios Marcaval, aspectos que se acreditaron en el expediente. Agregó que, como la DIAN consideró inexistente el pasivo por el incumplimiento del acuerdo, corrió traslado a la Superintendencia de Sociedades , entidad que considero que había incumplimiento de algunos aspectos del acuerdo, pero que eso no era sancionable al haber prescrito el término para esto. Resaltó de lo anterior que bajo esas conclusiones el ente de control nunca afirmó que la escisión no existiera, que fuera nula o irreal, como afirma la DIAN. Adjuntó copia del oficio No. 620-000504 del 04 de marzo de 2019 e insistió en que la escisión no es inexistente ni nula, circunstancia que por demás no fue alegada ante un juez de la República.

8 A partir de la sentencia de 19 de mayo de 2016, exp. 21185, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez del Consejo de Estado y el Concepto DIAN 0117 de 2003.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00327-01 (28153)

Demandante: Carvajal Propiedades e Inversiones S.A.

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Demandante: Carvajal Propiedades e Inversiones S.A.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reconoció que , bajo los argum entos de la DIAN, aun cuando fuera cierto que entregó un activo diferente al acordado en el proceso de escisión , ello no invalida los efectos de esa operación bajo las normas vigentes, circunstancia que por demás tampoco fue señalada en los actos demandados. Insistió en que el argumento utilizado por la Administración es que no hubo transferencia de los activos y pasivos señalados en el acuerdo el día del registro contable de la escisión . Afirmó que, puedo que eso haya sido así pero q ue, en todo caso, sí hubo una transferencia posteriormente cuando se canceló el pasivo , y que lo relevante en este caso es la existencia de una transferencia lo cual da cuenta de que la operación es real, independiente de si lo acordado se entregó el día del registro contable o después. Concluyó que tampoco hay un acuerdo alterado porque no se modificaron en ningún momento los documentos. Resaltó que la argumentación de la DIAN va en contra del principio de sustancia sobre forma. Precisó que, si con motivo del supuesto incumplimiento del acuerdo se presentaba una nulidad relativa de la escisión, la misma se entiende subsanada pues la actuación fue ratificada por la asamblea de accionistas de la sociedad beneficiaria de la escisión, tal como consta en el acta 7 de marzo 31 de 2017 que se aportó como prueba, aspecto respecto de la cual la demandada guardó silencio. Presentó cuadros del patrimonio a escindir y del escindido después de la

se aportó como prueba, aspecto respecto de la cual la demandada guardó silencio. Presentó cuadros del patrimonio a escindir y del escindido después de la modificación del acuerdo, para reparar en que hubo una disminución patrimonial de herederos de Manuel Carvajal Valencia S.A. y un incremento en el patrimonio de Negocios Macarval S.A.S. que se reflejó en los libros de contabilidad y en las declaraciones de renta de 2011. Acotó que desconocer el pasivo es pretender que el patrimonio sea declarado dos veces, por dos contribuyentes diferentes, dado que habría que desconocer la cuenta por cobrar declarada por Negocios Macarval además del pasivo declarado por ella, so pena de violar los principios de justicia y equidad. Adjuntó copias de las declaraciones de renta. Mencionó que en los actos no se dice nada sobre las pruebas aportadas ni se ilustraron las razones por las que el pasivo se consideraba inexistente , diferentes del supuesto incumplimiento del acuerdo. Hizo mención a la definición de pasivo del Decreto 2649 de 1993 y expuso que al obligarse la escindida a recaudar cuentas por cobrar para entregar el importe a la sociedad se configuró un pasivo. Advirtió que además remitió pruebas del pago del pasivo, sobre las cuales la DIAN no se pronunció. Anotó que contrario a lo indicado por la Administración, el pasivo de 2011 existe y debe reconocerse pues el mismo estaba respaldado por documentos idóneos, constan los documentos de su cancelación y se acreditó que el mismo fue declarado por el acreedor. Relacionó las pruebas de la cancelación del pasivo y también que

debe reconocerse pues el mismo estaba respaldado por documentos idóneos, constan los documentos de su cancelación y se acreditó que el mismo fue declarado por el acreedor. Relacionó las pruebas de la cancelación del pasivo y también que allegó la declaración de renta de Negocios Macarval S.A.S., con el anexo explicativo. Aseveró que l os documentos no fue ron cuestionados durante la inspección ni en el Requerimiento Especial. Explicó que sobre el pasivo no se pactaron rendimientos, de tal forma que el acreedor no causó ni declaró los mismos, ya que no existen normas que obliguen a su cobro, de tal forma que ello no se puede exigir como prueba de la existencia , conforme lo dispone el artículo 84 de la Constitución.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00327-01 (28153)

Demandante: Carvajal Propiedades e Inversiones S.A.

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2. Improcedencia del desconocimiento en 2012 del saldo del pasivo declarado en 2011

Aseveró que como la demandada consideró inexistente el pasivo del 2011, le dio la misma calificación al saldo de ese pasivo declarado en 2012, sin argumentos diferentes o adicionales al incumplimiento del acuerdo de escisión, y a pesar de las pruebas aportadas. Insistió en que los acto s no explicaron por qué los comprobantes de pago no son suficiente prueba de la existencia del pasivo. Estableció que estos demuestran que se entregaron los activos que representaban la totalidad del patrimonio escindido y

Insistió en que los acto s no explicaron por qué los comprobantes de pago no son suficiente prueba de la existencia del pasivo. Estableció que estos demuestran que se entregaron los activos que representaban la totalidad del patrimonio escindido y que el hecho de haber entregado a ctivos diferentes a los mencionados en el acuerdo de escisión no invalidaba la existencia del pasivo , máxime cuando los accionistas del beneficiario ratificaron la actuación de los administradores.

3. Improcedencia de la sanción por inexactitud Calificó de errada la interpretación de los hechos y del artículo 239 -1 del Estatuto Tributario. Reiteró los argumentos sobre la firmeza del período 2011 y la existencia del pasivo para aseverar que la sanción por inexactitud es improcedente ya que en la declaración fiscalizada no existió ocultamiento de cifras ni maniobras fraudulentas o datos equivocados.

4. Nulidad de la liquidación oficial por f alsa motivación y desviación de poder Acusó a la liquidación oficial de infringir las normas en que debía fundarse, de estar falsamente motivada y de haber sido expedida con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió, toda vez que se desconoció la escisión sin que dicho acto fuese declarado nulo por autoridad competente. Además, porque se interpretó erradamente el artículo 239 -1 del Estatuto Tributario, todo lo anterior en abierta oposición al espíritu de justicia e ignorando las pruebas.

Alegó que se desconocieron los principios de presunción de inocencia, buena fe y el derecho de defensa. También calificó de violados los principios de equidad, eficiencia y progresividad, al determinarse una renta líquida superior a la declarada

Alegó que se desconocieron los principios de presunción de inocencia, buena fe y el derecho de defensa. También calificó de violados los principios de equidad, eficiencia y progresividad, al determinarse una renta líquida superior a la declarada e imponer la sanción por inexactitud bajo argumentos improcedentes. Se refirió a la motivación de los actos administrativos, la cual estimó falsa al considerarse inválida la escisión, sin pronunciamiento de autoridades administrativas o judiciales en tal sentido y al no tener en cuenta como prueba de la existencia el pago del pasivo, así como tampoco el hecho de no haberse evaluado el traslado de los activos por el monto acordado y afirmar, equivocadamente, que la Superintendencia de Sociedades desestimó la escisión. Reprochó que la DIAN no estableciera el supuesto beneficio fiscal obtenido con la “presunta realidad formal ” que se desestimó en los actos demandados y cuestionó el uso de hechos económicos de períodos en firme. Añadió que hubo falsa motivación al cuestionarse que no se hubiesen declarado rendimientos, cuando no hubo pacto de intereses. Concluyó que quien profirió la Liquidación Oficial no tenía atribuciones para desconocer hechos de 2011.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00327-01 (28153)

Demandante: Carvajal Propiedades e Inversiones S.A.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda9, así: Sostuvo que el requerimiento especial y la liquidación se notificaron oportunamente,

www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda9, así: Sostuvo que el requerimiento especial y la liquidación se notificaron oportunamente, dentro de l término del artículo 147 del Estatuto Tributario y que, si bien la declaración de 2011 estaba en firme, la de 2012 se podía modificar al encontrar se en ella un pasivo inexistente. Advirtió que la DIAN identificó el incumplimiento del acuerdo de escisión de Herederos de Manuel Carvajal Valencia S.A., considerando que, si bien la escisión cumplió los requisitos formales, no lo hizo con la transferencia de activos en el proceso de desagregación patrimonial , puesto que no se afectó el activo de la actora, como sociedad escindida, sino que en su lugar se creó un pasivo por los activos que debían entregarse a la sociedad beneficiaria. Dijo que esa circunstancia fue corroborada por la apoderada de la actora. Acotó que el artículo 239-1 del Estatuto Tributario faculta a la DIAN a incluir pasivos inexistentes originados en periodos no revisables en forma oficiosa e imponer la sanción por inexactitud. Explicó que el pasivo es inexistente debido a que el acto comercial que le dio vida jurídica está viciado de ilegalidad , pues el acuerdo de escisión no se cumplió ni es válido, situación confirmada por la Superintendencia de Sociedades. Señaló que el acuerdo de escisión no se calificó de inexistente ni de inválido, sino que se cuestionó el incumplimiento de este en lo que a la transferencia de los bienes a la nueva sociedad se refiere. Reiteró que los activos de la sociedad escindida no

que se cuestionó el incumplimiento de este en lo que a la transferencia de los bienes a la nueva sociedad se refiere. Reiteró que los activos de la sociedad escindida no fueron afectados y que, en consecuencia, el acuerdo de escisión se alteró considerablemente, modificación que debió ser aprobada por los accioni stas y no por los administradores. Subrayó que en el acuerdo no se contempló la posibilidad de modificar el medio de transferencia de los activos y que, al no existir dicho traslado, el acuerdo no se formalizó. Precisó que no analizó las pruebas del pago del pasivo, dado que este no existe, de tal forma que es inconducente adelantar actividades probatorias sobre la formalidad de un hecho que no tuvo lugar. Observó que el artículo 771 del Estatuto Tributario señala que es prueba supletoria de los pasivos que los mismos se encuentren en las declaraciones del acreedor, al igual que los rendimientos generados por estos, circunstancia que no se cumplió en este caso pues el crédito se pactó sin intereses. Sin embargo, r eiteró que no se puede probar supletoriamente ese pasivo ante la irrealidad del hecho que lo generó, dado el incumplimiento del acuerdo de escisión. Agregó que rechazó el pasivo de 2012, dada la inexistencia de su origen, de acuerdo con lo ocurrido en 2011. Consideró procedente la sanción por inexac titud, por la inclusión del pasivo inexistente, y señaló que no es aplicable la diferencia de criterios , por cuanto los datos incluidos no fueron verdaderos y la información fue irreal. Concluyó que la Administración dio aplicación al debido proceso y al derecho de defensa, que los actos expusieron las razones de hecho y de derecho que

datos incluidos no fueron verdaderos y la información fue irreal. Concluyó que la Administración dio aplicación al debido proceso y al derecho de defensa, que los actos expusieron las razones de hecho y de derecho que sustentaron las glosas , conforme con la realidad. Solicitó no condenar en costas dado que los asuntos tributarios son de interés público.

9 Samai Tribunal, índice 36.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00327-01 (28153)

Demandante: Carvajal Propiedades e Inversiones S.A.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:10 Se refirió al término de firmeza de las declaraciones para resaltar que el requerimiento especial fue notificado en forma oportuna y no se vulneró el debido proceso. Sobre el cuestionamiento de hechos de la declaración de 2011, citó el artículo 239-1 del Estatuto Tributario para subrayar que la DIAN encontró un pasivo inexistente de un período en firme (2011), sin que ello implicase que se hubiese fiscalizado dicho período y que esa norma facultaba a la demandada para tratar el valor del pasivo inexistente como renta líquida gravable del período 2012. Indicó que, de acuerdo con las pruebas, específicamente acorde con las cláusulas primera y segunda del acuerdo de escisión, como la actora iba a incursionar en otra actividad e conómica realizó una escisión bajo la cual debía transferir activos y

Indicó que, de acuerdo con las pruebas, específicamente acorde con las cláusulas primera y segunda del acuerdo de escisión, como la actora iba a incursionar en otra actividad e conómica realizó una escisión bajo la cual debía transferir activos y pasivos a Negocios Macar val S.A.S, los cuales estaban representados en su mayoría por cuentas por cobrar, que identificó a partir de los estados financieros. Precisó entonces que el acuerdo se protocolizó el 29 de noviembre de 2011 y que para esa fecha debía haberse presentado un movimiento de efectivo, cuentas por cobrar y acciones de otras sociedades, pero que tal movimiento no se reflejó en la declaración de 2012 de esa manera, tal como aceptó la apoderada de la actora. Transcribió apartes de la resolución 620 -000109 del 26 de abril de 2017 de la Superintendencia de Sociedades en donde esta concluyó que la transferencia de los activos , específicamente de las cuentas por cobrar, no se r ealizó según el acuerdo de escisión, ni la modificación de este que contempló el cambio en la forma de transferencia, esto es que la actora cobrará las cuentas y le pasará el efectivo a la nueva sociedad, fue aprobada por los accionistas. Adicionó que ni dicho acto ni su confirmatorio sancionaron a la demandante, pero por ocasión del fenómeno prescriptivo. Concluyó entonces que la transferencia en bloque del patrimonio de la escindida no sucedió, porque los administradores no estaban autorizados para elegir el medio de transferencia.11 Explicó que el pasivo no podía tenerse en cuenta en la declaración de 2012, dado que no sólo se inobservaron los términos del acuerdo de escisión,

sucedió, porque los administradores no estaban autorizados para elegir el medio de transferencia.11 Explicó que el pasivo no podía tenerse en cuenta en la declaración de 2012, dado que no sólo se inobservaron los términos del acuerdo de escisión, sino que tampoco se demostró la transferencia de activos en favor de la sociedad escindida en el año 2011, al tenor de los artículos 770 y 771 del Estatuto Tributario. Sobre esto afirmó que el valor resultante de la escisión “no fue registrado como un pasivo en la declaración de renta del año 2011, sino en la casilla de cuent as por cobrar, presentándose el traslado de activos a la sociedad beneficiario solo hasta el 31 de enero de 2012, con un saldo pendiente en diciembre de ese mismo año (…), lo que quiere decir que no se cumplió el acuerdo de escisión” Precisó que la DIAN no modificó la declaración de 2011, y avaló la inclusión en el denuncio del 2012 del valor glosado por la Administración como renta líquida, con fundamento en las irregularidades advertidas por esta última. Adicionó que la decisión de lo s administradores de las sociedades participantes en la escisión, respecto a que la actora siguiera el cobro de las cuentas pendientes, y por tanto esta registrara un pasivo para con la sociedad beneficiaria, junto con los comprobantes de esos sucesos, son eventos ajenos a la escisión y las normas que rigen esa operación, y por ende el pasivo originado no podría ser reconocido.

10 Samai Tribunal, índice 23. 11 Citó en apoyo la sentencia 19221, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez del Consejo de Estado.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00327-01 (28153)

10 Samai Tribunal, índice 23. 11 Citó en apoyo la sentencia 19221, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez del Consejo de Estado.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00327-01 (28153)

Demandante: Carvajal Propiedades e Inversiones S.A.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estimó procedente la sanción por inexactitud y descartó la diferencia de criterios dada la falta de soporte probatorio. Expuso que los actos se motivaron debidamente, descartando la desviación de poder y la falsa motivación. Condenó en costas al demandante dada la causación de agencias en derecho en la actuación de la DIAN. Fijó las mismas en el 3% del valor de las pretensiones. Recurso de apelación El demandante apeló la decisión de primera instancia 12. Adujo que la sentencia descartó el hecho de que el pasivo se acreditó según lo exigido en los artículos 770 y 771 del Estatuto Tributario, al confun dir la prueba aportada para el efecto, con aquella referente al movimiento de capital (transferencia de los activos) en la escisión, que en todo caso desconoce. Señaló que las pruebas se apreciaron indebidamente, dado que en la declaración de renta de 2011 y sus respectivas correcciones se registraron los pasivos. Cuestionó que el Tribunal solo tuviera en cuenta que el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades confirmó el incumplimiento del acuerdo de escisión , sin considerar que, a pesar de eso, dicho

correcciones se registraron los pasivos. Cuestionó que el Tribunal solo tuviera en cuenta que el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades confirmó el incumplimiento del acuerdo de escisión , sin considerar que, a pesar de eso, dicho acto en ningún caso se pronunció sobre la validez y los efectos de la escisión de la manera en que fue ejecutada. Rememoró que , como sociedad escindente , se comprometió a transferir a la escindida: cuentas por cobrar, efectivo y acciones. Presentó cuadro con el balance de Negocios Macarval y adjuntó copia de los formularios de registro público y registro único empresarial, radicados el 14 de diciembre de 2011 , que reflejan dichas cifras. Anotó que la nueva sociedad

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