CE - Sentencia 76001233300020190034602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020190034602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Siete (7) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
Radicado: 76001233300020190034602 (2471-2025)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de vejez Decisión: Sentencia de segunda instancia
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del Veintiséis (26) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025) , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda2.
1.1.1. Pretensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones , por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y solicitó la nulidad de la Resolución No. GNR 327108 del Veintidós
1 Sala conformada por Oscar Alonso Valero Nisimblat, Patricia Feuillet Palomares y Luz Elena Sierra Valencia. El consejero de Estado sustanciador del proceso aclara que, en anteriores ocasiones, y conforme a la causal
1 Sala conformada por Oscar Alonso Valero Nisimblat, Patricia Feuillet Palomares y Luz Elena Sierra Valencia. El consejero de Estado sustanciador del proceso aclara que, en anteriores ocasiones, y conforme a la causal contenida en el artículo 141.9 del CGP, ha manifestado su impedimento para conocer en segunda instancia asuntos tramitados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuya decisión haya participado el Dr. Óscar Valero Nisimblat, con quien me une una amistad íntima. No obstante, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, en esta ocasión no efectuará dicha declaración, toda vez que la Sala de Subsección, con auto de 18 de septiembre de 2024, declaró infundado un impedimento basado en la misma causa, dentro del expediente 76001-2333-000-2014-01033-01 (0264-2023). 2 Samai – tribunal de origen, índice 68, expediente digital, archivo «2 - Cuaderno Segunda Instancia - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 68» páginas 2 a 20.2
Número Interno: 2471-2025
Demandante: Colpensiones
Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry
(22) de octubre de Dos Mil Quince (2015), mediante la cual, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora Blanca Mirian Fernández Echeverry.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare: i) que la demandada no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; ii) que la accionada no tiene derecho a la
A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare: i) que la demandada no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; ii) que la accionada no tiene derecho a la pensión de vejez conforme las disposiciones del Decreto 758 de 1990; iii) que la demandada no tiene derecho a la pensión de vejez bajo los paramentos de la Ley 797 de 2003; iv) que se ordene a la señora Fernández Echeverry la devolución de lo pagado por concepto mesadas pensionales, a partir de la fecha de inclusión en n ómina de pensionados de la resolución demandada y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto enjuiciado y; v) que las sumas reconocidas a su favor se paguen indexadas; así como, se reconozcan los intereses a que haya lugar.
1.1.2 Hechos
Colpensiones indicó que la señora Fernández Echeverry nació el Veinte (20) de septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954); quien al Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) no había realizado ninguna cotización al sistema pensional.
Expuso que la demandada solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez el Treinta y Uno (31) de enero de Dos Mil Trece (2013), petición que fue negada mediante la Resolución No. GNR 37838 del Quince (15) de marzo de Dos Mil Trece (2013), al no reunir el número de semanas requeridas3.
En contra de dicho acto administrativo la afiliada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , aduciendo que cumplió con los
Dos Mil Trece (2013), al no reunir el número de semanas requeridas3.
En contra de dicho acto administrativo la afiliada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , aduciendo que cumplió con los requisitos de edad y tiempo para disfrutar de la pensión; así mismo, deprecó el pago de los intereses moratorios; estos recursos fueron resueltos mediante las resoluciones Nos. GNR 211416 del Veintiuno (21) de agosto de Dos Mil
3 Se indica que la demandante presentó otra petición en el mismo sentido el (19) de febrero de Dos Mil Trece (2013); la cual también fue negada mediante la Resolución GNR 042912 del Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Trece (2013), por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003; sin que contra aquella se hayan ag otado los recursos.3
Número Interno: 2471-2025
Demandante: Colpensiones
Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry
Trece (2013) y VPB 25205 del Veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), respectivamente, confirmando en su totalidad la negativa inicial.
Inconforme con dicha decisión, la señora Fernández Echeverry promovió acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), y fue radicada bajo el número 76001408900120120010900 ; quien dictó sentencia y accedió a las pretensiones, ordenado al ISS reconocer y pagar a la tutelante una pensión de vejez desde el Veinte (20) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), fecha en la que cumplió 55 años de edad, junto con
y pagar a la tutelante una pensión de vejez desde el Veinte (20) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), fecha en la que cumplió 55 años de edad, junto con los intereses moratorios correspondientes.
En cumplimiento de dicho fallo, señala que expidió la Resolución No. 327108 del Veintid ós (22) de octubre de Dos Mil Quince (2015), mediante la cual reconoció una pensión de vejez a la accionada con efectividad a partir del Veinte (20) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), en una cuantía de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Novecientos Pesos ($496.900) y un retroactivo pensional de Setenta y Nueve Millones Ciento Cincuenta Mil Setecientos Cuarenta y Tres Pesos ($79.150.743), con base en 775 semanas cotizadas; prestación reconocida conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Finalmente, indica que mediante auto No. 173 del Dieciocho (18) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017), la Gerencia de Fraude ordenó el inicio de la investigación administrativa especial al encontrar posibles irregularidades en el reconocimiento de la pensión de vejez.
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
Leyes 797 de 2003 y 1437 de 2011. Decreto 758 de 1990.
Indicó que, la demandada acreditó un total de 5425 días laborados, correspondiente a 775 semanas cotizadas durante toda su vida laboral a Colpensiones.4
Número Interno: 2471-2025
Demandante: Colpensiones
correspondiente a 775 semanas cotizadas durante toda su vida laboral a Colpensiones.4
Número Interno: 2471-2025
Demandante: Colpensiones
Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry
Aclaró que la accionada para el Primero ( 1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro ( 1994) contaba con 39 años de edad ; sin embargo, no contaba con ninguna semana de cotización al sistema, precisando que las 750 semanas las cotizó desde el mes de julio de 1994, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.
Indicó además que, conforme lo dispuesto en el Acto legislativo 01 de 2005, la demandada no tiene derecho a la pensión reconocida bajo los paramentos del Decreto 758 de 1990, dado que, no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, al Veinticinco (25) de julio de Dos Mil Quince (2005) solo tenía 563 semanas de cotización al sistema.
Resaltó que, al realizar el análisis bajo los parámetros del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la accionada completó los 57 años de edad el Veinte (20) de septiembre de Dos Mil Uno (2001), momento para el cual solo contaba con 775 semanas de cotización , siendo requeridas 1300 semanas ; por tanto, no tiene el derecho a percibir la pensión.
Por último, concluyó que la Resolución No. GNR 327108 del Veintidós (22) de
siendo requeridas 1300 semanas ; por tanto, no tiene el derecho a percibir la pensión.
Por último, concluyó que la Resolución No. GNR 327108 del Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Quince (2015), es lesiva para el patrimonio dado que, en aras de dar cumplimiento a un fallo de tutela, reconoció una pensión sin que la beneficiaria cumpliera con los requisitos para acceder a ella.
1.2 Contestación de la demanda4.
La señora Blanca Mirian Fernández Echeverry se opuso a las pretensiones de la demanda.
Asevera que, es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que al Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994)
4 Samai – tribunal de origen, índice 32, archivo «21_CONTESTACIONDEDEMANDA_VALERO7600123330(.PDF)».5
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Demandante: Colpensiones
Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry
contaba con 39 años de edad, cumpliendo así con uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 36 de dicha ley.
Respecto al tiempo cotizado al sistema general de pensiones indicó que, entre el Veintiocho (28) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cu atro (1994) y el Treinta (30) de octubre de Dos Mil Nueve (2009) , logró acreditar más de 750 semanas cotizadas; por tanto, cumplió con el requisito de las 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad requerida para gozar de pensión, exigidos por el Decreto 758 de 1990.
semanas cotizadas; por tanto, cumplió con el requisito de las 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad requerida para gozar de pensión, exigidos por el Decreto 758 de 1990.
Señaló que, la pensión de vejez le fue otorgada como consecuencia de un fallo de tutela , el cual hizo tránsito a cosa juzgada, mismo que protegió sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, por lo que no existió fraude ni irregularidades en el proceso de reconocimiento pensional.
Expuso que, operó la caducidad del medio de control ya que la demanda se presentó cuatro años después de proferido y notificado el acto administrativo que dio cumplimiento a la orden de tutela, desatendiendo el término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA.
Finalmente, formuló las excepciones que denominó «improcedencia por caducidad de la acción» e «improcedencia de la acción por cosa juzgada constitucional».
1.3. Sentencia de primera instancia5.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante sentencia proferida el Veintiséis (26) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:
PRIMERO. – DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN GNR327108 DE 22 DE OCTUBRE DE 2015, por medio de la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció a la señora Blanca Mirian Fernández Echeverry una pensión de vejez. Lo anterior, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
2015, por medio de la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció a la señora Blanca Mirian Fernández Echeverry una pensión de vejez. Lo anterior, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. - ABSTENERSE DE ORDENAR LA DEVOLUCIÓN de las sumas pagadas a la demandada como mesadas pensionales y retroactivo pensional, atendiendo a lo argumentado en la parte motiva de esta determinación.
TERCERO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a los argumentos descritos en la parte motiva de esta decisión.
5 Samai – tribunal de origen, índice 87.6
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Demandante: Colpensiones
Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry
CUARTO.- En firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente, dejando las anotaciones necesarias en los sistemas informáticos con los que cuenta esta Corporación.
Como sustento de su decisión el Tribunal indicó que, Colpensiones por medio de la Resolución No. GNR 327108 del Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Quince (2015) dio cumplimiento al fallo de tutela del Ocho (8) de junio de Dos Mil Doce ( 2012) proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), que ordenó reconocer una pensión de vejez a la demandada , siguiendo los parámetros del Decreto 758 de 1990 ; dejando constancia en dicho acto administrativo que, la señora Fernández Echeverry no cumplía con los requisitos para gozar de la pensión; sin embargo, era su deber acatar la orden judicial.
dicho acto administrativo que, la señora Fernández Echeverry no cumplía con los requisitos para gozar de la pensión; sin embargo, era su deber acatar la orden judicial.
Indicó que, aunque la demandada tenía 39 años al Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, este hecho no basta para ser beneficiaria del régimen de transición, pues esta garantía sólo puede aplicarse a aquellas personas que a la entrada en vigencia de la ley en cita estuvieran afiliadas al sistema pensional; quienes, como la demandante, se vincularon al sistema después de la fecha en mención deben acogerse a las disposiciones del nuevo sistema general de pensiones.
Expuso el Tribunal que, lo acreditado es que la demandada comenzó a cotizar el Veintiocho (28) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro ( 1994), tres meses después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 ; por tanto, es esta ley la que debe regir su pensión y no las disposiciones anteriores, entre ellas, el Decreto 758 de 1990. Asimismo, destacó que Colpensiones verificó posibles periodos cotizados antes de 1994 y no encontró irregularidades que alteraran su fecha de afiliación.
Enfatizó que, la accionada no cumplió los requisitos de la Ley 100 de 1993, reformada por la Ley 797 de 2003, para gozar de la pensión; por cuanto, para el año 2009 en que cumplió los 55 años de edad , solo tenía 746 semanas cotizadas.
De otra parte, el A -quo determinó que no eran procedentes las excepciones
el año 2009 en que cumplió los 55 años de edad , solo tenía 746 semanas cotizadas.
De otra parte, el A -quo determinó que no eran procedentes las excepciones de caducidad ni de cosa juzgada constitucional, pues si bien el artículo 164 del7
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CPACA establece un término de cuatro meses para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este plazo no aplica cuando se trata de actos que reconocen prestaciones periódicas, como aquí ocurre; ahora, en cuanto a la cosa juzgada aclaró que esta solo aplica a decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad por la Corte Constitucional no respecto a fallos de tutela de primera instancia.
Finalmente, concluyó que la señora Fernández Echeverry no cumpl e con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; por tanto, ordenó la nulidad del acto acusado; sin embargo, negó el restablecimiento del derecho deprecado al considerar que no se acreditó que hubiera mala fe por parte de la señora Fernández Echeverry, en el entendido que el derecho pensional le fue reconocido por orden dada en una acción de tutela, sin evidenciar ánimo de defraudar al Estado.
1.4. Recursos de apelación
1.4.1 La parte demandada6 interpuso recurso de apelación al considerar que, su actuar estuvo enmarcado en los principios de confianza legítima y buena fe; la pensión le fue reconocida en virtud de orden judicial dictada en un fallo
1.4.1 La parte demandada6 interpuso recurso de apelación al considerar que, su actuar estuvo enmarcado en los principios de confianza legítima y buena fe; la pensión le fue reconocida en virtud de orden judicial dictada en un fallo de tutela y por tanto, desconocer este derecho viola las expectativas legítimas generadas y los efectos jurídicos consolidados de un fallo que se encuentra en firme.
En este sentido, afirmó que la sentencia de tutela, aunque no fue proferida ni revisada por la Corte Constitucional, constituye una cosa juzgada y genera efectos jurídicos definitivos que no pueden ser modificados ni revisados mediante una acción ordinaria posterior.
Adujo también que, el Tribunal interpretó de forma errónea el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el no haber realizado cotizaciones antes del Primero (1) abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro ( 1994), generaba que no fuera beneficiaria de aquel ; lo cual es contrario a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
6 Samai – tribunal de origen, índice 91.8
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y el Consejo de Estado , quienes han establecido que basta con cumplir uno de los dos requisitos, edad o tiempo cotizado, para acceder a dicho beneficio.
En ese orden de ideas, consideró que cumplió con el requisito de edad exigido por el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al Primero (1) abril
de los dos requisitos, edad o tiempo cotizado, para acceder a dicho beneficio.
En ese orden de ideas, consideró que cumplió con el requisito de edad exigido por el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al Primero (1) abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) contaba con 39 años de edad; por tanto, su pensión debe reconocerse con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, como se hizo ; precisando que, al cumplir con los 55 años de edad había reunido más de 750 semanas , lo que le genera el derecho a percibir la pensión.
Finalmente, expuso que la revocatoria de la pensión a una persona mayor de 70 años contraviene los principios de progresividad y no regresividad del sistema de seguridad social, así como el derecho a una vejez digna.
1.4.2 La parte demandante 7 presentó recurso de alzada alegando que la decisión del A -quo obliga a la entidad a asumir una carga económica injustificada, pese a haberse probado la falta de requisitos para otorgar la pensión de vejez a favor de la señora Blanca Mirian Fernández Echeverry.
Expone que la imposibilidad de recuperar los dineros pagados a la accionada vulnera los principios de equidad y protección del patrimonio público; además, afecta la capacidad de la entidad para cumplir con las prestaciones de los afiliados que sí tienen derecho, contrariando los principios de progresividad y sostenibilidad fiscal y genera un posible desequilibrio en las finanzas del sistema de seguridad social.
1.5. Trámite de segunda instancia
Por medio de auto del Quince (15) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)8,
sostenibilidad fiscal y genera un posible desequilibrio en las finanzas del sistema de seguridad social.
1.5. Trámite de segunda instancia
Por medio de auto del Quince (15) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)8, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
7 Samai – tribunal de origen, índice 92. 8 Samai - índice 4.9
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Demandante: Colpensiones
Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry
Dentro del plazo legal el Ministerio Público9 emitió concepto pidiendo confirmar la sentencia. Lo anterior, al considerar que si bien la demandada es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; comoquiera que sus cotizaciones al sistema las hizo como trabajadora independiente, dependiente y de servicio doméstico y no para el servicio de una entidad de carácter oficial; su caso no puede ser regido por las disposiciones del Decreto 758 de 1990.
Por otro lado, consideró que no se configuró la procedencia del reintegro de las sumas pagadas, toda vez que Colpensiones no demostró que la demandada hubiera actuado con falta de lealtad, rectitud u honestidad, ni probó la vulneración al principio de buena fe; estando entonces ajustado a derecho el fallo proferido.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia
al principio de buena fe; estando entonces ajustado a derecho el fallo proferido.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328 10 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación . Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado, como en ese caso; el superior resolverá sin limitaciones.
2.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si es posible ordenar la nulidad del acto
9 Samai - índice 9 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»10
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»10
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acusado y, en consecuencia, disponer que la demandada no tiene derecho a gozar de la pensión de vejez que por medio de él le fue reconocida. En caso de encontrar que dicho reconocimiento pensional se apartó del ordenamiento jurídico deberá establecerse si es posible ordenar el reintegro de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas en virtud de él.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial ; 2.2.2. Pruebas recaudadas; y 2.2.3 Caso concreto.
2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial
2.2.2. Régimen de transición de la Ley 100 de 199311.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta normativa entró en vigencia a nivel nacional el 1 de abril de 1994 y, a nivel territorial, el 30 de junio de 1995, estableciendo un régimen de transición en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años,
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, del 8 de noviembre de 2024, expediente 25000-23-42-0002017-04589-01 (1812-2023)C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera.11
Número Interno: 2471-2025
Demandante: Colpensiones
Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a l as Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». (Negrilla y subrayado de la Sala)
Sociales, a l as Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». (Negrilla y subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos establecidos para ser beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se considere, para el reconocimiento y pago de su pensión, la edad, el tiempo de cotización y el m onto correspondientes al régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Este reconocimiento responde a las expectativas legítimas de aquellos que han venido realizando aportes para su pensión bajo dicho régimen. En este sentido, para los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985; para aquellos que han cotizado al Instituto de Seguro Social (ISS) sería el Decreto 758 de 1990; y para quienes acreditan haber laborado tanto en el sector público como en el privado les resulta aplicable la Ley 71 de 1988.
2.2.3. Régimen pensional del Decreto 758 de 1990.
El Decreto 758 de 1990, «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios», en su artículo 12 estableció los requisitos que se deben cumplir para obtener la pensión de vejez, así:
«Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si
vejez, así:
«Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
Según la normativa expuesta, el afiliado tiene derecho a recibir la pensión de vejez si cumple con los siguientes requisitos: (i) haber alcanzado los 55 años12
Número Interno: 2471-2025
Demandante: Colpensiones
Demandada: Blanca Mirian Fernández Echeverry
de edad en el caso de las mujeres o 60 años en el caso de los hombres y; (ii) haber cotizado al menos 500 semanas en los 20 años previos a cumplir la edad mínima, o haber completado un total de 1.000 semanas cotizadas en cualquier periodo de tiempo.
En lo pertinente al campo de aplicación de esta normativa se advierte que cobijaba en forma forzosa u obligatoria a : (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particu
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