CE - Sentencia 76001233300020190046801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020190046801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00468-01 (0219-2023) Demandante: Fabio Alejandro Castaæeda Mateus Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

BogotÆ D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicación: 73001-23-33-000-2019-00468-01 (0219-2023)1

Demandante: Fabio Alejandro Castaæeda Mateus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Tema: Reajuste de la asignación en actividad y de la asignación de retiro. Subtema 1. ˝ndice de precios al consumidor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de l Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. S˝NTESIS DEL CASO

El accionante como brigadier general retirado solicitó la nulidad de los act os

negó las pretensiones de la demanda.

I. S˝NTESIS DEL CASO

El accionante como brigadier general retirado solicitó la nulidad de los act os administrativos expedidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro que le negaron el reajuste de la asignación en actividad con el índice de precios al consumidor, y el consecuente incremento de la asignación de retiro. Como fundamento de la demanda, el actor sostiene que, conforme a la Ley 4 de 1 992, los sueldos del personal de la Policía Nacional deben mantener su poder adquisitivo y no pueden ser desmejorados, por lo que solicita que la asignación pagada cuando estaba activo en el servicio se ajuste anualmente con base en el IPC, y que consecuentemente se reliquide la asignación de retiro.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

1. Fabio Alejandro Castaæeda Mateus, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se seæalan3.

1 Expediente híbrido: Conformado simultÆneamente por documentos físicos y electrónicos, que a pesar de estar separados, forman una sola unidad documental por razones del proceso, trÆmite o actuación. Acuerdo PCSJA2011567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 5 de junio de 2019.

3 ˝ndice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), doc. 004, pÆgs. 1 a 66.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00468-01 (0219-2023) Demandante: Fabio Alejandro Castaæeda Mateus Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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2 2.1.1. Pretensiones

2. El demandante solicitó la nulidad del oficio S-2018-062509/ANOPA-GRULI-1.10 del 22 de noviembre de 2018, expedido por la Policía Nacional, que le negó el reajuste de la asignación mensual y prestaciones sociales desde 2004, de conformidad con e l índice de precios al consumidor para los aæos 1992 a 2004.

3. A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se ordene a la P olicía Nacional la reliquidación y pago de la asignación mensual para los meses de enero a diciembre de 2004, incrementada de conformidad con la inflación del aæo 2003, y que afectaron el valor del sueldo de un oficial en el grado de general o alm irante, el cual sirve de referente para establecer la escala gradual porcentual. Así mismo, solicitó el reajuste de los salarios desde el aæo 2005 hasta la fecha de retiro, en aplicación de la inflación acumulada para los aæos 1992 a 2004.

4. Igualmente, pidió la corrección de la hoja de servicios y la reliquidación d e las

inflación acumulada para los aæos 1992 a 2004.

4. Igualmente, pidió la corrección de la hoja de servicios y la reliquidación d e las cesantías y demÆs prestaciones sociales.

5. Por otra parte, el accionante pidió la nulidad del oficio 376946 del 20 de noviembre de 2018, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) negó el reajuste de la asignación de retiro, para que se tomara como referen te el ingreso base de liquidación el sueldo del empleo de general de la repœbli ca, ajustada con el índice de precios al consumidor de los aæos 1992 a 2004.

6. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se ordene a CASUR efectuar el reajuste de la asignación de retiro, conforme la inflación acumulada para los aæos 1992 a 2004, «que afectaron el valor de la asignació n bÆsica (sueldo bÆsico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual».

7. TambiØn pidió la indexación de las sumas adeudadas, el pago de 100 SMLMV por concepto de daæos morales, de intereses moratorios, de la sanción moratoria regulada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como que la sentencia se cumpla en los tØrminos de los artículos 189 a 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte accionada.

2.1.2. Hechos

tØrminos de los artículos 189 a 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte accionada.

2.1.2. Hechos

8. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:

9. El seæor Fabio Alejandro Castaæeda Mateus prestó sus servicios en la Policí a Nacional, se escalafonó en el grado de subteniente desde el 1° de diciembre de 1984.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ( CASUR) le reconoció una asignación de retiro, mediante la Resolución 11116 del 27 de diciembre de 2013. El œltimo cargo que desempeæó fue brigadier general.

10. El 9 de octubre de 2018, el actor le solicitó a la Policía Nacional la reliqu idación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual desde el 1° . de enero de 2004 hasta la fecha de retiro de la entidad, y las que corre sponden a los ajustes por actualización conforme la inflación causada para los aæos 1992 a 2004. El mismo 9 de octubre de 2018, el demandante pidió a CASUR la reliquidación de laRadicación: 73001-23-33-000-2019-00468-01 (0219-2023) Demandante: Fabio Alejandro Castaæeda Mateus Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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3 asignación de retiro, con base en el reajuste de la asignación bÆsica y el pago de las

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3 asignación de retiro, con base en el reajuste de la asignación bÆsica y el pago de las diferencias. Estas solicitudes fueron negadas por la Policía Nacional, a travØs del oficio 062509 del 22 de noviembre de 2018; y, por CASUR en el oficio 376946 del 20 de noviembre de 2018.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

11. En la demanda se invocan las siguientes normas:

De la Constitución Política, los artículos 4, 48, 53, 150, numeral 19, literal e), 217, 218, 220, 230 y 373. El Decreto 1211 de 1990 El Decreto 1212 de 1990. El Decreto 1213 de 1990. La Ley 4 de 1992. La Ley 923 de 2004. El Decreto 4433 de 2004.

12. La parte actora explicó el concepto de violación con los siguientes argumentos:

13. Los sueldos bÆsicos del personal uniformado de la Policía Nacional son fij ados anualmente por el Gobierno nacional, de conformidad con la Ley 4 de 1992 que, en el artículo 13, ordenó establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pœblica; por consiguiente, el legislador ordenó que los salarios, prestaciones y asignaciones de retiro no se pueden desmejorar y deben mantener el poder adquisitivo constante. Por ello, en la demanda se solicita que se preserve el poder adquisitivo constante de la asignación b Æsica del

legislador ordenó que los salarios, prestaciones y asignaciones de retiro no se pueden desmejorar y deben mantener el poder adquisitivo constante. Por ello, en la demanda se solicita que se preserve el poder adquisitivo constante de la asignación b Æsica del actor en proporción a lo devengado por un general de la repœblica y co n el aumento del IPC de cada aæo.

14. Los oficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante deben percibir por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros como asignación bÆsica y gastos de representación, en todo tiempo. No obstante, el sueldo bÆsico y los gastos de represen tación de un ministro desde 1992, no se reajustaron anualmente en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor, por ello, presentan progresivamente pØrdida del pode r adquisitivo en los aæos 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Dicha diferencia representa una pØrdida acumulada que debe reconocerse, de conformidad con la sentencia C-931 de 2004.

15. En este sentido, el actor solicitó el reconocimiento de la actualización plena de l derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, ya que los sueldos bÆsicos de los integrantes de la fuerza pœblica estÆn directamente relacionados con la asignación bÆsica y gastos de representación de un ministro.

16. La decisión de la Policía Nacional de negar el reajuste de la asignación mensual, de

integrantes de la fuerza pœblica estÆn directamente relacionados con la asignación bÆsica y gastos de representación de un ministro.

16. La decisión de la Policía Nacional de negar el reajuste de la asignación mensual, de conformidad con el índice de precios al consumidor desconoce los artículos 48 y 53 de la Carta Política, y genera la reducción y congelación de los salarios, así como de las asignaciones de retiro.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00468-01 (0219-2023) Demandante: Fabio Alejandro Castaæeda Mateus Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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17. CASUR reconoce que solamente desde el 1° de enero de 2005 los incrementos realizados por el Gobierno nacional fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor. En criterio del accionante, los incrementos en las asignaciones de retiro se realizaron en aplicación del principio de oscilación y dependían de la asigna ción bÆsica de un general o almirante, de modo, que si no estÆ actualizada , la prestación pagada corre la misma suerte.

18. En síntesis, el demandante argumentó que las entidades demanda das violaron los mandatos constitucionales y legales al no garantizar el mantenimiento del pod er adquisitivo de los sueldos del personal de la Policía Nacional. Sostuvo que el Gobierno nacional, en lugar de fijar una escala gradual para la nivelación salarial co nforme a la

mandatos constitucionales y legales al no garantizar el mantenimiento del pod er adquisitivo de los sueldos del personal de la Policía Nacional. Sostuvo que el Gobierno nacional, en lugar de fijar una escala gradual para la nivelación salarial co nforme a la Ley 4 de 1992, ha aplicado un cÆlculo erróneo basado en parÆmetros desactualizados, lo que ha llevado a incrementos salariales inferiores a la inflación. AdemÆs, seæaló que el Decreto 107 de 1996 establece que la asignación bÆsica de un general de be servir como referencia para la remuneración de otros grados, pero el Gobierno ha aplicado una metodología que no cumple con este principio, con lo que gen eró un desfase en los salarios. Finalmente, citó la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional , que reafirma el derecho de los servidores pœblicos, incluyendo la fuerza pœbli ca, a mantener el poder adquisitivo de sus ingresos.

2.1.4. Contestación de la demanda

2.1.4.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

19. CASUR, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, a l considerar que no puede modificar la hoja de servicios del demandante. Por otra parte, seæaló que desde el 1° de enero de 2005 efectuó los incrementos de la asignación de retiro, para lo cual aplicó el principio de oscilación, regulado en el artículo 42 d el Decreto 4433 de 2004, los que fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor, por lo tanto, no es procedente reajustar la asignación de retiro con bas e en el referido IPC4.

Decreto 4433 de 2004, los que fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor, por lo tanto, no es procedente reajustar la asignación de retiro con bas e en el referido IPC4.

20. Precisó que si bien entre los aæos 1997 a 2004 existieron diferencias entre l os incrementos realizados con la Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional y e l IPC, lo cierto es que el demandante se retiró de servicio en el aæo 2013, de tal suerte que para las anualidades en comento no se encontraba devengando la asigna ción de retiro.

21. En síntesis, seæaló que la asignación de retiro del demandante fue reconocida en vigencia del Decreto 4433 de 2004, por consiguiente, es improcedente reliquidarla para los aæos 1997 a 2004. De la misma forma, resaltó que cuando el actor adq uirió el derecho pensional la asignación bÆsica ya estaba reajustada.

2.2. Sentencia de primera instancia

22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a travØs de sentencia del 8 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en co stas a la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones5:

4 ˝ndice 34 Samai, proceso Tribunal 76001233300020190046800. 5 ˝ndice 50 Samai, proceso Tribunal 76001233300020190046800.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00468-01 (0219-2023) Demandante: Fabio Alejandro Castaæeda Mateus Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Demandante: Fabio Alejandro Castaæeda Mateus Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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23. No resulta procedente la reliquidación de la asignación bÆsica y de las prestaciones sociales percibidas por el actor durante su servicio activo con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) entre los aæos 1992 y 2003. Ello, en razón a que, conforme la Ley 4 de 1992, las asignaciones bÆsicas deben ser fijadas median te el decreto que anualmente expide el Gobierno nacional, sin que sea jurídicamente viable acudir a una fuente distinta para su determinación, so pena de transgre dir la prohibición expresa contenida en el artículo 10 de la citada normativa.

24. De igual manera, la reliquidación de la asignación de retiro no es procedente, toda vez que su reconocimiento se efectuó el 27 de diciembre de 2013, y se reajustó anualmente segœn el principio de oscilación y con las partidas establecidas en el Decreto 4433 de 2004. En dicho marco normativo, se encuentran incorporados lo s incrementos aplicados en función de la variación porcentual del IPC en los aæos 1996 a 2004. Por lo tanto, no es posible sostener que la asignación de retiro haya sido liquidada en contravención del ordenamiento jurídico.

25. El Tribunal condenó en costas al actor, toda vez que es la parte vencida e n el proceso, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

liquidada en contravención del ordenamiento jurídico.

25. El Tribunal condenó en costas al actor, toda vez que es la parte vencida e n el proceso, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

2.3. Recurso de apelación

2.3.1. Parte demandante

26. El seæor Fabio Alejandro Castaæeda Mateus, a travØs de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al afirmar que omitió el anÆlisis de la sentencia C931 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual estableció el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores pœblicos, y ordenó la actualización desde el aæo 20056.

27. Por tanto, insistió que lo pretendido es que, desde el aæo 2005, se actualicen plenamente en los salarios en actividad de acuerdo con la inflación causada y acumulada entre los aæos 1992 y 2004, y que, en consecuencia, se o rdene la reliquidación de la asignación de retiro. Por ello, el recurrente reprochó que la sentencia apelada no analizó el periodo comprendido entre los aæos 1992 a 2004 en cuanto a la limitación a la que se vio sometido el sueldo bÆsico de general, y que la interpretación del rØgimen salarial especial de la fuerza pœblica debe ajustarse al principio de progresividad de los derechos sociales.

28. En este sentido, explicó que la asignación bÆsica del grado de general se ha determinado desde 1992 de conformidad con lo devengado por los ministros. Así pues,

principio de progresividad de los derechos sociales.

28. En este sentido, explicó que la asignación bÆsica del grado de general se ha determinado desde 1992 de conformidad con lo devengado por los ministros. Así pues, la asignación bÆsica y los gastos de representación de un ministro son referente directo para establecer la asignación bÆsica de un oficial en el grado de general, y est e a su vez para establecer los sueldos bÆsicos asignados a cada grado en la escala gradual porcentual. Entonces, indicó que como durante los aæos 1992 a 2004 n o se actualizaron los ingresos de un ministro, ello incidió en los salarios de los miembros de la fuerza pœblica. De tal suerte que existió una pØrdida del poder adquisitivo acumulado entre 1992 y 2004 en las asignaciones bÆsicas de los integrantes de la fuerza pœblica.

6 ˝ndice 54 Samai, proceso Tribunal 76001233300020190046800.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00468-01 (0219-2023) Demandante: Fabio Alejandro Castaæeda Mateus Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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29. En consecuencia, pidió que se inapliquen con efectos inter partes los decretos anuales que fijan las escalas salariales de los miembros de la fuerza pœblica, h asta que se determine y aplique la correcta actualización plena de los salarios de

anuales que fijan las escalas salariales de los miembros de la fuerza pœblica, h asta que se determine y aplique la correcta actualización plena de los salarios de conformidad con la inflación causada y acumulada para los aæos 1992 a 2004.

2.3.2. TrÆmite procesal en segunda instancia

30. Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de a pelación conforme el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y se prescind ió del periodo para correr traslado a las partes7.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

31. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, segœn el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictad as en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

32. Se circunscribe a establecer, segœn lo expuesto en el recurso de apelació n presentado por la parte actora contra el fallo de primera instancia q ue negó las pretensiones de la demanda, si tiene derecho al reajuste de la asignación de vengada en servicio activo, en aplicación de la sentencia C-931 de 2004, para que, en consecuencia, se incremente su asignación de retiro reconocida desde el aæo 2013.

33. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarÆn los siguientes aspectos 3. 3.

RØgimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pœblica; 3.4. Hechos

33. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarÆn los siguientes aspectos 3. 3.

RØgimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pœblica; 3.4. Hechos probados; y 3.5. Caso concreto.

3.3. RØgimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pœblica

34. El Congreso de la Repœblica y el presidente tienen una competencia compartida en la fijación del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, los miembros del congreso y de la fuerza pœblica, acorde con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. En ejercicio de esta función, el legislador expide las leyes marco, como la Ley 4 de 19928, que en el artículo 13 dispone «en desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerÆ una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pœblica de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2», y el parÆgrafo indica «la nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales

7 ˝ndice 4 Samai. 8 «Mediante la cual se seæalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica y para la fijación de las prestaciones s ociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitu ción

la Fuerza Pœblica y para la fijación de las prestaciones s ociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitu ción Política».Radicación: 73001-23-33-000-2019-00468-01 (0219-2023) Demandante: Fabio Alejandro Castaæeda Mateus Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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7 de 1993 a 1996».

35. Tal como lo explicó esta corporación, en la sentencia del 23 de octubre de 2 0249, uno de los objetivos del legislador de 1992 al promulgar la Ley 4 de ese aæo, fue establecer una escala gradual porcentual para equiparar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pœblica. Con este propósito, se creó temporalmente la prima de actualización, cuya vigencia se mantendría hasta alcanzar dicha equiparación, lo cual se concretó con la expedición de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

36. Así pues, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992 10 estableció una prima de actualización para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional en servicio activo. Dicha prima, calculada sobre la asignación bÆsica en los porcentajes seæalados para cada grado, permanecería vigente hasta la

actualización para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional en servicio activo. Dicha prima, calculada sobre la asignación bÆsica en los porcentajes seæalados para cada grado, permanecería vigente hasta la implementación de una escala salarial porcentual œnica para estas instituciones, con el propósito de nivelar gradualmente la remuneración de sus miembros. La prima de actualización representó una modificación gradual en las asignaciones de actividad , que era computable para el reconocimiento de la asignación de retiro.

37. Posteriormente, el Decreto 107 de 1996, al desarrollar el artículo 13 de la L ey 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, sub oficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pœblica, y precisó que «los sueldos bÆsicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo [primero] corresponderÆn al porcentaje que se indica para cada grado, con respe cto a la asignación bÆsica del grado de General» (inc. 2, art. 1°.), así:

Oficiales General 100% Mayor general 90% Brigadier general 80% Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% CapitÆn 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento mayor 26.40% Sargento primero 22.60% Sargento viceprimero 19.50% Sargento segundo 17.40% Cabo primero 16.40% Cabo segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50%

Sargento primero 22.60% Sargento viceprimero 19.50% Sargento segundo 17.40% Cabo primero 16.40% Cabo segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40%

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso c on radicado 85001-23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 10 «Por el cual se fijan los sueldos bÆsicos para el per sonal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militare s, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados pœblicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para AlfØreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial».Radicación: 73001-23-33-000-2019-00468-01 (0219-2023) Demandante: Fabio Alejandro Castaæeda Mateus Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Patrullero 20.30%

[…]

Artículo 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirÆn por todo concepto una asignación mensual

8 Patrullero 20.30%

[…]

Artículo 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirÆn por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación bÆsica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo bÆsico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta œltima no tendrÆ carÆcter salarial para ningœn efecto legal.

38. Luego, el presidente expidió anualmente desde 1997 los decretos salariales, y tomó como base el porcentaje de la asignación bÆsica del grado de general. De m odo que, tal como se concluyó en la sentencia del 23 de octubre de 2024 «la asignación bÆsica del personal de la Fuerza Pœblica estÆ sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el mon to que devengarÆn sus miembros anualmente, así se impidió recurrir a una fu ente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal»11.

39. Ahora bien, «las asignaciones bÆsicas estÆn sujetas a los decretos que expide anualmente el gobierno nacional, los cuales constituyen œnica fuente para re alizar el incremento salarial, pues el artículo 10 [de la Ley 4 de 1992] estableció expresamente

anualmente el gobierno nacional, los cuales constituyen œnica fuente para re alizar el incremento salarial, pues el artículo 10 [de la Ley 4 de 1992] estableció expresamente que todo rØgimen salarial o prestacional que se establezca desconociendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerÆ de todo efecto y no crearÆ derechos adquiridos»12.

40. A su vez, en lo que se refiere al reajuste de las pensiones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o de sobrevivientes, se reajustarÆn anualmente de oficio, el 1°. de enero de cada a æo, segœn el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el aæo anterior.

Esta norma se lee en consonancia con el parÆgrafo 4 del artículo 279 idem, adicionado por el artículo 1°. de la Ley 238 de 1995, segœn el cual «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los se ctores aquí contemplados», es decir, para los exceptuados del SGSSP, como el caso de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional.

41. Así pues, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 los pensionados d e los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tuvieron derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice d e precios al

sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tuvieron derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice d e precios al consumidor, certificado por el DANE. Sin embargo, la Ley 923 de 2004 volvió a regular el principio de oscilación, así:

Artículo 3°. Elementos mínimos. El rØgimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas,

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 85001-23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00468-01 (0219-2023) Demandante: Fabio Alejandro Castaæeda Mateus Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 correspondientes a los miembros de la Fuerza Pœblica, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrÆ en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pœblica serÆ el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pœblica en servicio activo.

[…] 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pœblica serÆ el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pœblica en servicio activo.

42. Por otra parte, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 establece que «las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementa

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