CE - Sentencia 76001233300020190049602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020190049602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269)
Demandante: Castilla Cosecha S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante CASTILLA COSECHA S.A.
Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes. Competencia de los funcionarios de la UGPP. Falta de liquidación de intereses. Actos de determinación como título ejecutivo. Vacaciones. Novedades. Alcance recurso de apelación. Pensionados. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la s partes contra la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, que dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RCD 327 del 30 de octubre de 2015 que resolvió recurso de reconsideración para modificar el acto principal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RCD 327 del 30 de octubre de 2015 que resolvió recurso de reconsideración para modificar el acto principal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UGPP, a título de restablecimiento del derecho: i) realizar el cálculo de los aportes teniendo en cuenta los días efectivamente laborados por los trabajadores como extremo temporal final y con base en las pruebas de la liquidación definitiva de prestaciones sociales aportadas a la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.; ii) realizar el cálculo de los aportes teniendo en cuenta la condición de pensionado del trabajador ENRIQUE CHAMORRO LUNA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. iii) con base en esos ajustes, calcular la inexactitud y sanciones pertinentes y devolver lo pagado por esos conceptos en caso de acreditarse el pago efectivo.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en un (1) SMLMV.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 681 del 15 de agosto de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP) expidió la liquidación oficial Nro. RDO 1048 del 22 de diciembre de 2014, en la que determinó a cargo de la sociedad ajustes por mora e in exactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de seguridad social por los períodos de enero a diciembre de
Nro. RDO 1048 del 22 de diciembre de 2014, en la que determinó a cargo de la sociedad ajustes por mora e in exactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de seguridad social por los períodos de enero a diciembre de 2013, y la sancionó por inexactitud. Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reconsideración, el
1 Samai del Tribunal. Índice 27Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269)
Demandante: Castilla Cosecha S.A.
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cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 327 del 30 de octubre de 2015, en el sentido de reducir el monto de los aportes y la sanción por inexactitud2. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDO 1048 del 22 de diciembre de 2014 : “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa, identificada con NIT. (…), por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013”, determinando una
por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013”, determinando una presunta obligación por valor de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUARENTA Y
CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($221.145.400)”.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDC 327 del 30 de octubre de 2015: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No.
RDO 1048 del 22 de diciembre de 2014, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a CASTILLA COSECHA S.A., identificada con Nit. (…) por mora e inexactitud en la autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2013, por valor de SESENTA Y NUEVE MILLONES
NOVESCIENTOS (sic) CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN PESOS M/CTE ($69.958.100).
3. En caso tal de no acceder a las pretensiones principales solicitamos como pretensión subsidiaria la declaración de la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 1048 del 22 de diciembre de 2014 y RDC 327 del 30 de octubre de 2015, determinando la disminución de la deuda presunta.
4. Declarar que la empresa CASTILLA COSECHA S.A. identificada con NIT. (…), conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por (…) mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), no tiene deuda alguna por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la
al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por (…) mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), no tiene deuda alguna por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, según lo establecido por la Subdirección de Determinación de Obli gaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con la Resolución No. RDC 327 del 30 de octubre de 2015, notificada el 26 de noviembre de 2015.
- COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sobre el daño emergente:
1. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. La devolución de dineros incurridos para ejercer el derecho de defensa y contradicción con profesionales del derecho y contadores en la etapa de la vía gubernativa del proceso de fiscalización de nos trajo (sic) al litigo.
Sobre el buen nombre:
3. Reconocer un valor compensatorio por los perjuicios ocasionados a mi poderdante, por la afectación de su Good Will, al iniciar un proceso de fiscalización al imputar una deuda presunta desproporcionada, basando (sic) en presunciones equivocas. - Condena en Costas
la afectación de su Good Will, al iniciar un proceso de fiscalización al imputar una deuda presunta desproporcionada, basando (sic) en presunciones equivocas. - Condena en Costas
2 Samai. Índice 2. Expediente Digital. Enlace ED_C01_CD4_FOLIO.pdf 144A. 3 Samai. Índice 2. Expediente Digital. PDF demanda.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269)
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Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 9 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo; 156 de la Ley 1151 de 2007 ; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 730 del Estatuto Tributario; 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011; 2 del Código de Procedimiento Labora; y 19 y 21 del Decr eto 575 de 2013. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:
1. Falta de competencia Reprochó que dos profesionales especializados, adscritos a la Subdirección de
Labora; y 19 y 21 del Decr eto 575 de 2013. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:
1. Falta de competencia Reprochó que dos profesionales especializados, adscritos a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, emitieran prórrogas al requerimiento de información sin contar con la respectiva delegación o autorización del titular de dicha dependencia (subdirector), vulnerando los artículos 121 y 122 de la Constitución Política que consagran que las actuaciones de los funcionarios públicos deben estar regladas. Puso de presente que en un caso análogo el Director de Parafiscales reconoció la errada actuación de funcionarios sin competencia en la emisión de aclaraciones y prórrogas.
2. Imposibilidad de conocer el monto real de la obligación Adujo que en la liquidación oficial se omitió determinar el monto de los intereses moratorios, tal como lo exige el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en ese sentido, los actos carecían de motivación y, en consecuencia, de validez y eficacia.
3. La liquidación oficial no configura un título ejecutivo En su opinión, el acto de determinación carecía de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no especificó de manera clara la causa de la mora, inexactitud y omisión por cada trabajador, ni la liquidación de los intereses, constituyendo errores que daban lugar a su nulidad.
4. Vacaciones Sostuvo que en los casos en que los trabajadores presentaron dicha novedad, liquidó los aportes atendiendo lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de
4. Vacaciones Sostuvo que en los casos en que los trabajadores presentaron dicha novedad, liquidó los aportes atendiendo lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de
1998. Señaló que en el CD anexo a la demanda relacionaba los ajustes objeto de reproche.
5. Novedades – presunción de días Señaló que la UGPP, en desconocimiento de la realidad que regula las relaciones laborales, liquidaba deudas a cargo de la sociedad sin tener en cuenta novedades como las fechas de ingreso y retiro, incapacidades y licencias no remuneradas marcadas en las PILA, lo cual afectaba la base de los aportes. En los anexos relacionaba los trabajadores afectados.
6. IBC Afirmó que la demandada liquidó el ingreso base de cotización sin tener cuenta losRadicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269)
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registros contables y desprendibles de nómina donde se evidenciaba lo realmente percibido por los trabajadores. En el CD anexo enlistaba las personas respecto de los cuales se alegaba la presente situación.
7. Pensionados Afirmó que era errado que la UGPP pretendiera el cobro de aportes respecto de personas que ostentaban dicha calidad. Sostuvo que en el proceso de fiscalización la UGPP desconoció la petición de la sociedad para que se requiriera a las entidades públicas co rrespondientes para que aportaran las resoluciones de reconocimiento de pensión , de conformidad con el artículo 09 del Decreto 019 de
la UGPP desconoció la petición de la sociedad para que se requiriera a las entidades públicas co rrespondientes para que aportaran las resoluciones de reconocimiento de pensión , de conformidad con el artículo 09 del Decreto 019 de 2012 que establece el principio de colaboración armónica de las entidades. No obstante, con los anexos de la demanda, además de enlistar los trabajadores inmersos en esta situación, aportaba las pruebas de los pensionados y, en caso de ser necesario, solicitaba que se oficiara a las respectivas administradoras. Oposición de la demanda La enti dad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente4: Frente al primer cargo explicó que mediante oficio Nro. 20146203110111 de 2014 se otorgó una prórroga para la entrega de la información solicitada por la Subdirección de Determinación, acto completamente legítimo desplegado durante el proceso de fiscalización, cuyo fin únicament e era garantizarle el derecho de defensa de la demandante. Además, se trataba de un acto de trámite que en nada generaba un vicio en la actuación. Precisó que, en este caso, no era procedente la mención que se hizo de la Resolución Nro. 030 de 2015, al tratarse de un acto expedido dentro de un proceso sancionatorio adelantado en contra de una empresa diferente a la actora. Concluyó que los actos de liquidación fueron suscritos por los funcionarios competentes, por lo que no existió vulneración alguna, más cuando la demandante tuvo conocimiento del proceso de fiscalización y contó con las oportunidades para controvertir las decisiones. Para el segundo cargo transcribió apartes de los artículos 156 de la Ley 1151 de
competentes, por lo que no existió vulneración alguna, más cuando la demandante tuvo conocimiento del proceso de fiscalización y contó con las oportunidades para controvertir las decisiones. Para el segundo cargo transcribió apartes de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007; 3 de la Ley 1066 de 2006; 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993; y 28 del Decreto 692 de 1994. También señaló que en los actos demandados se indicó que los ajus tes daban lugar a la causación de intereses de mora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta aquella en que se efectuara el pago (voluntario o en cobro coactivo), atendiendo que se trata de una obligación de tracto sucesivo5. Sostuvo que todas las decisiones fueron debidamente motivadas y expedidas con los requisitos establecidos en las normas que facultan a la Unidad para adelantar el proceso de fiscalización . A sí mismo, fueron notificad as en los términos legales, permitiendo a la interesada ejercer su derecho de defensa mediante la interposición
4 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF de la contestación 5 Sobre este punto citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2008, exp.14051, C.P. Héctor J. Romero Díaz.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269)
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de los respectivos recursos.
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de los respectivos recursos. Sobre el tercer cargo sostuvo que los actos emitidos por la UGPP son de los denominados complejos, pues están conformados por el documento físico y el archivo Excel anexo, en donde se discrimina la naturaleza de la obligación, su monto y acreedor, por lo que cumplían con las exigencias para constituirse como títulos ejecutivos en el momento que cobraran su fuerza de ejecutoria. En cuanto al cuarto cargo , precisó que era obligatoria la cotización a salud y pensión mientras el trabajador estuviera de vacaciones y que el IBC debía ser el último salario base de cotización reportado con anteriorid ad a la fecha en que el trabajador hubiere empezado a disfrutar su descanso. Ejemplificó el cálculo del IBC de varios trabajadores para concluir que los ajustes fueron determinados de manera correcta. Para el quinto cargo mencionó que la PILA debe diligenciarse con la información de los contratos laborales y la nómina. Procedió a ejemplificar el caso de varios empleados y concluyó que los aportes fueron determinados de manera correcta con base en las pruebas aportadas por la misma sociedad, las cuales daban cuenta de los días laborados y las novedades presentadas. También puso de p resente que varios ajustes desaparecieron con ocasión al recurso de reconsideración y las pruebas practicadas en dicha instancia. Sobre el sexto cargo explicó que la entidad tuvo en cuenta tanto la contabilidad como los desprendibles de nómina aportados por la empresa, para verificar los
pruebas practicadas en dicha instancia. Sobre el sexto cargo explicó que la entidad tuvo en cuenta tanto la contabilidad como los desprendibles de nómina aportados por la empresa, para verificar los pagos percibidos por cada trabajador, estudio con el cual pudo determinar inexactitudes en los aportes. Al efecto, ejemplificó varios casos. Finalmente, en cuanto a séptimo cargo sostuvo que con el recurso de reconsideración se eliminaron los ajustes respecto de tres trabajadores frente a los cuales se demostró su estatus, empero no sucedió lo mismo con los demás ajustes porque no se aportaron pruebas. Así las cosas, cumplió con su deber de expedir sus actos conforme a lo demostrado en el expediente. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , Sala de Decisión accedió parcialmente a las pretensiones, por lo siguiente6:
1. De la falta de competencia de funcionarios de la UGPP Explicó que por disposición de los artículos 179.3 de la Ley 1607 de 2012 y 21 del Decreto 575 de 2013, a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales le corresponde solicitar documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones.
Sumado a esto, en el expediente obra la c ertificación expedida por la subdirectora de Gestión Humana en la que se estableció que los funcionarios que suscribieron los oficios cuestionados desempeñaban el empleo de “ Profesional Especializado 2028, Grado 19” y, por tanto, estaban facultados para dar respuestas a las solicitudes de ampliación del plazo presentadas por el aportante, como en efecto ocurrió. Negó el cargo.
Grado 19” y, por tanto, estaban facultados para dar respuestas a las solicitudes de ampliación del plazo presentadas por el aportante, como en efecto ocurrió. Negó el cargo.
6 Samai del Tribunal. Índice 27.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269)
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2. Monto real de la obligación Consideró que, aunque los actos demandados no c uantificaron el monto de los intereses, esto no implicaba una violación del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, porque las resoluciones indicaron que los valores reconocidos a favor del Sistema generaban intereses de mora, para lo cual se informó cómo se causaban. Destacó que se trata de una obligación i) determinable sustentada en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y 179 de la Ley 1607 de 2012; y ii) de tracto sucesivo, cuya liquidación debe realizarse en la fecha en que se hace efectivo su pago.
3. De la determinación del IBC Analizó el caso de 4 trabajadores a partir de los cuales advirtió que para 3 de ellos existió una diferencia entre los valores reportados por la sociedad y lo tomado por la UGPP, la cual radicó en unos presuntos descuentos que no fueron incluidos en el informe especial del revisor fiscal de la demandante, el cual consignaba el listado de las deducciones practicadas en el año 2013. De ahí que concluyera que el IBC determinado por la demandada corresponde a los ingresos percibidos por cada empleado.
de las deducciones practicadas en el año 2013. De ahí que concluyera que el IBC determinado por la demandada corresponde a los ingresos percibidos por cada empleado. Mientras que, para el restante, el descuento certificado por el revisor fiscal corresponde a un mes diferente al demandado. Negó el cargo.
4. Vacaciones Luego de revisar y efectuar el cálculo del IB C para el caso de 4 empleados que presentaron dicha novedad, llegó a la conclusión que la Unidad no desconoció el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en cuanto determinó la base de cotización sobre lo percibido en el mes anterior al inicio del disfrute de las vacaciones, por lo que era evidente que los ajustes se originaron por los pagos inferiores realizados por la demandante a los que legalmente estaba obligada. Negó el cargo.
5. Presunción de días - novedades Luego de analizar 4 trabajadores, advirtió que la UGPP no tuvo en cuenta las fechas de retiro, lo que conllevó la liquidación del IBC sobre una información ajena a la realidad. Por esta razón declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad realizar el cálculo de los aportes teniendo en cuenta los días efectivamente laborados según las actas de liquidación de prestaciones sociales definitivas aportadas en sede judicial, lo que conllevaría la disminución de los aportes y la sanción.
6. De los pensionados Analizó los trabajadores enlistados en la demanda, advirtiendo que frente a uno de ellos obraba la resolución de reconocimiento de pensión de invalidez a partir del 2 de abril de 2012, por lo que era improcedente el aporte pretendido por la UGPP al
Analizó los trabajadores enlistados en la demanda, advirtiendo que frente a uno de ellos obraba la resolución de reconocimiento de pensión de invalidez a partir del 2 de abril de 2012, por lo que era improcedente el aporte pretendido por la UGPP al subsistema pensional para e l año 2013 . Respecto a otro , encontró que Colpensiones reconoció la pensión de invalidez en el 2017, en consecuencia, eran procedentes los ajustes del año 2013. Frente a los 3 empleados restantes no encontró pruebas en el expediente. Prosperó parcialmente el cargo. Finalmente, n egó el pago de perjuicios morales ante la in existencia de pruebas sobre su causación y porque la materialización de la ilegalidad parcial de un actoRadicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269)
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administrativo no conllevaba la afectación al buen nombre de la sociedad. Condenó en costas a la demandada de conformidad con el artículo 365 del Códig o General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003, fijando las agencias en derecho en 1 SMLMV. Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión de primera instancia . La demandante formuló los siguientes cargos7:
1. Vacaciones Insistió en que los aportes en período de vacaciones deben liquidarse d e conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, esto es, tomando lo pagado en el último salario base de cotización reportado con anterioridad al inicio del disfrute
Insistió en que los aportes en período de vacaciones deben liquidarse d e conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, esto es, tomando lo pagado en el último salario base de cotización reportado con anterioridad al inicio del disfrute de estas. Se remitió al cd anexo de la demanda donde enlistaba los empleados que tuvieron esta novedad.
2. Presunción de días - novedades Si bien el Tribunal dio prosperidad a lo relacionado con la novedad de retiro, lo cierto es que omitió analizar las fechas ingreso, las incapacidades y licencias no remuneradas, aspectos que también fueron formulados en la demanda. En ese contexto, era viable que la segunda instancia revisar esas situaciones frente a los empleados enlistados en el Excel anexo a la demanda.
3. IBC Cuestionó que la UGPP determinara la base de los aportes sin tener en cuenta la contabilidad y los desprendibles de nómina que daban cuenta de lo efectivamente percibido por los trabajadores. En el Excel anexo mencionaba los trabajadores por los cuales planteaba esta irregularidad.
4. Pensionados Reprochó que el Tribunal no accediera a eliminar los ajustes respecto de todos los trabajadores que ostentaban la calidad de pensionados y /o c ontaran con los requisitos para ello, de manera que era necesaria la revisión de todos los documentos obrantes en el expediente al respecto. Al igual que en la demanda , solicitó que en caso de que no se encontrara la prueba , debía oficiarse a la respectiva entidad pública para que la aportara.
5. Falta de competencia Insistió en la falta de competencia d e l as funcionarias de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para emitir prórrogas
respectiva entidad pública para que la aportara.
5. Falta de competencia Insistió en la falta de competencia d e l as funcionarias de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para emitir prórrogas al requerimiento de información, so pena de vulnerar la Constitución que prescribe que las actuaciones de los funcionarios públicos deben estar regladas. Finalmente, manifestó que su interpretación fue aceptada por el Director de Parafiscales en un caso análogo (Resolución Nro. RDC 030 de 2015)
7 Samai del Tribunal. Índice 30Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269)
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6. Imposibilidad de conocer el monto total de la obligación Reiteró que los actos acusados no liquidaron el valor de los intereses moratorios causados por las conductas fiscalizadas, por ende, adolecían de falta de motivación y desconocían el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
7. La liquidación oficial como título ejecutivo Como en la demanda, dijo que el acto de determinación no cumplía con las características de los títulos ejecutivos como lo exige el artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que omitió especificar la causa de la mora, inexactitud y omisión frente a cada uno de los trabajadores fiscalizados, ni liquidó los intereses.
La demandada por su parte expuso lo siguiente8:
1. Días laborados Sostuvo que el ingreso base de cotización se calculó de acuerdo con la información
inexactitud y omisión frente a cada uno de los trabajadores fiscalizados, ni liquidó los intereses. La demandada por su parte expuso lo siguiente8:
1. Días laborados Sostuvo que el ingreso base de cotización se calculó de acuerdo con la información suministrada por la aportante durante el proceso de fiscalización, tanto en la nómina como en la contabilidad, de manera que los sueldos y jornales coincidían con lo tomado por la entidad en el SQL del recurso de reconsideración, y que la corrección de los días en nada afectaba el cálculo del IBC. Al efecto referenció el cálculo respecto de 3 trabajadores.
Precisó que frente a 4 empleados la fecha de retiro no estaba dentro del período objeto de fiscalización, razón por la cual tampoco había lugar a modificar el IBC y los ajustes.
2. Pensionado Explicó que frente al trabajador que el Tribunal ordenó la eliminación del ajuste, en el expediente obra un acto de Colpensiones que ordenó devolver los documentos para el reconocimiento del estatus pensional, por lo que no fue posible su materialización p ara el 2013, sino en el 2020. En ese orden, debía revocarse la decisión de primera instancia.
3. Condena en costas Solicitó su levantamiento , de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues el presente asunto era de interés público.
Oposición a la apelación Las partes guardaron silencio. Ministerio Público El agente del Ministerio Público9 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en el entendido que la UGPP tenía competencia para desarrollar las tareas de fiscalización de los aportes solicitando la información que considere pertinente.
Ministerio Público El agente del Ministerio Público9 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en el entendido que la UGPP tenía competencia para desarrollar las tareas de fiscalización de los aportes solicitando la información que considere pertinente. Destacó que era procedente excluir los ajustes de i) los pensionados al no tener la
8 Samai del Tribunal. Índice 32 9 Samai, índice 53Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269)
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obligación de cotizar al sistema; y ii) los trabajadores a los que se les desconocieron las novedades y se les asignó un mayor número de días. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sala10 decidir los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro. RDO1048 del 22 de diciembre de 2014 y la Resolución Nro. RDC 327 del 30 de octubre de 2015, mediante las cuales la UGPP determinó a cargo de la actora ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social por los períodos de enero a diciembre de 2013. Por efectos metodológicos, la Sala resolverá los cargos de apelación en el siguiente orden: i) falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para proferir ampliaciones y prórrogas; ii) si la liquidación oficial fue expedida de manera
Por efectos metodológicos, la Sala resolverá los cargos de apelación en el siguiente orden: i) falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para proferir ampliaciones y prórrogas; ii) si la liquidación oficial fue expedida de manera incompleta en cuanto a los intereses; iii) si la misma no configura un título ejecutivo; iv) vacaciones; v) el desconocimiento de algunas novedades; vi) si el IBC fue determinado de conformidad con lo percibido por los trabajadores; vii) la obligación de aportar de los pensionados y viii) la condena en costas. Análisis del caso concreto
1. Falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos acusados La demandante sostiene que l as profesionales adscrit as a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de
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