CE - Sentencia 76001233300020190052701 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020190052701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00527-01 (3546-2025)

Demandante: María Flor Nohelia Montero de Cruz

Litisconsorte: Nancy Yaneth Vélez Valdés

Demandada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional1

Tema: Sustitución de la asignación de retiro

Sentencia de segunda instancia

Asunto

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por María Flor Nohelia Montero de Cruz contra la sentencia del 19 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. Las pretensiones

1. María Flor Nohelia Montero de Cruz presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3 con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1418 del 9 de marzo de 2015, que le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3 con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1418 del 9 de marzo de 2015, que le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro causada por Heliodoro Cruz y, en su lugar, le reconoció la prestación en cuantía del 100% a Nancy Yaneth Vélez Valdés, en calidad de compañera permanente.

2. A título de restablecimiento del derecho pidió i) el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en su calidad de «cónyuge supérstite» en un

1 En adelante Casur. 2 Samai, índice 31. 3 En adelante CPACA.2

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Radicado: 76001-23-33-000-2019-00527-01 (3546-2025) Demandante: María Flor Nohelia Montero de Cruz 100% o de manera proporcional al tiempo de convivencia, a partir del 20 de diciembre de 2014 ; ii) los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o «la indexación mes a mes» de acuerdo con el IPC; iii) el pago de los perjuicios morales por 100 smlmv; iv) la condena en costas a su favor; y v) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.1.1. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se indicaron los siguientes:

cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.1.1. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se indicaron los siguientes:

4. Heliodoro Cruz laboró en la Policía Nacional y el último cargo que desempeñó fue el de cabo primero.

5. Mediante la Resolución 2713 del 22 de junio de 1976 Casur le reconoció una asignación mensual de retiro.

6. María Flor Nohelia Montero de Cruz y Heliodoro Cruz «empezaron a vivir juntos » en el año 1965, él con «26 años y ella con 13 años de edad», en el municipio de Rioblanco, Tolima , unión que duró aproximadamente «32 años». El 3 de abril de 1966 contrajeron matrimonio católico y tuvieron 4 hijos.

7. Mediante la escritura pública 3403 de l 23 de octubre de 1998 liquidaron la sociedad conyugal, no obstante, el vínculo matrimonial continuó vigente tal y como se indicó en el inciso final de la cláusula décima de la escritura en mención «[d]esde ya los cónyuges se autorizan mutuamente para fija r su domicilio de forma separada, sin que ello constituya causal de abandono de sus deberes de esposos».

8. Pese a la liquidación de la sociedad conyugal mantuvieron un vínculo que «conllevó a la consolidación de una familia », debido al apoyo físico, espiritual y económico entre los cónyuges y sus hijos , a quienes «mantuvo afiliados como beneficiarios del sistema de salud de la Policía Nacional».

«conllevó a la consolidación de una familia », debido al apoyo físico, espiritual y económico entre los cónyuges y sus hijos , a quienes «mantuvo afiliados como beneficiarios del sistema de salud de la Policía Nacional».

9. El 20 de diciembre de 2014 Heliodoro Cruz falleció en Cali, Valle del Cauca.

10. El 7 de enero de 2015 María Flor Nohelia Montero de Cruz solicitó a Casur el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro en calidad de cónyuge supérstite, petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante la Resolución 1418 del 9 de marzo de 2015 , comoquiera que no demostró la convivencia real y efectiva con el causante y, en su lugar , le reconoció la prestación económica a Nancy Yaneth Vélez Valdés, «presunta compañera permanente del causante».

11. La demandante en mayo del 2015 radicó una solicitud de revocatoria directa de la anterior resolución, petición que se decidió de forma negativa mediante el oficio del 27 de agosto de 2015, toda vez que ya existía un «acto administrativo ejecutoriado» que gozaba de presunción de legalidad.3

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Radicado: 76001-23-33-000-2019-00527-01 (3546-2025)

Demandante: María Flor Nohelia Montero de Cruz

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00527-01 (3546-2025)

Demandante: María Flor Nohelia Montero de Cruz

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

12. Como tales se señalaron los a rtículos 1, 2, 4, 5, 29, 4 2, 48, 83 y 90 de la Constitución Política; 3 de la Ley 923 de 2004; 11 del Decreto 4433 de 2004; 152 y 160 del Código Civil.

13. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:

14. El artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 reguló la sustitución de la asignación de retiro, la cual tenía por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar que dependían económicamente del causante. Su finalidad era no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece.

15. En el caso concreto existía, por una parte, una cónyuge con «separación de hecho y unión conyugal vigente» y, por otra, una compañera permanente, en ese entendido, era posible concederles a las dos la sustitución de la asignación de retiro de manera proporcional al tiempo convivido.

16. El Decreto 4433 de 2004 tenía un problema de redacción pues se establecieron términos como «unión conyugal vigente» y «sociedad conyugal vigente», así: «[s]i no existe convivencia simult ánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota

existe convivencia simult ánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte (…)” y posteriormente indica: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente ”». Esto generaba un problema de interpretación en el sentido de definir si para efectos de solicitar la sustitución de la asignación mensual de retiro al cónyuge supérstite le era exigible el vínculo matrimonial o la sociedad conyugal vigente. No obstante, en atención a los principios constitucionales que regían la seguridad social se podía concluir que la norma en mención perseguía la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación «[t]ambién obedecía al reconocimiento que el legislador quiso darle al tiempo destinado por la cónyuge supérstite a su pareja afiliada o pensionada».

17. La demandante convivió con el causante desde «1956»(sic) hasta el 23 de octubre de 1998, fecha en la que se liquidó la sociedad conyugal mediante escritura pública, pero continuo vigente su vínculo matrimonial por voluntad de las partes, es decir, que la pareja de esposos convivi ó por «33 años y 23 días», término en el cual le brindó apoyo y respeto a su cónyuge, le «entregó» su juventud y adultez al cuidado y formación de sus hijos, por lo que era más que meritorio el acceso al reconocimiento de la asignación de retiro de manera proporcional al tiempo convivido, pues una interpretación restrictiva era inconstitucional.

1.1.3. Contestación de la demanda4

reconocimiento de la asignación de retiro de manera proporcional al tiempo convivido, pues una interpretación restrictiva era inconstitucional.

1.1.3. Contestación de la demanda4

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Radicado: 76001-23-33-000-2019-00527-01 (3546-2025)

Demandante: María Flor Nohelia Montero de Cruz

1.1.3.1. Casur

18. Manifestó que se acogía a la decisión que se adoptara por parte del juez en tanto la demandante debía probar los hechos sobre los cuales construyó las pretensiones de la demanda 4. Asimismo, cit ó jurisprudencia de esta corporación relacionada con la materia objeto de estudio5.

1.1.3.2. Nancy Yaneth Vélez Valdés

19. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que6:

20. La demandante no cumplió con el requisito dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que para el momento de la muerte del causante la sociedad conyugal se encontraba disuelta y liquidada , según lo previsto en la escritura pública 3403 del 23 de octubre de 1998.

21. Entre la demandante y Heliodoro Cruz no existió convivencia desde hacía «16 años», aquel solo realizaba visitas ocasionales a la residencia de quien fue su anterior familia.

22. No era cierto que Heliodoro Cruz continuó a cargo del sostenimiento económico

años», aquel solo realizaba visitas ocasionales a la residencia de quien fue su anterior familia.

22. No era cierto que Heliodoro Cruz continuó a cargo del sostenimiento económico de la demandante, toda vez que al liquidarse la sociedad conyugal ella quedó con un patrimonio que le fue asignado mediante escritura pública 3403 del 23 de noviembre de 1998 en la que quedó claro que asumiría sus gastos.

23. Ella era la compañera permanente del causante, tal y como quedó acreditado en la escritura pública 0937 del 13 de marzo de 2007 y de los testimonios aportados se podía establecer que tuvieron una vida marital continua y permanente desde el año 1985 hasta el 2014, fecha del fallecimiento del causante.

24. Entre la declaración de María Flor Nohelia Montero y algun as otras declaraciones presentadas habían inconsistencias, pues aquella afirmó que había

4 Samai, índice 32. 5 Sentencia del 20 de septiembre de 2007. Expediente 76001-23-31-000-1999-01453-01. CP Jesús maría Lemus Bustamente, de la cual se extrajo lo siguiente: «Por estas razones bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evita que las personas que forman parte de la familia y que dependan patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso en concreto habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concedido el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto agente Jaime Aparicio Ocampo. Distribuido en partes iguales

acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concedido el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto agente Jaime Aparicio Ocampo. Distribuido en partes iguales entre el cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte, procreo hijos a quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual de retiro…. No existen razones que justifiquen un trato diferente al que aquí se dispone pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y la compañera. » 6 Samai, índice 325

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Radicado: 76001-23-33-000-2019-00527-01 (3546-2025) Demandante: María Flor Nohelia Montero de Cruz compartido lecho, techo y mesa durante 30 años con el causante y que estuvieron juntos desde 1966 hasta 1996 pero que «hacía 18 años no convivían»; sin embargo, se demostró que Heliodoro Cruz tuvo como su lugar de residencia y domicilio la finca Betania, Maracaibo, desde el año 1985 hasta el 2004 en donde convivió con su «compañera permanente», por lo que «era imposible que conviviera con la demandante desde 1985 hasta su fallecimiento en el año 2014».

25. Asimismo, eran contradictorias las declaraciones rendida s por Juan de Dios

su «compañera permanente», por lo que «era imposible que conviviera con la demandante desde 1985 hasta su fallecimiento en el año 2014».

25. Asimismo, eran contradictorias las declaraciones rendida s por Juan de Dios Arana Tasc ón quien aseguró en el año 2014 que la demandante y el causante convivieron hasta el año 1996, no obstante, en la declaración del año 2019 afirmó que convivieron bajo el mismo techo por 24 años , desde el 25 de marzo de 1990 hasta su fallecimiento.

1.2. La sentencia apelada

26. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 19 de septiembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas , con

fundamento en que7:

27. De conformidad con lo acreditado en el proceso, l a demandante y el causante contrajeron matrimonio católico el 3 de abril de 1966. Posteriormente, se disolvió y liquidó la sociedad patrimonial que tenían mediante escritura pública 3403 del 23 de octubre de 1998 , en la que se estableció que «los cónyuges acordaron autorizar la fijación de domicilio en forma separada, lo que constituye que ambos acuerdan y se dan permiso para vivir en l ugares diferentes, siendo una clara terminación efectiva de la convivencia conyugal», por lo tanto, a partir del 23 de octubre de 1998 no subsistió la comunidad de vida entre los cónyuges a pesar de que no cesaron los efectos civiles del matrimonio, razón por la cual se debió acreditar la reanudación de la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento de aquel, el cual

comunidad de vida entre los cónyuges a pesar de que no cesaron los efectos civiles del matrimonio, razón por la cual se debió acreditar la reanudación de la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento de aquel, el cual ocurrió el 20 de diciembre de 2014.

28. De acuerdo con los testimonios recaudados y las pruebas documentales se pudo inferir que «la vida de Heliodoro Cruz estuvo marcada por la convivencia simultánea de dos núcleos familiares», pues la convivencia con Nancy Yaneth Vélez Valdés inició en el año 1985 cuando comenzaron a vivir juntos en una finca del municipio de Restrepo. Posteriormente , se ratificó su condición de compañera permanente mediante escritura pública del 13 de marzo de 2007. No obstante, existió una separación de hecho con la demandante desde el año 1998 por lo que ya no había vida en común ni una convivencia efectiva.

29. El domicilio de la demandante era en la casa familiar en la que vivía con sus hijos en Cali, Valle del Cauca, por lo que se evidenció una ausencia de convivencia plena y efectiva con el causante, pues, aunque mantenían una relación afectuosa y

7Samai, índice 63.6

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Radicado: 76001-23-33-000-2019-00527-01 (3546-2025) Demandante: María Flor Nohelia Montero de Cruz se registraron visitas ocasionales, no existió una vida en común durante los últimos

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00527-01 (3546-2025) Demandante: María Flor Nohelia Montero de Cruz se registraron visitas ocasionales, no existió una vida en común durante los últimos 5 años previos a su fallecimiento.

30. Tampoco se acreditó la dependencia económica ya que solo se demostró apoyo ocasional, consistente en «remesas», que de acuerdo con lo que señalaron los testigos se referían a alimentos entregados durante las visitas esporádicas del causante.

31. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 establecieron que, para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, era necesario acreditar la convivencia efectiva, estable y permanente durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, o en su defecto, que la socied ad conyugal conservara vigencia y efectos patrimoniales.

32. Aunque existieron relaciones ocasionales y visitas del causante a María Flor Nohelia Montero de Cruz, no se configuró una convivencia efectiva, de manera que no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor.

1.3. El recurso de apelación

33. María Flor Nohelia Montero de Cruz presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en que9:

34. El tribunal desconoció el derecho que le asistía al no tener en cuenta el tiempo que convivió con el causante, pues si bien se realizó un proceso de carácter económico que fue la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y el acuerdo

34. El tribunal desconoció el derecho que le asistía al no tener en cuenta el tiempo que convivió con el causante, pues si bien se realizó un proceso de carácter económico que fue la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y el acuerdo de vivir en domicilios separados, el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso y «nunca se desconocieron los deberes de los cónyuges, persistiendo la comunidad de vida, ayuda mutua , apoyo económico, asistencia solidaria », como se evidenció de la declaración extrajuicio de María luz Dari García Marulanda que fue vecina del causante por más de 40 años «a quien le constaba que convivieron de manera ininterrumpida por espacio de 40 años, con la señora MARÍA FLOR NOHELIA, y era quien respondía económicamente y en todo sentido por su esposa».

35. De los testimonios aportados se acredit ó plenamente que ella y el causante, pese a que liquidaron la sociedad conyugal , nunca rompieron el vínculo de unión hasta la muerte de aquel. Asimismo, se acreditó que «la pareja se observaba como un matrimonio que convivía bajo el mismo techo, lecho y mesa, con demostraciones de cariño y buenos tratos y que Heliodoro Cruz siempre veló por el bienestar de ella» pues tenía a cargo el sustento económico y su estabilidad financiera la cual se vio afectada ,

8 Sentencia C-336 de 2014. 9Samai, índice 66.7

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9Samai, índice 66.7

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Radicado: 76001-23-33-000-2019-00527-01 (3546-2025) Demandante: María Flor Nohelia Montero de Cruz comoquiera que toda su vida se dedicó de forma completa y exclusiva al cuidado de sus hijos.

36. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 10 residir en lugares separados no conllevaba por sí mismo a la finalización del vínculo de pareja, pues ello vulneraría el principio de equidad social toda vez que para el acceso a la distribución y el reconocimiento de la pensión se debía tener en cuenta las condiciones reales de los beneficiarios en búsqueda de una justicia material y la protección efectiva para quienes dependían del causante.

37. Tal y como lo señaló el tribunal , se acreditó que el causante tuvo convivencia simultanea con 2 núcleos familiares, por lo que «reconoció el derecho», pero le negó la prestación económica.

38. El a quo vulneró sus derechos al mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad humana, al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en su calidad de cónyuge.

1.4. Trámite en segunda instancia

39. En auto del 22 de enero de 2026 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca11.

39. En auto del 22 de enero de 2026 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca11.

40. El Ministerio Público presentó concepto12 en el que solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia , pero se apartó de la consideración relacionada con que existió convivencia simultánea, en tanto no se acreditó una convivencia efectiva y real entre la demandante y el causante, por cuanto la convivencia no significaba buenos tratos, la responsabilidad con los hijos e incluso con la anterior pareja, pues ello e ra un asunto de «simple educación y aprecio por seres queridos » con quienes existía vinculación sanguínea y afectiva, pero en manera alguna ese trato cariñoso

10 Sentencia dictada por el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez en el proceso 52001 -2333-000-2014-00041-01 (1335-15) en la cual dispuso: «La Ley 100 de 1993 regula en sus artículos 46 y 47 la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, con el objeto garantizar la seguridad económica de los familiares del causante que encontrándose pensionado o afiliado al sistema y sin haber logrado el estatus pensional falleció. Se trata de una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones míni mas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.» Asimismo, la sentencia proferida por el consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero en el

deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones míni mas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.» Asimismo, la sentencia proferida por el consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero en el proceso con radicado 76001 -23-31-000-2005-02741-01 (0669 -08) en la que señaló: «‘‘La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional’.» 11 Samai, índice 4. 12 Samai, índice 8.8

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Radicado: 76001-23-33-000-2019-00527-01 (3546-2025) Demandante: María Flor Nohelia Montero de Cruz y educado se traducía en convivencia.

40.1. Desde la declaración realizada mediante la escritura pública de 1998 quedó claro que no había más que una relación afectiva entre la demandante y el causante, quienes concurrieron voluntariamente a declarar sus libertade s personales y financieras.

40.2. La pretensión de la parte demandante fue cubierta desde el momento en que se hizo la partición de bienes y se disolvió la sociedad conyugal , además, manifestaron que quedaban a paz y salvo por todo concepto y decidieron fijar

40.2. La pretensión de la parte demandante fue cubierta desde el momento en que se hizo la partición de bienes y se disolvió la sociedad conyugal , además, manifestaron que quedaban a paz y salvo por todo concepto y decidieron fijar domicilios separados, por lo que pedir reconocimiento económico «cuando ya se ha disfrutado anticipadamente de los que correspondería luego del fallecimiento del causante es invasivo de los derechos de la compañera permanente que incluso con su trabajo contribuyó a las atenciones realizadas por el señor Heliodoro Cruz a su antigua familia, sin discriminación alguna».

II. Consideraciones

2.1. Competencia

41. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.2. Problema jurídico

42. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante: ¿si María Flor Nohelia Montero de Cruz tenía derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de Heliodoro Cruz?

43. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial de la sustitución de la asignación de retiro de acuerdo con el régimen especial de la

43. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial de la sustitución de la asignación de retiro de acuerdo con el régimen especial de la Policía Nacional; segundo, se expondrá los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. De la sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional

44. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de9

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Radicado: 76001-23-33-000-2019-00527-01 (3546-2025) Demandante: María Flor Nohelia Montero de Cruz una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos13.

45. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es a quella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación14.

sobreviviente es a quella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación14.

46. Ahora bien, la Ley 923 de 200415 estableció que el orden de beneficiarios de las pensiones de sobreviv ientes y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, sería establecido con los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. Además, que tendrían la calidad de beneficiarios, para la

sustitución de la asignación de retiro:

«ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. […] 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación d e retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con

retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 -23-31-000-2001-02315-01 (964 -12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Sentencia T-564 de 2015. 15 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política».10

Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política».10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00527-01 (3546-2025) Demandante: María Flor Nohelia Montero de Cruz de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspo

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