CE - Sentencia 76001233300020190056301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020190056301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00563-01 (29070)
Demandante: Cervecería del Valle S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-00563-01 (29070)
Demandante: Cervecería del Valle S.A.
Demandado: Departamento del Valle del Cauca Temas: Impuesto al consumo de cervezas, refajos, sifones y mezclas - junio de 2015. Falta de motivación. Adición de productos gravados
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 2 de abril de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca1, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas2:
ANTECEDENTES
El 14 de junio de 2015, Cervecería del Valle S.A. presentó la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas del periodo de junio de 2015, en la cual registró un valor a pagar de $9.264.907.0003.
al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas del periodo de junio de 2015, en la cual registró un valor a pagar de $9.264.907.0003.
Previo requerimiento especial 4 y respuesta a este 5, el Subgerente de Liquidación y Devoluciones de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca expidió la Liquidación Oficial de Revisión 15260 del 14 de febrero de 2018, que modificó la decl aración privada en cuanto incrementó el impuesto al consumo de cervezas y sifones (Renglón 11 ) a $11.354.936.000 y el impuesto al consumo de refajos y mezclas (Renglón 12) a $3.926.000 e impuso sanción por inexactitud del 100 % por $217.702.9996.
Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración7, resuelto por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la mencionada unidad mediante la Resolución 53668 del 18 de febrero de 2019 , que modificó la liquidación y para disminuir el impuesto generado (Renglón 11) a $11.286.381.000, y la sanción por inexactitud del 100 % a $149.147.0008.
1 Índice 33 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 «PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- Condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, siempre que aparezcan causadas y en la medida de su comprobación, las que deberán ser liquidadas por la Secretaria de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
en el proceso al pago de las costas de esta instancia, siempre que aparezcan causadas y en la medida de su comprobación, las que deberán ser liquidadas por la Secretaria de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP. TERCERO.- Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV». 3 Índice 20 de SAMAI. Archivo 15_MemorialWeb_Respuesta-APORTEANTECEDENTES(.pdf) NroActua 20, Página 23. 4 Índice 20 de SAMAI. Archivo 15_MemorialWeb_Respuesta-APORTEANTECEDENTES(.pdf) NroActua 20, Páginas 67 a 89. 5 Índice 20 de SAMAI. Archivo 15_MemorialWeb_Respuesta-APORTEANTECEDENTES(.pdf) NroActua 20, Páginas 99 a 115. 6 Índice 20 de SAMAI. Archivo 15_MemorialWeb_Respuesta-APORTEANTECEDENTES(.pdf) NroActua 20, Páginas 139 a 169. 7 Índice 20 de SAMAI. Archivo 15_MemorialWeb_Respuesta-APORTEANTECEDENTES(.pdf) NroActua 20, Páginas 173 a 188. 8 Índice 20 de SAMAI. Archivo 15_MemorialWeb_Respuesta-APORTEANTECEDENTES(.pdf) NroActua 20, Páginas 221 a 235.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00563-01 (29070)
Demandante: Cervecería del Valle S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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DEMANDA
Demandante: Cervecería del Valle S.A.
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DEMANDA
Cervecería del Valle S.A ., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones9:
«3.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Liquidación Oficial de Revisión Resolución No. 15260 del 14 de febrero de 2018 , por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de I mpuestos y Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca, modificó la Declaración Privada presentada por la CERVECERÍA DEL VALLE S.A. el 14 de junio de 2015 (Formulario No. 7615257412) respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifon es, refajos y mezclas, correspondiente al mes de Junio de 2015, determinando una nueva obligación impositiva (mayor valor a pagar) y fijando una sanción por inexactitud, notificada el 16 de febrero de 2018.
Resolución No 53668 del 18 de febrero de 2019, notificada el 8 de marzo de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por CERVECERÍA DEL VALLE, en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial de Revisión Resolución No. Resolución No 53668 del 18 de febrero de 2019.
Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas,
Resolución No 53668 del 18 de febrero de 2019.
Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al mes de Junio de 2015 presentada por CERVECERÍA DEL VALLE S.A. el 14 de junio de 2015 (Formulario No. 76 15257412), se encuentra en firme y por tanto CERVECERÍA DEL VALLE no está obligada a cancelar (i) el mayor impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al mes de Junio de 2015, ni (ii) la sanción por inexactitud que determinó y confirmó la Administración Tributaria en los actos administrativos demandados».
Invocó como disposiciones violadas, los artículos 29 de la Constitución Política, 1, 647, 683, 703, 712, 730, 752, 755, 756, 772 y 777del Estatuto Tributario, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, 25 a 32 del Código Civil y, 186, 188, 194 y 215 de la Ley 223 de 1995
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
El artículo 703 del ET prevé que el requerimiento especial debe contener los aspectos de la declaración privada que se pretenden modificar; sin embargo, en el requerimiento y en la liquidación de revisión la Administración no precisó cuáles facturas estaba discutiendo o las tornaguías de los productos que , a su juicio , generan un mayor impuesto, lo que impide el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso.
Al efecto, indicó que la Administración «no otorga las herramientas al contribuyente, en este
discutiendo o las tornaguías de los productos que , a su juicio , generan un mayor impuesto, lo que impide el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso.
Al efecto, indicó que la Administración «no otorga las herramientas al contribuyente, en este caso mi representada, para determinar dónde radican las supuestas diferencias, violando así su derecho de defensa y el debido proceso».
No hay lugar a que la autoridad fiscal requiera el pago del 100 % de las tornaguías del periodo, porque al hacerlo inobservó que las «bajas de inventario», los «reenvíos» o las «anulaciones» no integran la base gravable del impuesto al consumo de cervezas.
La entidad demandada no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada -art. 746 del ET-, pese a que tenía la carga de analizar los registros contables y
9 Índice 32 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Carpeta EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 32. Archivo
2. Cuaderno 1. Páginas 3 a 19.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00563-01 (29070)
Demandante: Cervecería del Valle S.A.
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3 probar, por sus propios medios, el deber de modificar la declaración privada; como no lo hizo, debió aplicar el artículo 745 del ET y resolver en favor de la contribuyente.
La sanción por inexactitud es improcedente , en tanto se fundamentó en aspectos objetivos y existe diferencia de criterios.
OPOSICIÓN
lo hizo, debió aplicar el artículo 745 del ET y resolver en favor de la contribuyente.
La sanción por inexactitud es improcedente , en tanto se fundamentó en aspectos objetivos y existe diferencia de criterios.
OPOSICIÓN
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por lo siguiente10:
Según la normativa aplicable, la actora debía incluir en su declaración la totalidad de los productos entregados en fábrica11, pues al momento de dicha entrega se configuró el hecho generador, sin que se requiera la facturación efectiva de los bienes retirados de la fábrica -numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2141 de 1996-.
Se proponen las excepciones de: i) «legalidad de los actos administrativos» y, ii) «legalidad de la sanción por inexactitud12».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 19 de enero de 2022 13, el a quo prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, decretó como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, fijó el litigio en establecer la legalidad de los actos administrativos demandados y corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas14, bajo las siguientes consideraciones:
Existe correspondencia entre las glosas y motivos del requerimiento especial y de la liquidación de revisión, en los cuales se explicaron detalladamente las modificaciones efectuadas, pues se indicaron los productos y cantidades discutidas y las diferencias
Existe correspondencia entre las glosas y motivos del requerimiento especial y de la liquidación de revisión, en los cuales se explicaron detalladamente las modificaciones efectuadas, pues se indicaron los productos y cantidades discutidas y las diferencias en los valores del impuesto, sin que se advierta una falta de motivación.
Que en el memorando explicativo del acto de determinación se indican , «los productos no declarados junto con su descripción; y las inconsistencias en cantidad de producto, en el cual identifica producto, diferencia en cantidad, y diferencia en valor de impuesto (…) de modo que el contribuyente puede identificar de manera clara los mo tivos (…)» que llevaron a la Administración a modificar la declaración privada.
10 Índice 19 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Afirmó que, de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 223 de 1995 y el Oficio 024699-11 del 2 de agosto de 2012. emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la causación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas se da en el momento de la entrega fábrica. 12 En auto interlocutorio del 19 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que las excepciones propuestas en la contestación serían resueltas al momento de emitir sentencia. 13 Índice 32 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Carpeta EXPEDIENTE SHAREPOINT(.zip) NroActua 32. Archivo 005 2019-00563-00 DEF CERVECERIA DEL VALLE SA vs DEPARTAMENTO DEL VALLE fija litigio, decreta pruebas, sentencia anticipada.
Archivo 005 2019-00563-00 DEF CERVECERIA DEL VALLE SA vs DEPARTAMENTO DEL VALLE fija litigio, decreta pruebas, sentencia anticipada. 14 Índice 33 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00563-01 (29070)
Demandante: Cervecería del Valle S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 La normativa aplicable y la jurisprudencia 15 permiten detraer de la base gravable del impuesto al consumo de cervezas sifones, refajos y mezclas de producción nacional, las devoluciones o las bajas de productos; sin embargo, estos conceptos deben estar acreditados en el proceso, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que no se presentaron las pruebas pertinentes, incluida la contabilidad, a efectos de soportar la detracción de productos de la base gravable.
La sanción por inexactitud impuesta es procedente, porque se declararon valores, con tratamiento de devolución , que no fueron demostrados, sin que exista diferencia de criterios por carencia probatoria16.
De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se condena a costas a la parte vencida en esta instancia, y se fijan agencias en derecho por 1 SMMLV17.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones18:
Contrario a lo afirmado por el a quo, los actos demandados no precisaron cuáles fueron
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones18:
Contrario a lo afirmado por el a quo, los actos demandados no precisaron cuáles fueron las tornaguías legalizadas que no fueron objeto de la respectiva declaración, pues se limitaron a indicar las unidades transportadas y la supuesta diferencia del impuesto.
La información sobre las tornaguías y las facturas le permite a la sociedad hacer un cruce de información con la contabilidad y el inventario, para verificar si, efectivamente, se realizó la correspondiente declaración . Así , la falta de información sobre estos conceptos demuestra la falta de motivación de los actos demandados, lo que fue puesto de presente por la jurisprudencia del Tribunal administrativo del Valle del Cauca19.
El Tribunal pretende trasladar a la sociedad una carga desproporcionada , pues si se presentan reen víos de mercancía el procedimiento se surte mediante l a tornaguía expedida por la Administración, con lo cual, si esta advierte que se presentaron reenvíos, es ella quien debe suministrar la información, y no la contribuyente.
Como la sociedad se ciñó a los requisitos legal es y no incurrió en las conductas previstas en el artículo 647 del ET, no procede la sanción por inexactitud20.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación se admitió por auto del 20 de agosto de 202421, sin que la contraparte se pronunciara frente al mismo. Por ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)22.
contraparte se pronunciara frente al mismo. Por ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)22.
15 Sentencia del 5 de octubre de 2023, exp. 27623 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Con ello se absolvieron las excepciones planteadas por la demandada en la contestación. 17 Suma fijada en aplicación del numeral 4 del artículo 366 del CGP, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 18 Índice 36 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 19 Citó las sentencias favorables del 10 de abril de 2024 Rads 76001-23-33-000-2019-000474-00 y 76001-23-33-000-2019-0085400 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, MP Víctor Adolfo Hernández Díaz. 20 La demandante no formuló ningún reparo respecto a la condena en costas. 21 Índice 4 de SAMAI. 22 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00563-01 (29070)
Demandante: Cervecería del Valle S.A.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto al consumo de cervezas sifones, refajos y mezclas presentada por Cervecería
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto al consumo de cervezas sifones, refajos y mezclas presentada por Cervecería del Valle S.A. por el periodo de junio de 2015.
En los términos del recu rso de apelación, la Sala debe establecer si los actos demandados están viciados de falta de motivación, por no identificar en debida forma las tornaguías y facturas de los productos que , a juicio de la Administración no fueron declaradas, y si procede imponer sanción por inexactitud.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión , y que los actos demandados están debidamente motivados.
La actora considera que, contrario a lo afirmado por el a quo, la entidad demandada no indicó los productos no declarados con su respectiva tornaguía , ni a qué facturas de venta correspondía n, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y cruzar la información con sus asientos contables -máxime cuando el volumen de ventas de la sociedad es considerable y además no solo genera ventas en esa jurisdicción-.
Se advierte que, en procesos con identidad fáctica y jurídica entre las mismas partes, la Sala, en sentencias del 31 de octubre de 2024 23, del 20 de febrero de 202524 y del 27 de febrero de 202525, se pronunció sobre los periodos de febrero, marzo y julio del 2015, las cuales, en lo pertinente, se reiterarán.
La Sección precisó que la motivación de los actos administrativos se estructura en el
27 de febrero de 202525, se pronunció sobre los periodos de febrero, marzo y julio del 2015, las cuales, en lo pertinente, se reiterarán.
La Sección precisó que la motivación de los actos administrativos se estructura en el conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho que la inducen a su expedición.
En igual sentido indicó que «El acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en el ejercicio de la función administrativa y formal (procedimiento de expedición)26».
El artículo 42 del CPACA prevé que los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, porque el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan los derechos de defensa y audiencia de los administrados.
En el caso concreto, los actos cuestionados - requerimiento especial, liquidación de revisión (memorando explicativo) y resolución que resolvió el recurso de reconsideraciónprecisaron las siguientes inconsistencias:
23 Sentencia del 31 de octubre de 2024 Exp. 29000 CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello 24 CP Luis Antonio Rodríguez Montaño. 25 Sentencia del 27 de febrero de 2025, CP Wilson Ramos Girón.
23 Sentencia del 31 de octubre de 2024 Exp. 29000 CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello 24 CP Luis Antonio Rodríguez Montaño. 25 Sentencia del 27 de febrero de 2025, CP Wilson Ramos Girón. 26 Sentencia del 15 de octubre de 2021, exp . 24239, en la que se reiteran las sentencias del 12 de octubre de 2017, exp. 19950, del 27 de agosto de 2020, exp. 24533, del 24 de junio de 2021, exp. 25467, del 20 de junio de 2024, exp. 28450, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00563-01 (29070)
Demandante: Cervecería del Valle S.A.
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La Administración indicó que, según la Ley 223 de 1995 y el Decreto 1686 de 2012, las bebidas cuya denominación sea cerveza incurren en el hecho generador; que conforme con el concepto de la Dirección General de apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el impuesto se causa con la entrega en fábrica del producto , y que «el mecanismo de administración y control para la verificación de la causación deriva directamente del sistema único nacional de transporte (...), esto es, a través de las respectivas tornaguías». Bajo estas consideraciones liquidó el tributo así:Radicado: 76001-23-33-000-2019-00563-01 (29070)
verificación de la causación deriva directamente del sistema único nacional de transporte (...), esto es, a través de las respectivas tornaguías». Bajo estas consideraciones liquidó el tributo así:Radicado: 76001-23-33-000-2019-00563-01 (29070)
Demandante: Cervecería del Valle S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Se observa que en el anexo explicativo de la liquidación de revisión, la Administración aludió a los renglones 11 -impuesto al consumo de cervezas y sifonesy 12 -impuesto al consumo de refajos y mezclas -, indicando los valores declarados y los determinados , y que la sociedad , en el recurso de reconsideración , señaló que los productos con graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados no causan el impuesto, y respecto a los demás productos solicitó «(…) que sea ampliada la información toda vez que no ha sido posible identificar a que corresponden las diferencias»27.
Del análisis en sana crítica de las pruebas del proceso, se advierte que los actos demandados adolecen de falta de motivación, por cuanto no indicaron de manera clara, precisa e inequívoca las tornaguías y las facturas de venta pertinentes, que son elementos relevantes para que la actora identificara las razones de la decisión, en tanto tal omisión le impidió conocer sobre qué productos, en concreto, se imputaba la falta de declaración. Por ello, se vulneró el derecho a la defensa y a la contradicción de la sociedad, quien no pudo controvertir en debida forma los actos de determinación.
tal omisión le impidió conocer sobre qué productos, en concreto, se imputaba la falta de declaración. Por ello, se vulneró el derecho a la defensa y a la contradicción de la sociedad, quien no pudo controvertir en debida forma los actos de determinación.
Al efecto, el artículo 3 del Decreto 3071 de 1997 prevé que las tornaguías son certificados expedidos por las autoridades territoriales, con los cuales se autoriza y controla la entrada , salida y movilización de productos gravados con el impuesto al consumo, por lo que la responsabilidad de identificar los productos a declarar , que entran a la jurisdicción correspondiente, está en cabeza de la Administración. Prospera el cargo de apelación, siendo improcedente la sanción por inexactitud impuesta.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y anulará los actos administrativos demandados. Como restablecimiento del derecho declarará en firme la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al mes de junio de 2015, presentada por Cervecería del Valle S.A.
De conformidad con lo previs to en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP 28, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA 29, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho -, toda vez que no está probada su causación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1.- REVOCAR la sentencia del 2 de abril de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar se dispone:
«DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 15260 del 14 de febrero de 2018, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión
27 Asimismo, en la re spuesta al emplazamiento para corregir , la actora solicitó A dministración ampliar la información de las diferencias encontradas, petición que fue reiterada en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración. 28 Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión qu e haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 29 «Art. 188. Condena en costas . Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la
expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 29 «Art. 188. Condena en costas . Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».Radicado: 76001-23-33-000-2019-00563-01 (29070)
Demandante: Cervecería del Valle S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca , y de su modificatoria, la Resolución 53668 del 18 de febrero de 2019, expedida por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca.
A título de restablecimiento del derecho , DECLARAR en firme la declaración del impuesto de cervezas, sifones, refajos y mezclas del mes de junio de 2015, presentada por Cervecería del Valle S.A.».
2.- Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)