CE - Sentencia 76001233300020190068801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020190068801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D.C., Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2019-00688-01 (0873-2025)
Demandante: Mariela Chará Chará
Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: Pensión de jubilación docente -Ley 71 de 1988
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia de Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauc a1, mediante la cual, se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
La señora Mariela Chará Chará, pretende que, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 4143.020.12.1.953.006563 del 25 de julio de 2019, mediante el cual , la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a los 55 años de edad, al exigirle el cumplimiento de 1.300 semanas cotizadas y el retiro del servicio como condición para hacer efectiva dicha prestación.
De lo consignado , en la demanda , se advierte que la parte actora , sostuvo haber
semanas cotizadas y el retiro del servicio como condición para hacer efectiva dicha prestación.
De lo consignado , en la demanda , se advierte que la parte actora , sostuvo haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haber efectuado cotizaciones al
1 El ponente le informó a la Sala, su impedimento, para conocer el proceso de la referencia, sin embargo, mediante providencia del (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) lo declaro infundado. Dicha decisión esta en el registro de Samai 00016.Radicación: 76001-23-33-0002019-00688-01 (0873-2025)
Demandante: Mariela Chará Chará
Demandado: Nación – Ministerio de Educación
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2 entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy administradas por Colpensiones, las cuales suman un número suficiente de semanas para consolidar el derecho pensional reclamado. Explicó, además, que desde el año 1991 , se vinculó de manera continua al servicio oficial en el sector educativo, razón por la cual considera que le asiste el derecho a la pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988, sin que resulte jurídicamente admisible condicionar su disfrute al retiro definitivo del cargo, en tanto, a su juicio, el salario derivado del ejercicio de la docencia oficial es compatible con la prestación pensional.
1.2. Pretensiones
En primer lugar , solicitó que se declare la nulidad del Oficio N °. 4143.020.13.1.953.006563 del 25 de julio de 2019, por medio del cual se negó , el
1.2. Pretensiones
En primer lugar , solicitó que se declare la nulidad del Oficio N °. 4143.020.13.1.953.006563 del 25 de julio de 2019, por medio del cual se negó , el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al exigir requisitos no previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, particularmente el retiro definitivo del servicio docente, pese a haber acreditado la edad de cincuenta y cinco (55) años.
En segundo término, pretende que se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la entidad territorial competente, le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes equival ente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios y primas devengados con anterioridad a la consolidación del estatus jurídico de pensionada, esto es, a partir del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual afirma haber cumplido los requisitos de edad y semanas de cotización, sin exigir su desvinculación definitiva del servicio, en compatibilidad con el salario que percibe como docente oficial.
Como consecuencia, de tales declaraciones, solicita que se c ondene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes en los términos antes señalados, con efectos fiscales , desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , así mismo, que se o rdene a las entidades demandadas , al
antes señalados, con efectos fiscales , desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , así mismo, que se o rdene a las entidades demandadas , al reconocimiento y pago de la indexación de todas las sumas adeudadasRadicación: 76001-23-33-0002019-00688-01 (0873-2025)
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3 1.3. Concepto de violación.
Se invocan como normas violadas el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en cuanto regulan el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el régimen especial aplicable al personal docente, y la protección del derecho a la seguridad social.
La parte actora, sostiene que el acto administrativo acusado , vulnera de manera directa y sustancial el ordenamiento jurídico aplicable al régimen pensional de los docentes oficiales, al desconocer las normas que regulan la pensión de jubilación por aportes y el régimen de transición que, en su criterio, ampara su situación particular.
En primer término, afirma que la decisión administrativa impugnada incurre en falsa aplicación e indebida interpretación de la Ley 71 de 1988, en especial de su artículo 7°, norma que introdujo en el ordenamiento jurídico la figura de la pensión de jubilación por aportes, permitiendo la acumulación de tiempos cotizados tanto en el sector
aplicación e indebida interpretación de la Ley 71 de 1988, en especial de su artículo 7°, norma que introdujo en el ordenamiento jurídico la figura de la pensión de jubilación por aportes, permitiendo la acumulación de tiempos cotizados tanto en el sector público como en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Conforme con dicha disposición, y según lo expone la demandante , las mujeres que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y en una o varias entidades de previsión social, y que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, adquieren el derecho a la pensión de jubilación por aportes, sin que la norma condicione su reconocimiento al retiro definitivo del servicio.
Desde esta perspectiva, la actora considera que el acto demandado desconoce el alcance material de la Ley 71 de 1988, al exigirle requisitos no previstos en ella, tales como la acreditación de mil trescientas (1.300) semanas de cotización y la desvinculación definitiva del cargo docente, exigencias que , a su juicio, desbordan el marco normativo aplicable y vacían de contenido el derecho pensional que le pertenece.
En segundo lugar, en la demanda se sostiene, que se configura una violación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, particularmente de su inciso segundo, en cuantoRadicación: 76001-23-33-0002019-00688-01 (0873-2025)
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4 dicha disposición ratificó, para el sector docente nacional y nacionalizado, la
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4 dicha disposición ratificó, para el sector docente nacional y nacionalizado, la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes en los términos previstos para los servidores públicos del orden nacional , a partir de lo cual, la actora aduce, que el régimen prestacional de los docentes quedó armonizado , con el de los demás empleados públicos, permitiendo la aplicación plena de la Ley 71 de 1988 y la acumulación de aportes realizados tanto al sector público como al ISS.
Aunado a lo anterior, la parte demandante, argumenta que el acto acusado desconoce el régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, disposición que, según su interpretación, garantiza que los docentes vinculados con anterioridad a su entrada en vigor continúen rigiéndose por las normas prestacionales anteriores, en particular aquellas que regulaban la pensión de jubilación por aportes.
De esta manera, sostiene que, al haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003 y al encontrarse vinculada al servicio educativo oficial con anterioridad a dicha fecha, le resultan plenamente aplicables las normas anteriores, sin que la administraci ón pueda imponerle las condiciones más gravosas introducidas con posterioridad.
1.4. Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio2.
1.5. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión,
La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio2.
1.5. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, mediante sentencia de diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Mariela Chará Chará contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), providencia en la cual accedió, parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del
2 Expediente electrónicoRadicación: 76001-23-33-0002019-00688-01 (0873-2025)
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5 acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.
Al abordar el fondo del asunt o, en primer lugar, delimitó el problema jurídico a establecer, si era procedente declarar la nulidad del Oficio N °. 4143.020.12.1.953.006563 del 25 de julio de 2019, mediante el cual la entidad demandada, negó a la señora Mariela Chará, el reconocimiento de la pensión de jubilación, por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, al supeditar su otorgamiento al cumplimiento de mil trescientas (1.300) semanas de cotización y al retiro definitivo del
jubilación, por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, al supeditar su otorgamiento al cumplimiento de mil trescientas (1.300) semanas de cotización y al retiro definitivo del servicio docente. De manera consecuente, el a quo advirtió que, en el evento de concluirse que a la demandante le asistía el de recho pensional reclamado, resultaba necesario abordar el estudio relativo a la eventual prescripción de las mesadas pensionales causadas, en atención a su naturaleza de prestaciones periódicas.
Para resolver dicho interrogante, la Sala analizó el marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de jubilación por aportes, señalando que esta figura constituye uno de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 y que, en virtud del régimen de transición, sigue siendo aplicable a quienes cons olidaron una expectativa legítima bajo su vigencia. En ese sentido, recordó que la Ley 71 de 1988 permite acumular tiempos cotizados en el sector público y privado para acceder a la pensión, siempre que se cumpla con la edad y el tiempo de servicios exigidos.
En particular, el Tribunal destacó que el régimen de transición tiene como finalidad evitar que los cambios legislativos afecten de manera desproporcionada a quienes se encontraban próximos a adquirir el derecho pensional, reiterando que desconocer la Ley 71 de 1988 como régimen anterior implicaría vulnerar principios constitucionales como la favorabilidad, la igualdad y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales. Sobre este punto, la Sala acogió expresamente la línea del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en cuanto a la protección reforzada de los sujetos cobijados por dicho régimen.
laborales. Sobre este punto, la Sala acogió expresamente la línea del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en cuanto a la protección reforzada de los sujetos cobijados por dicho régimen.
Al descender al caso concreto, tuvo por acreditado que la señora Mariela Chará Chará nació el 27 de septiembre de 1962, por lo que cumplió 55 años de edad el 27 de septiembre de 2017, y que su vinculación al servicio educativo oficial se produjo conRadicación: 76001-23-33-0002019-00688-01 (0873-2025)
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6 anterioridad al 26 de junio de 2003, tanto a través de nombramientos provisionales como mediante contratos de prestación de servicios.
Así mismo, resaltó, que la actora realizó aportes al extinto instituto de seguros sociales y que, al momento de cumplir la edad requerida, acreditaba un tiempo de servicios superior a 20 años, sumando las cotizaciones efectuadas en el sector público , como en el privado.
En relación con los contratos de prestación de servicios, el Tribunal aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, tratándose de docentes oficiales, resulta procedente computar dicho tiempo para efectos pensionales, al evidenciarse la existencia de subordinación, continuidad en el servicio y sometimiento a las directrices de la administración educativa. En ese sentido, la Sala reiteró que “la vinculación de
computar dicho tiempo para efectos pensionales, al evidenciarse la existencia de subordinación, continuidad en el servicio y sometimiento a las directrices de la administración educativa. En ese sentido, la Sala reiteró que “la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni es ajena al elemento de subordinación existente con el servicio público de educación”.
Igualmente, señaló, que, de conformidad al artículo 6 de la Ley 60 de 1993, la pensión de jubilación por aportes es compatible con el salario derivado del ejercicio de la docencia oficial, razón por la cual no resulta jurídicamente válido exigir el retiro del servicio como condición para el reco nocimiento de la prestación. Sobre este punto concluyó de manera expresa que “la actora está habilitada para percibir la pensión de jubilación por aportes pensionales y la asignación derivada del ejercicio de la docencia oficial, por lo que no es requisito acreditar su retiro del servicio para acceder a dicha prestación”.
Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que el acto administrativo demandado desconoció el régimen legal aplicable, en tanto exigió requisitos no previstos en la Ley 71 de 1988 y vulneró el régimen de transición, razón por la cual se encontraba desvirtuada la presunción de legalidad que lo amparaba.
En consecuencia, resolvió “declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 4143.020.12.1.953.006563 de 25 de julio de 2019” y, a título de restablecimientoRadicación: 76001-23-33-0002019-00688-01 (0873-2025)
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7 del derecho, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, reconocer y pagar a su favor dicha pensión, con efectos a partir del 27 de septiembre de 2017, en compatibilidad con el salario docente, sin exigir el retiro del servicio, disponiendo además el pago de las mesadas causadas y no canceladas, debidamente indexadas, la liquidación del ingreso base conforme a los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985, y la posibilidad de repetir por cuotas partes frente a las entidades correspondientes; igualmente, negó las demás pretensiones, se abstuvo de condenar en costas.
1.6. Recurso de apelación
La parte demandada , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988, al considerar que dicha providenc ia incurrió en una indebida aplicación del régimen pensional docente y, por ende, desconoció el marco normativo vigente para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–.
En primer lugar, sostiene el recurrente, que el a quo erró al concluir que la demandante podía ser beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, pues, a juicio de la apelante, el régimen prestacional aplicable a los docentes se
podía ser beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, pues, a juicio de la apelante, el régimen prestacional aplicable a los docentes se encuentra claramente determinado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
En ese sentido, reiteró, que dicha disposición incorporó a los docentes vinculados a partir de su entrada en vigencia al régimen de prima media regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la sola excepción de la edad pensional, fijada en 57 años para hombres y mujeres, d e manera que únicamente aquellos docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 conservan los regímenes prestacionales anteriores.
Bajo esa premisa, la entidad demandada argumenta que, conforme a la historia laboral obrante en el expediente, la demandante se vinculó como docente en propiedad con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual susRadicación: 76001-23-33-0002019-00688-01 (0873-2025)
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8 derechos pensionales debían regirse por el régimen general de prima media y no por la Ley 71 de 1988.
Así las cosas, afirma que el fallo apelado desconoció el criterio determinante fijado por el legislador y reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según el cual , la fecha de vinculación al servicio educativo oficial constituye el elemento definitorio del régimen pensional aplicable.
el legislador y reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según el cual , la fecha de vinculación al servicio educativo oficial constituye el elemento definitorio del régimen pensional aplicable.
Asimismo, en el recurso se enfatiza, que la aplicación aislada y literal de la Ley 71 de 1988, sin un análisis integral del tránsito normativo y del régimen de transición, resulta contraria a los principios constitucionales de proporcionalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sist ema pensional. Sobre el particular, la entidad impugnante sostuvo, que no es jurídicamente viable reconocer una prestación pensional sin que exista una adecuada correspondencia entre los aportes efectivamente realizados y el monto de la prestación solicitada, en la medida en que ello podría generar emolumentos desproporcionados financiados con recursos públicos, en detrimento de la estabilidad del sistema.
De otro lado, la apelación cuestionó que el Tribunal hubiera tenido en cuenta tiempos de servicios y cotizaciones que, a juicio de la demandada, no resultaban suficientes para configurar el derecho pensional bajo el régimen general, en tanto la actora no acreditaba el número mínimo de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. En consecuencia, sostuvo que, aun bajo el régimen de prima media, la demandante no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual la decisión debía ser revocada.
En línea con lo anterior, la parte apelante invoc a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 4ª de 1992, advirtiendo
En línea con lo anterior, la parte apelante invoc a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 4ª de 1992, advirtiendo que el reconocimiento pensional ordenado en la sent encia apelada podría generar incompatibilidades prestacionales, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley, las cuales, en su criterio, no resultaban aplicables al caso decidido.Radicación: 76001-23-33-0002019-00688-01 (0873-2025)
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9 En desarrollo de dicho planteamiento, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la pérdida de beneficios del régimen de transición cuando no se consolidan expectativas legítimas suficientes, así como pronunciamientos en los que se destaca la necesidad de armonizar la protección de derechos individuales con la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Desde esta perspectiva, la entidad condenada sostuvo que el reconocimiento ordenado en primera instancia desconoce el equilibrio que debe existir entre los principios de favorabilidad y solidaridad.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación, la entidad demandada reprochó que el a quo no hubiera aplicado de manera estricta las reglas fijadas por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, en particular la sentencia SUJ -014 del 25 de ab ril de 2019, conforme a la cual, para los docentes afiliados al FOMAG, la liquidación de la pensión debe efectuarse exclusivamente con base en los factores salariales
unificación del Consejo de Estado, en particular la sentencia SUJ -014 del 25 de ab ril de 2019, conforme a la cual, para los docentes afiliados al FOMAG, la liquidación de la pensión debe efectuarse exclusivamente con base en los factores salariales respecto de los cuales se hayan realizado aportes, excluyendo cualquier concepto no cotizado, afirmando con ello, que la decisión recurrida desconoció el precedente obligatorio y vulneró los principios de igualdad y seguridad jurídica.
1.7. Ministerio Público
La Procuraduría delegada no rindió concepto3.
1.8. Tramite segunda instancia.
Con auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco ( 2025), el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
3 Samai, expediente digital, archivo Soporte notificación Auto que admite recurso(.pdf).Radicación: 76001-23-33-0002019-00688-01 (0873-2025)
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10 La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el
10 La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problemas jurídicos
De acuerdo con el contenido, del recurso de apelación presentado, contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si:
Primero. ¿Los periodos laborados, por la señora Mariela Chará Chará, como docente oficial, realizados, bajo nombramientos en provisionalidad y mediante contratos de prestación de servicios , celebrados con anterioridad al 27 de junio de 2003, pueden ser computados , para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes?
Segundo. ¿La demandante tiene derecho a que, en su condición de docente oficial afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes en aplicación de la Ley 71 de 1988, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que inició su vinculación al servicio educativo oficial y efectuó aportes al sistema de seguridad social con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003?
Tercero. ¿Resulta jurídicamente exigible, para el reconocimiento y disfrute de la pensión de jubilación por aportes , reclamada por la señora Mariela Chará Chará, el retiro definitivo del servicio docente, o, por el contrario, dicha prestación resulta
pensión de jubilación por aportes , reclamada por la señora Mariela Chará Chará, el retiro definitivo del servicio docente, o, por el contrario, dicha prestación resulta compatible con la percepción del salario derivado del ejercicio de la docencia oficial?
Cuarto. ¿La sala debe determinar, si se desconoció el precedente obligatorio, fijado en la sentencia de unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado, al establecer el ingreso base de liquidación, de la pensión reconocida a la señora Mariela Chará Chará?Radicación: 76001-23-33-0002019-00688-01 (0873-2025)
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11 Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: ( i) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (ii) el régimen pensional de los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; (iii) el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 para los docentes; ( iv) el cómputo de la labor docente en virtud de contratos de prestación de servicios p ara el reconocimiento pensional; y (v) la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente.
2.2.1. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
2.2.1.1. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo
servicio docente.
2.2.1. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
2.2.1.1. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El régimen pensional de los docentes oficiales estuvo exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al disponer que dicho sistema no se aplicaba, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones «serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
Esta exclusión no fue fortuita: obedeció precisamente a que, con anterioridad, ya existía un sistema particular de administración y financiación de las prestaciones sociales del magisterio, instituido por la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó un fondo especial orientado, de manera específica, a atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.
En esa medida, la Ley 91 de 1989 diseñó un esquema especial de financiación que se apartaba del régimen general. Así, su artículo 8 previó un sistema de aportes según el cual los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que integran el rubro de pago por servicios personales. De ahí que dicho mecanismo diferenciado de financiación haya sido una de las razones que explican y justifican la excepción frente al sistema general.Radicación: 76001-23-33-0002019-00688-01 (0873-2025)
Demandante: Mariela Chará Chará
sido una de las razones que explican y justifican la excepción frente al sistema general.Radicación: 76001-23-33-0002019-00688-01 (0873-2025)
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12 A su turno, la naturaleza exceptuada del régimen se veía reforzada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció reglas específicas para el reconocimiento de prestaciones económicas y sociales del personal docente, diferenciando , en lo pertinente, entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 y quienes se vincularan a partir del 1.º de enero de 1990.
Con todo, posteriormente la Ley 812 de 2003, en su artículo 81, dispuso que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) 4 se regirían por el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad relevante: la edad pensional unificada en 57 años para hombres y mujeres. Y, en línea con ello, el Acto Legislativo 01 de 2005 reafirmó el carácter exceptuado del régimen al señalar, en su parágrafo transitorio 1, que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las dis posiciones vigentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esa misma disposición.
En suma, de ese desarrollo normativo se desprende la coexistencia de dos regímenes,
establecido para el magisterio en las dis posiciones vigentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esa misma disposición.
En suma, de ese desarrollo normativo se desprende la coexistencia de dos regímenes, definidos por la fecha de vinculación al servicio docente: (i) para quienes ingresaron antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, resulta aplicable el régimen prestacional anterior, esto es, el propio de los servidores públicos del orden nacional, como las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988; y (ii) para quienes se vincularon con posterioridad, rige el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la salvedad de la edad de 57 años tanto para hombres como para mujeres.
2.2.1.2. Régimen pensional docente según la sentencia de unificación SUJ -014CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019
Ahora bien, en torno a este régimen prestacional, resulta pertinente atender a lo preci