CE - Sentencia 76001233300020190069801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020190069801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00698-01 (0864-2023)
Demandante: Rufina Cuero Perea
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de jubilación docente. Subtema 1: vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2: aplicación de la Ley 33 de 1985.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, Sala de Oralidad, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Rufina Cuero Perea, en condición de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Sin embargo, la entidad demandada guardó silencio, razón por la que consideró que se configuró el acto ficto que negó su petición. Según afirmó, la calidad de docente le confiere el derecho al reconocimiento y pago de la referida prestación, en la medida en que se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
prestación, en la medida en que se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. Rufina Cuero Perea, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda2 en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), radicada mediante apoderada judicial, el 8 de agosto de 20193.
1 La Subsección advierte que, en el proceso con número de radicado 0264 -2023, el doctor Jorge Edison Portocarrero manifestó su impedimento para conocer sobre un recurso de apelación instaurado en contra de una sentencia proferida por una Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que fue integrada por el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat. En esa oportunidad, esta Sala declaró infundado el impedimento. En consecuencia, el referido magistrado procede a conocer el fondo del asunto. 2 Escrito de demanda, visible en los folios 1 a 19 del cuaderno 1. 3 Folio 19 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00698-01 (0864-2023)
Demandante: Rufina Cuero Perea
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
2. La demandante solicitó lo siguiente:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
2. La demandante solicitó lo siguiente:
(i) Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 21 de mayo de 2019, ante la falta de respuesta a la petición presentada el 21 de febrero del mismo año , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «a los 55 años y con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización»4. (ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, con anterioridad a la adquisición del estatus de pensionado —4 de enero de 2017—, y en compatibilidad con el salario. (iii) Que se le ordene a la parte demandada ajustar y actualizar el valor de las sumas adeudadas con ocasión de la pérdida de poder adquisitivo y a pagar los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago de los valores debidos. (iv) Que se le ordene a la parte accionada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (v) Que se condene en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG. 2.1.2. Hechos
3. La señora Rufina Cuero Perea hizo referencia a los siguientes hechos:
(i) Nació el 4 de enero de 1962.
2.1.2. Hechos
3. La señora Rufina Cuero Perea hizo referencia a los siguientes hechos:
(i) Nació el 4 de enero de 1962. (ii) Trabajó para la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, desde el 19 de agosto de 1982 hasta el 8 de febrero de 2008. Posteriormente, fue nombrada docente en propiedad desde el 2 de marzo de 2010. Según afirmó, este vínculo se mantenía vigente para la época en la que presentó la demanda. (iii) Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio», para que le fuera reconocida a partir del 4 de enero de 2017. Sin embargo, indicó que dicha petición no fue contestada, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo negativo. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Rufina Cuero Perea citó, como normas vulneradas, los siguientes artículos: (i) 1, inciso 2, de la Ley 33 de 1985; (ii) 15, numerales 1 y 2, de la Ley 91 de 1989; (iii) 6 de la Ley 60 de 1993; (iv) 115 de la Ley 115 de 1993; (v) 279 de la Ley 100 de 1993; (vi) 81 de la Ley 812 de 2003; y (vii) 1 y 2 del Decreto 3752 de 20035.
4 Escrito de demanda, visible en los folios 1 a 19 del cuaderno 1. 5 Ibidem.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00698-01 (0864-2023)
4 Escrito de demanda, visible en los folios 1 a 19 del cuaderno 1. 5 Ibidem.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00698-01 (0864-2023)
Demandante: Rufina Cuero Perea
Demandado: FOMAG
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5. En el concepto de violación, afirmó que se vinculó al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, y que por esa razón no se podía «desconocer el derecho de los aportes realizados» antes de dicha fecha, que , además, le permitían beneficiarse del régimen de transición de la Ley 812 de 2003. En ese sentido, afirmó que, en la medida en que tenía más de 1000 semanas de cotización en la docencia y más de 55 años de edad, se le debía reconocer la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988 en compatibilidad con el salario devengado por el servicio docente6. 2.1.4. Contestación de la demanda
6. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. 2.2. Sentencia de primera instancia
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, en sentencia del 27 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda7.
8. Antes de analizar el caso concreto , l a referida autoridad judicial advirtió que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con
27 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda7.
8. Antes de analizar el caso concreto , l a referida autoridad judicial advirtió que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, tanto en sede administrativa como judicial , y luego, al reformar la demanda, pidió la aplicación de la Ley 71 de 1988. Según indicó, la incongruencia entre lo solicitado a la administración y lo pedido en la demanda —particularmente en su reforma— conllevaría una decisión inhibitoria ante la imposibilidad de realizar un estudio de fondo del asunto. En ese orden, indicó que con fin de evitarlo, analizaría la situación de la demandante de conformidad con el régimen solicitado en la reforma a la demanda, es decir, el previsto en la Ley 71 de 1988.
9. De acuerdo con lo anterior y con las pruebas aportadas al expediente, indicó que la demandante demostró haber laborado como docente entre el 19 de agosto de 1982 y el 31 de diciembre de 2010, por 26 años, 3 meses y 21 días , pero que no acreditó haber realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en el sector privado. Así, adujo que no logró probar los requisitos de la Ley 71 de 1988.
10. Por otro lado, afirmó que la señora Rufina Cuero Perea no era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, explicó que la accionante inició su trabajo como «docente, en varios periodos, desde el 19 de agosto de 1982 hasta el 8 de febrero de 2008, y nuevamente, desde el 2 de
explicó que la accionante inició su trabajo como «docente, en varios periodos, desde el 19 de agosto de 1982 hasta el 8 de febrero de 2008, y nuevamente, desde el 2 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que, a la fecha de entrada en [vigor] de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), […] tenía 30 años de edad y contaba con 12 años de servicio»8.
6 Argumentos planteados en el escrito de demanda y en la reforma de la demanda, documentos visibles en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 48, archivos «9 - Reforma de la demanda - Contrato 104 DE 2020SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 48» y «3 - Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 48». 7 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia , índice 34, archivo «12_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 34». 8 Ibidem.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00698-01 (0864-2023)
Demandante: Rufina Cuero Perea
Demandado: FOMAG
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4 2.3. Recurso de apelación
11. Rufina Cuero Perea , por medio de su apoderada judicial, apeló la sentencia de primera instancia9. A su juicio, las consideraciones del Tribunal Administrativo del Valle
4 2.3. Recurso de apelación
11. Rufina Cuero Perea , por medio de su apoderada judicial, apeló la sentencia de primera instancia9. A su juicio, las consideraciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para negar el reconocimiento de la prestación solicitada, no se adecuaron a su situación fáctica.
12. Al respecto, afirmó que demostró haber laborado por más de 35 años en entidades públicas, y que su derecho pensional no debía ser analizado de conformidad con la Ley 71 de 1998, «dado que desde el momento de la radicación de la reclamación administrativa y de la demanda no se relación[aron] aportes al antiguo ISS, hoy COLPENSIONES, por lo cual, debía regirse y estudiarse [de conformidad con] lo previsto en la Ley 33 de 1985»10.
13. En ese orden, afirmó que cumplió los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación de la norma referida. Por esa razón, indicó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 75% del salario y todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a saber, el 4 de ener o de 2017. P or lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia , y que se concedan las pretensiones de la demanda. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia
14. Esta corporación dictó auto el 27 de julio de 202311, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al advertir que no
2.4. Trámite procesal en segunda instancia
14. Esta corporación dictó auto el 27 de julio de 202311, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al advertir que no existían pruebas por decretar, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a aquéllas y al Ministerio Público.
Este último y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardaron silencio.
15. Rufina Cuero Perea presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó, nuevamente, que se revocara la sentencia apelada y se concedieran las pretensiones de la demanda. En su escrito reiteró que se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y que por esa razón le era aplicable la Ley 33 de 1985.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
16. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA.
9 Recurso de apelación, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 37, archivo «13_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 37». 10 Ibidem. 11 Samai, expediente digital de primera instancia, índice 4, archivo
«13_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 37». 10 Ibidem. 11 Samai, expediente digital de primera instancia, índice 4, archivo «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.doc) NroActua 4».Radicación: 76001-23-33-000-2019-00698-01 (0864-2023)
Demandante: Rufina Cuero Perea
Demandado: FOMAG
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5 3.2. Problemas jurídicos
17. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32812 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si:
(i) ¿Rufina Cuero Perea, en su condición de docente, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, y con ello, de la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de jubilación? (ii) En caso afirmativo, a la luz del régimen correspondiente, ¿acreditó la señora Rufina Cuero Perea los requisitos legalmente previstos para pensionarse? (iii) En caso de que la respuesta sea positiva, ¿tiene derecho a la compatibilidad entre el salario percibido por el servicio docente y la pensión?
18. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas:
(i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de acuerdo con la sentencia de unificación
(i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; y (iii) la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente.
19. A partir de estas consideraciones se destacarán los hechos probados más relevantes y, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los problemas jurídicos planteados. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio
20. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
21. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 13, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.
12 Código General del Proceso, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba
12 Código General del Proceso, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previs tos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 13 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicación: 76001-23-33-000-2019-00698-01 (0864-2023)
Demandante: Rufina Cuero Perea
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22. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago
distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.
23. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.
24. Sin embargo, la Ley 812 de 2003 14 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial e s el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».
25. Lo anterior denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al
las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».
25. Lo anterior denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988); mientras que a quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—. 3.3.2. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201915
26. A propósito de este régimen pensional, se debe prestar especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la que se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
27. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales
existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales regímenes son:
14 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 15 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CES2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicación: 76001-23-33-000-2019-00698-01 (0864-2023)
Demandante: Rufina Cuero Perea
Demandado: FOMAG
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7 (i) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 que, con ocasión de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 198516, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hubiesen realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Al respecto se indicó lo siguiente: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria
se indicó lo siguiente: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistad os en el mencionado artículo.
28. En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —, se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%. ✓ IBL que comprende: (i) el periodo del último año anterior de servicio docente; y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
29. Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación, y respecto de los factores que se deben tener en cuenta en la definición del ingreso base de liquidación, vale la pena aclarar que, además de los antes mencionados, también se deben tener en cuenta los de naturaleza salarial, de acuerdo con las normas posteriores. Por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 201817.
(ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. En ese orden, el ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 199 3, con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen
16 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 17 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00698-01 (0864-2023)
Demandante: Rufina Cuero Perea
Demandado: FOMAG
Demandante: Rufina Cuero Perea
Demandado: FOMAG
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8 realizado las respectivas cotizaciones. En relación con tales docentes, en la sentencia de unificación se fijó la siguiente regla: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
30. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 son los siguientes: ✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres. ✓ Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. ✓ Tasa de remplazo: 65% -85%18, con la precisión de que a partir del año 2005 «[e]l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de
valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ✓ IBL que comprende: (i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que son la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica (cuando sea factor de salario), las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
31. Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado sobre la existencia de normas especiales que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso de cotización.
32. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicacion es prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de esta Sección19, de la siguiente manera:
(i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de
(i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio,
18 Porcentajes que varían de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 19 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar , Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000 -23-42-000-2019-00655-01Radicación: 76001-23-33-000-2019-00698-01 (0864-2023)
Demandante: Rufina Cuero Perea
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 aspecto que cobra especial relevancia en las vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios. (iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios).
33. Este criterio diferenciador establecido en la Ley 812 de 2003 responde a la
independientemente de la modalidad (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servic
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