CE - Sentencia 76001233300020190071401 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020190071401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 76001-23-33-000-2019-00714-01 (29473)
Demandante: Disan Colombia S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00714-01 (29473)
Demandante: DISAN COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Temas: Tributos aduaneros. Clasificación arancelaria de la Clortetraciclina.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 202 4, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos demandados.
En la parte resolutiva de la sentencia apelada se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1 -03-241-201-640-012106 del 29 de noviembre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; y la Resolución No. 002749 del 12 de abril de 201 9, proferida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDO. - ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUUANAS NACIONALES-DIAN, que, a título de restablecimiento de derecho, expida la Liquidación Oficial de Revisión aplicando al caso la subpartida arancelaria 30.03.20.00, junto con la liquidación de los tributos aduaneros respectivos (arancel e IVA); no hará parte de integral de la nueva liquidación oficial de revisión la sanción impuesta a la agencia de aduanas, en tanto, opero el fenómeno de caducidad sancionatoria administrativa.
TERCERO. - Sin condena en costas. (…)”.
ANTECEDENTES Disan Colombia S.A. presentó la declaración de importación con Autoadhesivo nro. 23030019317100 del 24 de septiembre de 2015, en la que identificó como mercancía objeto de la operación de comercio exterior el «PRODUCTO: CLORTETRACICLINA 20%, VEHÍCULO 80%». Previo requerimiento especial aduanero, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 1-03-241-201-640-01-2106 del 29 de noviembre de 2018, que reclasificó
20%, VEHÍCULO 80%».
Previo requerimiento especial aduanero, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 1-03-241-201-640-01-2106 del 29 de noviembre de 2018, que reclasificó la mercancía importada bajo la subpartida arancelaria 2309.90.90.00, con gravamenRadicación: 76001-23-33-000-2019-00714-01 (29473)
Demandante: Disan Colombia S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 arancelario del 69% y, un IVA del 5%, por considerar que se trata de un producto alimenticio para animales -Clortetraciclina grado alimenticioe impuso sanción del 10% de los tributos aduaneros dejados de pagar según lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 19991. La parte demandante el 24 de diciembre de 2018; la Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A el 21 de diciembre de 2018; y la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A Confianza el 21 de diciembre de 2018, presentaron recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 002749 del 12 de abril de 2019, confirmando la decisión.
DEMANDA1
Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
12 de abril de 2019, confirmando la decisión.
DEMANDA1
Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, DISAN COLOMBIA S.A., a través de apoderada judicial, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No.1 -03-241-201-640-01-2106 del 29 de noviembre de 20 18 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión respecto de la declaración de importación con autoadhesivo 23030019317100 del 24 de septiembre de 2015 presentada por la demandante, por la suma de $1 48.297.000,00 que corresponden a $120.106.000,00 por concepto de arancel, $14.709.000,00 por concepto de IVA, y $13.482.000,00 por concepto de sanción, supuestamente dejados de cancelar por la demandante.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002749 del 12 de abril de 2019, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Entidad, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola e n todas sus partes, notificada el 1 7 de abril de 20 19, con constancia de ejecutoria del 13 de mayo de 2019.
reconsideración interpuesto contra la resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola e n todas sus partes, notificada el 1 7 de abril de 20 19, con constancia de ejecutoria del 13 de mayo de 2019.
3. Que se inapliquen, por inconstitucionales e ilegales los Oficios No. 1 -03-201245-000614 del 23 de marzo 2018, y 1-03-201-254-000709 del 16 de abril del mismo año expedidos por la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, Oficio 100227342-748 del 23 de junio de 2016 y Oficio 100227342-110-357-523 del 22 de agosto de 2018 expedido por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera con el cual se determinó la clasificación de l as mercancías por la partida arancelaria 2309.90.90.00 con un gravamen del 69% y un IVA del 5%.
4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que tenga en cuenta la argumentación esgrimida en la vía administrativa y se clasifique la mercancía por la partida 3003.20.00.00 del arancel de aduanas, se permita la c orrección de la declaración de importación con autoadhesivo No.
1 Índice 47 de la plataforma SAMAI. Auto admite demanda. “000A – Expediente Digitalizado”.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00714-01 (29473)
Demandante: Disan Colombia S.A.
FALLO
Demandante: Disan Colombia S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 23030019317100 del 24 de septiembre de 2015 y/o se expida Liquidación Oficial de Revisión con el valor de los tributos aduaneros correspondientes al 5% de arancel y 0% de IVA.
5. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.”.
La demandante invocó como normas violadas el Preámbulo, los artículos 9, 150-16, 224, 226 y 227 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Sostuvo que el Congreso de la República mediante la Ley 8 de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena (NANDINA) en la que se incorpora la modificación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas y la Versión Única en español del Sistema Armonizado. Que la Decisión 766 de la Comisión el Acuerdo de Cartagena, aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los países Miembros de la NANDINA y dispuso que se utilizará como nomenclatura base de las estadística de comercio exterior de los países miembros así como para la elaboración de sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el conjunto de Reglas Generales para la interpretación, notas legales, notas complementarias, textos de parti das y de
exterior de los países miembros así como para la elaboración de sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el conjunto de Reglas Generales para la interpretación, notas legales, notas complementarias, textos de parti das y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen.
Manifestó que la composición de la mercancía objeto de importación corresponde a un producto que contiene 21.9% de CLOROTETRACICLINA (CTC…Clortetraciclina 20%; CT…Tetraciclina 1.3% y 4-Epi-CTC…0.6%, epímero de la Clortetraciclina) y 78.1% de excipientes csp, y que se utiliza como antibiótico para el tratamiento de enfermedades específicas de aves y/o cerdos. Por lo tanto, en la declaración de importación se clasificó en la subpartida arancelaria 2941-30-20-00 “Clorotetraciclina y sus derivados, sales de estos productos”.
Indicó que la entidad demandada no analizó de forma detallada los componentes de la mercancía y los parámetros establecidos en las notas explicativas del Arancel de Aduanas, pues clasificó el producto en la subpartida arancelaria 2309.90.90.00, siendo que la Clortetraciclina no es un alimento para animales sino un medicamento veterinario, tal como lo estableció el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA. En consecuencia, la Administración en los actos administrativos demandados incurrió en falsa motivación.
Resaltó que la DIAN desconoció la sentencia del 11 de noviembre de 2010 de la Sección Primera del Consejo de Estado 2, en la que se precisó que el producto
falsa motivación.
Resaltó que la DIAN desconoció la sentencia del 11 de noviembre de 2010 de la Sección Primera del Consejo de Estado 2, en la que se precisó que el producto «CLORTETRACICLINA» es antibiótico o medicamento de uso veterinario y que debe ser ubicado en la subpartida 30-03-20-00-00 del Arancel de Aduanas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
2 Sentencia del 11 de noviembre de 2010; Exp. 11001-03-24-000-200100113-01; C.P. María Claudia Rojas Lasso. 3 Índice 47 de la plataforma SAMAI. “extraído share point”, “OOOE -Expediente digitalizado”, pág 92-99 y “OOOFExpediente digitalizado” pág 1-.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00714-01 (29473)
Demandante: Disan Colombia S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
Sostuvo que los actos administrativos acusados tienen como fundamento el pronunciamiento técnico emanado de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, que parte de los componentes de la mercancía objeto de la operación de importación y de la acertada aplicaci ón de las Reglas Generales para Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías 1 y 6.
de la DIAN, que parte de los componentes de la mercancía objeto de la operación de importación y de la acertada aplicaci ón de las Reglas Generales para Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías 1 y 6.
Señaló que lo dictaminado por el ICA no tiene efectos aduaneros, pues la única entidad con la potestad para realizar la clasificación arancelaria de una mercancía es la DIAN, a través de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera.
Afirmó que la mercancía amparada con la declaración de importación se clasifica bajo la subpartida 23.09.90.90.00 en aplicación de las reglas interpretativas 1 y 6 del texto arancelario, Decreto 4927 de diciembre 26 de 2011 y sus modificaciones y, por tant o, le corresponde un arancel variable de 69% y un IVA del 5%.
Con respecto al pronunciamiento jurisprudencial que se cita en el escrito de la demanda, estimó que no es procedente, ya que sus fundamentos no son de aplicación al asunto objeto de examen, porque la mercancía materia de su pronunciamiento es diferente a l a que ocupa al presente debate procesal y que corresponde a clortetraciclina grado alimenticio al 20%.
Dijo que la falta de cumplimiento del término de 30 días de que trata el artículo 681 del Decreto 1165 de 2019 no da lugar a la pérdida de competencia para la expedición del requerimiento especial aduanero y la liquidación oficial de revisión. Además, los actos de trámite o preparatorios, como lo es el requerimiento especial aduanero, no son susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
requerimiento especial aduanero y la liquidación oficial de revisión. Además, los actos de trámite o preparatorios, como lo es el requerimiento especial aduanero, no son susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
PRONUNCIAMIENTO DE LA AGENCIA DE ADUANAS, ASESORÍAS Y
SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A.
La Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A Nivel 1 (Agencia de Aduanas Asercol S.A Nivel 1) ratificó los hechos y pretensiones expuestos por la parte demandante. Alegó que existía ilegalidad en la acumulación indebida de sujetos y pretensiones. Argumentó que la DIAN incluyó en los actos demandados tributos y sanciones relacionadas c on personas y hechos distintos, en particular, la sanción impuesta a la Agencia de Aduanas, lo que contravendría el principio de legalidad y el debido proceso. Sostuvo que los actos de la DIAN no podían acumularse, ya que tenían naturalezas y hechos genera dores diferentes, sujetos distintos y conductas investigadas no coincidentes.
Además, indicó que la DIAN no presentó pruebas o fundamentos fácticos que justificaran la sanción contra la Agencia de Aduanas, especialmente en relación con el cargo de “hacer incurrir al importador” en una liquidación oficial. Afirmó que la infracción se originó con la declaración de importación 23020019317100 y que la DIAN, conforme a la normativa vigente, solo tenía hasta el 24 de septiembre de 2018
cargo de “hacer incurrir al importador” en una liquidación oficial. Afirmó que la infracción se originó con la declaración de importación 23020019317100 y que la DIAN, conforme a la normativa vigente, solo tenía hasta el 24 de septiembre de 2018 para imponer la sanción. Sin embargo, la Entidad Aduanera ejerció su potestadRadicación: 76001-23-33-000-2019-00714-01 (29473)
Demandante: Disan Colombia S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 sancionatoria cuando ya había caducado, citando el artículo 522 del Decreto 390 de 2016 y la Ley 1437 de 2011 sobre la caducidad de la acción administrativa sancionatoria.
PRONUNCIAMIENTO DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A.
Señaló que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A se adhirió a los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda principal. Indicó que, al momento en que la sociedad Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A Nivel 1 presentó la declaración de importación el 14 de septiembre de 2015 a nombre de DISAN COLOMBIA S.A, no se había celebrado el contrato de seguro ni expedido las pólizas correspondientes. La póliza nro. 31DL016013 fue emitida el 9 de agosto de 2017, c on vigencia a partir del 29 de octubre de 2017, y la
seguro ni expedido las pólizas correspondientes. La póliza nro. 31DL016013 fue emitida el 9 de agosto de 2017, c on vigencia a partir del 29 de octubre de 2017, y la póliza nro. 02DL06074 fue emitida el 15 de junio de 2018, con vigencia a partir del 15 de septiembre de 2018. Por lo tanto, Confianza S.A no asumió riesgo alguno relacionado con las obligaciones de DISAN COLOMBIA S.A ni de la Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A Nivel 1 en la fecha en que se presentó la declaración de importación.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de la Resolución nro. 1 -03-241-201-640-01-2106 del 29 de noviembre de 2018 y la Resolución nro. 002749 del 12 de abril de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, bajo los siguientes argumentos:
Explicó que el producto denominado Clortetraciclina es considerado un medicamento antimicrobiano cuyo uso se centra en animales para uso terapéutico para el tratamiento de infecciones causadas por microorganismos susceptibles al principio activo, lo cual encasilla el producto dentro de la clasificación arancelaria 30.03.20 del Arancel de Aduanas; y no dentro de la clasificación 23.09 como se realizó en los actos administrativos demandados.
Finalmente consideró que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos, a título de restablecimiento de derecho la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá expedir la Liquidación Oficial de Revisión aplicando al
administrativos demandados.
Finalmente consideró que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos, a título de restablecimiento de derecho la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá expedir la Liquidación Oficial de Revisión aplicando al caso la subpartida arancelaria 30 -03-20-00, junto con la liquidación de los tributos aduaneros respectivos (arancel e IVA); y que la sanción impuesta a la agencia de aduanas no hará parte integral de la nueva liquidación oficial de revisión, en tanto, opero el fenómeno de caducidad sancionatoria administrativa.
En cuanto a la condena en costas, dijo que no se encontraron fundamentadas, razón por la cual el Tribunal no impuso condena en costas en primera instancia.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos4:
4 Índice 51, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, SAMAI. Recurso apelación.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00714-01 (29473)
Demandante: Disan Colombia S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 Alegó que el a quo omitió aplicar la jurisprudencia del año 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se clasificó el antibiótico Clotetraciclina por la subpartida 291 -30-20-00. En consecuencia, a su juicio, no había lugar a la reclasificación arancelaria en la subpartida 3003-20-00.
subpartida 291 -30-20-00. En consecuencia, a su juicio, no había lugar a la reclasificación arancelaria en la subpartida 3003-20-00.
Insistió en que la subpartida arancelaria declarada es correcta (2941-30-20-00) y que el Tribunal del Valle del Cauca en la sentencia recurrida insistió en la reclasificación de la Clortetraciclina por la subpartida 3003 -20-00-00, imponiendo una carga a la demandante que no le corresponde.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos5:
Indicó que la mercancía objeto de clasificación arancelaria por parte de la Administración Aduanera, no es viable clasificarla como antibiótico, sino como una preparación alimenticia para animales, ya que el producto se obtiene a través de un proceso de fermentación en donde la materia orgánica, inorgánica y demás nutrientes son transformados mediante la intervención de microorganismos, en sustancias industriales, como lo es el metabolito secundario clortitetracilina y otro como el micelio, lo que conlleva a que se pierdan características esenciales de la materia originaria, mientras que los antibióticos se pueden adicionar a productos para la alimentación animal, que sin estos perderían sus cualidades de alimentos.
Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la mercancía denominada “Clortetraciclina 20%” debe clasificarse en la subpartida 294130-20-00.
Clasificación arancelaria de la Clortetraciclina 20%
En el presente caso, se observa que en la declaración de importación la actora clasificó la mercancía denominada “Clortetraciclina 20%” en la subpartida arancelaria 2941-30-20-00, y liquidó el arancel e IVA en 0. Sin embargo, la DIAN en los actos demandados consideró que debía ser en la 2309 -90-90-00, aplicando un arancel variable del 69% y un IVA del 5%. Por su parte, el Tribunal consideró que debía clasificarse en la subpartida 3003-20-00-00, con un arancel del 5% y exento de IVA.
5 Índice 52, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, SAMAI.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00714-01 (29473)
Demandante: Disan Colombia S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Se advierte que, en relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente
www.consejodeestado.gov.co
7 Se advierte que, en relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, entre las mismas partes, esta Sala se pronunció en reiterada jurisprudencia , sentencias del 8 de febrero de 20246, del 15 de febrero de 20247 y del 11 de octubre de 20248, por lo que, se reitera en lo pertinente el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias mencionadas.
El Decreto 4927 de 2011 «por medio del cual se adopta el arancel de aduanas», dispone en el numeral III de las disposiciones preliminares las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común - NANDINA 2012, sobre las cuales se interpreta la clasificación de las mercancías.
La Regla No. 1 indica que «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo». Por su parte, la Regla 6 determina que una vez clasificada en la partida correspondiente «la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario».
Se observa que en la declaración de importación anticipada con Autoadhesivo nro. 23030019317100 del 24 de septiembre de 2015, se describió la mercancía, así9:
Capítulo, salvo disposición en contrario».
Se observa que en la declaración de importación anticipada con Autoadhesivo nro. 23030019317100 del 24 de septiembre de 2015, se describió la mercancía, así9:
«FOOD GRADE, ASPECTO FÍSICO: SÓLIDO GRANULAR, COLOR: MARRÓN OSCURO, CONCENTRACIÓN: CLORTETRACICLINA 20%, VEHÍCULO 80% (EL VEHÍCULO ES EL RESIDUO DE LA FERMENTACIÓN LLAMDO MICELIO Y SE COMPONE DE NUTRIENTES PARA EL CRECIMIENTO DEL MICRO -ORGANISMO PRODUCTOR DEL ANTIBIÓTICO, CONTIENE: HUMEDAD 7% MÁXIMO, PROTEÍNA 35-55%, AZÚCAR 2% MÁXIMO, CENIZAS: 40%, GRASA: 2 -4%, TETRACICLINA > 1,6%, 4EPI-CTC > 1,2%, METALES PESADOS > 20 PPM, ARSÉNICO: > 2 PPM,
COMPOSICIÓN GARANTIZADA, REGISTRO DE VENTA: CLORTETRACICLINA
COMPLEJO CÁLCICO EQUIVALENTE A HIDROCLORURO DE CLORTETRACICLINA) 20 G, EXCIPIENTES CONTIENE SUBPRODUCTOS DE FERMENTACIÓN DE HARINA DE MANÍ O SOYA, ALMIDÓN DE MAÍZ, CLORURO DE SOCIO, SULFATO DE AMONIO, CARBONATO DE CALCIO, HARINA DE LEVADURA, MAÍZ FERMENTADO, SULFATO DE MAGNESIO, MONOFOSFATO DE POTASIO, ACEITE DE SOYA,… 100 G, TIPO DE EMPAQUE: SACOS X 25 KG.
LEVADURA, MAÍZ FERMENTADO, SULFATO DE MAGNESIO, MONOFOSFATO DE POTASIO, ACEITE DE SOYA,… 100 G, TIPO DE EMPAQUE: SACOS X 25 KG.
NETOS, USO: ESTE ANTIBIÓTICO SE USA ADICIONADO EN EL ALIMENTO DE ANIMALES PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES BACTERIANAS , MARCA: SIN MARCA, LICENCIA DE VENTA ICA N° 9191 -MV DE 06/05/2013 CON
VIGENCIA INDEFINIDA. MERCANCÍA NUEVA, PRODUCTO: CLORTETRACICLINA
COMPLEJO CÁLCICO, NOMBRE COMERCIAL CTC 20%» (subraya la Sala)
En virtud de la investigación realizada por la DIAN, la Subdirección Técnica Aduanera practicó el Concepto Técnico nro. 100227342-110-357 del 22 de agosto de 201810. En
6 Exp. 26885, C.P. Wilson Ramos, Girón. 7 Exp. 27790, C.P. Milton Chaves García; Exp. 27672, C.P. Milton Chaves García; Carvajal Basto. 8 Exp. 28969, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Índice 47. Plataforma SAMAI. 2.Cuaderno 1. Página 15. 10 Índice 47 de la plataforma SAMAI. 7.Cuaderno 2. Página 89.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00714-01 (29473)
Demandante: Disan Colombia S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Disan Colombia S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 él examinó los documentos aportados sobre la mercancía Clortetraciclina 20%, Vehículo 80%, se pronunció de la siguiente manera:
“La nota 1 del capítulo 23 expresa: “Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales”. Precisamente el producto que nos ocupa es obtenido mediante un proceso de fermentación en el cual , la materia orgánica, inorgánica y demás nutrientes presentes en el medio de cultivo son transformados mediante la intervención de microorganismos, en sustancias de interés industrial, en este caso el metabolito secundario clortetraciclina y en otros meta bolitos secundarios como antibióticos, micelio, etc. En este orden de ideas como lo expresa la Nota se han perdido las características esenciales de la materia originaria.
Si bien las características objeto de clasificación tiene un componente antibiótico (20%) el componente mayoritario sigue siendo el componente nutricional tal como lo expresa la información enviada por el solicitante “…Subproductos de fermentación (sulfato de amonio, amilasa, carbonato de calcio, cloruro de calcio, glucosa, sulfato de magnesio,
el componente mayoritario sigue siendo el componente nutricional tal como lo expresa la información enviada por el solicitante “…Subproductos de fermentación (sulfato de amonio, amilasa, carbonato de calcio, cloruro de calcio, glucosa, sulfato de magnesio, ablumina de maíz, cloruro de sodio, polvo de torta de soya, almidón de maíz, extracto de levadura)” (80%), además del micelio, componentes que se les puede incorporar a los animales en su alimentación.”
La División de Gestión de la Operación Aduanera, emitió concepto de clasificación arancelaria con el oficio nro 1 -03-201-245-000709 del 16 de abril de 2018, teniendo en cuenta el oficio nro 100227942 -748 del 23 de junio de 2016, expedido por el Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica, en el cual expresó lo siguiente:
“(…)
De lo anterior información, se puede establecer que la mercancía objeto de estudio consiste en:
Clortetraciclina grado alimenticio, al 20% en donde el 80% restante es el vehículo, compuesto de subproductos de la fermentación de harina de maní o soya, almidón de maíz, cloruro de sodio, sulfato de amonio, carbonato de calcio, harina de soya; dicho vehículo se llama micelio, tiene los nutrientes para el crecimiento del microorganismo productos de la clortetraciclina, (un antibiótico) y aporta humedad, proteínas y grasa, además de minerales, conformándose un producto que se adiciona al alimento de animales, para el tratamiento de enfermedades bacterianas.
productos de la clortetraciclina, (un antibiótico) y aporta humedad, proteínas y grasa, además de minerales, conformándose un producto que se adiciona al alimento de animales, para el tratamiento de enfermedades bacterianas.
Dicho lo anterior, el producto objeto de su solicitud corresponde arancelariamente a una preparación del tipo de las utilizadas para la elaboración de alimentos completos para animales, que se clasifica en la subpartida arancelaria 2309 -90-90-00, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, Decreto 4927 de diciembre de 2011 y sus modificaciones”
De la referida Licencia de Venta 9191MV concedida a Zhmadian Hazhong Chia Tai Co. Ltd. el 06 de mayo de 2013, por plazo indefinido, se constata que la Clortetraciclina 20% es de uso veterinario y exige su «venta bajo fórmula del médico veterinario».Radicación: 76001-23-33-000-2019-00714-01 (29473)
Demandante: Disan Colombia S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 Es de anotar que en la sentencia del 11 noviembre de 2010 de la Sección Primera del Consejo de Estado 11, realizó el análisis del oficio de la Organización Mundial de Aduanas - OMA, que fue incorporado mediante prueba trasladada del proceso con radicado nro. 11001 -03-24-000-2001-00113-01 adelantado ante la Sección Primera del Consejo de Estado. En dicha providencia se destacó:
Aduanas - OMA, que fue incorporado mediante prueba trasladada del proceso con radicado nro. 11001 -03-24-000-2001-00113-01 adelantado ante la Sección Primera del Consejo de Estado. En dicha providencia se destacó:
“El nº 29.41 cubre los antibióticos, incluidos las tetraciclinas y sus derivados. Según la Nota 1a) y c) del Capítulo 29, los productos del nº 29.41 se refieren a esta posición, que tengan una composición química definida o no y que contengan o no impureza s. De conformidad con las Consideraciones generales del Capítulo 29 (párrafo cuarto de la página 371), el término “impurezas” es de aplicación exclusiva a las sustancias cuya presencia en el compuesto químico distinto resulta exclusiva y directamente del proceso de fabricación (incluida la purificación), tales como por ejemplo las materias de partida no convertidas, las impurezas que se encuentran en las materias de partida, los reactivos utilizados en el proceso de fabricación (incluida la purificación) y los subproductos, por ejemplo.
De conform
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.