CE - Sentencia 76001233300020190074501 de 2025

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Título
CE - Sentencia 76001233300020190074501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-00745-01 (29585)

Demandante: LORENA LETICIA ERAZO RAGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Aportes al sistema de seguridad social vigencia 2014.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. FIJAR agencias en derecho en el 3% de lo pedido en la demanda».

ANTECEDENTES

El n2 de noviembre de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2016-01658 a la señora Lorena Leticia Erazo Raga , por omisión en la afiliación al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2014.

Sin respuesta oportuna al acto previo, e l 31 de julio de 2017 , la citada dependencia profirió la Liquidación Oficial RDO -2017-02647, por omisión en la afiliación , fijó los aportes en $56.364.000, e impuso sanción de omisión en $112.728.000.

Previa interposición del recurso de reconsideración contra la anterior decisión, la entidad demandada emitió la Resolución RDC-2018-00973 del 4 de septiembre de 2018, en la cual por la cual disminuyó los aportes a $46.554.200, la sanción por omisión a $93.108.400. Esta modificación se originó al ajustar el IBC de los meses de enero, marzo, julio y noviembre.

El 13 de noviembre de 2020, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP revocó parcialmente la Liquidación Oficial al aplicar la presunción de costos, por lo que disminuyó el valor de los aportes en $37.372.400 y la sanción por omisión en $74.744.800.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00745-01 (29585)

Demandante: Lorena Leticia Erazo Raga

$74.744.800.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00745-01 (29585)

Demandante: Lorena Leticia Erazo Raga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC - 2018-00973 del 04/09/2018, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO -2017-02647 del 31 de julio del año 2017, acto administrativo de cierre del procedimiento administrativo, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, determino, líquido y sanciono a la señora LORENA LETICIA ERAZO RAGA con el pago al Sis tema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los Independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía un reglamento sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo. Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente Medio de Control.

SEGUNDO: Que son nulos los actos administrativos que se relaciona a continuación:

imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente Medio de Control.

SEGUNDO: Que son nulos los actos administrativos que se relaciona a continuación: Liquidación Oficial No. RDO -2017-02647 del 31/07/2017 y la Resolución No. RDC -201800973 del 04/09/2018, mediante los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, determino, líquido y sanciono a la señora LORENA LETICIA ERAZO RAGA con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los Independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía un reglamento sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo.

Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente Medio de Control.

TERCERO: Se ORDENE a la UGPP modificar la sanción por concepto de omisión por evidenciarse que la base de la sanción no debe ser sobre el aporte del 100%, por no estar reglado de manera clara, expresa e inequívoca el Ingreso Base de Cotización.

CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados a la señora LORENA LETICIA ERAZO RAGA, conforme a las facturas de servicios en los cuales el contribuyente incurrió y las planillas integradas de liquidación de aportes que cancelo el demandante al

derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados a la señora LORENA LETICIA ERAZO RAGA, conforme a las facturas de servicios en los cuales el contribuyente incurrió y las planillas integradas de liquidación de aportes que cancelo el demandante al Subsistema de Salud, documentos que se adjuntan al presente medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En el evento que NO se decrete la Nulidad Absoluta del proceso demandado de la referencia, solicitamos de manera subsidiaria las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se tenga como Ingreso Base de Cotización (IBC) un (1) salario mínimo mensual vigente del año 2014, por cuanto para la época de los hechos fiscalizados y sancionados (Año 2014), no se encontraba tipificados los elementos del tributo del pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, Salud y Fondo de Solidaridad para los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital, por lo tanto el contribuyente de manera voluntaria podía cotizar sobre un salario mínimo de la época fiscalizada.

SEGUNDO: De no decretarse ninguna de las pretensiones anteriores, solicitamos que se tenga como parámetro de la determinación del tributo para el Subsistema de Salud y Régimen Pensional sobre el cuarenta por ciento (40%) de la renta liquidada “Utilidad” señalada en la declaración de renta que se encuentra en firme, con base en el artículo 135 de la ley 1753 del año 2015».Radicado: 76001-23-33-000-2019-00745-01 (29585)

Demandante: Lorena Leticia Erazo Raga

de la ley 1753 del año 2015».Radicado: 76001-23-33-000-2019-00745-01 (29585)

Demandante: Lorena Leticia Erazo Raga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Invocó como disposiciones v ulneradas los artículos 29, 150, 338 y 363 de la Constitución Política; 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; 3, 52, 90, 157, 177 y 204 de la Ley 100 de 1993; 26 del Decreto 806 de 1998; 16 del Decreto 1406 de 1999; 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 797 de 2003; 1, 3 y 5 del Decreto 510 de 2003; 10 y 18 de la Ley 1122 de 2007; 1 del Decreto 4982 de 2007; 33 de la Ley 1438 de 2011; 2 de la Ley 1562 de 2012; 179 de la Ley 1607 de 2012; 5 del Decreto 3030 de 2013; 13 del Decreto 723 de 2013; 319 de la Ley 1819 de 2016; 714 del Estatuto Tributario; y la Resolución 2388 de 2016. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Vulneración material del principio de legalidad – Hecho generador

Afirmó que la UGPP vulneró los artículos 150 y 338 de la Constitución al determinar y sancionar sin tener definidos los elementos del tributo aplicables a los trabajadores

Vulneración material del principio de legalidad – Hecho generador

Afirmó que la UGPP vulneró los artículos 150 y 338 de la Constitución al determinar y sancionar sin tener definidos los elementos del tributo aplicables a los trabajadores independientes sin contrato y rentistas de capital. Señaló que para 2014 no existía ley que precisara el hecho generador de la obligación de aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones.

Sostuvo que la entidad confundió el hecho generador con la base gravable y la tarifa, y que aplicó normas destinadas a trabajadores dependientes (arts. 3 y 204 de la Ley 100/93, art. 26 del D. 806/98, arts. 2 y 13 de la L. 797/03), las cuales no podían extenderse por analogía a independientes.

Vulneración material del principio de legalidad – Sujeto activo

Indicó que la UGPP carecía de competencia expresa para recaudar o fiscalizar aportes de independientes sin contrato, pues su función se limitaba a los afiliados del sistema y no existía definición legal que los incluyera. La ausencia de un hecho generador claro y preciso impidió además determinar los sujetos activo y pasivo del tributo, de modo que ninguna norma otorgó potestad para exigir aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión a los independientes sin contrato ni a los rentistas de capital.

Vulneración material del principio de legalidad – Sujeto pasivo

El legislador no definió como sujeto pasivo al rentista de capital, y el trabajador independiente sin contrato de prestación de servicios quedó sujeto a un concepto de capacidad de pago general y ambiguo. En consecuencia, las normas invocadas por la

El legislador no definió como sujeto pasivo al rentista de capital, y el trabajador independiente sin contrato de prestación de servicios quedó sujeto a un concepto de capacidad de pago general y ambiguo. En consecuencia, las normas invocadas por la UGPP no regularon con claridad ni precisión al sujeto pasivo del tributo obligado a efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social.

Vulneración material del principio de legalidad – Base gravable

Adujo que no existía reglamentación para calcular el IBC de los trabajadores independientes sin contrato. Indicó que la UGPP liquidó los aportes tomando como base el 100 % de los ingresos, pese a que el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 ordenó al Gobierno reglamentar un sistema de presunción de ingresos, lo cual no se cumplió.

Sostuvo que la UGPP interpretó indebidamente el Decreto 510 de 2003, pues este se refería a los trabajadores independientes, mientras que los rentistas de capital no tienen esa condición ni la de dependientes. En consecuencia, la entidad aplicó de manera extensiva una disposición vulnerando el principio de legalidad.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00745-01 (29585)

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Vulneración material del principio de legalidad – Tarifa

Precisó que la administración aplicó el mismo porcentaje previsto para los trabajadores dependientes, sin tener norma que autorizara extender dicho régimen a otros sujetos.

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Vulneración material del principio de legalidad – Tarifa

Precisó que la administración aplicó el mismo porcentaje previsto para los trabajadores dependientes, sin tener norma que autorizara extender dicho régimen a otros sujetos. Afirmó que esa aplicación analógica vulneró la reserva de ley tributaria, pues el legislador no había determinado la tarifa del aporte para quienes no tenían vínculo laboral o contractual. Agregó que la ausencia de regulación hacía imposible determinar la obligación de contribuir válidamente, por lo que el cálculo efectuado por la UGPP carecía de sustento legal.

La UGPP no debió imponer sanción por omisión sobre un IBC del 100 % – Inexistencia de reglamentación y de planillas de pago

La UGPP impuso al contribuyente una sanción por omisión al no encontrar aportes al régimen de salud; sin embargo, durante el proceso de fiscalización, la demandante subsanó la situación mediante el pago de los aportes correspondientes al año 2014, utilizando planillas tipo “I”. Aun así, la entidad no tuvo en cuenta dichos pagos, por haberse efectuado después de la expedición de la liquidación oficial, y mantuvo la sanción, aunque las obligaciones ya habían sido cubiertas.

Además, en la resolución que resolvió el recurso contra la liquidación oficial, la UGPP impuso una sanción por omisión en la afiliación al subsistema de pensiones, calculada sobre el tope de 25 SMLMV, la cual, sostuvo fue excesiva, pues el IBC para los independientes sin contrato o rentistas de capital no se encontraba reglamentado por el Gobierno.

“Nadie está obligado a lo imposible” – Imposibilidad material de cumplimiento

independientes sin contrato o rentistas de capital no se encontraba reglamentado por el Gobierno.

“Nadie está obligado a lo imposible” – Imposibilidad material de cumplimiento normativo

Sostuvo que, más allá del análisis jurídico, era materialmente imposible realizar el cálculo exigido por la UGPP, pues en 2014 los trabajadores independientes debían pagar la seguridad social de manera anticipada, conforme a los Decretos 723 de 2013 y 1670 de 2007. Dichas normas fijaban los periodos y fechas para la autoliquidación con base en los ingresos y gastos de cada mes, lo que impedía conocer con certeza el ingreso real al momento del pago.

Además, alego que los operadores de pago solo manejaban un único tipo de planilla para todos los independientes, calculada sobre el 40 % del ingreso base de cotización. Esta circunstancia demostraba la imposibilidad práctica de cumplir las obligaciones que la UGPP pretendía hacer exigibles, por falta de instrumentos normativos y tecnológicos que permitieran la autoliquidación diferenciada de aportes.

Inaplicación del parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 – Presunción de ingresos

Señaló que el ajuste entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes al sistema debía realizarse conforme al sistema de presunción de ingresos que el Gobierno estaba obligado a reglamentar, lo cual solo se concretó años después con el artículo

Señaló que el ajuste entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes al sistema debía realizarse conforme al sistema de presunción de ingresos que el Gobierno estaba obligado a reglamentar, lo cual solo se concretó años después con el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1273 de 2018.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00745-01 (29585)

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Por ello, consideró improcedente que la UGPP tomara los valores de la declaración de renta para cruzarlos con los aportes a la seguridad social, pues ambos sistemas operaban con criterios distintos: la renta era anual, mientras que la seguridad social tenía periodicidad mensual; además, para 2014 no existía reglamentación ni planillas diferenciadas para los independientes sin contrato ni para los rentistas de capital. Concluyó que esta ausencia normativa generó un vacío legal evidente, que impedía determinar el ingreso base de cotización correcto sobre el cual aportar al sistema.

De otra parte, los independientes sin contrato y los rentistas de capital solo estaban hipotéticamente obligados a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, pues el Ingreso Base de Cotización no se encontraba regulado de manera clara ni precisa. En consecuencia, durante 2014 se podía cotizar sobre un salario mínimo, pero no sobre las bases que pretendía imponer la UGPP.

Violación de los artículos 150 y 338 de la Constitución Política – Sanción y fiscalización con base en un IBC inexistente

las bases que pretendía imponer la UGPP.

Violación de los artículos 150 y 338 de la Constitución Política – Sanción y fiscalización con base en un IBC inexistente

Insistió en que la forma de determinar el Ingreso Base de Cotización (IBC) para los independientes rentistas de capital solo se precisó con la Ley 1753 de 2015, por lo que antes no existía una norma clara que definiera dicho parámetro. En consecuencia, la actuación de la entidad careció de fundamento legal y competencia expresa, configurando una violación del principio de legalidad que afectó la validez del acto administrativo.

Inaplicación del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 – Firmeza de la declaración tributaria

Explicó que los ingresos, costos y gastos declarados en la renta forman parte de una declaración en firme, por lo que la UGPP carecía de competencia para rechazarlos, pues solo la DIAN podría efectuar tal revisión. La UGPP fraccionó indebidamente la declaración de renta, al basar su análisis únicamente en los ingresos brutos y desconocer los costos y gastos aceptados, por lo que cualquier revisión debió referirse, como máximo, a la renta líquida o utilidad real.

Violación del artículo 5º de la Ley 797 de 2003

Indicó que la UGPP, en la liquidación oficial, calculó el ingreso base de cotización dividiendo el ingreso bruto anual de la declaración de renta en doce meses, método que calificó de erróneo y carente de sustento jurídico. Explicó que los aportes al Sistema General de Seguridad Social debían corresponder al ingreso efectivamente

dividiendo el ingreso bruto anual de la declaración de renta en doce meses, método que calificó de erróneo y carente de sustento jurídico. Explicó que los aportes al Sistema General de Seguridad Social debían corresponder al ingreso efectivamente percibido en cada mes, depurado conforme a los costos y gastos respectivos. Añadió que proyectar un ingreso uniforme mensual desconoce la realidad económica del contribuyente, quien podía tener meses con pérdidas o sin ingresos, por lo que dicha interpretación resultó improcedente y contraria a la técnica jurídica.

Imposibilidad material de cumplimiento – Planillas tipo “I” y ausencia de mecanismos diferenciados de pago

Afirmó que los operadores de pago ratificaron, mediante respuestas a derechos de petición, que no existían planillas específicas para rentistas o independientes sinRadicado: 76001-23-33-000-2019-00745-01 (29585)

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6 contrato. Sostuvo que, ante esa inexistencia de herramientas diferenciadas, resultaba imposible efectuar la autoliquidación de aportes en los términos exigidos por la UGPP.

OPOSICIÓN

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:

Argumentó que sí existía fundamento normativo para exigir aportes a los trabajadores independientes, pues el legislador había establecido con claridad todos los elementos de la obligación parafiscal:

  • Sujeto pasivo: personas naturales que prestan servicios, con o sin contrato.

Argumentó que sí existía fundamento normativo para exigir aportes a los trabajadores independientes, pues el legislador había establecido con claridad todos los elementos de la obligación parafiscal:

  • Sujeto pasivo: personas naturales que prestan servicios, con o sin contrato. • Sujeto activo: la UGPP y las administradoras del sistema. • Hecho generador: los ingresos que reflejan capacidad de pago. • Base gravable: ingresos reales menos gastos asociados en los términos del artículo 107 del ET. • Tarifa: 12,5 % para salud y 16 % para pensión.

Desde la Ley 100 de 1993 existía la obligación de afiliarse y cotizar a salud y pensión para los trabajadores independientes con capacidad de pago, incluyendo a los por cuenta propia y rentistas de capital. Citó jurisprudencia constitucional que avalaba considerar a todos los económicamente activos dentro del concepto de “trabajadores”, por lo que la demandante —como independiente con ingresos declarados en renta — era aportante obligatorio al sistema.

Precisó que, por tratarse las contribuciones de causación inmediata, no era posible aplicar retroactivamente el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. En consecuencia, la determinación del Ingreso Base de Cotización debía realizarse conforme al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 y en concordancia con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003.

De otra parte, explicó que los pagos anticipados al sistema de seguridad social podían corregirse posteriormente mediante autoliquidación ante cada administradora, por lo que el argumento de la demandante —sobre la imposibilidad de hacerlo — no tenía vocación de prosperar.

De otra parte, explicó que los pagos anticipados al sistema de seguridad social podían corregirse posteriormente mediante autoliquidación ante cada administradora, por lo que el argumento de la demandante —sobre la imposibilidad de hacerlo — no tenía vocación de prosperar.

Rechazó también la afirmación de que la planilla de pago para independientes obligara a cotizar sobre el 40 % del IBC, explicando que la Resolución 1747 de 2008 del Ministerio de Protección Social reguló la planilla integrada de liquidación y pago (PILA) para todos los independientes, incluidos los rentistas de capital, sin fijar un porcentaje específico. En consecuencia, consideró que para 2014 sí estaba reglamentada la forma de determinar el IBC y efectuar los pagos, y que el demandante podía afiliarse y aportar correctamente.

En cuanto al argumento de firmeza de la declaración de renta, señaló que, conforme al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad contaba con un plazo de cinco años para iniciar acciones de fiscalización a partir de la fecha en que el aportante debía declarar y no lo hizo, o declaró por valores inferiores. Esta norma, vigente desde diciembre de 2012, debía aplicarse al caso y no el artículo 714 del Estatuto Tributario, invocado por la demandante.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00745-01 (29585)

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Indicó que los periodos fiscalizados correspondían a enero–diciembre de 2014, por lo

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Indicó que los periodos fiscalizados correspondían a enero–diciembre de 2014, por lo que la firmeza solo operaba en 2019. Sin embargo, el requerimiento para declarar o corregir (RCD-2016-01658 del 22 de noviembre de 2016 ) fue notificado en diciembre de 2016, lo que interrumpió el término de firmeza, de modo que la actuación administrativa se realizó dentro del plazo legal y el cargo de la demandante no tenía fundamento.

La UGPP aclaró que, según la declaración de renta presentada ante la DIAN, la demandante percibió ingresos por $468.920.000 en 2014, lo que acreditaba la existencia de ingresos durante el periodo fiscalizado. Indicó que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, era carga de la contribuyente demostrar cómo se distribuyeron esos ingresos mensualmente, lo cual no hizo durante la etapa de determinación. Por ello, la entidad dividió el total anual en doce meses para efectos del cálculo del IBC, aclarando que dicha operación no constituía una presunción, sino una forma objetiva de prorratear ingresos efectivamente percibidos en 2014.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante audiencia inicial del 10 de diciembre de 2019, el a quo incorporó las pruebas aportadas en la demanda y su contestación, fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos acusados , valga aclarar que el Tribunal resolvió “ COMO MEDIDA DE SANEAMIENTO - INTEGRAR a la proposición jurídica objeto de la controversia la resolución

los actos acusados , valga aclarar que el Tribunal resolvió “ COMO MEDIDA DE SANEAMIENTO - INTEGRAR a la proposición jurídica objeto de la controversia la resolución No. RDO-2020-M-05532 13/11/2020 “Por la cual se revoca parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO-201702647 del 31/07/2017”.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante en el 3% de lo pedido, con fundamento en lo siguiente:

Contrario a lo afirmado por la demandante, para 2014 sí existía una normatividad vigente que incluía a los trabajadores independientes y rentistas de capital como sujetos pasivos de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social. En consecuencia, los ar gumentos sobre la inexistencia de reglamentación carecían de vocación de prosperidad.

Determinó que el Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, fijó los criterios para calcular el IBC de los independientes, precisando que debía corresponder a los ingresos efectivamente percibidos, deducidos los gastos necesarios conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario, con un mínimo de 1 SMLMV y un máximo de 25 SMLMV.

La UGPP aplicó estas disposiciones y, ante la falta de respuesta oportuna al requerimiento, dividió los ingresos anuales en doce meses y aplicó el tope máximo legal. Posteriormente, al resolver el recurso de reconsideración, reconoció algunos gastos probados, reduciendo los valores de aportes y sanción.

El Tribunal consideró que el IBC no podía limitarse a un salario mínimo ni al 40 % de

legal. Posteriormente, al resolver el recurso de reconsideración, reconoció algunos gastos probados, reduciendo los valores de aportes y sanción.

El Tribunal consideró que el IBC no podía limitarse a un salario mínimo ni al 40 % de los ingresos, pues esa regla solo cobijaba a los contratistas de prestación de servicios. Por tanto, la entidad actuó conforme al marco normativo vigente.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00745-01 (29585)

Demandante: Lorena Leticia Erazo Raga

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De otra parte, señaló que la UGPP no vulneró el debido proceso al no tener en cuenta las planillas allegadas con el recurso de reconsideración, ya que fueron presentadas después de la notificación de la liquidación oficial. A esa fecha ya se había configurado la omisión sancionable.

La sanción impuesta se basó en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, que establece sanciones del 5 % al 10 % por mes de retardo hasta un máximo del 200 %. El Tribunal encontró que la UGPP aplicó correctamente el 10 %, dado que la demandante solo pagó los aportes después de la liquidación oficial, configurando el hecho sancionable. En consecuencia, la sanción se ajustó a los parámetros legales.

Indicó que, mediante Resolución RDO -2020-M-05532 del 13 de noviembre de 2020, la UGPP revocó parcialmente la liquidación oficial, aplicando el esquema de

sanción se ajustó a los parámetros legales.

Indicó que, mediante Resolución RDO -2020-M-05532 del 13 de noviembre de 2020, la UGPP revocó parcialmente la liquidación oficial, aplicando el esquema de presunción de costos previsto en la Resolución 209 de 2020, lo que redujo los valores de aportes y san ción. Aunque la demandante alegó que la revocatoria carecía de su consentimiento, el Tribunal precisó que la decisión fue beneficiosa y se expidió dentro del plazo del artículo 95 del CPACA, por lo que no procedía su anulación.

El Tribunal concluyó que la UGPP aplicó correctamente la normativa vigente, por lo que mantuvo la validez de los actos administrativos acusados.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso y fijó las agencias en derecho en un 3 % del valor de lo pretendido, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y al artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

No valoración de la inexistencia del IBC para el año 2014 debido a la reglamentación tardía de la presunción de ingresos para los trabajadores independientes.

Sostuvo que el juez de primera instancia erró al afirmar que el IBC de los trabajadores independientes para 2014 estaba regulado por los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003. Pues, en realidad, las normas vigentes

independientes para 2014 estaba regulado por los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003. Pues, en realidad, las normas vigentes para ese año eran los artículos 18 y 46 de la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 3085 de 2007, que delegaron al Gobierno la reglamentación del sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios.

Argumentó que dicha obligación nunca fue cumplida, pues el Gobierno no expidió la reglamentación correspondiente durante el tiempo en que esas disposiciones estuvieron vigentes, es decir, entre febrero de 2007 y julio de 2015, fecha en la cual fueron derogadas por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015.

De otra parte, afirmó que el Decreto 3085 de 2007 resultó inaplicable e inadecuado para los trabajadores independientes sin contrato, rentistas de capital y comerciantes, por su carácter general y desajuste con la realidad económica de esos sujetos. SeñalóRadicado: 76001-23-33-000-2019-00745-01 (29585)

Demandante: Lorena Leticia Erazo Raga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 que dicha norma, demandada ante el Consejo de Estado, impuso a los independientes la obligación de predecir anualmente sus ingresos mediante una declaración anticipada, pese a que el legislador había reconocido expresamente la naturaleza variable de esos ingresos durante los debates de la Ley 1122 de 2007.

obligación de predecir anualmente sus ingresos mediante una declaración anticipada, pese a que el legislador había reconocido expresa

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