CE - Sentencia 76001233300020190077401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020190077401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00774-01 (2375-2024)

Demandante: Luis Carlos Montilla Soto

Demandado: Fomag

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00774-01 (2375-2024)

Demandante: Luis Carlos Montilla Soto Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), y Administradora colombiana de pensiones (Colpensiones)

Tema: pensión de jubilación docente, Ley 33 de 1985. Subtema 1: Docente vinculado después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Luis Carlos Montilla Soto solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Sin

las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Luis Carlos Montilla Soto solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Sin embargo, la entidad demandada negó su solicitud al considerar que no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación social requerida.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Luis Carlos Montilla Soto, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derech o1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se enuncian.

2.1.1. Pretensiones

2. El demandante solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones 200.13.3-1815 del 15 de marzo de 2019 y 200.13.3.2989 del 31 de mayo de 2019 expedidas por el secretario de educación municipal de Palmira (Valle del Cauca), por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993.

3. Como restablecimiento del derecho , solicitó que se condenara a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la pensión de vejez de manera retroactiva desde el 16 de febrero de 2006, (ii) reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , (iii) pagar de forma actualizada las sumas adeudadas conforme al IPC certificado por el DANE, según lo dispuesto en el artículo

artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , (iii) pagar de forma actualizada las sumas adeudadas conforme al IPC certificado por el DANE, según lo dispuesto en el artículo

1 Índice 53 de SAMAI. Expediente 76001233300020190077400. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00774-01 (2375-2024)

Demandante: Luis Carlos Montilla Soto

Demandado: Fomag

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2 187 del CPACA , (iv) pagar las costas y agencias en derecho que se generen en el proceso y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:

  1. El demandante nació el 16 de febrero de 1951 y señaló que realizó las siguientes

cotizaciones al Sistema General de Pensiones:

INICIO FINAL ENTIDAD FONDO DE PENSIONES DÍAS SEMANAS 30/08/1973 12/01/1974 OFIMUEBLES SA ISS 136 19,4285714 28/05/1974 10/09/1974 IMELPA ISS 106 15,1428571 10/02/1975 21/04/1982 RAMA JUDICIAL CAJANAL 2628 375,428571 06/04/1983 08/02/1991 MUNICIPIO DE PALMIRA ISS 2866 409,428571

10/02/1975 21/04/1982 RAMA JUDICIAL CAJANAL 2628 375,428571 06/04/1983 08/02/1991 MUNICIPIO DE PALMIRA ISS 2866 409,428571 23/06/1994 30/12/1994 MUNICIPIO DE PALMIRA ISS 191 27,2857143 03/08/2000 16/04/2001 CONTRALORIA MUNICIPAL DE PALMIRA ISS 257 36,7142857 04/07/2003 21/07/2003 MUNICIPIO DE PALMIRA ISS 18 2,57142857 06/08/2003 30/08/2003 MUNICIPIO DE PALMIRA ISS 25 3,57142857

08/01/2004 13/04/2009 SECRETARIA DE EDUACION DE PALMIRA FOMAG 1923 274,714286

TOTALES 8150 1164,28571

  1. El 28 de mayo de 2018 2 solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez según lo establecido en la Ley 100 de 1993.
  1. El secretario de educación de Palmira , mediante Resolución 200.13.3 -1815 del 15 de marzo de 2019, le negó la solicitud pensional al considerar que no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas, pues solo acreditó 1.104 de las 1 .150 exigidas en la norma precitada.
  1. El 4 de abril de 2019 presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión anterior, sin embargo el secretario de educación municipal de Palmira , a través de Resolución 200.13.3.2989 del 31 de mayo de 2019 , resolvió no reponer el

la decisión anterior, sin embargo el secretario de educación municipal de Palmira , a través de Resolución 200.13.3.2989 del 31 de mayo de 2019 , resolvió no reponer el acto administrativo recurrido e indicar que no procedía recurso alguna contra esa determinación.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. El demandante citó como normas violadas las siguientes: los artículos 2, 4, 13, 16, 43, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 de 2003; el Decreto 758 de 2009 y las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010, SU-769 de 2014 y T -090 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional.

6. En el concepto de violación argumentó lo siguiente:

7. Al negar el reconocimiento pensional solicitado , la parte demandada vulneró las normas citadas, por cuanto desconoció que cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 812 de 2003 , en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , para poder acceder a la prestación social requerida.

8. La entidad demandada no contabilizó la totalidad de los períodos que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de distintas administradoras. A

2 En la demanda el demandante indicó que presentó la petición administrativa el 16 de enero de 2009, sin embargo,

al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de distintas administradoras. A

2 En la demanda el demandante indicó que presentó la petición administrativa el 16 de enero de 2009, sin embargo, verificado el acervo probatorio del proceso, se evidenció que según la Resolución No. 200.13.3 -1815 del 15 de marzo de 2019, la solicitud fue presentada el 28 de mayo de 2018.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00774-01 (2375-2024)

Demandante: Luis Carlos Montilla Soto

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3 pesar de haber acreditado 1.164 semanas cotizadas , estas no fueron reconocidas al expedir los actos administrativos deprecados.

9. Es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tenía 43 años de edad y había cotizado 819,4 semanas. En virtud de ello, puede retornar del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin perder los beneficios del régimen de transición, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y T090 de 2018.

10. Cumple con las condiciones establecidas en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01

090 de 2018.

10. Cumple con las condiciones establecidas en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le permite acogerse a la prolongación del régimen de transición pensional hasta el 31 de diciembre de 2014. Esto, debido a que acreditó más de 750 semanas cot izadas antes del 29 de julio de 2005, cumpliendo así con el requisito temporal exigido por la norma.

11. De acuerdo con el principio de favorabilidad constitucional, le asiste el derecho a que la pensión le sea reconocida conforme la norma más favorable. Asimismo, tiene el derecho al reconocimiento retroactivo de la pensión desde el 16 de febrero de 2006 , fecha en la que cumplió con los requisitos exigidos para su acceso.

12. Presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 16 de enero de 2009 y la entidad demandada solo respondió hasta el 15 de marzo de 2019, más de 10 años después.

En consecuencia, tiene derecho al pago de intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2009, fecha en la que se cumplió el plazo de cuatro meses para obtener una respuesta, según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 22531 del 1 de diciembre de 2004 expedida por la Corte Suprema de Justicia.

2.2. Contestación de la demanda

13. El Fomag3 se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, según la historia laboral del demandante, este se vinculó como docente en propiedad en 2004, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Por lo tanto, sus

según la historia laboral del demandante, este se vinculó como docente en propiedad en 2004, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Por lo tanto, sus derechos pensionales están regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, lo que implica que no tiene derecho a la pensión de jubilación bajo los parámetros del artículo 7 de dicha ley. En consecuencia, solicitó ser d esvinculado del trámite judicial, señalando que la entidad competente para reconocer la pensión reclamada bajo el Régimen de Prima Media es la Administradora Colombiana de Pensiones 4, conforme a lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

14. Como excepciones, presentó las de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la llamada a responder por las pretensiones formuladas, (ii) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, toda vez que no ha vulnerado los derecho laborales del demandante y (iii) genérica, refiriéndose a que se declare cualquiera que resultara probada en el proceso.

3 Índice 21 de SAMAI. Expediente 76001233300020190077400. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 En adelante Colpensiones.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00774-01 (2375-2024)

Demandante: Luis Carlos Montilla Soto

Demandado: Fomag

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15. Colpensiones5 contestó la demanda en el sentido de solicitar que se negaran las pretensiones del medio de control y se condenara en costas a la parte demandante6 de acuerdo con las razones que se exponen a continuación:

16. El demandante se vinculó al servicio docente el 8 de enero de 2004, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto el régimen pensional aplicable es el de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , a excepción de la edad de pensión que será de 57 años para hombres y mujeres.

17. El nominador del demandante es la Secretaría de Educación Municipal de Palmira y la entidad a la que se encuentra afiliado es el FOMAG, por consiguiente, es esta última quien debe determinar cuál es el régimen pensional aplicable y si tiene derecho o no la pensión pretendida. En ese sentido, Colpensiones carece de legitimación en la causa por pasiva.

18. Dado que el demandante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, el FOMAG tiene derecho a repetir contra Colpensiones para solicitar la devolución de los aportes que efectuó a fin de garantizar el pago de la prestación social requerida.

19. Los aportes que realizó el demandante a Colpensiones no fueron efectuados en calidad de docente, por lo tanto no se pueden acumular con los tiempos cotizados en

social requerida.

19. Los aportes que realizó el demandante a Colpensiones no fueron efectuados en calidad de docente, por lo tanto no se pueden acumular con los tiempos cotizados en el FOMAG, ya que la Ley 71 de 1988 solo se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y es necesario cumplir con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, para el caso de los docentes, los establecidos en la Ley 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

20. No hay lugar a la «compatibilidad pensional», porque el demandante se encuentra afiliado al FOMAG, y es este fondo la entidad encargada de reconocer la pensión y ante el régimen de prima media administrado por Colpensiones no efectuó aportes como docente.

21. Presentó como excepciones las de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por los motivos anteriormente expuestos, (ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, toda vez que según las normas aplicables y las pruebas del proceso, al demandante no le asiste el derecho a una pensión bajo Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 100 de 1993 y 797 de 2003 , (iii) prescripción de las mesadas pensionales eventualmente reconocidas, (iv) innominada, refiriéndose a cualquiera que resultara probada en el proceso y (v) buena fe, en relación con la actuación de Colpensiones en el proceso.

2.3. Sentencia de primera instancia

22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 31 de mayo de 20237 resolvió negar a las pretensiones de la demanda8 y condenar en costas a la parte

el proceso.

2.3. Sentencia de primera instancia

22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 31 de mayo de 20237 resolvió negar a las pretensiones de la demanda8 y condenar en costas a la parte demandante, con sustento en los siguientes argumentos:

5 Colpensiones fue vinculado al proceso mediante auto del 18 de agosto de 2022 5 proferido por el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Índice 40 de SAMAI. Expediente 76001233300020190077400. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Índice 54 de SAMAI. Expediente 76001233300020190077400. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8 “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Luis Carlos Montilla Soto en contra de la Nación – MINEDUCACIÓN – FOMAG y otros, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- Condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, siempre que aparezcan causadas y en la medida de su comprobación, las que deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00774-01 (2375-2024)

Demandante: Luis Carlos Montilla Soto

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a) El demandante se vinculó como docente el 8 de enero de 2004, es decir, después

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a) El demandante se vinculó como docente el 8 de enero de 2004, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) , por lo tanto, debe acogerse a las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En consecuencia, no le es aplicable la Ley 71 de 1988, que permite la pensión por aportes, sino el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993.

b) El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , ya que al momento de la entrada su entrada en vigencia tenía más de 40 años. Además, tras analizar su historial laboral, se encontró que acreditó más de 20 años de cotización en el sector público, por lo tanto le es aplicable la Ley 33 de 1985.

c) Se encuentra demostrado que el demandante cumplió 55 años de edad el 16 de enero de 1951 y acreditó 20 años de servicios al sector público, en consecuencia, cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación correspondien te al 75% del salario promedio empleado para liquidar los aportes en su último año de servicios.

d) Al cumplir los requisitos para acceder a la pensión bajo la Ley 33 de 1985, el demandante debió dirigir su solicitud a Colpensiones y no al FOMAG, ya que en Colpensiones fue donde realizó la mayor cantidad de aportes.

e) El demandante no demostró haber agotado la vía administrativa ante Colpensiones,

demandante debió dirigir su solicitud a Colpensiones y no al FOMAG, ya que en Colpensiones fue donde realizó la mayor cantidad de aportes.

e) El demandante no demostró haber agotado la vía administrativa ante Colpensiones, por tal razón no es posible emitir una orden a su favor, dado que dicha entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre su solicitud de pensión en sede administrativa y los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira.

2.4. Recurso de apelación

23. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda, por los

siguientes motivos9:

a) Cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, al haber acreditado más de 20 años de servicio público. Adicionalmente, también reúne las condiciones establecidas en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, siendo este último el más favorable a sus intereses.

b) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error al considerar que Colpensiones debía reconocer la pensió n, puesto que al momento de su retiro estaba afiliado era al FOMAG, razón por la cual la entidad responsable del reconocimiento era esta última y no Colpensiones, posición que «tiene sustento en la sentencia No. 048 de 2018 proferida por ese mismo Tribunal», según la cual la última entidad a la que estuvo afiliado el trabajador es la responsable de otorgar la pensión, sin importar dónde haya cotizado más tiempo.

2018 proferida por ese mismo Tribunal», según la cual la última entidad a la que estuvo afiliado el trabajador es la responsable de otorgar la pensión, sin importar dónde haya cotizado más tiempo.

2.5. Intervenciones en segunda instancia

TERCERO.- Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV. CUARTO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, hágase devolución de los remanentes por gastos del proceso obrantes dentro del expediente.” 9 Índice 57 de SAMAI. Expediente 76001233300020190077400. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00774-01 (2375-2024)

Demandante: Luis Carlos Montilla Soto

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24. Conforme con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas11.

2.5.1. Concepto del Ministerio Público

25. La El Ministerio Público guardó silencio12.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

26. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

27. De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación y los fundamentos que sustentaron la decisión de primera instancia, la Sala de Subsección deberá resolver en primer lugar, cuál es la normatividad aplicable al reconocimiento pensional solicitado por el demandante . Posteriormente, deberá determinar si el demandante cumple con los requisitos exigidos en dicha normatividad para acceder a la pensión , y finalmente, establecer qué entidad es responsable del reconocimiento y pago de la pensión: el FOMAG o Colpensiones.

3.3. El régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

28. El régimen pensional de los docentes oficiales se encuentra exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establece: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».

29. Esta excepción se debe a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 198913, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.

administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 198913, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.

30. La Ley 91 de 1989 establece un esquema particular de financiamiento que difiere del régimen general. En su artículo 8° dispone un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la nación aporta el 8% s obre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituye una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.

10 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso–administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11 Índice 5 de SAMAI. Expediente 76001233300020190077401. Consejo de Estado. 12 Índice 8 de SAMAI. Expediente 76001233300020190077401. Consejo de Estado. 13 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00774-01 (2375-2024)

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31. La naturaleza exceptuada del régimen se refuerza con el artículo 15 de la Ley 91 de

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31. La naturaleza exceptuada del régimen se refuerza con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990.

32. Es importante señalar que la excepción del régimen general se mantiene incluso después de la expedición de la Ley 812 de 2003 14. Aunque esta norma (en su artículo 81) estableció que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, mantuvo una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para hombres y mujeres. Esto confirma que, incluso bajo el nuevo esquema, los docentes mantienen características especiales que justifican su tratamiento diferenciado.

33. El Acto Legislativo 01 de 2005 ratificó el carácter exceptuado del régimen, al establecer en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».

34. La excepción del régimen general se justifica, entonces, no solo por la existencia de un sistema especial de administración y financiamiento, sino también por la necesidad

artículo 81 de esta».

34. La excepción del régimen general se justifica, entonces, no solo por la existencia de un sistema especial de administración y financiamiento, sino también por la necesidad de mantener la unidad en el manejo de las prestaciones sociales del magisterio, garantizando así la sostenibilidad financiera del sistema y la adecuada prestación del servicio público de educación.

3.4. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201915

35. A propósito de este régimen pensional, debe prestarse especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, a través de la cual se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

36. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales regímenes

son:

37. (i) Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 1985,

2003, que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto se indicó que:

14 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 15 Sala de lo Contencioso –Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CES2 -2019, Rad. 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicación: 76001-23-33-000-2019-00774-01 (2375-2024)

Demandante: Luis Carlos Montilla Soto

Demandado: Fomag

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan

de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

38. En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1° de enero de 1990, pero antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, se regula por las siguientes reglas, conforme con las

leyes 91 de 1989 y 33 de 1985:

✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de remplazo: 75%. ✓ Ingreso base de liquidación que comprende (i) el periodo del último año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extra s; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

39. Vale la pena aclarar frente a las consideraciones del fallo de unificación, en cuanto a los factores a tener en cuenta para determinar el ingreso de base de liquidación, que además de los antes señalados, deben considerarse los de naturaleza salarial según

39. Vale la pena aclarar frente a las consideraciones del fallo de unificación, en cuanto a los factores a tener en cuenta para determinar el ingreso de base de liquidación, que además de los antes señalados, deben considerarse los de naturaleza salarial según las normas posteriores, por ejemplo, la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de

2018)16.

40. (ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. El ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones. En relaci ón con dichos docentes, en la pro

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