CE - Sentencia 76001233300020190080701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020190080701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01 (5594-2022)
Demandante: Hernán Restrepo Arias
Demandada: Universidad del Valle
Tema: Vigencia de reglas de carácter pensional que rigen convenciones colectivas de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La Universidad del Valle, mediante la comunicación SAIA: 2019-03-13-13168-I del 13 de marzo de 2019, le negó a Hernán Restrepo Arias el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Púbicos de la Universidad del Valle (SINTEUNIVALLE), contenida en el Acta 004-94 del 22 de febrero de 1994, esto es, con 48 años de edad , 20 años de servicios y con el 100% del salario promedio
Valle (SINTEUNIVALLE), contenida en el Acta 004-94 del 22 de febrero de 1994, esto es, con 48 años de edad , 20 años de servicios y con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, más la doceava parte de la última prima pagada.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Hernán Restrepo Arias, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan.
2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó que se declarara la nulidad de la comunicación SAIA: 201903-13-13168-I del 13 de marzo de 2019 por medio de la cual la Universidad del Valle le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación con forme a la convención colectiva de trabajo.
1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 05 de septiembre de 2019 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con el «ACTA DE REPARTO» visible en el índice 39 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01
Demandante: Hernán Restrepo Arias
Demandada: Universidad del Valle
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandada: Universidad del Valle
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3. A título de restablecimiento del derecho pidió que se se orden ara a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de septiembre de 2014, y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.
2.1.2. Hechos
4. La Sala sintetiza los principales hechos2 del caso de la siguiente manera:
- El demandante estuvo vinculado a la Universidad del Valle desde el 19 de octubre de 1988 hasta el 30 de agosto de 2014, esto es, 25 años, 10 meses y 11 días y su último cargo desempeñado fue como celador.
- Mediante el Acta 004-94 del 22 de febrero de 1994 , suscrita entre la Universidad del Valle y el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Púbicos de la Universidad del Valle (SINTEUNIVALLE), se acordó y elevó a convención colectiva que los vigilantes se jubilarán a los 48 años de edad y 20 años de servicios, si han cumplido 15 años continuos o discontinuos al servicio de la Universidad y 5 más a favor de cualquier entidad del Estado, con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, más la doceava parte de la última prima pagada.
- El actor al momento del retiro del servicio, esto es, el 30 de agosto de 2014, contaba con 48 años de edad.
en el último año de servicio, más la doceava parte de la última prima pagada.
- El actor al momento del retiro del servicio, esto es, el 30 de agosto de 2014, contaba con 48 años de edad.
- El 17 de marzo de 2016 , el señor Hernán Restrepo Arias solicitó a la Universidad del Valle el reconocimiento de la pensión de jubilación, por considerar que reunía los requisitos contenidos en el Acta 004-1994 del 22 de febrero de 1994, petición que fue resuelta desfavorablemente, a través del acto acusado.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
5. El demandante citó como normas violadas las siguientes: el Acta 004-94 del 22 de febrero de 1994; el Decreto 2337 de 1995, artículo 4, numeral 3; el Acto Legislativo 01 de 2005; y la Ley 1437 de 2011, artículos 138 y s.s.
6. En el concepto de violación expuso que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el Acta 004 -94 del 22 de febrero de 1994. Así mismo, señaló que el artículo 53 constitucional en su inciso final estableció que «[…] La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», lo cual, a su juicio, reconoce de manera expresa la distinción entre ley, acuerdos y convenciones de trabajo.
2.2. Contestación de la demanda
7. La Universidad del Valle defendió la presunción de legalidad del acto administrativo
de manera expresa la distinción entre ley, acuerdos y convenciones de trabajo.
2.2. Contestación de la demanda
7. La Universidad del Valle defendió la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado3. En concreto , argumentó que se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas, por el hecho de haberse extinguido el derecho convencional el 31 de julio de 2010, (límite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005), el cual tenía aplicación, solo para los trabajadores que a esa fecha cumplieran con los requisitos de edad, esto es, 48 a ños, y tiempo de servicios. En este caso, Hernán Restrepo Arias, cumplió con el tiempo de servicio, el 14 de julio de 2014.
2 Índice 39 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fl. 5. 3 Índices 13, 14, 15 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01
Demandante: Hernán Restrepo Arias
Demandada: Universidad del Valle
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3 2.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 10 de agosto de 20224 resolvió negar las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la
parte vencida, bajo los siguientes argumentos:
a) Precisó que se tiene acreditado en el plenario que Hernán Restrepo Arias ostentó la
de 20224 resolvió negar las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte vencida, bajo los siguientes argumentos:
a) Precisó que se tiene acreditado en el plenario que Hernán Restrepo Arias ostentó la calidad de empleado público para la fecha de retiro del servicio, el 30 de agosto de 2014, que laboró por más de 25 años y cumplió 48 de edad, el 27 de julio de 2014.
b) El cargo de vigilante desempeñado por el actor se encontraba catalogado como empleado público no docente , por lo tanto, en principio no le eran aplicables las disposiciones internas de la Universidad del Valle que hacen referencia a trabajadores oficiales. Sin embargo, en virtud del acuerdo suscrito entre la Universidad y SINTEUNIVALLE contenido en el Acta 004-94 del 22 de febrero de 1994, las personas que al 25 de enero de 1994 se desempeñaban como empleados públicos serían beneficiarias de los derechos convencionales.
c) Según la jurisprudencia del Consejo de Estado5 los reconocimientos pensionales del orden territorial bajo esta modalidad quedaron convalidad os por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual cobijó a los actos administrativos por los cuales se da aplicación a las convenciones colectivas.
d) En el caso bajo estudio, se acreditó que el actor no cumplió con los requisitos de tiempo y edad previstos en la convención colectiva antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, por lo tanto, no tenía un derecho adquirido.
e) De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, los
de 1993, para tener derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, por lo tanto, no tenía un derecho adquirido.
e) De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos para acceder a los beneficios convencionales deben cumplirse antes del 31 de julio de 2010, toda vez que, después de esa fecha, no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada en vigencia del referido acto estipularán como término una fecha posterior. Y, los que se prorroguen después de la entrada en vigor del acto legislativo no podrán establecer condiciones diferentes a las que venían rigiendo, pero, de todas maneras, perderán vigencia en el límite temporal antes señalado.
f) Para acceder a la pensión de jubilación pretendida, el actor debía cumplir de manera concomitante y antes del 31 de julio de 2010, lo siguiente: 1) haber prestado sus servicios por 20 años si ha cumplido 15 años continuos o discontinuos al servicio de la universidad y 5 más al servicio de cualquier entidad del Estado y 2) haber cumplido 48 años de edad.
g) Así las cosas, consideró que, a pesar de que el actor acreditó más de 20 años de servicios, solo cumplió la edad en el 2014, es decir con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la que el acuerdo en materia pensional de dicha convención perdió vigencia, como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005. En este orden, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la convención colectiva antes del límite
vigencia, como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005. En este orden, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la convención colectiva antes del límite temporal establecido, es evidente que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada.
4 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de dos mil catorce (2014), Radicación: 08001233100020060258202, Número Interno: 4490 - 2013Actor: Universidad del Atlántico Demandado: Clemente Antonio Fontalvo.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01
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2.4. Recurso de apelación
9. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insistió en los argumentos de la demanda y solicitó su revocatoria para, en su lugar, despach ar favorablemente las pretensiones del libelo. Lo anterior, por considerar que el acuerdo contenido en el Acta 004 -94 fue celebrado el 22 de febrero de 1994, y sigue vigente hasta que el último trabajador allí relacionado obtenga su pensión.
10. Adujo que en cumplimiento de lo estipulado en el parágrafo transitorio 4 del artículo
febrero de 1994, y sigue vigente hasta que el último trabajador allí relacionado obtenga su pensión.
10. Adujo que en cumplimiento de lo estipulado en el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación en los términos establecidos en la convención colectiva suscrita entre la Universidad del Valle y SINTEUNIVALLE , plasmada en el Acta 004 -94 de 1994, en razón a que está vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
11. Señaló que el acta que le otorga el derecho es anterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, no perdió vigencia. Por ende, resulta procedente acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos solicitados6.
2.5. Intervenciones en segunda instancia
12. Conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 7, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. El Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
13. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución
Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución
14. De acuerdo con lo expuesto , la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿ el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva contenida en el Acta 004-94 de 1994 suscrit a entre la Universidad del Valle y el Sindicato Mixto de
Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Universidad del Valle
SINTEUNIVALLE?
15. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, el marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo, en segundo lugar, se analizará el contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005. Por último, estudiará el caso en concreto.
6 Índice 28 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01
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5 3.4. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo
16. La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1 estableció como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los
servidores públicos, así:
«Artículo 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público.
El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acc eso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido […]».
17. Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Nacional disponía:
«Artículo 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;
[…]
«Artículo 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;
[…]
10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los Artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales […]».
18. El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de la facultad para regular aspectos relacionados, entre otros, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el presidente de la República, los gobernadores y alcaldes. En atención a dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto y fijaron de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado.
19. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 8 que reguló el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los decretos 3135 de 19689 y 1848 de 1969 que , además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía.
20. Luego, surgió la Ley 4 de 1976 10 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado.
invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado.
8 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 9 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 10 «Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.»Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01
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21. Además, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, en el que equiparó la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableció su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1 estipuló un régimen de transición.
22. A su turno, la Constitución Política de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Al respecto, el artículo
150 señala:
indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Al respecto, el artículo 150 señala:
«Artículo 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
[…]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas […]».
23. Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1 de la Ley 4 de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
24. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley es una competencia compartida entre el Gobierno nacional y el Congreso de la República, en virtud de l a cual es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Así las cosas, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se regulen prerrogativas contra legem11.
municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se regulen prerrogativas contra legem11.
25. Bajo el marco constitucional y legal, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las l egales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República , como en efecto lo hizo , a través de la s leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras.
26. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así , al expedir la Ley 100 de 1993,
previó en su artículo 146:
«Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de
11 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01
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250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01
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7 empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)12 los requisitos exigidos en dichas normas.
Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley ». (resaltado de la Sala).
27. Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del citado artículo, está la protección de los derechos adquiridos. Así lo indicó el alto tribunal:
«De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con
disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993).
No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los do s años siguientes a la entrada en vigencia de la ley - y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993».
28. La norma en comento guarda armonía con el artículo 11 ibídem que dispuso:
«El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos
«El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación […]».
29. Esta Sala precisó que las convenciones colectivas, que han creado beneficios en favor de empleados públicos, también hacen parte de aquellas situaciones que convalidó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Concretamente sobre este tema indicó:
«Para determinar si las convenciones colectivas están dentro de aquellas situaciones que convalidó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esta Sección mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, unificó la postura sobre el tema al considerar que no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, existieron múltiples regulaciones que,
12 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01
Demandante: Hernán Restrepo Arias
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8 aún sin competencia, reglamentaron y crearon beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de tales actos jurídicos que han
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8 aún sin competencia, reglamentaron y crearon beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de tales actos jurídicos que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino también, a los empleados públicos.
En virtud de lo expuesto, se puede concluir, que aun cuando las decisiones administrativas locales emanadas de autoridades que carecían de competencia para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, y la extensión de beneficios convenci onales a éstos; dicha situación fue convalidada por expresa decisión del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional, salvo el aparte que contempló la extensión hasta por dos años13».
30. Con base en este criterio, que a su vez se ratifica en la decisión de constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuesta en la sentencia C410 de 1997 de la Corte Constitucional, se reconoce validez en los términos estrictos del texto de la citada norma, a las disposiciones normativas territoriales sobre reconocimientos pensionales, incluidas las originadas en convenciones colectivas.
3.5. Contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005
31. En virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 200514 al artículo 48 superior, la aplicación del régimen de transición por convenciones colectivas no es indefinida.
31. En virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 200514 al artículo 48 superior, la aplicación del régimen de transición por convenciones colectivas no es indefinida.
32. En efecto, a través del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 de dicho acto legislativo, el Congreso de la República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipular se condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
33. De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 señala que las reglas de carácter pensional co
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