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CE - Sentencia 76001233300020190082701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020190082701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado : 76001-23-33-000-2019-00827-01(0759-2025) Demandante : Jorge Isaac Cadena Mafla Demandada : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento asignación de retiro, régimen de transición contemplado en el artículo 3, numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004. Nivel ejecutivo Decisión : Sentencia de segunda instancia

Se desata el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el Once (11) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante la cual , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral N°4, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones El señor Jorge Isaac Cadena Mafla , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, para solicitar la nulidad de los actos administrativos identificados con los

jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, para solicitar la nulidad de los actos administrativos identificados con los radicados N° E-00003-201825191 de 27 de noviembre de 2018, N° E-00003-201902668 de 12 de febrero de 2019 y 201921000197791 de 31 de julio de 2019, por medio de los cuales, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro.

1 En adelante CPACA.2

Número Interno: 0759-2025

Demandante: Jorge Isaac Cadena Mafla

Demandado: CASUR

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada, reconocerle y pagarle la asignación mensual de retiro, en su condición de Subintendente retirado de la Policía Nacional, aplicando el régimen jurídico contenido en el Decreto 1212 de 1990, artículos 140 y 144, en concordancia con la Ley 923 de 2004, al co nsiderar que es beneficiario del régimen de transición allí previsto, por haber ingresado a la institución y encontrarse en servicio activo antes del 31 de diciembre d e 2004. En ese sentido, solicita que la asignación mensual de retiro se liquide en el porcentaje equivalente al cincuenta y ocho por ciento (58%), correspondiente al tiempo total de servicios acreditado, esto es, diecisiete (17) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días. De igual manera, pretende que el reconocimiento y pago de la asignación mensual de

ocho por ciento (58%), correspondiente al tiempo total de servicios acreditado, esto es, diecisiete (17) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días. De igual manera, pretende que el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, tenga efectos retroactivos desde la fecha en que se produjo su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, ocurrido el 20 de mayo de 2015, y que se ordene el pago de todas las mesadas causadas y no canceladas desde esa fecha, as i mismo, solicita que, para efectos de la liquidación de dicha prestación, se incluyan todos los factores salariales y prestacionales que legalmente correspondan a su grado y nivel je rárquico, tales como primas semestrales y de navidad, prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar y demás emolumentos reconocidos por la normativa vigente, junto con los incrementos que se hubieren decretado con posterioridad, conforme a las bases de liquidación establecidas en el Decreto 1212 de 1990. El demandante, también solicita que se declare la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 754 del 30 de abril de 2019, para que no produzca efectos, en su caso concreto, al considerar que dicho decreto fue expedido con desconocimiento de las normas, objetivos y criterios fijados por la Ley 923 de 2004. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

Se indicó en la demanda , que el actor prestó el servicio militar obligatorio, desde el 14 de julio de 1994 hasta el 14 de julio de 1995; y posteriormente el 18 de enero de 1999, ingresó a la escuela de formación policial como alumno del nivel ejecutivo, egresando como

julio de 1994 hasta el 14 de julio de 1995; y posteriormente el 18 de enero de 1999, ingresó a la escuela de formación policial como alumno del nivel ejecutivo, egresando como patrullero el 13 de enero de 2000.

Agregó que , el señor Jorge Isaac Cadena Mafla, era miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de subintendente, hasta que fue notificado de su retiro el 20 de mayo de 2015, cuando se ejecutó una sanción disciplinaria de destitución, completando un tiempo total de servicios de 17 años, 6 meses y 28 días de servicios.3

Número Interno: 0759-2025

Demandante: Jorge Isaac Cadena Mafla

Demandado: CASUR

Finalmente, sostuvo que la entidad demandada , negó el reconocimiento de la asignación de retiro pese a que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2018, declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 del año 2012, que impuso un mayor tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Constitución Política de Colombia, en su Preámbulo y en los artículos 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58, 150 numeral 19 literal e), 209, 218, 220, 228 y 229, por cuanto la administración desconoció la supremacía constitucional, los fines esenciales del Estado, el p rincipio de igualdad, el debido proceso administrativo, el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, los principios mínimos del trabajo y la protección constitucional de las

desconoció la supremacía constitucional, los fines esenciales del Estado, el p rincipio de igualdad, el debido proceso administrativo, el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, los principios mínimos del trabajo y la protección constitucional de las pensiones, así como los principios que rigen la función administr ativa, en especial la legalidad, la motivación, la buena fe y la obligatoriedad del precedente judicial.

La demanda, señala como violados los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, normas que regulan la asignación mensual de retiro para el personal de la Policía Nacional, las cuales, según el accionante, debían ser aplicadas a su caso por cumplir el tiempo de servicios exigido y por su grado jerárquico, y que fueron indebidamente inaplicadas por la entidad demandada.

Así mismo, se alega la violación de la Ley 923 de 2004, especialmente del régimen de transición previsto en su artículo 3 numeral 3.1 inciso segundo, al considerar que la administración, desconoció que el actor era beneficiario de dicho régimen por encontrarse en servicio activo antes del 31 de diciembre de 2004, e introdujo requisitos adicionales no previstos por el legislador, excediendo la potestad reglamentaria.

2. Contestación de la demanda2

2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR –

La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el actor laboró para la Policía Nacional por un tiempo de 17 años, 6 meses y 28 días de modo que no cumplió los requisitos señalados en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858

laboró para la Policía Nacional por un tiempo de 17 años, 6 meses y 28 días de modo que no cumplió los requisitos señalados en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858

2 archivos 18 y 19 del expediente digital.4

Número Interno: 0759-2025

Demandante: Jorge Isaac Cadena Mafla

Demandado: CASUR

de 2012, normas especiales que rigen las prestaciones a que tienen derecho los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral N° 4, mediante sentencia proferida el once (11) de diciembre de 2024, resolvió a cceder a las pretensiones de la demanda, instaurada por el señor Jorge Isaac Cadena Mafla, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y en consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales, se negó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro.

Indicó que, con las pruebas relacionadas en el expediente, se encontraba plenamente acreditado que el demandante , ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, permaneció en servicio activo hasta el año 2015 y fue retirado por sanción disciplinaria de destitución, acumulando un tiempo superior a diecisiete años de servicios. Precisó que el verdadero punto de debate no era el tiempo servido, el cual no fue controvertido por la entidad, sino la determinación del régimen jurídico aplicable para definir su derecho a la asignación de retiro.

diecisiete años de servicios. Precisó que el verdadero punto de debate no era el tiempo servido, el cual no fue controvertido por la entidad, sino la determinación del régimen jurídico aplicable para definir su derecho a la asignación de retiro.

En ese contexto, el Tribunal efectuó un amplio recuento normativo y jurisprudencial, destacando, que varias de las disposiciones utilizadas por la entidad demandada, para negar la prestación, habían sido expulsadas del ordenamiento jurídico por desconocer la Ley Marco 923 de 2004, al imponer requisitos más gravosos, que los previstos en el régimen anterior. En particular, acogió la línea jurisprudencial del Consejo de Estado conforme a la cual, el régimen de transición protege a los miembros del Nivel Ejecutivo, que se encontraban en servicio activo a la entrada en vigor de la citada ley, sin que sea admisible exigirles un mayor tiempo de servicios.

Así mismo, al analizar la causal de retiro por destitución, el Tribunal señaló que, aunque esta no se encuentra expresamente prevista en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, la jurisprudencia, ha sido insistente, en considerar que puede subsumirse, dentro de la causal de mala conducta, lo cual habilita la aplicación del umbral mínimo, de quince años de servicios.

Finalmente, la Corporación advirtió que no era posible aplicar el Decreto 754 de 2019, al caso concreto, en la medida en que dicha norma fue expedida con posterioridad a la fecha de retiro del demandante. Así las cosas, concluyó que los actos administrativos cuestionados carecían5

Número Interno: 0759-2025

Demandante: Jorge Isaac Cadena Mafla

Demandado: CASUR

del demandante. Así las cosas, concluyó que los actos administrativos cuestionados carecían5

Número Interno: 0759-2025

Demandante: Jorge Isaac Cadena Mafla

Demandado: CASUR

de sustento jurídico válido y se encontraban viciados de nulidad, razón por la cual ordenó el restablecimiento del derecho pensional del actor, disponiendo el reconocimiento y pago de la asignación de retiro desde la fecha correspondiente, debidamente indexada, asimismo, se abstuvo de condenar en costas.

4. Fundamento del recurso de apelación

La parte demandada, el día 20 de enero de 2025 , presentó sus argumentos de inconformidad, contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2024, al considerar que el Tribunal incurrió en errores de interpretación normativa y jurisprudencial que condujeron a un reconocimiento indebido de la asignación de retiro a favor de l demandante. En criterio del recurrente, el fallo desconoció el régimen jurídico especial, aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y aplicó de manera equivocada disposiciones que no regulan dicho escalafón.

En primer lugar, sostuvo que el análisis del derecho a la asignación de retiro del señor , Jorge Isaac Cadena Mafla debió realizarse conforme al Decreto 754 de 2019 y no con fundamento en el Decreto 1212 de 1990, como lo hizo el a quo.

Adujó que, el demandante ingresó al nivel ejecutivo, por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, fue retirado del servicio activo por destitución en el año 2015 y acreditó un tiempo de servicios de 17 años, 6 meses y 28 días. Con base en esos hechos,

de diciembre de 2004, fue retirado del servicio activo por destitución en el año 2015 y acreditó un tiempo de servicios de 17 años, 6 meses y 28 días. Con base en esos hechos, afirmó que le resulta plenamente aplicab le el artículo 1 del Decreto 754 de 2019, norma vigente, que regula el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo incorporado directamente antes del 31 de diciembre de 2004, la cual exige un mínimo de veinte años de servicio cuando el retiro se produce por causal de destitución.

En razón a ello, indicó que el demandante no cumplía el requisito temporal exigido por la norma aplicable y que, por tanto, no tenía derecho al reconocimiento de la prestación.

Así mismo, la entidad recurrente alegó que el Tribunal , aplicó de manera incorrecta el régimen de transición de la Ley 923 de 2004, a su juicio, dicho régimen no autoriza la aplicación automática de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 al personal del nivel ejecutivo, dado que este escalafón , fue creado con posterioridad y siempre ha contado con una regulación especial.6

Número Interno: 0759-2025

Demandante: Jorge Isaac Cadena Mafla

Demandado: CASUR

De otro lado, la parte demandada cuestionó que el A quo, hubiera ordenado reconocer la asignación de retiro con base en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, al considerar que dicha disposición es exclusiva del régimen de oficiales y suboficiales y no puede extenderse al Nivel Ejecutivo.

Finalmente, el recurrente solicitó que , se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se

que dicha disposición es exclusiva del régimen de oficiales y suboficiales y no puede extenderse al Nivel Ejecutivo.

Finalmente, el recurrente solicitó que , se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, al estimar que los actos administrativos expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se ajustan al ordenamiento jurídico vigente, fueron proferidos con fundamento en el Decreto 754 de 2019 y no vulneran derecho alguno del demandante, quien no acreditó el tiempo mínimo de servicios exigido para acceder a la asignación de retiro por la causal de destitución.

5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021

Mediante auto del 21 de octubre de 2025, el Despacho sustanciador, admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos

3 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.7

Número Interno: 0759-2025

Demandante: Jorge Isaac Cadena Mafla

Demandado: CASUR

2.2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar, si el señor Jorge Isaac Cadena Mafla, quien prestó sus servicios a la Policía Nacional, por más de diecisiete (17) años, tiene derecho , al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, al haber sido retirado del servicio activo, por destitución, o si, por el contrario, las normas aplicables a su situación son las contenidas en el Decreto 1858 de 2012 o en el

1212 de 1990, al haber sido retirado del servicio activo, por destitución, o si, por el contrario, las normas aplicables a su situación son las contenidas en el Decreto 1858 de 2012 o en el Decreto 754 de 2019, como lo sostiene la entidad demandada.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

Régimen jurídico de la asignación de retiro en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

La asignación de retiro es una prestación económica de naturaleza vitalicia que surge de la relación legal y reglamentaria entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública, cuyo propósito es garantizar la satisfacción de las necesidades básicas del servidor retirado y de su núcleo familiar. En tal sentido, constituye una manifestación del derecho fundamental a la seguridad social, de carácter irrenunciable, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Dicha prestación, fue regulada inicialmente para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional mediante el Decreto 1212 de 1990, el cual, en su artículo 144, estableció que aquellos retirados del servicio por causales distintas a la solicitud propia tendrían derecho a la asignación de retiro con un tiempo mínimo de quince (15) años de servicio, entre otras, por la causal de mala conducta, veamos:

«ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno

de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sico física, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del8

Número Interno: 0759-2025

Demandante: Jorge Isaac Cadena Mafla

Demandado: CASUR

monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. […]». (Resaltado intencional).

Ahora bien, el Presidente de la República expidió el Decreto 1091 de 1995, “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995”, consagrando en el artículo 51 para el caso que nos ocupa, la asignación de retiro por destitución se causaría con 25 años de servicio. La disposición es del siguiente tenor:

la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995”, consagrando en el artículo 51 para el caso que nos ocupa, la asignación de retiro por destitución se causaría con 25 años de servicio. La disposición es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ni ngún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.

b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.9

Número Interno: 0759-2025

Demandante: Jorge Isaac Cadena Mafla

Demandado: CASUR

PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años los hombres y cincuenta (50) años las mujeres.” (Negrillas de la Sala)

Posteriormente, el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero del 2007 5, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, al considerar que la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía ser regulada , por una ley marco y no por un decreto expedido por el Ejecutivo, al existir una cláusula de reserva legal para esa materia a favor del Congreso de la República.

Más adelante, el Congreso de la República expidió la Ley Marco 923 de 2004, mediante la cual, fijó los objetivos y criterios que debían observarse para la regulación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el inciso del

cual, fijó los objetivos y criterios que debían observarse para la regulación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el inciso del artículo 3, numeral 3.1, estableció un régimen de transición, conforme al cual, a los servidores que se encontraran en servicio activo a la entrada en vigor de la ley no se les podía exigir un tiempo de servicio superior al vigente para esa fecha, ni inferior a quince años cuando el retiro se produjera por una causal distinta a la solicitud propia.

En desarrollo de la anterior disposición, se profirió el Decreto 4433 de 2004 6, y en el artículo 25, reguló lo referente a la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, para lo cual, distinguió entre el personal del nivel ejecutivo, que ingresara a la institución a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma y aquel que ya pertenecía al mismo, no obstante, mediante sentencia del 12 de abril de 20127, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo 2 de dicha norma, al estimar que representaba una violación a la ley marco.

En dicho fallo, esta Corporación se dio a la tarea de identificar , la norma vigente antes del 30 de diciembre de 2004 , en materia de asignación de retiro aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y señaló: «[…] Al haber sido declarado inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del nivel ejecutivo, quedaron vigentes tratándose de

Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del nivel ejecutivo, quedaron vigentes tratándose de suboficiales, el Decreto 1212 de 1990 y de Agentes el Decreto 1213 de 1990. […]». Se

5 Número interno 1240 – 2004. 6 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 7 Sentencia del 12 de abril de 2012, Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 110010325000200600016 0010

Número Interno: 0759-2025

Demandante: Jorge Isaac Cadena Mafla

Demandado: CASUR

precisa que, el Decreto 1212 de 1990 es el que se les aplica, en la medida que el nivel ejecutivo es jerárquicamente superior a los suboficiales que regula la norma, luego, no es factible atender lo establecido en el Decreto 1213 de 1990 en tanto se refiere a los agentes, esto es, categoría inferior8.

Con el propósito de suplir el vacío normativo que dejó esa declaratoria, se expidió el Decreto Reglamentario 1858 de 2012, que reguló el régimen pensional y de asignación de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin embargo, su artículo 2° también fue declarado nulo mediante sentencia del 3 de septiembre de 20189, puesto que la normativa desconoció las previsiones contenidas en la Ley marco 923 de 2004 , al exigir al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de

las previsiones contenidas en la Ley marco 923 de 2004 , al exigir al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004 requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro (tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años) lo que contravenía los términos señalados en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 y 20 años de servicio.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 754 del 30 de abril de 2019 en el que determinó que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado de manera directa hasta el 31 de diciembre de 2004 tiene derecho a la asignación de retiro si cumple igual tiempo de servicios al previsto en los decretos aludidos. La norma preceptuó lo siguiente:

«Artículo 1°. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de

2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma ab soluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres

solicitud propia o sean retirados o separados en forma ab soluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente […]» (Subrayas de la Sala).

8 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 9 de septiembre del 2021, radicado: 20001-23-33-000-2018-00133-01(109120). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2018. Radicación número: 11001-03-25-000-201300543-00.11

Número Interno: 0759-2025

Demandante: Jorge Isaac Cadena Mafla

Demandado: CASUR

En consecuencia, las condiciones previstas para la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo, incorporados directamente antes de la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004 y que fueron retirados del servicio antes del Decreto 754 de 2019, son consignadas en el Decreto 1212 de 1990

3. Caso concreto

En el expediente, se encuentra acreditado que, el señor Jorge Isaac Cadena Mafla, prestó su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, desde el día 14 de julio de 1994, hasta el 14 de julio de 1995, posteriormente, el día 18 de enero de 1999, se vinculó a esa institución, como alumno del nivel ejecutivo, ingresando directamente a ese escalafón, el 14 de enero

14 de julio de 1995, posteriormente, el día 18 de enero de 1999, se vinculó a esa institución, como alumno del nivel ejecutivo, ingresando directamente a ese escalafón, el 14 de enero de 2000, nivel al cual perteneció hasta el 20 de mayo de 2015, en el grado de subintendente, cuando fue retirado del servicio , en virtud , de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años.

De lo anterior, se puede resaltar que el señor Cadena Mafla, ingresó a la Policía Nacional, antes del 31 de diciembre de 2004, lo que indica, que, se encontraba en servici

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