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CE - Sentencia 76001233300020190085702

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 76001233300020190085702
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO –ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00857-02 (6270-2024)

Demandante: Carmen Hercilia Agrace Rivera Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l (UGPP)

Tema: pensión gracia. Subtema: validez del tiempo laborado con posterioridad al 1 de enero de 1990 , frente a docentes con vinculación hasta el 31 de diciembre de

1980. Origen de la plaza.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelant e UGPP) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca el 29 de agosto de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

1. La demandante solicit ó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, contrario a lo indicado por estos, prestó sus servicios en calidad de docente territorial y nacionalizada por más de 20 años, cumplió con la edad requerida y desempeñ ó el cargo con buena conducta. El

el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, contrario a lo indicado por estos, prestó sus servicios en calidad de docente territorial y nacionalizada por más de 20 años, cumplió con la edad requerida y desempeñ ó el cargo con buena conducta. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió al derecho; sin embargo, la UGPP apeló la decisión con fundamento en que para el reconocimiento del beneficio prestacional no puede tenerse en cuenta el tiempo de servicio prestado después del 1 de enero de 1990 –como lo pretende la demandante –, según la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales –Ley 91 de 1989–; además, alegó que no es dable tener en cuenta el período durante el cual los salarios fueron financiados porRadicación: 76001-23-33-000-2019-00857-02 (6270-2024)

Demandante: Carmen Hercilia Agrace Rivera

Demandada: UGPP

2 el Sistema General de Participaciones. La Sala confirmará el fallo de primera instancia porque los tiempos laborados con posterioridad al 1 de enero de 1990 son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia , en el caso de los docentes con vinculaciones hasta el 31 de diciembre de 1980 , y ello le permite a la demandante cumplir con el requisito de los 20 años de servicio en plazas territoriales y nacionalizadas.

2. Antecedentes

2.1. La demanda

2. La señora Carmen Hercilia Agrace Rivera , mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 24 de septiembre de 20191, en contra de la UGPP, con las siguientes pretensiones:

2. La señora Carmen Hercilia Agrace Rivera , mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 24 de septiembre de 20191, en contra de la UGPP, con las siguientes pretensiones:

a. Se declare la nulidad de las resoluciones RDP 027304 de 5 de julio de 2017, RDP 041340 de 31 de octubre de 2017, RDP 030541 de 25 de julio de 2018 y RDP 040340 de 5 de octubre de 2018, por las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

b. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a la entidad demandada a l reconocimiento y pago de la pensión gracia en una cuantía equivalente al 75 % sobre el promedio mensual de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus (7 de diciembre de 2011), esto es, asignación básica, bonificación mensual, prima s de servicios, de vacaciones y de navidad ; y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

2.1.1. Hechos

3. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

4. La accionante prestó sus servicios como docente territorial y nacionalizada por más de 2 0 años, a través de la Alcaldía Municipal de Florida (Valle del Cauca) , así:

(a) desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 3 1 de diciembre de 1979; (b) a partir del 1

más de 2 0 años, a través de la Alcaldía Municipal de Florida (Valle del Cauca) , así: (a) desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 3 1 de diciembre de 1979; (b) a partir del 1 de noviembre de 1993 hasta el 21 de enero de 2019.

5. Cumplido el tiempo y la edad exigidas legalmente, l a demandante le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia , el cual le fue negado a través de la Resolución RDP 027304 de 5 de julio de 20 17 contra la que interpuso recurs o de apelación, pero dicha dec isión fue confirmada por medio de la Resolución RDP 041340 de 31 de octubre de 2017.

6. Nuevamente, la accionante le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la

1 Samai Tribunal, índice 00041, ED_EXPEDIENTE _EXPDIG(.rar) NroActua 41, 3_EXPORDINARIO_DEMANDA, pp.37.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00857-02 (6270-2024)

Demandante: Carmen Hercilia Agrace Rivera

Demandada: UGPP

3 pensión gracia, aportó para el efecto la corrección y aclaración del tiempo de servicio docente expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca de 17 de abril de 2018, que da cuenta que la docente contaba con un tiempo de servicio de 24 años, 2 meses y 20 días, con vinculación nacionalizada; no obstante, el derecho le fue ne gado por medio de la Resolución RDP 030541 de 25 de julio de

servicio de 24 años, 2 meses y 20 días, con vinculación nacionalizada; no obstante, el derecho le fue ne gado por medio de la Resolución RDP 030541 de 25 de julio de 2018, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada a través de la Resolución RDP 040340 de 5 de octubre de 2018.

7. Estimó que la UGPP desconoció que prestó sus servicios como docente territorial y nacionalizada, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, presupuestos que le otorgan el derecho al reconocimiento de la pensión gracia al cumplir, además, con la edad, el tiempo de servicio y haber desempeñado su labor con buena conducta.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

8. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

  • La Ley 114 de 1913. • La Ley 116 de 1928. • La Ley 37 de 1933. • La Ley 43 de 1975. • La Ley 6 de 1945. • La Ley 33 de 1985. • La Ley 91 de 1989. • El Decreto 2285 de 1955.

9. Al explicar el concepto de la violación, la parte demandante transcribió apartes de la normativa y de la jurisprudencia de esta corporación relacionada c on el reconocimiento de la pensión gracia y concluyó que en su caso la entidad se apartó del ordenamiento jurídico e hizo una interpretación errónea de los tiempos de servicio docente.

2.2. Contestación de la demanda

10. La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda ,

del ordenamiento jurídico e hizo una interpretación errónea de los tiempos de servicio docente.

2.2. Contestación de la demanda

10. La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda , porque la demandante no probó que estuvo al servicio docente por más de 20 años, mediante vinculación departamental, municipal, distrital o nacionalizado . Para el efecto, indicó que no fueron allegados los actos de nombramiento ni de posesión y los certificados laborales aportados no da ban cuenta del tipo de vinculación 2.

2.3. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 , en la sentencia de 29 de agosto

2 Samai Tribunal, índice 00018, ED_EXPEDIENTE _EXPDIG(.rar) NroActua 18, 7_CONTESTACIONDEDEMANDA . 3 El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera ha manifestado su impedimento por vínculo de amistad con el magistrado ponente en la sentencia de primera instancia, el doctor Óscar A. Valero Nisimblat el cual fueRadicación: 76001-23-33-000-2019-00857-02 (6270-2024)

Demandante: Carmen Hercilia Agrace Rivera

Demandada: UGPP

4 de 20244, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en: la i) Resolución No. RDP 027304 del 5 de julio de 2017, ii) la Resolución No. RDP 041340

términos:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en: la i) Resolución No. RDP 027304 del 5 de julio de 2017, ii) la Resolución No. RDP 041340 del 31 de octubre de 2017, iii) la Resolución No. RDP 030541 del 25 de julio de 2018 y, iv) la Resolución No. RD P 040340 del 5 de octubre de 2018, proferidos por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y mediante los cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia en favor de la demandante, según las razones expuestas.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar una pensión gracia en favor de la masa sucesoral de la causante, señora CARMEN HERCILIA AGRACE RIVERA en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por esta en el año anterior a la consolidación de su status pensional, comprendido entre el 10 de diciembre de 2010 y el 9 de diciembre de 2011, con efectividad desde el 10 de diciembre de 2011, pero con efectos fiscales desde el 9 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta la prescripción que fue advertida en la parte motiva de esta sentencia y hasta el 8 de junio de 2020, momento en que falleció la beneficiaria.

con efectos fiscales desde el 9 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta la prescripción que fue advertida en la parte motiva de esta sentencia y hasta el 8 de junio de 2020, momento en que falleció la beneficiaria.

Las sumas que resulten de la anterior condena se ajustarán conforme a las previsiones planteadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los intereses moratorios se devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 y el numeral 4° del artículo 195 ibidem.

CUARTO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

12. El Tribunal indicó que quedó demostrado que la parte accionante se vinculó como maestra municipal de la escuela Sagrado Corazón de Jesús , por medio del Decreto 0 22 de 9 de febrero de 1978 y que se posesionó según el acta 967 de la misma fecha . Que aun cuando existe un error en el acto de nombramiento y de posesión frente al nombre de la demandante, el número de cédula s í correspondía.

13. Que obra certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Ca uca, en el que consta que la demandante laboró al servicio de la educación en ese departamento desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1979, con vinculación de carácter territorial en provisionalidad.

declarado infundado por la Sala mediante Auto del 18 de septiembre de 2024, dentro del expediente con Rad.

31 de diciembre de 1979, con vinculación de carácter territorial en provisionalidad.

declarado infundado por la Sala mediante Auto del 18 de septiembre de 2024, dentro del expediente con Rad. 76001-23-33-000-2014-01033-01 (0264-2023). 4 Samai Tribunal, índice 00064, ED_EXPEDIENTE _EXPDIG(.rar) NroActua 64, 61_SENTENCIADEPR.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00857-02 (6270-2024)

Demandante: Carmen Hercilia Agrace Rivera

Demandada: UGPP

5

14. Con posterioridad , a través del Decreto 095 de 12 de noviembre de 1993, dictado por el alcalde del municipio de Florida , la accionante fue nombrada en interinidad para ejercer como profesora licenciada en el colegio Norman Zuluaga Jaramillo y se posesionó el 1 de noviembre de 1993 según el acta 002768 de l 1 de noviembre de 1993.

15. Según el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Ca uca, la señora Agrace Rivera laboró al servicio de la educación en ese municipio desde el 1 de noviembre de 1993 hasta su fecha de retiro el 21 de enero de 2019, con vinculación de carácter nacionalizado en propiedad, como docente de educación básica secundaria .

16. Concluyó que dado que la demandante se vinculó al servicio docente territorial en un primer momento desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1979 cumplía con el requisito correspondiente a la vinculación con antelación al 31 de

16. Concluyó que dado que la demandante se vinculó al servicio docente territorial en un primer momento desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1979 cumplía con el requisito correspondiente a la vinculación con antelación al 31 de diciembre de 198 0; y como con posterioridad a esa fecha laboró con vinculación de orden nacionalizado desde el 1 de noviembre de 1993 hasta el 21 de enero de 2019 , acreditó los veinte años de servicio el 10 de diciembre de 2011. Esto sumado al hecho de que cumplió 50 años de edad el 28 de abril de 2004 y ejerció la labor con honradez, buena conducta y consagración, lo que la hacía beneficiaria de la pensión gracia.

17. No obstante, como se encontraba acreditado que la demandante falleció durante este proceso, el 8 de junio de 2020, el derecho pensional se reconocería hasta esta fecha y en favor de la masa hereditaria de la causante , que correspondía a los sucesores procesales Lina Patricia Landazuri Rivera y Jhon Ledis Landazuri Agrace, quienes demostraron ser hijos de la accionante, conforme el auto de 17 de mayo de 2024, proferido al interior de este asunto.

18. Agregó que al haber transcurrido más de 3 años entre la fecha en que adquirió el estatus pensional –10 de diciembre de 2011– y la formulación de la petición ante la administración -9 de diciembre de 20 16-, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de diciembre de 2013, comoquiera que la demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2019.

2.4. Recurso de apelación

pensionales causadas con anterioridad al 9 de diciembre de 2013, comoquiera que la demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2019.

2.4. Recurso de apelación

19. La UGPP, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación 5 para que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes

razonamientos:

20. La demandante pretende el reconocimiento de la pensión gracia con tiempos laborados con posterioridad al 1 de enero de 1990; sin embargo, solo pueden tenerse en cuenta para el efecto los trabajados hasta el 31 de diciembre de 1989, según la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales –Ley 91 de 19 89–, que acabó con la distinción o clasificación de docentes nacionales y nacionalizados y en

5 Samai Tribunal, índice 00068, ED_EXPEDIENTE _EXPDIG(.rar) NroActua 68, 62_MEMORIALWEB_RECURSO.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00857-02 (6270-2024)

Demandante: Carmen Hercilia Agrace Rivera

Demandada: UGPP

6 la que se sostuvo que las vinculaciones con posterioridad al 1 de enero de 1990 tienen el mismo régimen de los servidores públicos y, por tanto, únicamente tienen derecho a la pensión de jubilación ordinaria.

21. Si bien la demandante prestó sus servicios como docente en una entidad del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que esos tiempos de servicio fueron pagado s con dineros provenientes del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, por lo que no pueden tenerse como válidos para acreditar

orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que esos tiempos de servicio fueron pagado s con dineros provenientes del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, por lo que no pueden tenerse como válidos para acreditar el requisito de los 20 años para reclamar el derecho a la pensión gracia, toda vez que resultan ser recursos exógenos al ser transferidos por la Nación a las entidades territoriales, sin que por ello dejen de ser recursos nacionales.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

22. Mediante auto de 10 de marzo de 202 56, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 .

3. Consideraciones

3.1. Competencia

23. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso –Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

3.2. Problemas jurídicos

24. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en razón a la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 3287 del Código General del Proces o (CGP) corresponde a la Sala definir si:

25. ¿El tiempo de servicio docente prestado mediante nombramientos dictados por autoridades territoriales con posterioridad a 1990 es válido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia?

25. ¿El tiempo de servicio docente prestado mediante nombramientos dictados por autoridades territoriales con posterioridad a 1990 es válido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia?

26. ¿Para cumplir el requisito de los 20 años de servicios docente en una plaza distrital, municipal, departamental o nacionalizada, no es dable tener en cuenta el

6 Samai, índice 00006, ED_EXPEDIENTE _EXPDIG(.rar) NroActua 6, 9_AUTOQUEADMITE . 7 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin emba rgo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 76001-23-33-000-2019-00857-02 (6270-2024)

Demandante: Carmen Hercilia Agrace Rivera

Demandada: UGPP

7 período durante el cual los salarios de la demandante fueron financiados por el Sistema General de Participaciones, pues correspondería a una vinculación de tipo

Demandante: Carmen Hercilia Agrace Rivera

Demandada: UGPP

7 período durante el cual los salarios de la demandante fueron financiados por el Sistema General de Participaciones, pues correspondería a una vinculación de tipo nacional?

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. La pensión gracia

27. La pensión de jubilación gracia fue establecida por la Ley 114 de 1913 8, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que desempeñe n el empleo con honradez y consagración y no se reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional.

28. La Ley 116 de 1928 9 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, por lo que se equiparó la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.

29. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 10 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

30. Por su parte, la Ley 91 de 1989 11, en el artículo 15, numeral 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los

estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

30. Por su parte, la Ley 91 de 1989 11, en el artículo 15, numeral 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. Señala textualmente la norma en mención que:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

31. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente

manera:

  • Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

8 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».

9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 11 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicación: 76001-23-33-000-2019-00857-02 (6270-2024)

Demandante: Carmen Hercilia Agrace Rivera

Demandada: UGPP

8 Nacional. - Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975.

  • Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 .º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 12 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.

32. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado en s entencia S-699 de 29 de agosto de 199713,

en los siguientes términos:

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les

departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art ículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.

33. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ -11-S2 de 21 de junio de 2018 14, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el

para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la

12 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00857-02 (6270-2024)

Demandante: Carmen Hercilia Agrace Rivera

Demandada: UGPP

9 regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido

regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

34. La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la Nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley. En este orden, la sentencia de unificación

fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos

solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados15, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales […].
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 16; y (ii ) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se re
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