CE - Sentencia 76001233300020190087201 de 2025

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Título
CE - Sentencia 76001233300020190087201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00872-01 (29935)

Demandante: Paula Saavedra González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00872-01 (29935)

Demandante: Paula Saavedra González

Demandada: UGPP

Temas: Aportes al Sistema de Seguridad Social 2014. Base gravable rentistas de capital. Sanción por omisión. Exoneración sanción.

Sentencia segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de mayo de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora2.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Previo requerimiento para declarar y/o corregir, el 3 0 de agosto de 2017 la entidad demandada expidió la Resolución RDO -2017-03100 en la que se determinó los aportes al Sistema de la Seguridad Social a cargo de la demandante por

Previo requerimiento para declarar y/o corregir, el 3 0 de agosto de 2017 la entidad demandada expidió la Resolución RDO -2017-03100 en la que se determinó los aportes al Sistema de la Seguridad Social a cargo de la demandante por $56.364.000 junto con la correspondiente sanción por omisión en la afiliación por valor de $112.728.000 por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de

20143. Decisión recurrida y resuelta por Resolución RDC2018-00967 del 31 de agosto de 2018, mediante la cual redujo los aportes al Sistema de la Seguridad Social a $56.162.200 y la sanción por omisión a la suma de $112.324.4004.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5:

“2.1. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDC-2018-00967 de fecha 31 de agosto de 2018 por el cual se resolvió el recurso de reconsideración y en la liquidación oficial No. RDO -2017-03100 de fecha 30 de agosto de 2017, actos proferidos por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

1 Ingresó al despacho el 14 de marzo de 2025. SAMAI CE índice 3. 2 SAMAI Tribunal índice 45.

Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

1 Ingresó al despacho el 14 de marzo de 2025. SAMAI CE índice 3. 2 SAMAI Tribunal índice 45. 3 SAMAI Tribunal índice 25 14_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00872-01 (29935)

Demandante: Paula Saavedra González

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2.2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO de mi representada, en el sentido de que declare que efectivamente, no estaba precisada a afiliarse y aportar a los subsistemas de salud y pensión en los meses de enero a diciembre de 2014; y, en consecuencia, se declare que mi representada no debe pagar la supuesta omisión determinada, así como tampoco la sanción por no declarar por la conducta de omisión.

2.3. se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO a que haya l ugar por motivos del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.”

Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 29, 150 y 338 de la Constitución Política de Colombia; 637, 694 y 703 del Estatuto Tributario; 15 19, y 150 de la Ley 100

de 1993; 18 de la Ley 1122 de 2007; 180 de la Ley 1607 de 2012; 135 de la Ley 1753 de 2015, bajo el siguiente concepto de violación6:

Alegó que el Congreso es la única entidad, que puede crear tributos fiscales y parafiscales, por ello en el periodo 2014 era rentista de capital y dicha actividad no tenía base gravable de aportes al Sistema de Seguridad Social . En consecuencia, los actos demandados violaron los artículos 150 y 338 de la Constitución Política, por establecer aportes parafiscales que no se encontraban previstos en la ley.

Explicó que los actos demandados desconocen el principio de legalidad tributaria y seguridad jurídica, ya que se precisa que el Decreto 806 de 1998 es una ley que establece la base gravable de los rentistas de capital. Además, aclaró que no es trabajadora independiente, ya que de acuerdo con el artículo 329 del Estatuto Tributario solo recibe rentas pasivas, así que es rentista de capital.

Advirtió que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 es una norma posterior al periodo en discusión, por lo que a l servir de fundamento de los actos demandados es violatorio al principio de irretroactividad tributaria. Adicionalmente, señaló que los ingresos por dividendos fueron percibidos en el año 2015. Esto se debió a un error en la declaración del impuesto de renta correspondiente al año 20 14, por ello se remite certificado de revisor fiscal de la empresa.

Manifestó que no existe una norma que permita fraccionar la totalidad de los ingresos de la declaración del impuesto sobre la renta en los 12 meses del año,

remite certificado de revisor fiscal de la empresa.

Manifestó que no existe una norma que permita fraccionar la totalidad de los ingresos de la declaración del impuesto sobre la renta en los 12 meses del año, cuando en realidad solo se percibieron los ingresos en noviembre de 2015.

Estimó que si se considerara que los ingresos de la actora, provenientes de dividendos y participaciones accionarias a rentas pasivas, fueron percibidos en una única vigencia mensual en 2015 y no en el 2014 – vigencia fiscalizada -, se vulnera el procedimiento de determinación y liquidación.

Los ingresos que por concepto de dividendos fueron recibidos por la demandante y que fuesen efectivamente reportados en el impuesto sobre la renta de la vigencia 2014, corresponden a los rendimientos y utilidades aprobados, respecto de las acciones que la actora poseía en dos compañías, a saber, ALMOTORES S.A. (Kia Motors) y BG ULLOA Y SCA.

Respecto de las utilidades derivadas de la propiedad de las acciones de ALMOTORES S.A. que detentaba para dicha época la demandante, su distribución se aprobó mediante acta de asamblea No. 36 del 23 de diciembre de 2014 por $356.875.000, razón por la cual la actora de forma errada la incluyó dentro de dicha vigencia anual para efectos del impuesto sobre la renta, sin embargo y tal como se

6 Ibidem.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00872-01 (29935)

Demandante: Paula Saavedra González

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Demandante: Paula Saavedra González

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demostró con la certificación emitida por el revisor fiscal de la compañía y con la copia del auxiliar contable del terc ero, su pago efectivo no se realizó sino hasta el mes de noviembre de 2015, escapando del periodo cuya fiscalización adelantó la UGPP.

Frente a las utilidades de la sociedad BG ULLOA Y SCA, su distribución se aprobó mediante acta de asamblea No. 28 del 6 de marzo de 2014, correspondiéndole a la demandante la suma de $108.000.000, suma que fue pagada y en tanto, efectivamente percibida por ella, el día 30 de abril de 2014, tal como se extracta de la certificación del revisor fiscal de la sociedad y del auxiliar contable del tercero.

Explicó que los actos demandados son violatorios al debido proceso, ya que no se cumplió con el procedimiento de la UGPP para fiscalizar , se intentó en un mismo acto requerir para declarar, emplazar para corregir, imponer sanción, determinar el tributo de 12 periodos distintos, y no se realizó una debida valoración probatoria.

Alegó falsa y falta de motivación de los actos demandados, ya que no se aceptaron los costos y gastos de los periodos en discusión para reducir la base gravable . Además, advirtió que no se expresan fundamentos de hecho y de derecho para determinar la sanción por omisión, porque la Ley 100 de 1993 no establece que los

los costos y gastos de los periodos en discusión para reducir la base gravable . Además, advirtió que no se expresan fundamentos de hecho y de derecho para determinar la sanción por omisión, porque la Ley 100 de 1993 no establece que los trabajadores independientes fueran responsables de aportes al Sistema de Seguridad Social, y no se efectúa un análisis probatorio válido.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 7. Alegó que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 le otorgó a la U GPP la facultad de imponer sanciones al aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Seguridad Social . Además, señaló que las actuaciones surtidas respetaron el debido proceso, ya que se ajustan a lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

Señaló que el artículo 15 de la ley 100 de 1993 dispone que todas las personas incluyendo los trabajadores independientes son responsables de afiliarse y pagar al Sistema de Seguridad Social. En el mismo sentido, señaló que el Decreto 806 de 1998 en su artículo 26 incluyó a los trabajadores independientes y a los rentistas de capital al régimen contributivo de salud.

Manifestó que el Decreto 780 de 2016, el 1833 de 2016 y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 señalan que los empleados, los trabajadores independientes y los rentistas de capital deben pagar aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que la demandante se encontraba obligada en el año 2014. Adicionalmente, la base

1438 de 2011 señalan que los empleados, los trabajadores independientes y los rentistas de capital deben pagar aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que la demandante se encontraba obligada en el año 2014. Adicionalmente, la base gravable del cotizante incluye todos los ingresos percibidos en el periodo enunciado.

Alegó que en los actos demandado no se aplicó la Ley 1735 de 2015, ya que desde la Ley 100 de 1993 los rentistas de capital que son una especie de los trabajadores independientes se encontraban obligados al pago de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social. Además, explicó que la UGPP aplicó la Ley 1607 de 2012 y la Ley 1739 de 2014 , normas que permiten que en un mismo acto se determinen los valores de diferentes periodos y disponen que la carga de la prueba radica en cabeza del demandante al finalizar el proceso de fiscalización.

7 SAMAI Tribunal índice 45 5_CONTESTACIONDEDEMANDA_DRA_CHAMORRO_BENAVI(.ZIP)Radicado: 76001-23-33-000-2019-00872-01 (29935)

Demandante: Paula Saavedra González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Advirtió que los actos se encuentran debidamente motivados, ya que expresan las razones de hecho y de derecho y se encuentran respaldados por los correspondientes anexos, como el archivo magnético en Excel y otros documentos. Adicionalmente, la sanción se determinó de forma correcta, porque tiene como fundamento el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

correspondientes anexos, como el archivo magnético en Excel y otros documentos. Adicionalmente, la sanción se determinó de forma correcta, porque tiene como fundamento el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

Sentencia apelada

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas 8, por las siguientes razones:

Explicó que la UGPP cumplió con cada una de las etapas procesales establecidas en la ley, y los actos se encuentran debidamente motivados al contener razones fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa, por lo tanto, se respetó el debido proceso.

Aclaró que como rentista de capital la demandante se encontraba obligada a afiliarse y pagar aportes al Sistema de Seguridad Social, como lo establece la Ley 100 de 1993, por ello, al tener desconocimiento de los ingresos precisos de la actora, la UGPP procedió de forma correcta al utilizar el valor de los ingresos de su declaración del impuesto sobre la renta y mensualizarlos, para determinar la base gravable.

Señaló que los certificados de las empresas Kia (Almotores S.A.) y el de BG Ulloa y SCA en los que se establece que se realizó un pago de dividendos a la demandante en noviembre de 2015 y abril de 2014, no desvirtúa lo establecido en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014. En el mismo sentido, dichos certificados omiten $14.012.000 que no se aclaran de donde provienen, por lo tanto, no desvirtúa la información de la declaración tributaria.

Señaló que la sanción por omisión fue determinada de forma correcta, ya que los

certificados omiten $14.012.000 que no se aclaran de donde provienen, por lo tanto, no desvirtúa la información de la declaración tributaria.

Señaló que la sanción por omisión fue determinada de forma correcta, ya que los actos demandados aplicaron el principio de favorabilidad para su reducción, de acuerdo con el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

Finalmente, declaró que procede la condena en costas por 1 SMLMV, debido a que el artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida.

Recurso de apelación

La demandante apeló la sentencia de primera instancia9. Explicó que en el año 2014 no existía norma que determinara la base gravable de los aportes al Sistema de Seguridad Social para trabajadores independientes o por cuenta propia, por ello no era posible determinar el ingreso base de cotización -IBC-.

Advirtió que los actos demandados aplicaron de forma retroactiva la Ley 1753 de 2015, y que no era procedente mensualizar los ingresos contenidos en la declaración del impuesto sobre la renta con fundamento en el Decreto 1406 de 1999, ya que no existía ley que lo permitiera. Además, señaló que el Tribunal no analizó de forma correcta las pruebas remitidas en las que se confirma que de forma

8 SAMAI Tribunal índice 45. 9 SAMAI Tribunal índice 45.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00872-01 (29935)

Demandante: Paula Saavedra González

8 SAMAI Tribunal índice 45. 9 SAMAI Tribunal índice 45.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00872-01 (29935)

Demandante: Paula Saavedra González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

efectiva recibió dividendos por $108.000.000 de la empresa BG Ulloa y SCA en abril de 2014 y $356.875.000 de la empresa KIA en noviembre de 2015, por lo que el IBC no se encuentra calculado correctamente.

Alegó que no procede la imposición de la sanci ón por omisión, ya que por las razones expuestas procede la nulidad de los actos. No apeló la condena en costas.

Pronunciamientos finales

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el Consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para participar en la decisión, por haber conocido el proceso en primera instancia (índice 14 SAMAI). Sin embargo, mediante auto del 24 de julio de 2025 la Sala declaró infundado el impedimento presentado (índice 25

SAMAI).

Problema jurídico

En los términos de los recursos de apelación, se debe establecer (i) si en el año 2014 existía base gravable para los rentistas de capital con el fin de determinar los

SAMAI).

Problema jurídico

En los términos de los recursos de apelación, se debe establecer (i) si en el año 2014 existía base gravable para los rentistas de capital con el fin de determinar los aportes al Sistema de S eguridad Social, (ii) si el IBC fue determinado de forma correcta en los actos demandados, y (iii) si la sanción por omisión es procedente.

Análisis del caso concreto

La demandante alegó, que en el año 2014 no existía en la ley base gravable para los rentistas de capital, por lo que no era posible el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social.

En cuanto a la existencia de la base gravable para determinar aportes al sistema de Seguridad Social para los rentistas de capital en el año 2014 esta Sala en sentencia que se reitera del 23 de noviembre de 2023, precisó lo siguiente10:

“2.1Para decidir, la Sala reiterará el criterio expuesto en las sentencias del 14 de septiembre, 05 y 11 de octubre de 2023 (exps. 26001, 26673 y 26709, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), que decidieron un asunto de similares características al que convoca a la Sala en esta oportunidad.

Conforme al criterio de decisión de la Sección que se reitera, para los períodos de 2014, la base gravable de los aportes a pensión y salud a cargo de los rentistas de capital e independiente por cuenta propia sí estaba fijada en la ley. Concretamente, para el subsistema de pensión, el IBC corresponde al definido en los artículos 15 y 19 de la Ley

independiente por cuenta propia sí estaba fijada en la ley. Concretamente, para el subsistema de pensión, el IBC corresponde al definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3.° y 6.° de la Ley 797 de 2003, conforme a los cuales hacen base de esas contribuciones «los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos» que, en todo caso, «no podrá ser inferior al salario mínimo» ni superar «25 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (artículo 18 ibidem recogido en el artículo 3.° del Decreto 510 de 2013). En línea con lo anter ior, dispuso el artículo 1.° del Decreto ibidem que «se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán

10 Exp. 26318. C.P. Wilson Ramos GirónRadicado: 76001-23-33-000-2019-00872-01 (29935)

Demandante: Paula Saavedra González

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deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario».

En cuanto al IBC para las cotizaciones al subsistema de salud, la Sección precisó que corresponde a la misma prevista para pensión, puesto que «se compone de los ingresos

En cuanto al IBC para las cotizaciones al subsistema de salud, la Sección precisó que corresponde a la misma prevista para pensión, puesto que «se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre uno y 25 SMLMV)» (sentencia citada supra, del 14 de septiembre de 2023). (…)

Aunque esas disposiciones aluden a los trabajadores independientes, de conformidad con la definición que de esa categoría se adoptó por la Corte Constitucional en la sentencia C578 del 26 de agosto del 2009 (exp. D -7666, MP: Juan Carlos Henao Pérez), y que se acogió por esta Sección en los fallos del 01 de agosto de 2019 (exp. 23379, C.P. Milton Chaves García) y 29 de abril de 2021 (exp. 25056 C.P. Myriam Gutiérrez Argüello), incluye a los rentistas de capital e independientes por cuenta propia, en tanto tienen capacidad de pago para efectuar aporte al SSSI. (…)

Entonces, la base gravable de los aportes a pensión y salud a cargo de los rentistas de capital e independientes por cuenta propia, para los períodos de 2014, corresponden a los ingresos efectivamente percibidos entendiendo por tal los réditos menos los costos y deducciones que les sean imputables, teniendo como base mínima un SMLMV y máxima 25 SMLMV. Así las cosas, no es cierto que el IBC de esas cotizaciones se haya fijado, por primera vez, mediante el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, ni que los actos demandados se sustentaran en esa norma, pues, desde el requerimiento para declarar y/o corregir, la demandada basó la

Ley 1753 de 2015, ni que los actos demandados se sustentaran en esa norma, pues, desde el requerimiento para declarar y/o corregir, la demandada basó la liquidación de la base gravable de los aportes en las disposiciones citadas en el fundamento jurídico nro. 2.1 de esta providencia (f. 64).

2.3Tampoco comparte la Sala el planteamiento del apelante según el cual la ley no autorizaba a la demandada para fijar los aportes a partir de los ingresos liquidados en la declaración del impuesto sobre la renta ya que, pre cisamente, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, dispuso que se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a realizar aportes al SSSI «las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios», y expresamente señal ó que «en caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados». ” (Subraya la Sala)

De acuerdo con el criterio de esta Sala, en el año 2014 existía normativa para determinar la base gravable de los rentistas de capital para el cálculo de los aportes al Sistema de Seguridad Social . Además, el hecho que los actos demandados mencionen el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, otras normas anteriores permiten el cálculo de los aportes parafiscales de forma mensualizada en relación con la declaración del impuesto sobre la renta (se encuentran en el numeral 2.1 de la sentencia transcrita).

Ahora, la demandante alegó que de acuerdo con las pruebas que se encuentran en

declaración del impuesto sobre la renta (se encuentran en el numeral 2.1 de la sentencia transcrita).

Ahora, la demandante alegó que de acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente no le fue liquidado de forma correcta el valor del IBC de forma mensual, porque recibió dividendos por $108.000.000 de la empresa BG Ulloa y SCA solo en el mes abril de 2014, por lo tanto, dicho valor no debe afectar el cálculo de aportes al sistema de seguridad social de otros meses.

En relación con el reconocimiento de ingresos en un periodo determinado para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social , esta Sala en sentencia del 30 de abril de 2025 señaló lo siguiente11:

“Ahora bien, el SPS grava los ingresos efectivamente percibidos de forma mensual, mientras que los ingresos sometidos a imposición en los impuestos de renta, Ica e IVA tienen periodos de causación distintos de los del tributo analizado, de ahí que atendida la

11 Exp. 27631. C.P. Wilson Ramos Girón.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00872-01 (29935)

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declaración tributaria que haya consultado la autoridad para identificar la capacidad contributiva y el monto de los ingresos gravados con los aportes surgirá la necesidad de que el contribuyente ateste la periodicidad del ingreso, so pena que ante una ausencia

declaración tributaria que haya consultado la autoridad para identificar la capacidad contributiva y el monto de los ingresos gravados con los aportes surgirá la necesidad de que el contribuyente ateste la periodicidad del ingreso, so pena que ante una ausencia demostrativa la autoridad pueda mensualizar el ingreso declarado en renta, Ica o Iva en forma proporcional durante todos los meses del año, a fin de establecer el IBC base de aportes. Así lo ha precisado esta Sección en asuntos análogos de forma reiterada 12.

3.2A efectos de la carga probatoria a cargo del contribuyente, la Sala - en asuntos anterioresha valorado medios probatorios como facturas expedidas por los administrados en orden a vincular el ingreso a un determinado período mensual. Asimismo, en función de la libertad de los medios de convicción pertinentes, útiles y necesarios -arts. 167 y 168 del CGP - pueden también incorporarse otras pruebas que acrediten el periodo de realización del ingreso efectivamente percibido, justamente porque las declaraciones tributarias de períodos anuales r esultan insuficientes para demostrar que la totalidad de los ingresos fueron obtenidos en uno o varios meses.”

De acuerdo con el aparte de la sentencia transcrita, es posible que los contribuyentes puedan probar el periodo (mes) específico en el que perci bió ingresos, con el fin de determinar el IBC.

Se observa que en Acta 28 del 13 de marzo de 2014 de la empresa BG Ulloa & SCA la Asamblea General Ordinaria de Asociados : “aprobó por unanimidad de las acciones presentes en la reunión, efectuar la distribución de utilidades por un total de $1.200.0 00.000,00, de

la Asamblea General Ordinaria de Asociados : “aprobó por unanimidad de las acciones presentes en la reunión, efectuar la distribución de utilidades por un total de $1.200.0 00.000,00, de acuerdo con la disponibilidad de Tesorería, pagaderos en el periodo abril-diciembre de 2014”13.

En relación con la empresa enunciada, la demandante allegó certificado de revisor fiscal en el que se explica que se pagó un total de $108.000.000 a la actora el 30 de abril de 2014 junto con comprobantes contables14. En consecuencia, se encuentra probado que, de la totalidad de los ingresos informados en la declaración del impuesto sobre la renta, el mencionado valor lo recibió en abril de dicho año, por lo que procede realizar un nuevo cálculo del IBC de acuerdo con el periodo en que se percibió el ingreso efectivo.

En cuanto a las pruebas remitidas al expediente de una segunda distribución de dividendos en los que la demandante fue beneficiaria, alegó que el IBC se determinó de forma errónea. Lo anterior, bajo por cuanto los dividendos decretados en calidad de exigibles por Alm otores S.A., por valor de $356.875.000, solo fueron recibidos efectivamente en noviembre de 2015, para lo que remitió actas de distribución de dividendos y certificados de revisor fiscal.

En el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 1 de oc tubre de 2014 de Almotores S.A. , se precisó: “La administración presentó a consideración de la Asamblea general extraordinaria de Accionistas de ALMOTORES S.A., el proyecto de distribución de utilidades

de Almotores S.A. , se precisó: “La administración presentó a consideración de la Asamblea general extraordinaria de Accionistas de ALMOTORES S.A., el proyecto de distribución de utilidades por el monto de MIL MILLONES DE PESOS MCTE ($1.000.000.000), los cuales se distribuirán con cargo a la Reser va Ocasional a Disposición del máximo órgano; esta consideración una vez analizado, fue aprobado p or unanimidad de las acciones presentes en la reunión, esto es, por $4.900.000 acciones que equivalen al 100% del Capital Suscrito y Pagado” 15.

En relación con dicha empresa se acompañó el acta con certificado de revisor fiscal, y se remitió el movimiento de cuentas, como soporte contable16.

De las pruebas enunciadas, se advierte que el acta 36 del 23 de octubre de 2014 ordena la distribución de los dividendos, pero no establece la fecha de pago efectivo.

12 Entre otras, sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 26927, CP: Myriam Stella Gutiérrez, Argüello. 13 SAMAI Tribunal índice 25 14_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf). pp. 131 a 139. 14 Ibidem. pp. 129 a 148. 15 SAMAI Tribunal índice 25 14_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf). pp. 116 a 117. 16 SAMAI Tribunal índice 25 14_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf). pp. 114.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00872-01 (29935)

Demandante: Paula Saavedra González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Sin embargo, el certificado de revisor fiscal que anexa como prueba la demandante demuestra que los dividendos decretados en el año 2014 fueron efectivamente pagados el 30 de noviembre de 201517.

En relación con los ingresos efectivamente recibidos y su correlación con la información reportada en la declaración de renta se debe tener en cuenta:

1. La norma especial aplicable a la determinación del IBC es el artículo 1 del Decreto

510 de 2003 establece:

“Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. (…)

Interpretando esta disposición, la Sala en diferentes sentencias ha precisado que le corresponde al aportante la carga de la pr ueba para demostrar la fecha en que recibió el ingreso, momento en el que surge la obligación de efectuar el correspondiente aporte al Sistema de Seguridad Social , el cual en el caso de los dividendos es cuando efectivamente se recibe el pago18

Así, como lo ha señalado la Corte Constitucional, dicho deber presupone: “la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización”.19

En relación con el certificado de revisor fiscal como prueba contable en procesos tributarios, esta Sala ha explicado que la idoneidad de esa clase de certificaciones dependerá de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen20.

En relación con el certificado de revisor fiscal como prueba contable en procesos tributarios, esta Sala ha explicado que la idoneidad de esa clase de certificaciones dependerá de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen20.

En el presente caso, se observa que el certificado de revisor fiscal señala que de acuerdo con el acta 36 del 23 de octubre de 2014 se pagó por concepto de dividendos a la demandante $356.875.000 el 30 de noviembre de 2015, para lo que remitió, certificado de existencia y representación legal, copia del auxiliar de la cuenta contable y copia de la tarjeta profesional del revisor fiscal que suscribió el documento21. Además, se advierte qu e la copia del aux

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