CE - Sentencia 76001233300020190091901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020190091901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos m il veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292) Demandante NUTRELLO S.A. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Sanción por no enviar información. Información exógena año
2014. Caducidad de la facultad sancionatoria. Falta de competencia de funcionario. Principio de favorabilidad .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió 1: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarÆ n por la Secretaría de la Corporación. Se fijan agencias en derecho en la suma equivalente al uno (1%) por ciento de las pretensiones negadas. […] ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió el pliego de cargos 152382017000012 del 19 de diciembre de 2017, mediante el cual propuso sancionar
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió el pliego de cargos 152382017000012 del 19 de diciembre de 2017, mediante el cual propuso sancionar a Nutrello S.A. con el 5% del valor de la información exógena del aæo gravable 2014 que no fue entregada, fijÆndola en la suma de $477. 885.000. La demandante dio respuesta oportuna al pliego de ca rgos. No obstante, la autoridad tributaria profirió la resolución sanción 152 412018000011 del 12 de junio de 2018, en la que aplicó la sanción mÆxima de 15.0 00 UVT. La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión; sin embargo, Østa fue confirmada por la administración, mediante la resolución 001027 del 17 de junio de 2019.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo
1 Samai de tribunal, índice 39. PÆgs. 18 a 19. 2 Se precisa que el tribunal inadmitió la demanda por que, aunque eran claros cuÆles eran los actos cuya nulidad se solicita, no expuso cuÆl es la pretensión de restablecimiento del derecho. Finalizado el plazo de 10 días para subsanar la demanda, y a pesar que la sociedad guardó silencio, el tribunal a dmitió la demanda, considerando que la nulidad de los actos
no expuso cuÆl es la pretensión de restablecimiento del derecho. Finalizado el plazo de 10 días para subsanar la demanda, y a pesar que la sociedad guardó silencio, el tribunal a dmitió la demanda, considerando que la nulidad de los actos acusados conllevaba un restablecimiento automÆtico del d erecho. Cfr. Samai del tribunal, índice 12, pÆgina 2.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292)
Demandante: Nutrello S.A.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la par te demandante formuló las siguientes pretensiones: 1.- Declarar la nulidad y restablecimiento del Derech o del Pliego de Cargos No. 152382017000012, notificado el 27 de diciembre de 201 7, debido a que la división de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Palmira profiere esta [sic] Acto Jurídico por fuera de tØrminos, para ilustrar este he cho voy a presentar en espacios de tiempo:
Tipo de Declaración: Renta
Formulario No. 1110602430667 Aæo gravable 2014 Fecha de presentación 22 de abril de 2015 Fecha para presentar medios magnØticos mayo de 2015 Base para determinar la sanción $16.564.103.000 Sanción propuesta $477.885.000.00 2.- Declarar Nulidad y Restablecimiento del Derecho Re solución Sanción No. 152412018000011
Tipo de Acto: Resolución Sanción
Sanción propuesta $477.885.000.00 2.- Declarar Nulidad y Restablecimiento del Derecho Re solución Sanción No. 152412018000011
Tipo de Acto: Resolución Sanción Aæo gravable 2014
Fecha de expedición 19 de diciembre de 2017 Fecha para presentar medios magnØticos mayo de 2015 Base para determinar la sanción $16.564.103.000 Sanción Propuesta $412.275.000 Las dos sanciones la seæalada [sic] en el punto 1 y estÆ ya corregida y que se encuentra en discusión deben ser declaradas nulas y de paso Restab lecer el Derecho porque, porque [sic] solo se pronuncian sobre una sola solicitud de nuestra respuesta al pliego de cargos y por lo tanto debió anunciar que iba a corregir el pliego de cargos No152382017000012, pero solo el funcionario se limita a mostrar el mØtodo de la liquidación y nos trae a colación el concepto de la Dian No. 27432 DE 24 DE MARZO de 2000, que indica lo relacionado con la forma de liquidar la sanción. El hecho de cambiar un Acto Jurídico: Pliego de Cargo mediante una Resolución Sanción, procesalmente daría lugar a proferir otro pliego de cargos con el cual estaríamos ya fuera de tiempo, la Administración solo hizo la corrección y mostro [sic] su efecto en los cÆlculos, pero guardo [sic] silencio sobre la solicitud de gradualidad de la sanción por el Estado actual de la sociedad y sus efectos en la economía de la sociedad y ninguno de los actos se pronunció al respecto.
3. Igualmente solicitamos la Nulidad y Restablecimiento del Derecho sobre la Resolución
Estado actual de la sociedad y sus efectos en la economía de la sociedad y ninguno de los actos se pronunció al respecto.
3. Igualmente solicitamos la Nulidad y Restablecimiento del Derecho sobre la Resolución Recurso de Reconsideración No. 0010207 de junio de 201 9 proferido por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, División de Gestión Jurídica, por Falta de Competencia del funcionario que expidió “El Pliego de Cargos”3.
La sala aclara que el Tribunal, en auto del 27 de feb rero de 2024 4, declaró probada la excepción previa de inepta demanda frente a la pr etensión de nulidad del pliego de cargos, por tratarse de un acto de trÆmite, que no es susceptible de control judicial. La demandante invocó como normas violadas los artícu los 29 de la Constitución Política, 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 167 y 170 del Código General del Proce so, 282 de la Ley 1819 de 2016, 55 de la Ley 6 de 1992 y 40 de la Ley 153 de 1887. El concepto de violación se resume a continuación: Indicó que el pliego de cargos fue expedido de forma extemporÆnea . Para esto, aseguró que fue desconocido el artículo 55 de la Ley 6 de 1992, pues aplicó el
3 Samai, índice 24, PDF expediente digital, pÆg. 3 a 5. 4 Samai, índice 30.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292)
Demandante: Nutrello S.A.
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4 Samai, índice 30.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292)
Demandante: Nutrello S.A.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 para liquidar la s anción y para determinar la firmeza de la declaración de renta del aæo 2014. Des tacó que lo anterior tambiØn supuso la violación de las reglas generales de los efectos en el tiempo de las normas procesales, del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Ad emÆs, afirmó que la administración no tuvo en cuenta los conceptos de l a DIAN5, puesto que, por el cumplimiento de las funciones de la entidad, esta n o puede atentar contra la empresa privada. En el acÆpite de pretensiones, donde tambiØn expuso e ste punto, seæaló que la declaración del impuesto sobre la renta del aæo 2014 fue presentada el 22 de abril de 2015, mientras que el pliego de cargos fue notificado el 27 de diciembre de 2017. Precisó que el motivo para solicitar la información exógena es que la administración cuente con el reporte para realizar el correspondiente cruce y auditoría entre los contribuyentes; así, advirtió que el carÆcter sancionad or para obtener dicha información no puede prevalecer sobre la finalidad indicada. Seæaló que el pliego de cargos fue proferido por un funcionario sin competencia, toda vez que lo suscribió el seæor Wilmer Díaz Arana, el cual no contaba con la
información no puede prevalecer sobre la finalidad indicada. Seæaló que el pliego de cargos fue proferido por un funcionario sin competencia, toda vez que lo suscribió el seæor Wilmer Díaz Arana, el cual no contaba con la calidad de jefe de la División de Fiscalización, si no de Inspector II. Agregó que la autoridad tributaria violó su derecho de defensa, porqu e anexó y valoró el documento que acreditaba la competencia, sin hacer s u traslado al contribuyente para ejercer su derecho de contradicción. En el acÆpite de hechos de la demanda, aseguró que «la División de Jurídica Gestión de Cali, en respuesta al Recurso de Reconsideración, no teni endo aœn la competencia, porque el cuestionamiento era para la División de Gestión de Fisca lización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduana [sic] de Palmira le correspondía desvirtuar esa falta de competencia»6. Luego, aseguró que «la división de Gestión de Liquidación de la Dirección Se ccional de Impuestos de Palmira Profiere la Resolución Sanción No. 152412018000011, y corrige la s [sic] base gravable»7. Dentro de las pretensiones y los hechos de la demanda, adujo que la administración incurrió en falsa motivación. Para esto, indicó que la respuesta al pliego de carg os se refirió a la gradualidad de la sanción y los efectos en la economía de la sociedad, pero la resolución sanción solo se pronunció sobre uno de estos puntos, guardando silencio sobre la graduación indicada. TambiØn en las pretensiones, indicó que la DIAN omitió corregir el pliego de cargos.
pero la resolución sanción solo se pronunció sobre uno de estos puntos, guardando silencio sobre la graduación indicada. TambiØn en las pretensiones, indicó que la DIAN omitió corregir el pliego de cargos. En este punto, seæaló que la administración ajustó la «base» de la sanción, pues el pliego de cargos propuso que se tasara la obligación en $477.885.000, pero la resolución sanción la fijó en $412.275.000. Ante est a situación, en concepto de la demandante, la autoridad debió anunciar que corregiría el acto de trÆmite o proferir uno nuevo, aunque para ese momento sería considerado extemporÆneo, por lo que al no hacerlo violó su derecho al debido proceso. Oposición de la demanda La DIAN8 planteó de forma previa la excepción de inepta demanda, por falta de los requisitos formales, pues la demanda pretende la nuli dad de un acto de trÆmite (pliego de cargos), el cual no es susceptible de control jurisdiccional; ademÆs, alegó
5 Citó el concepto 08262 del 1 de noviembre de 2005. 6 Samai del tribunal, índice 24, PDF de la demanda y anexos, pÆgina 3. 7 Ibidem. 8 Samai de tribunal, índice 22.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292)
Demandante: Nutrello S.A.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la demanda no expuso el concepto de la violación y que el poder al abogado de
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la demanda no expuso el concepto de la violación y que el poder al abogado de la demandante solo menciona la resolución que resol vió el recurso de reconsideración9. En cuanto al fondo del asunto, la demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda, seæalando que las normas citadas por la dem andante no tienen aplicación al caso en concreto, para lo cual indicó que los actos demandados fueron expedidos en cumplimiento de los artículos 631 y 63 8 del Estatuto Tributario y 651 de la Ley 1819 de 2016, que regulan las facultades de la administración para imponer la sanción por no informar y su tasación. Manifestó que, el contribuyente se encontraba obliga do a reportar la información exógena para el aæo 2014, cuyos plazos de reporte se encontraban expuestos en la resolución 219 de 2014, que modificó la resolución 228 de 2013. Advirtió que el artículo 638 del Estatuto Tributario establece que el tØrmino de prescripción de la facultad sancionatoria finaliza «dentro de los 2 aæos siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad»10. Con lo anterior, adujo que, en este caso, el tØrmino para notificar el pliego de cargos inició a partir de la fecha de presentación de la dec laración de renta del periodo 2015, es decir, el 5 de mayo de 2016. En consecuenc ia, dicho acto de trÆmite fue
inició a partir de la fecha de presentación de la dec laración de renta del periodo 2015, es decir, el 5 de mayo de 2016. En consecuenc ia, dicho acto de trÆmite fue oportunamente notificado el 27 de diciembre de 2017. Aclaró que la demandante no puede pretender la aplicac ión de normas anteriores, para efectos de graduar la sanción. Agregó que, resp ecto al concepto que cita la sociedad, la autoridad tributaria tiene la obligación de cumplir las normas, conceptos y lineamientos con la finalidad de garantizar el de bido proceso, para lo cual, al observar el acervo probatorio del expediente, se eviden cia que el contribuyente ejerció su derecho de contradicción al dar respuesta a l pliego de cargos, como al recurrir la resolución sanción. En cuanto a la falta de competencia, precisó que Wil mer Díaz Arana estaba habilitado para actuar como jefe de la División de G estión de Fiscalización a partir del 13 de marzo de 2017, mediante la resolución 0002 37, que lo designó para ejercer esas funciones en la Dirección Seccional de Imp uestos de Palmira. Indicó que la base gravable no fue modificada en la resolución sanción, toda vez que ese valor se mantuvo desde el pliego de cargos, y solo se recalculó el valor de la sanción aplicando el límite de 15.000 UVT, de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario11. Por lo tanto, afirmó que la corrección fue valida y correspondió a un error aritmØtico de acuerdo con la norma y la ju risprudencia. Finalmente, adujo que la actuación tuvo en cuenta e l material probatorio suficiente,
Estatuto Tributario11. Por lo tanto, afirmó que la corrección fue valida y correspondió a un error aritmØtico de acuerdo con la norma y la ju risprudencia. Finalmente, adujo que la actuación tuvo en cuenta e l material probatorio suficiente, así como las normas y jurisprudencia aplicables refere nte a la competencia de la entidad y al caso en concreto, por lo que no debe pr osperar lo dicho por la demandante sobre no tener en cuenta los efectos económicos de la sociedad, y que se atentó contra la empresa privada 12. Por œltimo, solicitó condenar en costas a la demandant e, que consideró probadas con el certificado que elaboraría la División de Gest ión Administrativa y Financiera
9 Esta excepción se declaró parcialmente probada por el tribunal, en cuanto a la pretensión de nulidad del pliego de cargos, en auto que decidió las excepciones, del 27 de febrero d e 2024. Samai de tribunal, índice 30. 10 Ibidem, pÆg. 6. 11 Citó el concepto 027432 del 2000. 12 Citó la sentencia C-733 de 2003.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292)
Demandante: Nutrello S.A.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Palmira, sobre el valor de las copias de los antecedentes administrativos. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y conde nó en costas a la parte demandante13, por las siguientes consideraciones:
las copias de los antecedentes administrativos. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y conde nó en costas a la parte demandante13, por las siguientes consideraciones: Relacionó la normativa aplicable y destacó que el t érmino de caducidad de la facultad sancionatoria es de dos años. Luego, aseguró que el Consejo de Estado 14 ha determinado que el plazo para notificar el pliego d e cargos inicia desde la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, correspondiente al período gravable en el que se fijó el plazo para aportar la información. Así, aseguró que, e n este caso, el plazo para la presentación de la información exógena del año 2014 venció el 28 de mayo de 2015, y que la declaración del impuesto sobre la renta de 2015 se presentó el 5 de mayo de 2016, por lo que el término para la notificación del pliego de cargos finalizaba el 5 de mayo de 2018 . Teniendo en cuenta que dicho acto de trámite fue not ificado al contribuyente el 27 de diciembre de 2017 , debe considerarse oportuno. Respecto a la falta de competencia, sostuvo que la resolución 000237 del 13 de marzo de 2017 de la DIAN asignó la jefatura de la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional Palmira al funcionario Wilmer Díaz Arana, razón por la cual, el pliego de cargos fue expedido por el funcio nario competente, de acuerdo con los artículos 688 del Estatuto Tributario y 47 del Decret o 4048 de 2008. Agregó
cual, el pliego de cargos fue expedido por el funcio nario competente, de acuerdo con los artículos 688 del Estatuto Tributario y 47 del Decret o 4048 de 2008. Agregó que la parte demandante tuvo oportunidad de debatir l a prueba de dicha designación en la respuesta al pliego de cargos, en el recurso de reconsideración e, incluso, en la demanda que inició el proceso de la referencia. En cuanto a la gradualidad de la sanción por no reportar la información exógena, señaló que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la norma vigente al momento de los hechos, que imponía la sanción al 5%. Adujo que la base afectada era de $16.564.103.000, la cual se determinó con los montos equivalentes a la declaración de renta de Nutrello S.A. para el a ño 2014, precisando que dicha suma no fue cuestionada en el trámite administrativo . Explicó que, al aplicar el citado porcentaje, la sum a de la sanción ascendía a $828.205,150; no obstante, esta no podía superar los 15.000 UVT, que era equivalente a $412.275.000 ; y al ser este último valor el impuesto en la resoluc ión sanción que se demanda, encontró que la graduación s e ajustó a los parámetros normativos aplicables. Aclaró que, si bien el pliego de cargos proponía la imposición de una sanción por $477.885.000, este valor se dismin uyó en la resolución sanción al límite realmente aplicable, garantizando los princi pios de gradualidad, proporcionalidad y lesividad. Añadió que la sociedad no podía favorecerse del benef icio dispuesto en el artículo
al límite realmente aplicable, garantizando los princi pios de gradualidad, proporcionalidad y lesividad. Añadió que la sociedad no podía favorecerse del benef icio dispuesto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 , pues no demostró el cumplimiento de l os requisitos legales, que consistían en que la infracción fuera aceptada y subsanada. En relación con la motivación del acto acusado, señaló que el anexo explicativo de la resolución sanción resolvió todos los reparos formulados en la respuesta al pliego de cargos, pues explicó por qué dicho acto de trámit e fue oportuno, cuál fue el
13 Samai de tribunal, índice 39. 14 Sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, exp. 22185, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292)
Demandante: Nutrello S.A.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento de la imposición de la sanción, los argumentos por los que era aplicable la norma anterior a la modificación de la Ley 1819 de 2016 y el cálculo de la sanción. Por último, condenó en costas a la demandante, por resultar vencida dentro del proceso. Así, de conformidad con el acuerdo 10554 de 2 016 del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho la suma del 1% de las pretensiones negadas. Recurso de apelación La demandante sustentó su recurso de apelación 15 en que el a quo interpretó
de la Judicatura, fijó como agencias en derecho la suma del 1% de las pretensiones negadas. Recurso de apelación La demandante sustentó su recurso de apelación 15 en que el a quo interpretó erróneamente lo argumentado en sede administrativa y ju dicial. En cuanto a la prescripción de la caducidad sancionatoria, destacó que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 638 del Estatuto Tri butario, pues no tuvo en cuenta los escritos presentados en sede administrativa , entre ellos la «Respuesta al pliego de cargos de fecha 22 de enero de 2018» 16, en el que expuso que «dicho acto fue notificado extemporáneamente y que el funcionario que emitió la decisión no tenía Competencia para hacerlo»17 Señaló que, desde la demanda, propone como interpretac ión correcta que, si el periodo por el que se impone la sanción es el año gr avable 2014, se debe atender la fecha de presentación de la declaración de ese pe riodo. De este modo, el denuncio rentístico del año gravable objeto de la san ción fue presentad o el 22 de abril de 2015, por lo que la administración tenía has ta el 22 de abril de 2017 para proferir la resolución sanción. Así, afirmó que «si se extiende de manera teórica y extensiva como lo hacen las Autoridades Administrativas y el mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el plazo vencería en abril 22 de 2018 y el plazo y la Dian profirió la Resolución Sanción fue en junio 12 de 2018, es decir, extemporÆneo»18. Afirmó que la interpretación del tribunal prorroga el pe riodo 2014, de forma
en junio 12 de 2018, es decir, extemporÆneo»18. Afirmó que la interpretación del tribunal prorroga el pe riodo 2014, de forma extensiva, lo que calificó de impráctico porque «hace que los plazos sean iguales tanto para 2014 o 2015, lo que es un imposible jurídico que son dos aæos gravable con plazos y vencimientos independientes y nunca iguales periodos»19. Reiteró los argumentos de la demanda, en cuanto a qu e el pliego de cargos fue proferido por un funcionario sin competencia, pues el señor Wilmer Díaz Arana tenía el cargo de inspector II, no de jefe de la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Palmira. Además, sostuvo que fue violado su derecho al debido proceso, pues la prueba de la designación del funcion ario fue valorada por la administración, pero no se puso en conocimiento de la demandante, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción. Señaló que, de no prosperar los cargos señalados, se d ebe reducir la sanción , porque la información exógena del año gravable 2014 se terminó de entregar entre el 11 y 13 de agosto de 2018. De este modo, y confo rme la jurisprudencia 20, afirmó que la sanción tuvo que ser ajustada al 1% de la cuantía de la información afectada, pues la entrega se hizo antes de que quedara en fir me la resolución sanción con la decisión el recurso de reconsideración, mediante la r esolución 001027 del 17 de junio de 2019.
15 Samai de tribunal, índice 43. 16 Ibidem, pÆgina 4. 17 Ibidem , pÆgina 3.
junio de 2019.
15 Samai de tribunal, índice 43. 16 Ibidem, pÆgina 4. 17 Ibidem , pÆgina 3. 18 Ibidem, pÆgina 4. 19 Ibidem, pÆgina 5. 20 Citó la sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 2 2782, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292)
Demandante: Nutrello S.A.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, solicitó que se revoque la condena en costas, en aplicación de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, pero no invocó alguna providencia en concreto. Oposición a la apelación La demandada manifestó21 que la apelante no expuso de forma concreta y suficiente los reparos frente a la decisión de primera instancia, puesto que solo se limitó a reiterar lo seæalado en el escrito de la demanda sobre la supuesta prescripción de la facultad sancionatoria y la falta de competencia. AdemÆs, indicó que la solicitud de la revocatoria de la condena en costas no cuenta con sustento. Recalcó que la demanda no contenía de manera clara las normas desconocidas y el concepto de violación que sustentaba la supuesta nulidad de los actos demandados, por lo que la demandante no cumplió en debida forma con la carga argumentativa22. Advirtió que la apelación adicionó un cargo que no fue objeto de
el concepto de violación que sustentaba la supuesta nulidad de los actos demandados, por lo que la demandante no cumplió en debida forma con la carga argumentativa22. Advirtió que la apelación adicionó un cargo que no fue objeto de debate inicial, el cual cuestiona el porcentaje sobr e el que se liquidó la sanción, por lo que de analizar dicho aspecto se vulneraría el derec ho de defensa. En cuanto al fondo del asunto, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. Y, finalmente, solicitó imponer condena en costas a cargo de la demandante, tanto por concepto de gastos como de agencias en derecho. Intervención del Ministerio Pœblico El agente del Ministerio Pœblico solicitó que se conf irmara la sentencia apelada 23. Planteó previamente que la demandante expresó los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia. Luego, seæaló que no operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, porque el pliego de cargos fue notificado dentro del tØrmino legal. AdemÆs, precisó que de con formidad con la resolución 000237 del 12 de marzo de 2017, el funcionario que s uscribió el pliego de cargos contaba con la correspondiente competencia, y que la prueba anexa demuestra que contó con las oportunidades procesales para su cuestionamiento, lo que no vulneró el derecho de defensa. Por œltimo, adujo que la sanci ón aplicada se encontraba cuantificada en debida forma, al ser establecida de ntro del límite de UVT dispuesta al momento de los hechos, la cual cumple con los pr incipios de gradualidad, proporcionalidad y lesividad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
cuantificada en debida forma, al ser establecida de ntro del límite de UVT dispuesta al momento de los hechos, la cual cumple con los pr incipios de gradualidad, proporcionalidad y lesividad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico La sala observa que la apelante, dentro del cargo rel acionado con la caducidad de la facultad sancionatoria (que la demandante identifi ca como prescripción de dicha facultad), afirmó que la resolución sanción fue profe rida de forma extemporÆnea, el 12 de junio de 2018. Empero, en la demanda no se presentó argumento relacionado con dicho acto, pues solo se alegó la extemporaneidad del pliego de cargos. Así las cosas, este argumento no serÆ estudiado, en virtud d el principio de justicia rogada, que impone al interesado la carga de exponer los argume ntos que sustentan su
21 Samai, índice 28. 22 Citó la sentencia del 11 de octubre de 2024, exp. 2 8924, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 Samai, índice 29.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00919-01 (29292)
Demandante: Nutrello S.A.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensión de nulidad en la demanda 24 y le impide proponer nuevos cargos de nulidad durante el trÆmite judicial 25. Así mismo, el principio referido prohíbe al juez analizar los argumentos no propuestos en el escrito d e la demanda, so pena de
nulidad durante el trÆmite judicial 25. Así mismo, el principio referido prohíbe al juez analizar los argumentos no propuestos en el escrito d e la demanda, so pena de incurrir en una sentencia extra petita26. De otro lado, se observa que la apelante no formuló re paro con relación a que el tribunal no reconociera el beneficio de reducción de la sanción del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, ni se pronunció sobre la procede ncia de graduar la sanción al límite de 15.000 UVT en la resolución sanción. Así mismo, no insistió en los argumentos de la demanda relacionados con la finalida d de la sanción por no informar, la falsa motivación de los actos acusados por no resolver todos los puntos de la respuesta al pliego de cargos y la necesidad d e proferir un nuevo pliego de cargos. Debido a lo anterior, estos argumentos tampoco serÆn estudiados, en aplicación del principio de congruencia, conforme los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Precisado lo anterior, corresponde a la Sección estudiar la legalidad de las resoluciones 152412018000011 del 12 de junio de 2018 y 001027 del 17 de junio de 2019, actos expedidos por la DIAN, que sancionaron a Nutrello S.A. por no presentar la información exógena correspondiente al a æo 2014. En concreto, se debe determinar si i) operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN, verificando la interpretación que el tribunal hizo de l artículo 638 del Estatuto Tributario y en consecuencia, si el pliego d e cargos fue oportunamente
En concreto, se debe determinar si i) operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN, verificando la interpretación que el tribunal hizo de l artículo 638 del Estatuto Tributario y en consecuencia, si el pliego d e cargos fue oportunamente notificado, y ii) el funcionario que expidió el pliego de cargos carecía de competencia y si la prueba de su designación fue puesta en conocimiento de la demandante. Por œltimo, de no prosperar los anteriores cargos, se anal izarÆ cuÆl es la graduación de la sanción que es aplicable a este caso. AnÆlisis del caso concreto
1. Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN La apelante indicó que el a quo interpretó de forma errónea el artículo 638 del Estatuto Tributario, porque el aæo en que se presentó l a irregularidad es el 2014, por ser al que corresponde la información exógena soli citada, y no el 2015, por tratarse de un periodo distinto.
Para decidir, la Sección reiterarÆ en lo pertinente la sentencia de unificación 2019 CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019 27. En di
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