CE - Sentencia 76001233300020190097401 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020190097401 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00974-01 (0774-20261)
Demandante: Álvaro Hernán Arellano Niño
Demandados:
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
Tema: reajuste de la asignación en actividad y de la asignación de retiro. Subtema: índice de precios al consumidor.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión2, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
El accionante, quien es oficial retirado de la Policía Nacional, solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por esta entidad y por Casur, que le negaron el reajuste de la asignación en actividad y el consecuente incremento de la asignación de retiro. El Tribunal negó las súplicas de la demanda porque la competencia para fijar los incrementos recae en el Gobierno nacional. Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. La Subsección confirmará el fallo
de retiro. El Tribunal negó las súplicas de la demanda porque la competencia para fijar los incrementos recae en el Gobierno nacional. Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. La Subsección confirmará el fallo apelado.
1 Expediente digital. 2 Sala integrada por los magistrados Omar Édgar Borja Soto, Eduardo Antonio Lubo Barros y Juan Pablo Dossman Cortez.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00974-01 (0774-2026) Demandante: Álvaro Hernán Arellano Niño Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
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2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. El señor Álvaro Hernán Arellano Niño, por conducto de apoderado, formuló demanda3 el 28 de octubre de 20194, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se señalan.
2.1.1. Pretensiones
2. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Ofici o núm. S2019-017420/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de abril de 2019, mediante el cual la Policía Nacional le negó al actor la reliquidación de la asignación mensual, cesantías,
2019-017420/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de abril de 2019, mediante el cual la Policía Nacional le negó al actor la reliquidación de la asignación mensual, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales de enero a diciembre de 2004; y el reajuste de la asignación mensual a partir de enero de 2005 hasta su retiro.
3. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. E00001-201910485-CASUR Id 429199 del 3 de mayo de 2019, emitido por Casur, que le negó el reajuste de su asignación de retiro.
4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada de enero a diciembre de 2004, según lo establecido en el Dec reto 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por los ajustes de actualización conforme a la inflación de 2003, que afectó el valor de la asignación de un oficial de grado general o almirante, que le sirve de referente. Pidió que, para ese efecto, se tuviera en cuenta el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y bonificaciones, como factores computables en la base de liquidación.
5. Asimismo, el accionante reclamó que se reliquidara, reajust ara y pagara el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad a partir de enero de 2005, y hasta la fecha de retiro conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional, y la que realmente correspondía por los ajustes
incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad a partir de enero de 2005, y hasta la fecha de retiro conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional, y la que realmente correspondía por los ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada, causada entre los años 1992 y 2004, que afectaron el valor de la asignación de un oficial de grado general o almirante, que le sirve de referente. Pidió que, para ese efecto, se tuviera en
3 Samai, primera instancia, descargar expediente con nivel de acceso, cuaderno principal, 001_Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf).pdf, páginas 1 a 67 del archivo digital. 4 Samai, primera instancia, descargar expediente con nivel de acceso, cuaderno principal, 2_2_EXPEDIENTEDIGITAL_2019974_Indice_14.pdf, página 126 del archivo digital.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00974-01 (0774-2026) Demandante: Álvaro Hernán Arellano Niño Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
3 cuenta el sueldo básico, los subsidios, l as primas, las compensaciones y bonificaciones, como factores computables en la base de liquidación.
6. Solicitó que el reajuste de los salarios y prestaciones sociales se liquidara y reflejara anualmente, desde el 2004; y que , a partir del 2005, se tuviera en cuenta el más favorable, entre la inflación causada sobre la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, del año inmediatamente anterior, y lo decretado
el más favorable, entre la inflación causada sobre la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, del año inmediatamente anterior, y lo decretado por el Gobierno nacional. Pidió que se realizaran las correcciones, adiciones o modificaciones en la hoja de servicios; que se reconocieran las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar en haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales u nitarias; y que se efectuara el trámite frente a las implicaciones en materia de seguridad social y la hoja de servicios, para su inclusión en la asignación de retiro.
7. El accionante reclamó la reliquidación, reajuste y pago del incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, y la que correspondía, por la actualización plena de la inflación acumulada y causada entre 1992 y 2004 y que afectó el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual le sirve de referente. Para ese propósito, pidió tener en consideración los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones previstas en las normas que regulan la materia y demás prestaciones sociales.
8. También solicitó la indexación de las sumas en los términos del artículo 187, inciso cuarto , del CPACA; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes
(SMLMV) por daño moral; el pago de intereses legales y moratorios a título de lucro cesante; la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995; y el daño emergente. Finalmente, pidió el cumplimiento de la sentencia, realizar las declaraciones extra y
cesante; la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995; y el daño emergente. Finalmente, pidió el cumplimiento de la sentencia, realizar las declaraciones extra y ultra petita; y condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
2.1.2. Hechos
9. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
10. El señor Álvaro Hernán Arellano Niño ingresó a la Policía Nacional como oficial en el grado de subteniente el 1.° de noviembre de 1989.
11. La entidad expidió, el 30 de septiembre de 2009, la hoja de servicios en la que constan los emolumentos salariales reconocidos a favor del accionante.
12. El actor, el 3 de diciembre de 2009, se ret iró del servicio activo en el grado de teniente coronel. En consecuencia, se le reconoció asignación de retiro.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00974-01 (0774-2026) Demandante: Álvaro Hernán Arellano Niño Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
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13. El 20 de febrero de 2019 le solicitó a la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde enero de 2004 hasta la fecha de retiro, y las que realmente le correspondían según la actualización plena conforme a la inflación acumulada de los años 1992 a 2004.
14. Ese mismo día, el accionante reclamó ante Casur la reliquidación,
le correspondían según la actualización plena conforme a la inflación acumulada de los años 1992 a 2004.
14. Ese mismo día, el accionante reclamó ante Casur la reliquidación, reconocimiento y diferencia entre la asignación mensual de retiro reconocida y a la que tenía derecho, según la actualización plena conforme la inflación acumulada de los años 1992 a 2004.
15. La Policía Nacional expidió el Oficio núm. S-2019-017420/ANOPA-GRULI1.10 del 2 de abril de 2019 en el que negó lo pedido.
16. Por su parte, Casur emitió el Oficio núm. E-00001-201910485-CASUR Id 429199 del 3 de mayo de 2019, en el que igualmente negó lo reclamado.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
17. El demandante citó como normas vulneradas: la Constitución Política, artículos 4, 48, incisos 6, 8, 10, 13, 53, incisos 2, 3, 4 y 5, 218, inciso 3, 220, 230, 373; Ley 4ª de 1992, artículos 2 y 13; y Ley 1450 de 2011, artículo 271.
18. El accionante p lanteó como cargo de nulidad la violación directa de la Constitución Política y la ley. Adujo que el valor de los salarios y prestaciones debía conservar el poder adquisitivo. En su criterio, se desconoció un mandato constitucional, al aumentarse las asignaciones en actividad y las asignaciones de retiro por debajo de la inflación.
conservar el poder adquisitivo. En su criterio, se desconoció un mandato constitucional, al aumentarse las asignaciones en actividad y las asignaciones de retiro por debajo de la inflación.
19. Asimismo, en criterio del actor, no se tuvo en cuenta la asignación básica de un general de la República , tal como lo ordenan los decretos que previeron los aumentos para el personal de la fuerza pública. Puntualmente, la entidad omitió tener en cuenta que la Constitución Política y la ley prohíben que los salarios, prestaciones sociales y asignaciones de retiro se reduzan y congelen ; por ende, este mandato se viola cuando el aumento se hace por debajo de la inflación certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). En línea con esto, se desconoció el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, según el cual no se pueden desmejorar los salarios y las prestaciones sociales y la sentencia C-931 de
2004.
20. Añadió que el hecho de que el Gobierno nacional, a partir del 1.° de enero de 2005, realice los incrementos con sustento en el principio de oscilación, los cuales han sido iguales o superiores al IPC, no indica que según la fecha de retiro sea improcedente reajustar la prestación que devenga con el IPC; lo cual implica que sus prestaciones se han desmejorado. De ahí que, los incrementos de los añosRadicación: 76001-23-33-000-2019-00974-01 (0774-2026) Demandante: Álvaro Hernán Arellano Niño Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
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Demandante: Álvaro Hernán Arellano Niño Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
5 1992 a 2004, inferiores al IPC, reflejan que la entidad no ha reconocido la obligación contractual que sustenta acceder a las pretensiones de la demanda. En razón a ello, la decisión administrativa desconoció la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional, por configurarse la pérdida del poder adquisitivo al efectuarse el aumento por debajo de la inflación causada y desconocer el valor percibido de asignación básica por un general de la República.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. Casur
21. Casur, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no está legitimada para modificar la hoja de servicios. Añadió que resulta improcedente acceder a lo pedido, pues el Gobierno nacional, al expedir los decretos salariales anuales, estableció los parámetros que regirían los reajustes de los salarios para el personal activo y para las asignaciones de retiro, sin que se pueda variar lo allí dispuesto. Así pues, los citados ajustes están sustentados en las normas especiales que rigen a los miembros de la fuerza pública. Manifestó que si el actor estaba en desacuerdo con esos decretos debió demandarlos.
22. Agregó que la asignación de retiro se ha incrementado con el principio de oscilación y no con el IPC, en consideración a los aumentos hechos a quienes están
el actor estaba en desacuerdo con esos decretos debió demandarlos.
22. Agregó que la asignación de retiro se ha incrementado con el principio de oscilación y no con el IPC, en consideración a los aumentos hechos a quienes están en servicio activo. En este caso, si el accionante no estaba conforme con la movilidad de su asignación de retiro, debía acudir a la jurisdicción constitucional.
Planteó como excepciones la inexistencia del derecho, la falta de objeto de la acción de nulidad, la inexistencia del presunto acto administrativo, la cosa juzgada constitucional, la prescripción y el principio de inescindibilidad normativa5.
2.2.2. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
23. Aunque la entidad allegó memorial de contestación de la demanda, este fue extemporáneo, en tanto, se radicó por fuera del término de traslado de la demanda, que venció el 10 de septiembre de 2020, según la constancia que obra en el expediente6.
2.3. Sentencia de primera instancia
24. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 4 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en los siguientes argumentos:
5 Samai, primera instancia, descargar expediente con nivel de acceso, cuaderno principal, 2_2_EXPEDIENTEDIGITAL_2019974_Indice_14.pdf, páginas 146 a 157 del archivo digital. 6 Samai, primera instancia, descargar expediente con nivel de acceso, cuaderno principal,
2_2_EXPEDIENTEDIGITAL_2019974_Indice_14.pdf, páginas 146 a 157 del archivo digital. 6 Samai, primera instancia, descargar expediente con nivel de acceso, cuaderno principal, 2_2_EXPEDIENTEDIGITAL_2019974_Indice_14.pdf, página 205 del archivo digital.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00974-01 (0774-2026) Demandante: Álvaro Hernán Arellano Niño Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
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25. Según la hoja de servicios número 12986583 del 30 de septiembre de 2009, el actor prestó sus servicios en la Policía Nacional por 22 años, 4 meses y 28 días, del 1.° de marzo de 1987 al 31 de octubre de 1989 como cadete y alf érez. Luego, del 1.° de noviembre de 1989 al 3 de diciembre de 2009, incluidos los tres meses de alta, fue oficial , hasta su retiro en el grado de teniente coronel . Mediante la Resolución 005316 del 17 de noviembre de 2009, Casur le reconoció asignación de retiro, a partir del 3 de diciembre de ese año, en cuantía del 78% del sueldo básico de actividad para el grado, más las partidas computables de acuerdo con la ley. El accionante radició peticiones el 20 de febrero de 2019 ante la Policía Nacional y Casur, que fueron negadas mediante los oficios S -2019-017420/ANOPA-GRULI1.10 del 2 de abril de 2019 y E-00001-201910485-CASUR id 429199 del 3 de mayo de 2019.
Casur, que fueron negadas mediante los oficios S -2019-017420/ANOPA-GRULI1.10 del 2 de abril de 2019 y E-00001-201910485-CASUR id 429199 del 3 de mayo de 2019.
26. Durante el período comprendido entre 1997 y 2004, en el cual el accionante se encontraba en servicio activo, y, por ende, no devengaba asignación de retiro, el reajuste con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) solo era procedente en aplicación de la Ley 238 de 1995, esto es, únicamente para las asignaciones de retiro mas no para los salarios devengados en actividad.
27. El reajuste de la asignación salarial y de retiro en aplicación de la sentencia C-931 de 2004, tampoco resulta procedente, porque en ella no se hizo pronunciamiento alguno sobre la forma en que debía realizarse el incremento salarial de la fuerza pública ni se estableció que la asignación básica en servicio activo debía, necesariamente, incrementarse conforme al IPC. A su vez, el Tribunal acogió íntegramente lo dispuesto en la sentencia dictada el 4 de julio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, a partir de lo cual concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, dado que tanto la asignación salarial como de retiro del actor se reajustaron de conformidad con lo ordenado por el Gobierno nacional, en virtud del régimen especial.
28. No condenó en costas por aplicación de un criterio subjetivo, puesto que no evidenció temeridad o mala fe del demandante , en aplicación del artículo 188 del
conformidad con lo ordenado por el Gobierno nacional, en virtud del régimen especial.
28. No condenó en costas por aplicación de un criterio subjetivo, puesto que no evidenció temeridad o mala fe del demandante , en aplicación del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20218.
2.4. Recurso de apelación
29. El accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con el fin de que este se revocara, y, en su lugar,
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,sentencia de 4 de julio de 2024, exp. 250002342000202100041-01. M.P. Jorge Portocarrero Banguera. 8 Samai, primera instancia, descargar expediente con nivel de acceso, cuaderno principal, 036_36Sentenciaquen_23720190097400Senten.pdf.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00974-01 (0774-2026) Demandante: Álvaro Hernán Arellano Niño Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
7 se declarara la nulidad de los oficios acusados y se accediera a las pretensiones de la demanda, al sostener que:
30. La sentencia no tuvo en cuenta la Constitución Política ni los tratados y convenios sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia en materia laboral, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad. Tampoco se consideró la estructura salarial desarrollada por el Gobierno nacional según el
convenios sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia en materia laboral, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad. Tampoco se consideró la estructura salarial desarrollada por el Gobierno nacional según el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, a partir del contenido de los decretos 921 de 1993, 25 de 1993, 62 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 1996, este último que consolidó la escala gradual porcentual de que trata la ley ibidem.
31. Así pues, no se les puede despojar a los miembros de la fuerza pública de su régimen especial y, en ese sentido, debe resolverse el alcance y efectos de los artículos 1 a 4, 13 y 21 de la Ley 4ª de 1992, del régimen especial en materia laboral y de las asignaciones de retiro, en relación con el sistema de oscilación y su garantía constitucional a partir de la aplicación del preámbulo y de los artículos 1, 2 y 4, 13, 21, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 150, 217, 218, 220, 228, 230, 345, 346 y 347 del texto
Superior.
32. En ese contexto, a juicio del accionante, para resolver las pretensiones y el recurso se debe tener en cuenta, primero la sentencia C -931 de 2004; segundo, el régimen especial de la fuerza pública – según el cual su salario corresponde a un porcentaje de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante– ; y tercero, que para fijar este sueldo se debe revisar lo establecido en los artículos 2 de los decretos salariales expedidos entre 1995 y 2025, en el equivalente al 45%
; y tercero, que para fijar este sueldo se debe revisar lo establecido en los artículos 2 de los decretos salariales expedidos entre 1995 y 2025, en el equivalente al 45% de la remuneración fijada a los ministros del despacho como asignación básica y como gastos de representación, mientras que para los años 1992 a 1994 rigen los porcentajes previstos en los artículos 14 y 2 de los decretos 335 y 921 de 1992, 25 de 1993 y 65 de 1994.
33. En cuarto lugar, se debía determinar lo fijado respecto del sueldo básico de un oficial en el grado de general o almirante, para lo cual debía considerarse la pérdida del poder adquisitivo del valor previsto como asignación básica y gastos de representación fijados a los ministros de despacho en el año 1992, y la consecuente pérdida acumulada frente a las anualidades de 1993 a 2004, con ocasión del reajuste del Gobierno nacional y la que correspondía por inflación causada respecto del año anterior.
34. De este modo, para el actor la Corte Constitucional fijó una línea clara y concreta respecto al mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios en las sentencias C-432 de 2004 y C-931 de 2004, en cuanto el régimen especial impide someter a sus beneficiarios al sistema normativo general y exige adoptar medidas de protección superiores, y esta última frente al reajuste de los salarios y la falta de un p arámetro normativo que permita su congelación. De ahí que esa alta corteRadicación: 76001-23-33-000-2019-00974-01 (0774-2026)
Demandante: Álvaro Hernán Arellano Niño
un p arámetro normativo que permita su congelación. De ahí que esa alta corteRadicación: 76001-23-33-000-2019-00974-01 (0774-2026) Demandante: Álvaro Hernán Arellano Niño Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
8 acudió a criterios jurisprudenciales que a la fecha no han sido modificados y frente a los cuales no ha habido cambios en la normativa.
35. Por ende, pidió la aplicación de lo dispuesto en las referidas decisiones , frente a la fórmula de actualización de los salarios medios y altos, para resolver la controversia y disponer que proced ía a su favor el derecho a ma ntener el poder adquisitivo del salario, por cuanto existió una limitación, la cual no se podía justificar con la prevalencia de la Ley 4ª de 1992 y la legalidad de los decretos salariales promulgados por el Gobierno nacional. Así las cosas, debía determinarse si lo condicionado en la sentencia C-931 de 2004 es la exequibilidad de la Ley 848 de 2003 y/o los decretos que fijaron las remuneraciones; y, por otra, si lo ordenado para reconocer la actualización plena del salario con el índice acumulado de inflación, se cumplió y en qué forma.
36. Bajo este entendido, aunque la prestación no esté regulada, ello no implica que no sea exigible o que pueda incumplirse de forma indefinida. Es decir que, ello no le impide al operador judicial tomar las medidas que efectivicen los derechos; por ende, ha de reconocerse el incr emento del 2.49% para el año 2004, y, a partir del
no le impide al operador judicial tomar las medidas que efectivicen los derechos; por ende, ha de reconocerse el incr emento del 2.49% para el año 2004, y, a partir del 2005, en un 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad y la que correspondía según los criterios jurisprudenciales. Precisó que el sueldo básico de su grado equivale al 52.3616% del asignado al oficial en el grado de general o almirante, y, por relación directa, al 23.5627% de la asignación básica y los gastos de representación de un ministro del despacho.
37. En razón a ello, de considerarlo pertinente, deben inaplicarse para el caso concreto y con efectos inter partes los decretos expedidos por el Gobierno nacional a partir del 2004 y no incurrir en defecto sustantivo. En este punto explicó que como el juez administrativo no puede anular los decretos generales de contenido salarial, solo queda habilitado para inaplicarlos, facultad que debe ejercerse para garantizar lo decidido en las sentencias de constitucionalidad y otorgarse la protección ultra y extra petita.
38. A juicio del actor, afirmar que los incrementos anuales se presumen legales desconoce las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional. Adicionalmente, para acceder a lo pedido y reconocer sus derechos, debía actualizarse la asignación básica y los gastos de representación fijados para los ministros de despacho, de acuerdo con el índice acumulado de inflación en el período comprendido de 1992 a 2004. Concluyó que la limitación del derecho se volvió permanente y quebrantó el núcleo esencial del
representación fijados para los ministros de despacho, de acuerdo con el índice acumulado de inflación en el período comprendido de 1992 a 2004. Concluyó que la limitación del derecho se volvió permanente y quebrantó el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo, tanto del sueldo básico del grado de general o almirante como, por vía de la escala gradual porcentual, del suyo y de su asignación de retiro.
39. Finalmente, manifestó que la imposición de costas transgredía el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA. En eseRadicación: 76001-23-33-000-2019-00974-01 (0774-2026) Demandante: Álvaro Hernán Arellano Niño Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
9 entendido, como la demanda se presentó con fundamento legal y jurisprudencial, solicitó revocar esa condena en caso de confirmarse la sentencia apelada9.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
40. Mediante auto del 8 de abril de 2026 10, el despacho admitió el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Se dispuso que no había solicitud probatoria que debiera ser resuelta en esta oportunidad y se ordenó notificar personalmente al procurador delegado ante la corporación y a las partes en los términos del artículo 205 del CPACA. El accionante allegó memorial de alegatos en el que pidió revocar la
ser resuelta en esta oportunidad y se ordenó notificar personalmente al procurador delegado ante la corporación y a las partes en los términos del artículo 205 del CPACA. El accionante allegó memorial de alegatos en el que pidió revocar la sentencia de primera instancia, pues adujo que la decisión incurrió en defecto sustantivo. Pidió aplicar la excepción de ilegalidad; allegó documentos e indicó que remitía una experticia técnica11. El Ministerio Público guardó silencio.
41. Posteriormente, a través de auto del 24 de agosto de 2026 12, se negó la solicitud probatoria presentada por el accionante en segunda instancia, al considerar que no satisfizo la carga argumentativa necesaria. Dispuso que una vez ejecutoriada la providencia, el expediente ingresaría al despacho para dictar sentencia, lo que ocurrió el 4 de septiembre de 202613.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
42. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
43. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿procede el reajuste de la asignación en actividad del actor y, en consecuencia, el incremento de su asignación de retiro con los ajustes de inflación plena de acuerdo con la inflación causada y acumulada entre 1992 y 2004?
44. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos:
con los ajustes de inflación plena de acuerdo con la inflación causada y acumulada entre 1992 y 2004?
44. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 3.3. Reajuste de la asignación de retiro con el IPC ; 3.4. Hechos probados; y 3.5.
9 Samai, primera instancia, descargar expediente con nivel de acceso, cuaderno principal, 039_39_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA.pdf. 10 Samai, índice 4. 11 Samai, índice 8, 8_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosdeConclusi(.pdf) NroActua 8. 12 Samai, índice 10. 13 Samai, índice 14.Radicación: 76001-23-33-000-2019-00974-01 (0774-2026) Demandante: Álvaro Hernán Arellano Niño Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
10 Caso concreto.
3.3. Reajuste de la asignación en actividad y de la asignación de retiro de los integrantes de la fuerza pública, con el índice de precios al consumidor
45. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido una línea uniforme relativa a que los incrementos salariales anuales son fijados de manera privativa por el Gobierno nacional. En ese orden, el reajuste con el IPC solo procedía para asignaciones de retiro causadas en los años 1997 a 2004, no para las asignaciones básicas. En consecuencia, al advertirse que no hay lugar al incremento de las asignaciones en actividad , desde el año 2004, resulta
el IPC solo procedía para asignaciones de retiro causadas en los años 1997 a 2004, no para las asignaciones básicas. En consecuencia, al advertirse que no hay lugar al incremento de
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