CE - Sentencia 76001233300020190101801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020190101801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01018-01 (6198-2023)1

Demandante: Rubiestela López Libreros , representada por

curador Ferney Olmedo López Libreros Demandada: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento sustitución pensional Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, que negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas para la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3.

1.1. Pretensiones.

La señora Rubiestela López Libreros , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) RDP 004374 del 13 de febrero de 2019, (ii) RDP 009996 del 26 de marzo de 2019

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) RDP 004374 del 13 de febrero de 2019, (ii) RDP 009996 del 26 de marzo de 2019 (iii) RDP 12387 del 11 de abril de 2019, y iv) RDP 022612 del 29 de julio de

1 Expediente híbrido, las actuaciones digitales pueden ser consultadas en el aplicativo Samai Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000201901018011100103 2 Magistrado ponente: Fernando Augusto García Muñoz 3 Folios 28 a 36 del expediente físico2

Nº Interno: 6198-2023

Demandante: Rubiestela López Libreros

Demandada: UGPP

2

2019, por medio de las cuales la demandada negó el reconocimiento de la sustitución pensional del causante Marino Ancizar López Libreros.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se ordene a la UGPP que (i) le reconozca y pague la sustitución de la pensión gracia del señor Marino Ancizar López Libreros (q.e.p.d.) desde el 14 de diciembre de 2016 (fecha de fallecimiento). (ii) la condena deberá pagarse mediante en sumas liquidas en moneda del curso legal en Colombia ajustadas al IPC por tratarse de pagos de tracto sucesivo; (iii) dé cumplimiento a la sentencia bajo el amparo de lo normado en el artículo 50 del C.P.T aplicando los derechos ultra y extra-petita

liquidas en moneda del curso legal en Colombia ajustadas al IPC por tratarse de pagos de tracto sucesivo; (iii) dé cumplimiento a la sentencia bajo el amparo de lo normado en el artículo 50 del C.P.T aplicando los derechos ultra y extra-petita a que hubiere lugar (sic), y (iv) sea condenada en costas y agencias en derecho.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se resumen de la siguiente manera:

El Departamento del Valle del Cauca, por Resolución No. 0571 del 14 de marzo de 1987, reconoció una pensión de jubilación al señor Marino Ancizar López Libreros y la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución No.0875 del 5 de agosto de 1983, le asignó una pensión gracia por su labor docente.

La demandante informó que, el señor Marino López no contrajo matrimonio ni constituyó sociedad marital de hecho, tampoco procreó hijos, po r lo que convivió durante los últimos 30 años con su hermana Rubiestela López Libreros, a quien proveía de todo lo necesario para su subsistencia. Que el señor Marino Ancizar López falleció el 14 de diciembre de 2016.

La señora Rábiesela López Libreros, de 83 años de edad , manifestó que , padece quebrantos de salud, por lo que no pudo laborar y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 28 de noviembre de 2011 , concluyó que presenta una incapacidad del 63.50%, con fecha de estructuración del 30 de diciembre de 2016, sin embrago, la señora Rubiestela López afirma que antes de esta fecha ya padecía de la incapacidad que le

concluyó que presenta una incapacidad del 63.50%, con fecha de estructuración del 30 de diciembre de 2016, sin embrago, la señora Rubiestela López afirma que antes de esta fecha ya padecía de la incapacidad que le impedida valerse por sí misma, además, requiere de cuidados médicos permanentes, y por ello, fue necesario recluirla en la organización Funda Vida.3

Nº Interno: 6198-2023

Demandante: Rubiestela López Libreros

Demandada: UGPP

3

La accionante sostuvo que, luego de indagar en la UGPP sobre los requisitos para acceder a la sustitución pensional, le informaron que debía mediar una sentencia judicial que declarara la interdicción, por lo cual se realizó el proceso respectivo.

Que, a través de la Sentencia No. 183 del 3 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, fue declarada interdicta y se designó como su curador al señor Ferney Olmedo López Libreros.

La señora López Libreros argumentó que tuvo dos hijos: Francia Elena Colorado Lóp ez y Cristian Lores López, pero ellos nunca han cubierto sus gastos por carecer de los medios necesarios, puesto que la primera no trabaja, ni recibe pensión y el segundo es habitante de calle y se desconoce su paradero.

La demandante afirmó que, en calid ad de hermana invalida del señor Marino López, solicitó a la entidad demandada la sustitución de la pensión gracia, reconocida al señor Marino Ancizar López Libreros, a través de la Resolución

paradero.

La demandante afirmó que, en calid ad de hermana invalida del señor Marino López, solicitó a la entidad demandada la sustitución de la pensión gracia, reconocida al señor Marino Ancizar López Libreros, a través de la Resolución No.08075 del 5 de agosto de 1983 ; sin embargo, la accionada neg ó el reconocimiento a través de los actos administrativos demandados , al considerar que la señora Rubiestela López había procreado dos hijos y que son estos los llamados a cubrir las necesidades básicas de la madre.

De la lectura de la Resolución No.RDP 004374 del 13 de febrero de 2019 , por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante , se evidencia que la señora Margarita Escudero Holguín, reclamó esta misma prestación, en calidad de compañera del señor Marino López y que la entidad, por Resolución No.20720 del 19 de mayo de 2016, rechazó el reconocimiento a favor de la señora Escudero.

Con el escrito de apelación la apoderada de la parte demandante informó que la señora Rubiestela López Libreros falleció el 25 de marzo de 2021, para acreditar esta afirmación aportó el registro civil de defunción, con indicativo4

Nº Interno: 6198-2023

Demandante: Rubiestela López Libreros

Demandada: UGPP

4

serial No.09419581, de la registraduría nacional del Estado Civil, expedido el 27 de marzo de 2021.

1.2. Concepto de violación.

La señora Rubiestela López Libreros invocó como normas violadas los

serial No.09419581, de la registraduría nacional del Estado Civil, expedido el 27 de marzo de 2021.

1.2. Concepto de violación.

La señora Rubiestela López Libreros invocó como normas violadas los artículos 29, 46, 48, y 86 de la Constitución Política. Así como las sentencias de la Corte Constitucional T-370 de 2017, T-776 de 2008, T-5.902.872, T456 de 2016 , T-163 de 2011 , T-408 d e 2015; Sentencia T 273/18, T -735/15 sentencia 0-083-2018 del Consejo de Estado, expediente 05001 -23-33-0002014-00622-01. De la Constitución citó los artículos 29, 46, 48, y 53 De la Ley 100 de 1993, los artículos 37, 38, 46, 47.

La demandante argumentó que, se acreditó ante la entidad demandada el estado de invalidez de la accionante y, por ello, hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional.

2. Contestaciones de la demanda

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no tiene derecho a la sustitución de la pensión del señor Marino Ancizar López Libreros puesto que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al día del deceso del causante, además, la accionante tiene dos hijos que son los llamados por ley a proveerle lo necesario, en situaciones como en la que ella se encuentra.

Como excepciones, la entidad propuso, las que denominó: inexistencia de la

dos hijos que son los llamados por ley a proveerle lo necesario, en situaciones como en la que ella se encuentra.

Como excepciones, la entidad propuso, las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa por demandar y la innominada.5

Nº Interno: 6198-2023

Demandante: Rubiestela López Libreros

Demandada: UGPP

5

3. La sentencia de primera instancia4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 28 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con co ndena en costas para la parte vencida.

En la sentencia el Tribunal afirmó , que de acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se evidenció que si bien no existe prueba alguna que el señor Marino Ancizar López Libreros, hubiere estado casado o en unión marital de hecho, tampoco la hay sobre la existencia de descendencia y que aun cuando la señora Margarita Escudero Holguín también reclamó la pensión del causante, en calidad de cónyuge o compañera, lo cierto es que la UGPP negó este reconocimiento por Resolución No. 20720 del 19 de mayo de 2016.

El A -quo afirmó que tampoco existe evidencia de la supervivencia de los padres del causante, por consiguiente, ante la ausencia de los principales beneficiarios, el derecho para reclamar la pensión de sobrevivientes recae en los hermanos inválidos.

El Tribunal encontró acreditado el parentesco entre la demandante y el

padres del causante, por consiguiente, ante la ausencia de los principales beneficiarios, el derecho para reclamar la pensión de sobrevivientes recae en los hermanos inválidos.

El Tribunal encontró acreditado el parentesco entre la demandante y el pensionado a través de la partida de bautismo de la señora Rubi estela López Libreros, en la que se evidenció que sus padres fueron los señores Leonor Libreros y Luis Carlos López, mismo del causante de la pensión.

A partir de la fecha en que se determinó la perdida de la capacidad laboral de la señora Rubiestela Lópe z Libreros el tribunal afirmó que aun cuando de la lectura del dictamen médico legal sobre la pérdida de la capacidad sostuvo que la misma se configuró en fecha posterior al fallecimiento del pensionado, ocurrido el 14 de diciembre de 2016, lo cierto es que de la lectura de la historia clínica pudo concluir que los quebrantos de salud iniciaron cuando el causante aún se encontraba con vida y, además, la demandante es una persona mayor de 83 años, situación que le impide naturalmente realizar cualquier acti vidad laboral.

4 Sami Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600123330082014006060111001036

Nº Interno: 6198-2023

Demandante: Rubiestela López Libreros

Demandada: UGPP

6

Sobre la dependencia económica, el Tribunal consideró que la demandante no cumplió con la carga probatoria pertinente porque el material probatorio recaudado no le dio la certeza necesaria que permita concluir que

6

Sobre la dependencia económica, el Tribunal consideró que la demandante no cumplió con la carga probatoria pertinente porque el material probatorio recaudado no le dio la certeza necesaria que permita concluir que efectivamente la señora Rubiestela López dependía del causante.

Además, la demandante no logró demostrar: i) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que, a falta de la ayuda financiera del causante, le genera una dificultad relevante para garantiza r sus necesidades básicas.

4. El recurso de apelación

La demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado. En la sustentación del recurso, la demandante sostuvo que:

1. La primera parte del recurso está dirigida a cuestionar la decisión del Aquo de negar los testimonios de los señores Francia Elena Colorado López, Jorge Andrés Guarnizo Colorado, Amparo Ramírez Nieto, así como la ratificación del testimonio extraprocesal rendido por el señor Carlos Adolfo Concha Tovar, solicitud probatoria reiterada en esta instancia.

2. En la segunda parte del recurso, la demandante trascribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional: T -746 de 2004, T -039 de 2017, T-546 de 2015, T-012 de 2017, T -426 de 2019, T -373 de 2015, T-317 de 2015, T-012 de 2017, T-426 de 2019.

Expuso que, de acuerdo con las decisiones de la Corte, el acceso a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental, porque del reconocimiento y pago de estas prestaciones

Expuso que, de acuerdo con las decisiones de la Corte, el acceso a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental, porque del reconocimiento y pago de estas prestaciones depende la garantía del mínimo vital y la protección de sus destinatarios que son personas de la tercera edad y, por tanto, sujetos de especial protección constitucional.7

Nº Interno: 6198-2023

Demandante: Rubiestela López Libreros

Demandada: UGPP

7

Por lo anterior las autoridades administr ativas deben demostrar una preocupación por las consecuencias de la decisión y por la persona interesada puesto que estas determinaciones se trasforman en una concreción de los principios, valores, y derechos constitucionales; máxime cuando quien reclama es un sujeto de especial protección, por ello, las normas procesales no pueden convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial.

3. Finalmente, y sobre la condición de discapacidad de la demandante afirmó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los hermanos inválidos, si dependían económicamente del causante, mientas subsistan las condiciones de invalidez y, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1 993 se considera invalido una persona que , por cualquier causa de origen no profesional hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

5. Trámite de la apelación.

Mediante Auto del 13 de junio de 20235, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal y con providencia del 8 de marzo de 20246, el despacho

de su capacidad laboral.

5. Trámite de la apelación.

Mediante Auto del 13 de junio de 20235, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal y con providencia del 8 de marzo de 20246, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no corrió traslado para alegar de conclusión.

El despacho sustanciador, por auto del 21 de enero de 2025, visible a índice 6 de Samai, negó el decreto de las pruebas pedidas por la demandante.

En esta providencia, del 21 de enero de 20 25 (índice 8 Samai) , también se corrió traslado a la entidad demandada y a los posibles herederos de la demandante.

5 Índice 47, Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000201901018011100103 6 Índice 8 Samai8

Nº Interno: 6198-2023

Demandante: Rubiestela López Libreros

Demandada: UGPP

8

II. CONSIDERACIONES

2.2. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.3 Problema jurídico

igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.3 Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si ¿la señora Rubiestela López Libreros, en calidad de hermana con discapacidad, acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor Marino Ancizar López Libreros?

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.4 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional, 2.5. Sustitución de la pensión gracia, 2.6. Hechos probados y 2.7. Análisis sustancial.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, la Sala realizará el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perju icio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas

el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»9

Nº Interno: 6198-2023

Demandante: Rubiestela López Libreros

Demandada: UGPP

9

Como bien lo ha dicho esta Sala 8, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.

Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación; la primera de ellas, conced ida con ocasión del fallecimiento del pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente dicho estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a una pensión.

Ahora bien, las disposiciones aplicables para la sustitución pensional son las que se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del causante. En el sub examine se evidencia que el señor Marino Ancizar López Libreros falleció

Ahora bien, las disposiciones aplicables para la sustitución pensional son las que se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del causante. En el sub examine se evidencia que el señor Marino Ancizar López Libreros falleció el 14 de diciembre de 2016, por ello, deberán aplicarse las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Norma que sobre el particular dispone lo siguiente:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del falle cimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimient o del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

8 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre d e 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012). MP Gerardo Arenas Monsalve10

Nº Interno: 6198-2023

Demandante: Rubiestela López Libreros

Demandada: UGPP

10

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi ón de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del cau sante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estu dios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-111 de 2006.

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Entonces, los hermanos son beneficiarios de la sustitución pensional, siempre y cuando se encuentre en situación de invalidez y qu e dependa económicamente del causante.11

Nº Interno: 6198-2023

Demandante: Rubiestela López Libreros

Demandada: UGPP

11

2.5. Sustitución de la pensión gracia

Nº Interno: 6198-2023

Demandante: Rubiestela López Libreros

Demandada: UGPP

11

2.5. Sustitución de la pensión gracia

Ahora bien, en cuanto a la pensión de gracia, si bien la normativa especial que la regula no contempla su sustitución en favor de los beneficiarios, la jurisprudencia de esta Corporación9 ha sido pacífica en aceptarla. Esto se debe a que no existe una prohibición expresa para su aplicación, ni una causal de extinción del derecho, y mucho menos está prevista su cesación o pérdida con motivo del fallecimiento del pensionado o docente con de recho. Así lo ha señalado:

Corolario de lo expuesto, si bien la normatividad relativa a la pensión gracia de jubilación no contempla en caso de fallecimiento del docente la sustitución pensional en cabeza de sus posibles beneficiarios, como se observa, es ta jurisdicción en diversos pronunciamientos ha hecho referencia a lo aquí planteado, haciendo procedente la sustitución de la pensión gracia de jubilación.

Dentro del anterior contexto, habrá de revocarse la providencia apelada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando el reconocimiento de la pensión gracia de jubila ción post – mortem a favor del señor Orlando Alberto Gutiérrez Zapata (q.e.p.d.) a partir del 20 de octubre de 1999, fecha en que ocurrió su deceso y se ordenará la sustitución a favor de los demandantes, de acuerdo con las previsiones de ley. La liquidación de ésta prestación se realizará tomando en cuenta

y se ordenará la sustitución a favor de los demandantes, de acuerdo con las previsiones de ley. La liquidación de ésta prestación se realizará tomando en cuenta el promedio de los últimos factores salariales percibidos por el señor Gutiérrez Zapata antes de ocurrido su fallecimiento (…).

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobreviv encia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones».

La sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado: 23001-23-33000-2014-00444-0110 , en materia de sustitución de pensión gracia se deben

9 Radicado: 0500 -23-31-000-2004-05315-01 (1026-07), de 28 de enero de 2010. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 SUJ -029CE-S2 de 202212

Nº Interno: 6198-2023

Demandante: Rubiestela López Libreros

Demandada: UGPP

12

atender las normas vigentes a la fecha del deceso del causante, que en este caso era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 20003.)

El art ículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispuso que son beneficiarios de la

atender las normas vigentes a la fecha del deceso del causante, que en este caso era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 20003.)

El art ículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispuso que son beneficiarios de la pensión de sobrevientas, el cónyuge, los hijos, los padres o los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este.

Sobre la sustitución pensional a favor de los hermanos inválidos

En relación con este asunto la Sala considera pertinente recordar lo expuesto por esta Subsección en sentencia del 6 de julio de 202311

Ahora bien, esta sección del Consejo de Estado12 ha precisado los requisitos que deben cumplir los hermanos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes para el caso del régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993), así:

3. Requisitos para que un hermano sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes

Tal como se lee en el literal e) del artículo trascrito, el hermano que pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar los siguientes requisitos: i) ausencia de otros beneficiarios; ii) parentesco con el causante; iii) calidad jurídica de inválido y iv) dependencia económica respecto del fallecido.

3.1. Ausencia de otros beneficiarios

Deberá verificarse que no existan beneficiarios pertenecientes al primer o segundo grupo, esto es, cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; y padres con derecho. En caso de existir, estos desplazarán a los hermanos con derecho.

3.2. Parentesco con el causante […]

grupo, esto es, cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; y padres con derecho. En caso de existir, estos desplazarán a los hermanos con derecho.

3.2. Parentesco con el causante […]

Dicho vínculo se prueba con el registro civil de nacimiento, como quiera que es este el documento idóneo a través del cual se consignan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos, el nacimiento, en los términos del Decreto 1260 de 1970. Sin embargo, de forma excepcional, podrá probarse el

11 Expediente: 25000-23-42-2016-03080-01 (3652-2019) Magistrado Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Expedientes 15001-23-31-000-2012-00134-01(1759-15), sentencia de 16 de junio de 2016, subsección A; y 2500023-42-000-2018-00404-01(6438-19), sentencia de 14 de octubre de 2021, subsección B.13

Nº Interno: 6198-2023

Demandante: Rubiestela López Libreros

Demandada: UGPP

13

estado civil de las personas, con la partida eclesiástica de bautismo, siempre que hayan nacido con anterioridad a 1938. Tal como lo sostuvo esta Corporación13, en sentencia del 22 de agosto de 2013: […]

3.3. Calidad jurídica de inválido del solicitante

Ahora bien, de conformidad con él artículo 38 de la Ley 100 de 1993 estableció que para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada

Ahora bien, de conformidad con él artículo 38 de la Ley 100 de 1993 estableció que para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...