CE - Sentencia 76001233300020190104001 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020190104001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2019 01040 01 (0162-2023)

Demandante: Fernando Bastidas Parra

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: Pensión jubilación docentes. Si aplica Ley 71 de 1988 porque la vinculación al servicio educativo fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Decisión: Revocar sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

1. Se pretende la nulidad del acto administrativo 4143.020.13.1.953.008489 de 12 de septiembre de 2019 por medio del cual la Secretaría de Educación de Santiago de Cali , negó el reconocimiento y pago de una pensión jubilación por aportes.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de

12 de septiembre de 2019 por medio del cual la Secretaría de Educación de Santiago de Cali , negó el reconocimiento y pago de una pensión jubilación por aportes.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y las primas devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, por haber acreditado las 1000 semanas de aportes y los 60 años de edad, con los reajustes de ley ; el pago de intereses moratorios; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

3. El señor Fernando Bastidas Parra manifestó que nació el 08 de agosto de 1958, por lo que cumplió 60 de años de edad el 08 de agosto de 2018; que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS) , hoy Colpensiones, los cuales se encuentran en 1.226,29 semanas cotizadas; y que laboró tanto en el sector público

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.Radicado: 76001 23 33 000 2019 01040 01 (0162-2023)

Demandante: Fernando Bastidas Parra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

como privado de la siguiente manera: - En la Institución Educativa Hernando Navia Varón, a través de órdenes de

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

como privado de la siguiente manera: - En la Institución Educativa Hernando Navia Varón, a través de órdenes de prestación de servicio, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1990. - En la Universidad del Valle entre el 17 de agosto de 1993 y el 20 de diciembre de 1996 mediante modalidad de órdenes de prestación de servicio. - En la Institución Juan Pablo II, desde el 1° de mayo de 2003 hasta el 09 de julio de 2003 por orden de la Resolución 808 del 06 de mayo de 2003. - Como docente en el municipio del Valle desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 16 de agosto de 2005. - Y al servicio de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali como docente oficial desde el 31 de agosto de 2005 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda.

4. Precisó que cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión jubilación por aportes de conformidad con la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988, toda vez que fue vinculad o a la docencia oficial, acredita más de 1000 semanas de cotización, tiene más de 60 años de edad y realizó aportes con anterioridad al 23 de junio de 2003.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

5. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 7° de la Ley 71 de 1988; artículo 15, numerales 1° y 2°, de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la Ley

5. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 7° de la Ley 71 de 1988; artículo 15, numerales 1° y 2°, de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003.

6. En resumen, expone que la entidad demandada desconoce el contenido de las normas transitorias; adujo que se encontraba vinculado a la docencia oficial con anterioridad al 26 de junio de 2003, y que realizó aportes al antiguo ISS, por lo que considera que cumple con los presupuestos exigidos en la Ley 812 de 2003, a saber, 1000 semanas de cotización y 60 años de edad, sin atender al retiro definitivo del cargo para gozar de dicha prestación, en compatibilidad con el salario.

1.4. Contestación de la demanda2

7. La parte demandada se opuso a las pretensiones argumentando que el accionante ingresó al servicio de la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 81 de esa misma ley, no le resulta aplicable el régimen establecido en la s Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, sino que su situación pensional debe regirse por lo previsto en la Ley 100 de 1993.

2 Páginas 4 a la 11 del archivo 1_TRASLADODEEXCEPCIONES_11CONTESTACIONDEMAND.PDF del expediente digital.

en la Ley 100 de 1993.

2 Páginas 4 a la 11 del archivo 1_TRASLADODEEXCEPCIONES_11CONTESTACIONDEMAND.PDF del expediente digital. Se destaca que la demanda fue presentada 15 de noviembre de 2019, y admitida el 03 de julio de 2020.Radicado: 76001 23 33 000 2019 01040 01 (0162-2023)

Demandante: Fernando Bastidas Parra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

8. Por último, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política , ninguna persona puede recibir más de una asignación proveniente del tesoro público. En ese contexto, aclara que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al estar constituido con recursos públicos y ser administrado por una entidad mixta co mo la Fiduprevisora S.A., se considera parte del tesoro público.

1.5. Sentencia de primera instancia3

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 18 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

10. Inicialmente indicó que, al actor no le era aplicable la Ley 71 de 1988, pues, debía acreditar cumplir los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, para la entrada en vigencia de dicha ley no contaba con 40 años de edad ni con 15 años de servicio, por lo que no era beneficiario del régimen de transición.

de 1993, sin embargo, para la entrada en vigencia de dicha ley no contaba con 40 años de edad ni con 15 años de servicio, por lo que no era beneficiario del régimen de transición.

11. A su vez, concluyó que tampoco se probó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, en tanto para el momento de la reclamación administrativa no contaba con 62 años de vida requisito exigido en el artículo 33 ibidem, con la modificación incluida por la Ley 797 de 2003.

12. Finalmente sostuvo que, aunque se acreditaron algunos períodos de vinculación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 en el sector público mediante el ejercicio docente en provisionalidad en el año 2003, lo cierto es que al momento de la petición administrativa solo demostró 17 años de servicios y no los 20 años que exige la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 91 de 1989.

1.6. Recurso de apelación4

13. El demandante insistió en que cumple con las exigencias para que le sea aplicable la Ley 71 de 1988, y en consecuencia se le reconozca la pensión por aportes ya que tuvo un vínculo docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y así mismo realizó cotizaciones en virtud de labores desarrolladas en el sector privado, completando más de 39 años de servicios . Así, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

14. Mediante auto de 15 de septiembre de 202 3, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

14. Mediante auto de 15 de septiembre de 202 3, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

3 11_SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES.pdf 4 12_MemorialWeb_Otro.pdf visible en el expediente de primera instanciaRadicado: 76001 23 33 000 2019 01040 01 (0162-2023)

Demandante: Fernando Bastidas Parra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

15. En esta oportunidad intervino aquella solicitando revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que cumple con los presupuestos legales para obtener el beneficio de la pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988.

Mientras que la demandada y el Agente del Ministerio Publico que actúa ante esta Corporación, guardaron silencio.

16. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el

el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Problema jurídico

18. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Fernando Bastidas Parra, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988 al haber cotizado tanto en el sector público como privado, o, por el contrario, no reúne los requisitos legales exigidos para acceder a dicho beneficio pensional.

2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso

2.3.1. Del derecho pensional de los docentes

19. La Ley 812 de 2003 7 en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad

a esta. Se destaca:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el

5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos

5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 7 mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitarioRadicado: 76001 23 33 000 2019 01040 01 (0162-2023)

Demandante: Fernando Bastidas Parra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

20. Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación; la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985, en la que enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica,

fue modificada por la Ley 62 de 1985, en la que enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

21. De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector

público como en el privado:

“ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”

o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”

22. En ese orden de ideas, debe verificarse si la mentada pensión de jubilación por aportes es aplicable al sector docente, y de ser así, que requerimientos deben cumplirse para el efecto. Para dar respuesta a ello, es menester señalar que dicho análisis demanda la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019

(SUJ-014-CE-S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 8, dado que fijó reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989. Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la

8 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17)Radicado: 76001 23 33 000 2019 01040 01 (0162-2023)

Demandante: Fernando Bastidas Parra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

23. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones

23. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

24. De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2 003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de 2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 19899 , como más adelante se explicará. Y ii) los docentes oficiales que ingresen a partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

25. Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculació n, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los

normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculació n, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968.

26. En dicha oportunidad, dado que los fundamentos de hecho no daban lugar a ello, no se analizó el supuesto en que el educador bajo dicho vínculo oficial no alcanza el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, no obstante, tiene acreditadas cotizaciones en virtud de una labor desarrollada en el sector privado, aportes que se hicieron en su momento al Instituto de Seguro Social, hoy,

Colpensiones.

27. Ante ese panorama, se estima que no existe ninguna justificación jurídica que imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes, máxime que los antecedentes legislativos10 de la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 remite al régimen jurídico del sector público nacional, dan cuenta que se contempló y validó que la mentada Ley 71 beneficia también a los educadores del magisterio11. A lo que

9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Gaceta del Congreso de la República 103 de fecha 17 de octubre de 1989. 11 “Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación;

10 Gaceta del Congreso de la República 103 de fecha 17 de octubre de 1989. 11 “Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.Radicado: 76001 23 33 000 2019 01040 01 (0162-2023)

Demandante: Fernando Bastidas Parra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia de 19 de enero de 2023, 12 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019, tantas veces mencionada 13, precisando a su vez que los factores de liquidación corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones.

28. Sobre este último aspecto relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes

(Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a inclu ir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como

siendo posible extenderse a inclu ir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unific ación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional.

29. Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 29.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los e ducadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional.

29.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988.

29.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere

29.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren e nlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 633 14 y 634 de 2007 15, la bonificación

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite. 12 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) 13 Se aclaró también que no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y por ende tampoco están sometidos al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 21 de aquella, los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 14 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. 15 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto -ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de

15 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto -ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.Radicado: 76001 23 33 000 2019 01040 01 (0162-2023)

Demandante: Fernando Bastidas Parra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018).

29.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

2.4. Caso concreto

30. Da cuenta el material probatorio que el actor, el 3 de septiembre de 2019 a través de apoderad a solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del municipio de Santiago de Cali, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del oficio

través de apoderad a solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del municipio de Santiago de Cali, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del oficio 4143.020.13.1.953.008489 de 12 de septiembre de 2019 16, sustentado en que ingresó al magisterio en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, se le deb ía aplicar el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.

31. Ahora, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, es necesario establecer las disposiciones que regulan la situación del demandante, atendiendo a su fecha de ingreso al servicio docente oficial. Pues bien, la Sala desde ya anuncia que la sentencia será revocada, en tanto existe prueba en el plenario de que el señor Bastidas Parra prestó servicios como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que permite la aplicación de la Ley 91 de 1989, que remite al régimen anterior en materia pensional contemplado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.

32. Véase que el material probatorio evidencia que el señor Bastidas Parra nació el 08 de agosto de 1958, y laboró en el sector público como docente en los siguientes

periodos:

Desde - hasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Aportes pensionales Tiempo 1/05/2003 a 09/07/2003 Nombramiento en provisionalidad17 Municipio de Santiago de Cali FOMAG 69 días (2

empleadora Aportes pensionales Tiempo 1/05/2003 a 09/07/2003 Nombramiento en provisionalidad17 Municipio de Santiago de Cali FOMAG 69 días (2 meses y 8 días) 11/11/2003 a 16/08/2005 Nombramiento en provisionalidad18 Municipio de Santiago de Cali FOMAG 675 días (1 año, 10 meses y 5 días)

16 Visible en las páginas 34 a la 38 del escrito de la demanda que reposa en el expediente digital de primera instancia 17 Formato único para la expedición de historia laboral de 20 de agosto de 2019 expedido por la secretaria de educación del municipio de Santiago de Cali en las páginas 51-52 expediente 18 Formato único para la expedición de historia laboral de 20 de agosto de 2019 expedido por la secretaria de educación del municipio de Santiago de Cali en las páginas 53-54 del expedienteRadicado: 76001 23 33 000 2019 01040 01 (0162-2023)

Demandante: Fernando Bastidas Parra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

31/08/2005 a 20/08/2019 Nombramiento en propiedad19 Municipio de Santiago de Cali FOMAG 5102 días20 (13 años, 11 meses y 20 días) Total, tiempo de servicio 5.846 días equivalentes a 16 años, y 3 días

Municipio de Santiago de Cali FOMAG 5102 días20 (13 años, 11 meses y 20 días) Total, tiempo de servicio 5.846 días equivalentes a 16 años, y 3 días

33. En el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones que reposa en el expediente se registró una totalidad de 1.226,29 semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 2015 , es decir, que están incluidos los tiempos que fueron laborados al servicio d el municipio de Santiago de Cali a partir del 1° de mayo de 2003, por lo que a fin de no computar dos (2) veces la misma labor, la Sala solo contabilizará 892.58 semanas de cotización en Colpensiones, en el marco de labores realizadas en el sector privado, entre el 23 de agosto de 1978 y el 30 de abril de 2003 , de manera discontinua21, equivalentes a 17 años, 1 mes y 13 días.

34. Ahora, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 122 del artículo 48 de la Constitución Política, los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 se rigen por las disposiciones vigentes con anterioridad a esa fecha, mientras que quienes lo hicieron después quedan sujetos al régimen de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la particularidad de que la edad de jubilación se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres.

35. Sobre este aspecto, la sentencia de unificación del Consejo de Estado (SUJde 2003, con la particularidad de que la edad de jubilación se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres.

35. Sobre este aspecto, la sentencia de unificación del Consejo de Estado (SUJ014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019) estableció que los educa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...