CE - Sentencia 76001233300020190117201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020190117201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741)
Demandante: Disan Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741)
Demandante: Disan Colombia S.A.
Demandado: DIAN
Temas: Aduanero. Clasificación arancelaria (clortetraci clina). Subpartida arancelaria declarada. Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala de Oralidad, que resolvió2:
Primero. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 03-241-201-640-01-001300 del 22 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 1 -03-241-201-657 del 17 de mayo de 2019, y de la Resolución nro. 006281 del 26 de agosto de 2019, actos administrativos expedidos por la DIAN, por los que se reclasificó e l producto Clortetraciclina, y se determinó un mayor valor a pagar
y de la Resolución nro. 006281 del 26 de agosto de 2019, actos administrativos expedidos por la DIAN, por los que se reclasificó e l producto Clortetraciclina, y se determinó un mayor valor a pagar por concepto de arancel, IVA y sanción.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar en firm e la declaración de importación 3520160000252967-5, autoadhesivo nro. 06308021205925 del 28 de julio de 2016.
Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto. Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante Liquidación Oficial de Revisión 1-03-241-201-640-01-001300, del 22 de marzo de 2019, la demandada modificó la subpartida arancelaria 2941.30.20.00 indicada en la declaración de importación con autoadhesivo 06308021205925, presentada por la actora el 28 de julio de 2016, concerniente a la mercancía clortetraciclina 20% y vehículo 80%, a fin de establecer como subpartida correcta la 2309.90.90.00 . Esto significó liquidar un mayor tributo aduanero (arancel variable del 51%, IVA del 5%) y sanción del 10% (ff. 241 a 259 vto. caa ). La parte resolutiva de dicha resolución fue aclarada a través de la Resolución de Aclaración 1-03-241-201-657-002394, del 17 de mayo de 2019 (ff. 373 a 364 vto. caa) por haberse incurrido en un error tipográfico. Todo lo anterior fue confirmado
Resolución de Aclaración 1-03-241-201-657-002394, del 17 de mayo de 2019 (ff. 373 a 364 vto. caa) por haberse incurrido en un error tipográfico. Todo lo anterior fue confirmado en su integridad , a través de la Resolución 006281, del 26 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante (ff. 373 a 395 caa).
1 Samai Tribunal, índice 62, certificado DE848BA74060599E FD4243DAE02DC212 59C23F93B3D7E837 C298F876D2D599D8 (pdf), pp. 1 a 14. 2 Samai Tribunal, índice 59, certificado 09BED44AB7B752F2 946961548E2999FF 79651D13EC274E04 B6AAC21DDAFBC918 (pdf), pp. 17 a 18.Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741)
Demandante: Disan Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1.03.241.201.640.01.001300, del 22 de marzo de 2019, proferida por [la demandada], mediante la cual se profirió liquidación oficial de revisión respecto de
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1.03.241.201.640.01.001300, del 22 de marzo de 2019, proferida por [la demandada], mediante la cual se profirió liquidación oficial de revisión respecto de la declaración de importación con autoadhesivo 06308021205925, del 28 de julio de 2016, presentada por la demandante por la suma de $85.250.0004, de los cuales $74.257.000 por concepto de arancel, $10.993.000 por concepto de IVA [y] $8.525.000 por concepto de sanción, supuestamente dejados de cancelar por la demandante.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución 006281, del 26 de agosto de 2019, proferida por [la demandada] mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 30 de agosto de 2019, con constancia de ejecutoria del 5 de septiembre de 2019.
3. Que se inapliquen, por inconstitucionales e ilegales, los oficios 0 -03-201-245-0231-A, del 08/10/2018 y 1-03-201-245-001611, del 9 de octubre de 2018 , y, 1-03-201-245-001963, del 10 de diciembre de 2018, expedidos por [la demandada] … con la cual se determinó la clasificación de las mercancías por la partida arancelaria 2309.90.90.00 con un gravamen del 51% y un IVA del 5%. Por lo tanto, dichos oficios obran en el expediente administrativo RA 2016 2018 5300.
mercancías por la partida arancelaria 2309.90.90.00 con un gravamen del 51% y un IVA del 5%. Por lo tanto, dichos oficios obran en el expediente administrativo RA 2016 2018 5300.
4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIA N que tenga en cuenta la argumentación esgrimida en la vía administrativa y se clasifique la mercancía por la partida 3003.20.00.00 del arancel de aduanas, se permita la corrección de la declaración de importación con autoadhesivo 06308021205925, del 28 de julio de 2016, y/o se expida liquidación oficial de revisión con el valor de los tributos aduaneros correspondientes al 5% de arancel y 0% de
IVA.
5. Que como medida cautelar se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos demandados a fin de evitar que se inicie proceso de cobro por las sumas pretendidas por la DIAN, así como la efectividad proporcional de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales 31 DL16013 Certificado 31 DL029814, del 9 de agosto de 2017, y Certificado de Modificación No. 31
DL029913, del 14 de septiembre de 2017, y sus futuras modificaciones , expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, Nit. 860.070.374-9.
6. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.
Invocó como vulnerados el preámbulo y los artículos 9, 150 -16, 224, 226 y 227 de la Constitución; 26 y 27 de la Convención de Viena; 3 del Convenio Internacional del
Invocó como vulnerados el preámbulo y los artículos 9, 150 -16, 224, 226 y 227 de la Constitución; 26 y 27 de la Convención de Viena; 3 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; 137 del CPACA y el Decreto 4927 de 2011. Los conceptos de violación planteado s en la demanda 5 se sintetizan en los siguientes términos:
-Violación de las normas superiores. Ley nacional y tratados internacionales. Acorde con lo previsto en las normas superiores, Colombia reconoce la necesidad de integrarse económicamente con otras naciones, de ahí la importancia de celebrar tratados, a tales efectos, el artículo 9 constitucional precisa que las relaciones exteriores se fundan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional, entre ellos, el pacta sunt servanda, que implica que todo tratado debe ser cumplido de buena fe. Una vez resaltados los propósitos de los acuerdos internacionales, anotó que, como miembro de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante OMA) en virtud de la incorporación efectuada con la Ley 10 de 1992, Colombia debía observar el marco jurídico fijado p or ese organismo, pues era la herramienta de aplicación, vigilancia e interpretación del
3 Samai Tribunal, índice 23, certificado 3D123383AF6C293D 87BB896619F8C545 58CB00574CC14E30 56BCE6FC054E7045 (pdf), p. 3 a 4. 4 El valor total es realmente de $ 93.775.000, que resultta de sumar las cifras discriminadas.
p. 3 a 4. 4 El valor total es realmente de $ 93.775.000, que resultta de sumar las cifras discriminadas. 5 Samai Tribunal, índice 23, certificado 3D123383AF6C293D 87BB896619F8C545 58CB00574CC14E30 56BCE6FC054E7045 (pdf), p. 2 a 65.Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741)
Demandante: Disan Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Arancel Armonizado Internacional y las reglas de clasificación a seis dígitos. Expuso que el artículo 150.16 ibidem permitió al Estado (en virtud de los tratados celebrados) transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales que propenden por la integración económica con otras naciones como la OMA. Precisó que mediante la Ley 646 de 2001 6 se aprobó el Convenio Internacional del Sistema Armonizado y su protocolo de enmienda.
Así, la adherencia de nuestro Estado al convenio de la OMA implica que se somete a sus regulaciones sobre comercio exterior, por ello, la Ley 1609 de 2013 -ley marco de aduanasexige que, al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen aduanero, el Gobierno asegure que las disposiciones se adecúen a los convenios internacionales. Mencionó que mediante la Ley 8 de 1973 se aprobó el Acuerdo de Cartagena y con la Decisión Can 766 de la Comisión del Acuerdo
concernientes al régimen aduanero, el Gobierno asegure que las disposiciones se adecúen a los convenios internacionales. Mencionó que mediante la Ley 8 de 1973 se aprobó el Acuerdo de Cartagena y con la Decisión Can 766 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los países miembros de la Can (NANDINA), fundamento de la nomenclatura para la elaboración de los aranceles nacionales. Tras esto, afirmó que los actos violaron la ley y los convenios porque adoptaron una int erpretación contraria al espíritu de las citadas disposiciones y omitieron la aplicación de otras normas.
-Violación a la normativa contenida en el arancel de aduanas. Expuso que la clortetraciclina 20% granular, con presentación en sacos de 25 kilogramos conformados por «una bolsa con capa externa de tejido de polipropileno, membrana de polipropileno y papel KRAFT y capa interna de polietileno de baja densidad », tenía un « 20,23%, 20,37%, 20,27% de porcentaje de antibiótico», por lo que era un medicamento veterinario que se adicionaba al alimento de los animales, para tratar enfermedades, y no una preparación alimenticia como lo sostuvo la DIAN. Incluso, el producto requería fórmula de médico veterinario y licencia de venta del Instituto Colombian o Agropecuario (en adelante ICA) como « medicamento». Precisó que el resto del componente era el excipiente o micelio necesario para la conservación o soporte del antibiótico, sin aportación nutricional alguna. Agregó que las licencias de importación y venta exigían su comercialización bajo fórmula del méd ico veterinario, sin
que el resto del componente era el excipiente o micelio necesario para la conservación o soporte del antibiótico, sin aportación nutricional alguna. Agregó que las licencias de importación y venta exigían su comercialización bajo fórmula del méd ico veterinario, sin perjuicio que el rotulado del producto del fabricante, aprobado por el ICA, indicara la dosificación y el tiempo mínimo requerido para el sacrificio de los animales para consumo humano (no antes de siete días para aves y de veintidós días para cerdos).
Sobre la nomenclatura arancelaria en la cual debía clasificarse el medicamento, expuso que, en función del conocimiento de las mercancías, el artículo 3 del convenio que adoptó el Sistema Armonizado (SA) plantea el acogimiento de todas las partidas y subpa rtidas por parte de cada Estado, la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación, las notas de las secciones, capítulos y subpartidas y seguir el orden de enumeración del SA. A partir de ello, indicó que la composición del producto -que identificó como «Ecomax 20%»- era clortetraciclina (20%, 18%, 20,24% y 20,36%), tetraciclina (1,6%) y epímero de la clortetraciclina (1,2%); para un total de 21,9% de antibiótico y 7 7% de excipientes, de manera que se trata de un medicamento veterinario para aves y cerdos suministrado bajo prescripción médica.
Planteó que el producto se catalogaba como farmacéutico, de acuerdo con la definición de la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS), perteneciente al Capítulo 30 del arancel de aduanas, clasificable, inicialmente entre las partidas 30.03 o 30.04 ,
de la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS), perteneciente al Capítulo 30 del arancel de aduanas, clasificable, inicialmente entre las partidas 30.03 o 30.04 , supeditado a la presentación para el consumo final. Especificó que debía corresponderle la partida 30.03, al considerar que el principio activo era el antibiótico . Consistía en una preparación antibiótica con fines terapéuticos y profilácticos para trata r infecciones bacterianas en aves y cerdos, presentada en bolsas de 25 kg, no acondicionada para venta al por menor, correspondiéndole la subpartida 3003.20.00.00 «-Los demás, que
6 Declarada constitucional en sentencia C-1145 de 2001.Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741)
Demandante: Disan Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contengan antibiótico», de conformidad con las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 y la nota explicativa 1 del Capítulo 23, esta última que expresamente indicaba que las preparaciones comprendidas en ese grupo no debían confundirse con ciertas preparaciones de uso veterinario, las cuales se distinguen por la naturaleza medicamentosa del producto activo, por su concentración manifiestamente más elevada y por una presentación con frecuencia diferente.
Adujo que lo anterior era desconocido por la DIAN, pese a que con ello se excluía la clortetraciclina al 20%, destinada a tratar enfermedades con una concentración de
y por una presentación con frecuencia diferente.
Adujo que lo anterior era desconocido por la DIAN, pese a que con ello se excluía la clortetraciclina al 20%, destinada a tratar enfermedades con una concentración de antibiótico superior al 16% , de los productos de la partida 2309, utilizadas como premezclas para la alimentación animal, para mantener su salud; de ahí que, el capítulo 30 fuera el adecuado y la subpartida compatible con el principio activo, la concentración y la presentación sin acondicionar para venta al por menor.
-Violación por falsa motivación al desnaturalizar el producto importado cambiándole su naturaleza de antibiótico de uso veterinario para animales para justificar la clasificación de las mercancías por la partida 2309.90.90.00. Aseguró que la demandada tergiversó la naturaleza del medicamento antibiótico veterinario para tratar enfermedades; esto es, un producto terapéutico profiláctico, al hacerlo parecer como una simple premezcla para alimentar animales sanos y preservar su salud, todo ello con la finalidad de hacer coincidir las reglas generales de aplicación del Sistema de Armonización y las notas legales que aplicó, por lo que desconoció las notas interpretativas para definir la subpartida arancelaria de la clortetraciclina - con contenido de antibiótico del 21.9% y excipientes (vehículo) del 78.1% -, todo para justificar la aplicación de la partida 2309.90.90, qué acorde con la nota del Capítulo 23, correspondía a productos para la alimentación de animales, obtenidos del tratamiento de materias vegetales; entre otros, de modo que la mayoría de esos productos tenían un empleo idéntico y casi exclusivo para alimentar
acorde con la nota del Capítulo 23, correspondía a productos para la alimentación de animales, obtenidos del tratamiento de materias vegetales; entre otros, de modo que la mayoría de esos productos tenían un empleo idéntico y casi exclusivo para alimentar animales, aisladamente o mezclados con otras sustancias. Aclaró que el hecho de que la clortetraciclina debiera añadirse a un alimento para su consumo por parte de animales enfermos no significaba que adquiriese la naturaleza de alimento.
Precisó que si tal producto fuera un alimento, no se exigiría para su ingestión que se añadiera a otro alimento, ni tendría condiciones y advertencias de seguridad para su manipulación, pues el alimento no implica riesgos para la salud. Anotó que en la ficha de seguridad de la mercancía en cuestión, se establecía que el producto se clasificaba en la Sección 7 para controlar el Límite Máximo de Residuos (en adelante LMR) en los alimentos destinados al consumo humano, dado que al tenor de la OMS y de la ONU, así como de los ministerios de Salud y Agricultura, los antibióticos de este producto son altamente nocivos si quedan residuos en los alimentos consumidos por los humanos y, a modo de ejemplo, anotó que pacientes de salmonelosis no obtuvieron mejora alguna con el tratamiento, porque se estableció que los gérmenes, que al parecer provenían de la carne bovina, resultaron resistentes al antibiótico (antibio -resistencia) y, es por ello, que para controlar ese LMR se requería reportar mensualmente al ICA (Instituto Colombiano Agropecuario) la información de ventas, clientes, cantidades y usos.
Manifestó que no debía confundirse la presencia del micelio necesario para la
para controlar ese LMR se requería reportar mensualmente al ICA (Instituto Colombiano Agropecuario) la información de ventas, clientes, cantidades y usos.
Manifestó que no debía confundirse la presencia del micelio necesario para la supervivencia del hongo que produce el antibiótico, con el material para nutrir al animal. Precisó que un uso prolongado del medicamento podía comprometer su salud y vida. Agregó que si fuese un alimento o premezcla alimenticia, no sería necesario contar con licencias de importación y venta como medicamento veterinario. Al efecto, presentó el contenido del Registro ICA 9191-MV del 25 de marzo de 2015, el Capítulo 23 del Arancel de Aduanas y las notas explicativas de la partida 2309, para destacar que las «premezclas» allí señaladas eran de tres clases, entre ellas, las que favorecen la digestión y salvaguardan el estado de salud del animal, como vitaminas, aminoácidos y antibióticos,Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741)
Demandante: Disan Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entre otros, solo que el contenido de este último se sit úa entre el 8 y el 16% y se usa como materia básica para la preparación de las premezclas de manera que no podían confundirse con las preparaciones de uso veterinario, que se distinguen por su naturaleza medicamentosa, por una concentración más elevada de su stancia activa y una presentación con frecuencia diferente.
Así, la mercancía en cuestión no podía considerarse « alimento», «preparación alimenticia» o
medicamentosa, por una concentración más elevada de su stancia activa y una presentación con frecuencia diferente.
Así, la mercancía en cuestión no podía considerarse « alimento», «preparación alimenticia» o «desperdicios de la industria alimenticia », de manera que, los actos incurrieron en falsa motivación y violaron las reglas de clasificación y las notas explicativas del Sistema Armonizado Internacional, pues no analizaron los parámetros establecidos en las notas explicativas del arancel, para lo cual transcribió apartes de los capítulos 23 y 30. Del mismo modo, la clasi ficación adoptada por la demandada solo sería aceptable si el producto no fuera usado para el tratamiento de enfermedades y simplemente favoreciera la digestión y salvaguardara la salud del animal. Por último, precisó que la Administración también incurrió en un error técnico al no considerar los argumentos para clasificar en la subpartida 3003.20.00.00 como medicamento no dosificado para animales, subpartida que ya había sido analizada por la jurisprudencia7.
-Decisiones del Consejo de Estado sobre clasificación del antibiótico clortetraciclina y otros antibióticos veterinarios. Transcribió el contenido de la sentencia expedida por la Sección Primera de esta corporación (11 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-24-0002001-00113-01, CP: María Claudia Rojas Lasso). Señaló que la importancia de este pronunciamiento radicaba en que el Consejo de Estado analizó la clasificación arancelaria del antibiótico veterinario « clortetraciclina al 15% » bajo la subpartida 2309.90.20.00 (premezcla destinada a la fabricación de alimentos para animales) o bajo
arancelaria del antibiótico veterinario « clortetraciclina al 15% » bajo la subpartida 2309.90.20.00 (premezcla destinada a la fabricación de alimentos para animales) o bajo la subpartida 3003.20.00.00 (antibiótico de uso veterinario), por lo que concluyó que el producto era un «antibiótico o medicamento de uso veterinario que debe ser ubicado en la subpartida 30.03.20.00.00», así que anuló la resolución demandada. De igual forma, citó textualmente las sentencias del 26 de febrero de 2015 (exp. 18072, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 30 de septiembre de 2010, exp. 25000 -23-24-000-2003-00178-01, CP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
-Decisiones internacionales sobre la materia. Destacó dos pronunciamientos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), organismo peruano encargado de administrar los tributos: (i) la Resolución de Jefatural de División 0003ª6300/2013-000183, del 25 de marzo de 2013, que clasificó el producto «NEOMIX 220 PREMIX» en la subpartida 3004.20.20.00, porque se administraba mezclada con el alimento, tenía el principio activo dosificado de un antibiótico y estaba indicado en el tratamiento de enfermedades entéricas de aves y, (ii) la Resolución de Intendencia Nacional 0003ª0000/2010-001314, del 27 de diciembre de 2010, mediante la cual analizó el producto «AIVLOSIN FG 50» y lo clasificó en la subpartida 3004.20.20.00, al catalogarlo
Nacional 0003ª0000/2010-001314, del 27 de diciembre de 2010, mediante la cual analizó el producto «AIVLOSIN FG 50» y lo clasificó en la subpartida 3004.20.20.00, al catalogarlo como una premezcla de uso veterinario, con acción bacteriostática y bactericida, aplicada en dosis y tiempos determinados para tratar enfermedades como neumonía y disentería entre otras; por e llo concluyó que se trataba de un antibiótico « adicionado de un excipiente con fines de dispersarlo » lo que lo excluía del Capítulo 29 -por no estar aislado -, esto sin consideración a su presentación en bolsas de 20 o 25 kilogramos, pues lo importante es que estaba dosificado y constituía un preparado para usos terapéuticos y profilácticos.
-Oportunidad de la entidad para la expedición del requerimiento especial aduanero. Planteó que establecida la infracción, la autoridad aduanera disponía de treinta días para expedir el requerimiento especial aduanero (arts. 509 del Decreto 2685 de 1999 y 583 del Decreto 390 de 2016), lo que no se cumplió, puesto que la presunta comisión de la
7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010 (exp. 11001 -03-24-000-2001-00113-01, MP: María Claudia Rojas Lasso).Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741)
Demandante: Disan Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Disan Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 infracción fue del 08 de febrero de 2018 -fecha del suministro de la información solicitada por la aduanay el requerimiento especial fue expedido el 18 de octubre y notificado el 22 de octubre de 2018, por lo que fue extemporáneo, la oportunidad para proferirlo finalizó el 23 de marzo de 2018. Por tanto, la Administración carecía de competencia para expedir el requerimiento, la liquidación oficial y resolver el recurso de reconsideración.
-Violación al principio de buena fe. Anotó que este principio era una garantía constitucional (artículo 83), del cual derivaba la obligación de ambos sujetos de obrar con lealtad en las actuaciones, lo que exigía una especial colaboración sustentada en la confianza mutua y la credibilidad. A partir de ello, adujo su vulneración al mantener una argumentación contraria a la realidad y a las normas del arancel de aduanas aplicables a nivel local e internacional, en virtud de los tratados suscritos por Colombia.
-Violación de los principios orientadores de la actuación de los funcionarios públicos contenidos en los artículos 2 y 3 del Decreto 2685 de 1999, hoy replicados en el Decreto 390 de 2016 y 1165 de 2019. Tras citar los principios de eficiencia, justicia y los derechos de los usuarios ante la Administración, sostuvo que la actuación administrativa los inaplicó y no tuvo en cuenta que el Estado no aspira a exigir más de lo que la ley pretende a cargo del usuario aduanero. Por último, indicó que la DIAN no atendió el análisis técnico
inaplicó y no tuvo en cuenta que el Estado no aspira a exigir más de lo que la ley pretende a cargo del usuario aduanero. Por último, indicó que la DIAN no atendió el análisis técnico jurídico presentado e, insistió, en la errada clasificación de la mercancía.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, argumentando que su actuación no violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, y los actos estuvieron debidamente motivados al haberse analizad o las pruebas del expediente administrativo 8. En primer lugar, sostuvo que profirieron los actos demandados con fundamento en las pruebas técnicas, resultado del análisis efectuado por la División de Gestión de la Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales Aduaneras , competen te para emitir pronunciamientos o brindar apoyos técnicos en materia de clasificación arancelaria, valoración aduanera y determinación de origen , en aplicación de las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado de designación y cod ificación de mercancías, a partir de los soporte s aportados por la actora . Bajo tal ilación, indicó que los actos cuestionados se basaron en el pronunciamiento técnico expedido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en las facultades del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008 , de obligatoria aplicación. Igualmente, señaló que conforme al artículo 236 del Decreto 2685 de 1999 , la demandada podía efectuar clasificaciones arancelarias acorde con el arancel nacional de aduanas. Finalmente, explicó que era competente para ejercer las funciones de fiscalización aduanera,
conforme al artículo 236 del Decreto 2685 de 1999 , la demandada podía efectuar clasificaciones arancelarias acorde con el arancel nacional de aduanas. Finalmente, explicó que era competente para ejercer las funciones de fiscalización aduanera, conforme al artículo 469 del ibidem, con amplias facultades de fiscalización (art. 470 ídem).
Por otra parte, sobre la mercancía descrita en la declaración de importación objeto del sub-lite indicó que , contrario a l a clasificación arancelaria allí consignada, «29.41. Antibióticos.… 29.41.30. Tetraciclinas y sus derivados: sales de estos productos … 29.41.30.20. Clortetraciclina y sus derivados: sales de estos productos…» a la cual le correspondía un gravamen arancelario e IVA del 0% , se demostró que la correcta clasificación era « 23.09Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de animales … 23.09.90 - Las demás … 23.09.90.90.00 - Las demás», a la cual le correspondía un arancel variable del 51% y un IVA del 5%. Lo anterior, en virtud del análisis fáctico probatorio, atendiendo las preceptivas del Sistema Armonizado de Designación y Coordinación de Mercancías (reglas 1 y 6, y la nota 1 del capítulo 23 del Arancel de Aduanas).
8 Samai Tribunal, índice 22, certificado 7BAB42EF2E5958D7 4F05F23EB6178B8B 960D7A855B32511F 0EEB58161F687EF7 (zip)
6 (pdf), pp. 1 a 24.Radicado: 76001-23-33-000-2019-01172-01 (29741)
Demandante: Disan Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Según lo expuesto y atendiendo el oficio 100211231-5743, del 27 de diciembre de 2016 de la Subdirección de Gestión de Fiscalización, la División de Gestión de la Operación Aduanera, remitió mediante oficio 1-03-201-245-001611, del 09 de octubre de 2018 , el apoyo Técnico 1-03-201-245-0231-A del 08 de octubre de 2018 señaló que la «clortetraciclina grado alimenticio al 20%» correspondían a preparaciones de los tipos utilizados para la elaboración de alimentos completos para los animales, las cuales debían ser clasificadas en la subpartida arancelaria 2309.90.90.00, lo que igualmente fue precisado en el Pronunciamiento Técnico 100227342-748, del 23 de junio de 2016 , que fue igualmente considerado en la liquidación oficial. En ese contexto, concluyó que resultaba procedente clasificar el bien en la subpartida arancelaria 2309.90.90.00 , en lugar de la subpartida 2941.30.20.00 declarada por la actora.
Adicionalmente, afirmó que no constituía un factor determinante para la clasificación arancelaria de dicho producto que la licencia para importar y la de venta exigiese una fórmula médica del veterinario, ni tampoco las condiciones de uso y dosificación, puesto
Adicionalmente, afirmó que no constituía un factor determinante para la clasificación arancelaria de dicho producto que la licencia para importar y la de venta exigiese una fórmula médica del veterinario, ni tampoco las condiciones de uso y dosificación, puesto que para tal efecto, la Dian atendía la naturaleza de la mercancía y las reglas de clasificación arancelaria establecidas en el Convenio Inte
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