CE - Sentencia 76001233300020190123102 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020190123102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-01231-02 (29767)
Demandante: EL PAÍS S.A.
Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Temas: Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2013). Competencia de la UGPP. Vacaciones. Límite 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010). Auxilio de Transporte. Exoneración contribuyente CREE.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 16 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió2:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en $1.784.728 (UN MILLÓN SETECIENTO (sic) OCHENTA Y CUATRO MIL
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en $1.784.728 (UN MILLÓN SETECIENTO (sic) OCHENTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS).
[…]».
ANTECEDENTES
El 29 de enero de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-00075 contra El País S.A., por no cumplir con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes por los periodos de enero de 2011 a diciembre de 20133.
El 13 de octubre de 2016, la mencionada subdirección profirió la Liquidación Oficial RDO-2016-00927, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social en los subsistemas de salud, pensión, riesgos
1 Índice 63 SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Índice 67 SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Índice 2 SAMAI – Consejo de Estado, documento: ED_ANEXOS_03ANEXOS(.PDF) NroActua2, pp 29 a 41.Radicado: 76001-23-33-000-2019-01231-02 (29767)
Demandante: El País S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
Demandante: El País S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 laborales, régimen del subsidio familiar, ICBF y SENA , por los periodos de enero a diciembre de 2013 y sancionó por inexactitud por la suma de $165.666.7004.
Contra la anterior decisión, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC-2017-00396 del 25 de octubre de 2017, expedida por el director de Parafiscales de la UGPP, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes y la sanción por inexactitud equivalente a $165.127.7005.
DEMANDA
La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones6:
«PRETENSIONES PRINCIPALES
Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
➢ ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:
:
1. Liquidación Oficial RDO-2016-00927 del trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la (sic) EL PAIS S.A.- identificada con NIT. 890.301.752-1, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los
“Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la (sic) EL PAIS S.A.- identificada con NIT. 890.301.752-1, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona inexactitud”, determinando el valor por CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEIS CIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($165.666.700), una sanción por inexactitud equivalente a CINCUENTA Y NUEVE
MILLONES CUATRCIENTOS (sic) NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS
M/CTE ($59.490.960).
2. Resolución RDC-2017-00396 del veinticinco (25) de octubre del dos mil diecisiete (2017) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2016-00927 del trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual se profirió liquidación oficial a EL PAIS S.A .-, con NIT: 890.301.752-1, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 ”, determinando el valor por CIENTO SESEN TA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($165.127,700), una sanción por inexactitud por la cuantía de
CIENTO SESEN TA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($165.127,700), una sanción por inexactitud por la cuantía de
CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS
SESENTA PESOS M/CTE ($59.490.960).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de
4 Ibidem pp. 65 a 91. Por inexactitud, en cuantía de $99.151.600; por mora, en $66.515.100; y por sanción por inexactitud, equivalente a $59.490.960. 5 Ibd. pp. 135 a 158. Por inexactitud, en cuantía de 99.151.600, por mora, en 65.976.100, y por sanción por inexactitud 59.490.960. 6 Índice 2 SAMAI – Consejo de Estado, documento: 3ED_ESCRITODE_03ESCRITODEMANDApdf(.pdf) NroActua 2, pp. 2 y 3.Radicado: 76001-23-33-000-2019-01231-02 (29767)
Demandante: El País S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
Demandante: El País S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
• ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD
1. Liquidación Oficial RDO-2016-00927 del trece (13) de octubre del dos mil dieciséis (2016), "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la (sic) EL PAIS SA-, identificada con NIT. 890.301.752-1, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona inexactitud" , determinando el valor por CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SE IS CIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M/CT ($165.666.700), una sanción por inexactitud equivalente a CINCUENTA Y NUEVE
MILLONES CUATRCIENTOS (sic) NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS
M/CTE ($59.490.960)
2. Resolución RDC-2017-00396 del veinticinco (25) de octubre del dos mil diecisiete (2017) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2016-00927 del trece (13) de octubre del dos mil dieciséis (2016), a través de la cual se profirió liquidación oficial a EL PAIS S.A. -, con NIT.
Resolución número RDO-2016-00927 del trece (13) de octubre del dos mil dieciséis (2016), a través de la cual se profirió liquidación oficial a EL PAIS S.A. -, con NIT. 890.301.752-1, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, y se san ciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013", determinando el valor por CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($165.127.700) , una sanción por inexactitud por la cuantía de
CINCUENTA Y NUEVE MILLO NES CUATRCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS
SESENTA PESOS M/CTE ($59.490.960)
• SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
- Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa EL PAIS S.A. -, por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona (sic) por inexactitud por los periodos. 01/01/2013 al 31/12/2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
inexactitud por los periodos. 01/01/2013 al 31/12/2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fis calización adelantado por la Unidad Administrativa Especial "UGPP", toda vez que la sociedad EL PAIS S.A.-, apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.
4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.
• CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 76001-23-33-000-2019-01231-02 (29767)
Demandante: El País S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 (…)».
Invocó como disposiciones vulneradas, los artículos 23, 29 y 338 de la CP, 50 de la
www.consejodeestado.gov.co
4 (…)».
Invocó como disposiciones vulneradas, los artículos 23, 29 y 338 de la CP, 50 de la Ley 1793 de 2014; 127, 128 del CST; 30 de la Ley 1393 de 2010 ; 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011, y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. Como concepto de la violación expuso lo siguiente:
1. Errores procedimentales
- Violación al debido proceso genera nulidad – las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas
La UGPP profirió los actos administrativos demandados con fundamento en normas posteriores a los hechos y a las conductas objeto del proceso administrativo (Ley 1607 de 2012 y Decreto 575 de 2013), situación que genera por s í sola un vicio de nulidad irreparable e insubsanable, en vulneración del debido proceso.
- El Subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) no tenían competencia para proferir los actos demandados
Se vulnera el debido proceso cuando un funcionario actúa sin tener competencia expresa otorgada por la ley, o cuando aquella se confiere de forma posterior a su ejercicio.
Mencionó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la UGPP como en tidad encargada de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la
encargada de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, pero no señaló de manera precisa qué funcionarios debían desempeñar cada una de las funciones asignadas, por lo que “(…) NO dispuso a qué funcionario le queda la competencia para expedir el “requerimiento para declarar y/o corregir”, quien profiere la “liquidación oficial”, o cual es la oficina y/o funcionario competente para resolver el “recurso de reconsideración” y las “revocatorias directas” (…)”, entre otras actuaciones. Además, las actuaciones para l a determinación de los aportes a la seguridad social obligan a la presentación de documentos privados, protegidos constitucionalmente, por lo que sólo la ley, y no el reglamento, puede establecer competencias y procedimientos para el control de las contrib uciones, y por ello, no es posible aplicar la sanción por no entregar completa la información.
Refirió que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 169 de 2008, de manera general enumeró las funciones de la UGPP, pero sin que indicara quién tenía la facultad de intervenir al interior de la entidad, ni cuál es el alcance de la competencia, o cuándo y en qué condiciones podían ejercerlas , pues esta definición ocurrió con el Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, el cual consideró que « NO tiene fuerza de Ley como quiera que se profirió con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la ConstituciónRadicado: 76001-23-33-000-2019-01231-02 (29767)
Demandante: El País S.A.
quiera que se profirió con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la ConstituciónRadicado: 76001-23-33-000-2019-01231-02 (29767)
Demandante: El País S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 Política y por fuera del término preciso que le otorgó el Congreso al Gobierno para ejercer la potestad legislativa extraordinaria».
Posteriormente, con el Decreto 575 de 2013, el Gobierno definió las facultades de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, dentro de ellas, las que le permiten solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la CP, por lo que el Gobierno nacional no podía otorgar esas potestades, comoquiera que es una competencia exclusiva del legislador.
- Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP
La competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al sistema de seguridad social es exclusiva de los jueces laborales, y la UGPP se apropió de esas funciones al proferir los actos demandados considerando que podía establecer como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social, lo que implica una violación al debido proceso. Por lo anterior, solicitó la nulidad de los actos acusado atendiendo a la falta de motivación.
2. Errores sustanciales i) La Subdirección de Determinación de Obligaciones no toma en cuenta lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 – error en la liquidación
2. Errores sustanciales i) La Subdirección de Determinación de Obligaciones no toma en cuenta lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 – error en la liquidación de vacaciones disfrutadas
En relación con la novedad de vacaciones disfrutadas en tiempo, menciona que la UGPP desconoció que El País S.A. aplica lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, según el cual, para determinar el IBC en el periodo de vacaciones se debe tomar el del mes anterior.
Sostuvo que la demandada consideró los valores correspondientes al pago anticipado de vacaciones como base para incrementar el IBC sobre el cual se liquidan los aportes. No obstante, aclara que dichos pagos anticipados responden a una práctica contable cuyo propósito es garantizar que el trabajador disponga de sus recursos durante el disfrute de sus vacaciones, sin que ello implique un aumento del IBC. Precisó que la fecha de inicio de la novedad en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (en adelante PILA) está sujeta al mes en que se realiza el pago del aporte, lo cual limita «la interpretación del mes inmediatamente anterior, lo que conlleva a calcularse con el último base de cotización que consagra la planilla integrada de liquidación».
Indicó que la demandada no tiene en cuenta el concepto 201599 emitido por la Subdirección Jurídica de la UGPP, que señala que las vacaciones no constituyen factor salarial y, por ende, no se deben incluir dentro de la base para liquidar los aportes a Seguridad S ocial Integral. En ese sentido, el IBC se determina sobre el salario
Subdirección Jurídica de la UGPP, que señala que las vacaciones no constituyen factor salarial y, por ende, no se deben incluir dentro de la base para liquidar los aportes a Seguridad S ocial Integral. En ese sentido, el IBC se determina sobre el salario devengado por el trabajador, dentro del cual no está el descanso remunerado.Radicado: 76001-23-33-000-2019-01231-02 (29767)
Demandante: El País S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
Conforme a lo señalado, s olicitó que se eliminen los ajustes por «mora, omisión (sic) e inexactitud que se originaron atendiendo al error en digitación al momento de presentar el formato de nómina (ver cuadro en CD), generando una nulidad parcial de los actos administrativos demandados».
Además, incluyendo imágenes de apoyo de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), advierte que la fecha de inicio de la novedad en este medio de pago, siempre estará sujeta al mes de pago del aporte, lo que limita la interpretación del mes inmediatamente anterior, y por ello, se calcula con l a última base de cotización que consagra la citada planilla.
(ii) Auxilio de movilización no es ingreso salarial – no es salario – no hace parte de los conceptos comprendidos en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 – Acuerdo 1035 de 2015 es inconstitucional.
Los pagos por concepto de movilización no se incluyen como base para el cálculo de
de los conceptos comprendidos en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 – Acuerdo 1035 de 2015 es inconstitucional.
Los pagos por concepto de movilización no se incluyen como base para el cálculo de los aportes parafiscales ni de seguridad social, ni se pueden tomar como un elemento propio dentro del cálculo establecido por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Solicitó se inaplique el Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP que considera el auxilio de movilización como un factor no constitutivo de salario que se incluye en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que contraría lo señalado en el artículo 338 de la CP, al fijar elementos que componen la base gravable, lo que no puede realizarse por medio de este tipo de normas.
Anotó que, de conformidad con el artículo 128 del CST, dentro de los pagos no constitutivos de salario deben tenerse en cuenta todos lo que se han otorgado mediante pacto colectivo de trabajo. Precisa que las Altas Cortes7 han reiterado que el límite del 40% del monto de los pagos no constitutivos de salario para efectos de aportes al sistema de seguridad social (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010), no genera limitación respecto a la voluntad de las partes para pactar como no salariales conceptos superiores a ese porcentaje respecto de prestaciones sociales.
Indicó que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que uno de los criterios que permite diferenciar el pago salarial del no salarial es la naturaleza retributiva del pago, circunstancia que en el caso no se cumple, ya que en el Pacto Colectivo de Trabajo
permite diferenciar el pago salarial del no salarial es la naturaleza retributiva del pago, circunstancia que en el caso no se cumple, ya que en el Pacto Colectivo de Trabajo estableció que auxilios allí otorgados no cuentan con el carácter de salarial. Destaca, en respaldo, que el artículo cuarto de los contratos laborales, indica: «En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al Trabajador las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones».
(iii) Herramienta material probatorio – base gravable en malla de validación de la PILA es el IBC en salud (sic) no los factores salariales.
7 No refiere ninguna sentencia.Radicado: 76001-23-33-000-2019-01231-02 (29767)
Demandante: El País S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
Afirmó que, si bien en Ley 1607 de 2012 el legislador contempla la base gravable para ser beneficiario del CREE de conformidad con el monto de 10 SMMLV, utilizando como condición que estos sean devengados, en la práctica no existe una norma legal que establezca una definición de lo que implica el término “devengado”, por lo que procede la reglamentación respectiva, verbigracia, la Resolución 5304 de 2015 –compilada en la Resolución 2388 de 2016 -, la cual señala que “(…) Si eres una empresa exonerada del pago de parafiscales según la Ley 1607 de 2012, debes tener en cuenta que si el IBC
Resolución 2388 de 2016 -, la cual señala que “(…) Si eres una empresa exonerada del pago de parafiscales según la Ley 1607 de 2012, debes tener en cuenta que si el IBC (Ingreso Base de Cotización) de salud es superior a 10 smlmv se debe marcar el campo indicador de exonerado la opción N.” . Así, la b ase de cotización se expide de conformidad con el IBC de salud, la cual tiene una regulación específica frente a su composición, lo cual genera que el monto se establezca por debajo al previsto en la norma, implicando que si es beneficiaria del impuesto CR EE se genera una deuda impagable por la “imposibilidad de la herramienta”.
En consecuencia, s olicitó analizar las pruebas aportadas para eliminar las presuntas deudas establecidas por la UGPP, debido a que la forma de pago de la planilla impacta los casos de salario integral, para lo cual presenta un cuadro con los registros objeto de revisión8, cuyo informe completo se anexa, y corolario de ello, pide que se eliminen los ajustes por mora, omisión e inexactitud.
Medida Cautelar
Solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados porque su aplicación constituye una violación al artículo 29 de la constitución y para proteger la estabilidad financiera de la sociedad9.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, como se expone a continuación, proponiendo la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, conforme al numeral 5 del artículo 100 del CGP10:
Precisó que en la demanda se plantearon cargos y hechos nuevos no discutidos en
proponiendo la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, conforme al numeral 5 del artículo 100 del CGP10:
Precisó que en la demanda se plantearon cargos y hechos nuevos no discutidos en sede administrativa, lo que implica que la Entidad no tuvo oportunidad de controvertirlos.
Conforme a lo indicado, el cargo denominado «CARGO AUXILIO DE MOVILIZACIÓN NO ES INGRESO SALARIAL - NO ES SALARIO – NO HACE PARTE DE LOS CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010 (…)»,es un argumento nuevo y extemporáneo que no fue alegado en el recurso de reconsideración , circunstancia que vulnera el derecho de defensa de la UGPP, por lo que , considera que debe ser excluido de la
8 Quintero Tello Gerardo, Polanía Tama yoris César Jaimes, Sánchez Pérez Carlos Alberto, Delgado Henao Henry. 9 Negada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 8 de noviembre de 2018. Índice 24 de SAMAI. 10 Índice 2 SAMAI – Consejo de Estado, documento: 7ED_CONTESTAD_07CONTESTACIONDDAYEX(.pdf) NroActua 2.Radicado: 76001-23-33-000-2019-01231-02 (29767)
Demandante: El País S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 presente litis de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de noviembre de 201611.
www.consejodeestado.gov.co
8 presente litis de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de noviembre de 201611.
Afirmó que no vulneró el debido proceso , toda vez que para el momento en que la aportante incurrió en mora e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, ya estaba vigente la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, normas que determinan que la UGPP tiene a su cargo las tareas de seguimiento, colaboración y determinación adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social y que la facultan para adelantar acciones de determinación y cobro, así como para realizar investigaciones que estime pertinentes y la facultan para expedir liquidaciones oficiales.
Explicó que el Decreto 575 de 2013, no creó la competencia de la UGPP de expedir requerimientos y liquidaciones, p ues ésta ya había sido otorgada en virtud de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1 del Decreto 169 de 2008 y del Decreto 5021 de 2009, normas aplicables para la ocurrencia de los hechos. Para el momento en que se profi rieron los actos demandados , se encontraba en vigencia el Decreto 575 de 2013, razón por la cual no se puede predicar la aplicación retroactiva del mismo.
Se garantizó el derecho de defensa y contradicción de la aportante, en tanto conoció las actuaciones adelantadas por la entidad y pudo pronunciarse sobre cada una de ellas, allegando las pruebas que fueron valoradas dentro del procedimiento establecido
Se garantizó el derecho de defensa y contradicción de la aportante, en tanto conoció las actuaciones adelantadas por la entidad y pudo pronunciarse sobre cada una de ellas, allegando las pruebas que fueron valoradas dentro del procedimiento establecido en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012.
Respecto al cargo segundo, relacionado con la competencia de la UGPP para expedir los actos demandados, se refirió al Decreto 169 de 2008, por el cual se establecen las funciones de la UGPP y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social , expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia de la República de Colombia delegatario de funciones presidenciales, expedido con base en las facultades extraordinarias previstas en el art. 156 de la Ley 1151 de 2007, que determinó a cargo de la UGPP, en materia de contribuciones parafisca les de la protección social, las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de su liquidación y pago, así como las funciones de investigación para establecer la existencia de los hechos que general obligaciones en la materia, y de expedición de liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema de Protección Social.
Sostuvo que la unidad ha actuado dentro del marco de sus competencias , pues se encuentra facultada para adelantar el proceso de fiscalización al aportante y emitir los actos administrativos demandados.
Se aclara que no existe abrogación de competencias, pues en los procesos de determinación adelantados por la UGPP no se reconocen derechos de carácter laboral, por lo que el cargo relativo a abrogación de competencias propias de los jueces
Se aclara que no existe abrogación de competencias, pues en los procesos de determinación adelantados por la UGPP no se reconocen derechos de carácter laboral, por lo que el cargo relativo a abrogación de competencias propias de los jueces laborales está llamado al fracaso.
11Exp. 21853 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 76001-23-33-000-2019-01231-02 (29767)
Demandante: El País S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9
Respecto al cargo primero en el numeral de errores sustanciales, referente a la forma de efectuar los aportes durante la novedad de vacaciones, precisó que conforme con lo previsto en los artículos 70 del Decreto 806 de 1998, 17 de la Ley 21 de 1982 y 19 del Decreto 1772 de 1994, en los periodos de vacaciones la base de cotización para los aportes de salud y pensión se debe tomar el último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al periodo en el que se dio inicio al disfrute de las mismas. Precisó que debe tenerse en cuenta no sólo los diferentes elementos que integran el salario, sino también las sumas canceladas por concepto de vacaciones, lo que se ha definido como nómina mensual de salarios, sin que haya lugar al pago de la cotización a la Administradora de Riesgos Laborales, durante el periodo de vacaciones.
Explicó que al cotejar la información de la nómina y contabilidad suministrada por el demandante frente a l Archivo Excel ( SQL) de la resolución 2017-00396 del 25 de
a la Administradora de Riesgos Laborales, durante el periodo de vacaciones.
Explicó que al cotejar la información de la nómina y contabilidad suministrada por el demandante frente a l Archivo Excel ( SQL) de la resolución 2017-00396 del 25 de octubre de 2017, se evidencia que las novedades de sueldo, horas extras, vacaciones, auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal y auxilios no constitutivos de salarios fueron incluidas en la determinación del IBC.
Mencionó que el IBC se estableció tomando del valor correspondiente al sueldo, horas extras y las vacaciones pagadas; para el efecto, analizó el caso de Leyton Meneses Juvencio en el periodo de marzo de 2013, donde realizó el siguiente cálculo: el IBC vacaciones= IBC mes anterior $2.134.000/ 30 21( días de vacaciones) = 1.493.800. IBC = $245.100 (sueldo) + $95.742 (horas extras) + $1.493.800 (IBC vacaciones) = $1.834.642 aproximación múltiplo de 1.000 = $1.835.000. Así, evidenció que el aportante no aplicó lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 toda vez que los pagos fueron inferiores a los determinados por la UGPP lo que g
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.