CE - Sentencia 76001233300020200004601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020200004601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023)

Demandante: José Luis Luengas Patiño

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Temas: Reconocimiento pensión gracia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. José Luis Luengas Patiño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 00 4111 del 30 de enero, RDP

nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 00 4111 del 30 de enero, RDP 015096 del 4 de abril y RDP 016686 del 15 de abril de 2013 y RDP 005018 del 18 de febrero, RDP 008032 del 12 de marzo, RDP 012563 del 12 de abril de 2019, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 le negó el reconocimiento de una pensión gracia.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prestación solicitada en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado en el año previo a adquirir el estatus; ii) el pago de los intereses moratorios si llegaren causarse; iii) el reajuste de las sumas adeudadas de conformidad con los índices de precios al consumidor; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178, 187, 192 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

192 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. José Luis Luengas Patiño nació el 15 de abril de 1956, de manera que cumplió 55 años en el año 2011. Laboró como docente oficial entre el 14 de enero y el 23 de marzo de 1976 y entre el 31 de diciembre de 1992 hasta la fecha de la presentación de la demanda.

3.2. El 16 de agosto de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 004111 del 30 de marzo de 2013. Decisión que fue confirmada a través de la s resoluciones RDP 015096 RDP 016686 del 4 y 15 de abril de 2013.

3.3. El 1º de noviembre de 2018, solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación; sin embargo, la Ugpp la negó mediante la Resolución RDP 005018 del 18 de febrero de 2019. Decisión que fue confirmada a través de las resoluciones RDP 008032 y RDP 012563 del 12 de marzo y 12 de abril de 2019.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 13, 23, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 91 de 1989 y el Decreto Reglamentario 196 de 1991.

5. En cuanto al concepto de violación expuso que l a Ugpp desconoció que para el

Reglamentario 196 de 1991.

5. En cuanto al concepto de violación expuso que l a Ugpp desconoció que para el 30 de noviembre de 2012 había cumplido los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que acreditó una vinculación como docente territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, ejerció como profesor con

2 En adelante Ugpp.3

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño igual tipo de vinculación durante más de 20 años en diferentes planteles territoriales, contaba con más de 55 años de edad y ejerció la profesión con buena conducta.

1.2. Contestación de la demanda

6. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se

expresan a continuación3:

6.1. El demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, toda vez que no aportó la certificación del desarrollo de su servicio como docente con idoneidad y consagración, además el tiempo laborado resultó insuficiente para acceder al reconocimiento pensional.

6.2. La declaración juramentada presentada por el docente para acreditar la buena conducta en su desempeño laboral, no fue idóne a, comoquiera que solo el empleador contaba con la facultad para evaluarlo y certificarlo.

6.3. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido ; ii) ausencia de vicios en los a ctos

empleador contaba con la facultad para evaluarlo y certificarlo.

6.3. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido ; ii) ausencia de vicios en los a ctos administrativos demandados; iii) prescripción; iv) buena fe de la entidad demandada y la v) innominada.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca negó l as pretensiones de la demanda en sentencia proferida el 31 de marzo de 20234, en ese sentido concluyó

lo siguiente:

7.1. José Luis Luengas Patiño prestó sus servicios como docente durante 19 años y 9 meses con vinculación del orden nacional, de manera que no cumplió con el requisito de haber prestado por 20 años su s servicios como docente oficial con ocasión de un vínculo territorial o nacionalizado , en virtud del material probatorio allegado al proceso:

«En folios del 41 al 49 del expediente se aportó copia de los formatos únicos para la expedición de certificados de historia laboral, en donde se verifican los periodos laborados por el demandante en las determinadas instituciones del Valle del Cauca, así como el intervalo que cumplió en las mismas y su calidad específica en el régimen de

3 Gestión de documento de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuación denominada 3_TRASLADOCGP3DIAS_006CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 8. 4 Índice 19 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuación denominada 15_SENTENCIA(.pdf) NroActua 19.4

4 Índice 19 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuación denominada 15_SENTENCIA(.pdf) NroActua 19.4

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño pensiones como Docente de carácter nacionalizado en los periodos de 1993 hasta el

2009.

A folio 50 y 51 del expediente obra un certificado del demandante donde consta que entre el 2 de febrero de 1992 y el 6 de junio del mismo año cumplió servicios del orden nacional.

Luego, entre folio 67 y 70 del expediente obran copias de los formatos únicos para la expedición de certificados de historia laboral, en donde se verifican otros periodos de tiempo, los cuales denotan su carácter de Docente Nacionalizado entre 2011 a 2012 y entre 2012 a 2013.

Finalmente, en folio 18 del expediente digitalizado, se visualiza el periodo como docente de carácter Nacionalizado, entre los periodos 2016 a 2017 y del 2017 únicamente hasta el mes 09 del año 2018

De acuerdo con las pruebas arrimadas al informativo se constata, que el señor José Luis Luengas Patiño, por un lado solo acredita solo 19 años y 9 meses de servicios, y por el otro, en dicho interregno laboral servicios de carácter nacional, aspectos que desvirtúan los requisitos como es el tiempo y la naturaleza de la vinculación a fin de obtener la pensión gracia, razón por la cual, no puede ser beneficiario de la pensión por gracia.

Dicho lo anterior, la Sala considera que no es necesario corroborar el cumplimiento de

los requisitos como es el tiempo y la naturaleza de la vinculación a fin de obtener la pensión gracia, razón por la cual, no puede ser beneficiario de la pensión por gracia.

Dicho lo anterior, la Sala considera que no es necesario corroborar el cumplimiento de los demás requisitos, por eso, serán denegadas las pretensiones de la demanda».

7.2. Finalmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365. 4 del Código General del Proceso condenó en costas a la demandante por 1 salario mínimo mensual legal vigente.

1.4. El recurso de apelación

8. José Luis Luengas Patiño solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda5. Lo anterior,

con base en los siguientes argumentos:

8.1. El a quo no valoró correctamente el material probatorio obrante en el expediente, toda vez que pasó por alto la constancia proferida por la directora de la División de Educación para Adultos de la Secretaría del Valle del Cauca a través de la cual se informó la prestación del servicio como docente en el Centro Nocturno «Bajo Palacé» entre el 14 de enero y el 23 de marzo de 1976 . Así como el archivo 314760 con el cual fue acreditado el tiempo laborado en el Instituto Técnico Industrial «Antonio José Camacho» entre el 12 de enero de 1993 y la fecha de la presentación de ese recurso.

8.2. El 11 de julio de 2012 la Secretaría de Educación de Cali certificó el tiempo de

5 Índice 22 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuación denominada

8.2. El 11 de julio de 2012 la Secretaría de Educación de Cali certificó el tiempo de

5 Índice 22 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuación denominada 17_RECEPCIONRECURSOAPELACION_ILOVEPDF_MERGED20(.pdf) NroActua 22.5

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño servicio en el cual fue constatado que para la fecha de ese documento completaba 19 años, 8 meses y 10 días, contrario a lo afirmado por el tribunal . Además, la demandada no cuestionó, ni tachó de falsos los documentos allegados como prueba del cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

1.5. Pronunciamientos en segunda instancia

9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

1.6. El Ministerio Público

10. El procurador delegado observó que el cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia fue corroborado mediante las pruebas allegadas al expediente , por cuanto el actor prestó sus servicios por más de 20 años en ejercicio de una vinculación territorial, pues para el año 2012 contaba con los 20 de servicio y trabajó hasta el año 2019 e ingresó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico

con los 20 de servicio y trabajó hasta el año 2019 e ingresó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico

11. Se circunscribe a resolver ¿si José Luis Luengas Patiño acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio en ejercicio con una vinculación del orden territorial, municipal, distrital o nacionalizado y una vinculación de ese orden antes del 31 de diciembre de 1980?

2.2. Marco normativo

12. La Ley 114 de 1913 6 creó la pensión gracia como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años

6 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».6

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.

13. En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación7 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que

13. En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación7 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia su rgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».

14. Posteriormente, las leyes 116 de 1928 8 y 37 de 1933 9, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.

15. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así10:

«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte d e la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo

puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».

16. Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197511 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198912, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11 -S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 8 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 11 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».7

distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».7

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023)

Demandante: José Luis Luengas Patiño

17. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -489 de 2000 13 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

18. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala14 ha explicado lo siguiente:

«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recomp ensa

requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recomp ensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 15 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.»

[…]

13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 14 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[…]

13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 14 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».8

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).

19. Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201816, así:

«(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los

como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de lassituado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educador es nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y

(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».

como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».

20. En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto

de 202217, explicó lo siguiente:

16 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).9

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023)

Demandante: José Luis Luengas Patiño

«[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».18

[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se i mpuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de

momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se i mpuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […]

  1. La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas.
  1. Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran

los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989».

21. En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia como docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente. No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los

18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 1100103-15-000-2019-02219-01 (AC).10

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo.

2.3. Caso concreto

22. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

22.1. José Luis Luengas Patiño nació el 15 de abril de 195619.

22.2. El 23 de marzo de 19 76, la directora de la División de Educación para adultos

22.1. José Luis Luengas Patiño nació el 15 de abril de 195619.

22.2. El 23 de marzo de 19 76, la directora de la División de Educación para adultos de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca certificó que el docente laboró desde el 14 de enero de 1976 hasta el 23 de marzo de 1976, por 12 horas semanales, en el Centro Nocturno «Bajo Palace»20.

22.3. El alcalde de Cali, el secretario de educación y el secretario de hacienda suscribieron el Decreto 1774 de 1992 «[p]or medio del cual se aceptan unas renuncias y se hacen unos nombramientos en la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación Municipal» mediante el cual nombraron al demandante en calidad de profesor E -7 del Instituto Técnico Industrial «Antonio José Camacho» dependiente de la Secretaría de Educación Municipal . Tomó posesión del cargo el 12 de enero de 1993 dependiente de educación municipal21.

22.4. El 10 y 11 de julio de 2012, el subsecretario para la dirección y administración de la Secretaría de Educación de Cali certificó que el docente prestaba sus servicios «como municipal» en el nivel de básica secundaria, en propiedad, en forma continua en los siguientes términos22:

Novedad/Acto administrativo Fecha posesión Hasta Duración Designación docente interino en el Bajo Palacé de Cali / Resolución 022 del 14 de enero de 1976 14 de enero de1976 23 de marzo de 1976 2 meses, 10 días Ingreso y Reingreso docente en

interino en el Bajo Palacé de Cali / Resolución 022 del 14 de enero de 1976 14 de enero de1976 23 de marzo de 1976 2 meses, 10 días Ingreso y Reingreso docente en 2 de marzo de 1992 1 de junio de 1992 3 meses

19 Según el registro civil de nacimiento obrante Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 18, EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 18, cuaderno 1. 20 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 18, EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 18, cuaderno 1. 21 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 18, EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 18, cuaderno 1. 22 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 18, EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 18, cuaderno 1.11

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023)

Demandante: José Luis Luengas Patiño provisionalidad de la

Sede Educativa Manuel María Mallarino Sede Principal de Cali / Resolución 0051 del 25 de mayo de 1992 Nombramiento profesor en propiedad Técnico Industrial Antonio José Camacho de Cali / Decreto 1774 del 31 de diciembre de 1992 12 de enero de 1993 2 de diciembre de 1995 2 años, 10 meses, 21 días Traslado profesor en propied

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