CE - Sentencia 76001233300020200005201 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020200005201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001-23-33-000-2020-00052-01 (0112-2024)
Demandante: Ericson Ilivanovich Acosta Pérez
Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1
Temas:
Reconocimiento asignación de retiro
Sentencia se segunda instancia
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2
1. Ericson Ilvanovich Acosta Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 en orden a que se declarara la nulidad de los oficios 201921000357661 Id: 521032
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 en orden a que se declarara la nulidad de los oficios 201921000357661 Id: 521032 del 9 de diciembre de 2019 y 2019201921000272751 Id: 496168 del 1 de octubre de 2019 por medio de los cuales la Caj a de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el reconocimiento y pago de la asignación de retiro desde la fecha de su destitución de la Policía Nacional de conformidad con lo previsto en el Decreto 2222 del 21 de junio de 2010 o de modo subsidiario, en los términos del artículo
1 En adelante Casur 2 Folios 1 a 29 del expediente. Índice 29, Samai tribunal. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 76001 23 33 000 2020 00052 01 (0112-2024)
Demandante: Ericson Ilivanovich Acosta Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 del Decreto 1157 de 2014 desde el 10 de mayo de 2010, (ii) la actualización de la condena de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.1. Fundamentos fácticos
3. Ericson Ilvanovich Acosta Pérez señaló como hechos relevantes los siguientes:
la condena de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.1. Fundamentos fácticos
3. Ericson Ilvanovich Acosta Pérez señaló como hechos relevantes los siguientes:
3.1. Se vinculó a la Policía Nacional como alférez mediante la Resolución 0015023 del 2 de marzo de 1993 y luego como oficial desde el 2 de noviembre de 1995 y completó un total de tiempo de servicio de 16 años, 8 meses y 28 días.
3.2. El 14 de agosto de 2007 le fue notificado el Decreto 3010 del 9 de ese mes y año en el que se dispuso su retiro del servicio «por voluntad del gobierno nacional». Su último grado fue el de «intendente».
3.3. A través de la petición del 6 de noviembre de 2019 le solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro desde el momento de su desvinculación.
3.4. Casur con los oficios demandados negó el reconocimiento prestacional bajo el argumento de que no completó los 20 años de servicio que exigían los decretos 1212 de 1990, 4433 de 2004 y 1157 de 2014 para otorgarla cuando la desvinculación fuera por destitución.
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 34, 48, 53, 83, 93 y 202 de la Constitución Política; los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, el artículo 1, parágrafo del Decreto 1157 de 2012 y el 3, numeral 3.1. de la Ley
202 de la Constitución Política; los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, el artículo 1, parágrafo del Decreto 1157 de 2012 y el 3, numeral 3.1. de la Ley 923 de 2004. Asimismo, el principio de progresividad reglado en los artículos 2 y 11 del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, «los principios de Limburgo de 1987 », la Observación General 14 de la ONU y el artículo 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:
5.1. Los actos acusados vulnera ron el principio de progresividad al negar el reconocimiento de la asignación de retiro, puesto que el demandante t enía un derecho adquirido por haber laborado por un tiempo de 16 años según lo exigido por el Decreto 1212 de 1990 y la Ley 923 de 2004.
5.2. Las normas constitucionales fueron violadas porque la entidad enjuiciada al decidir el reconocimiento prestacional dejó de aplicar los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 y 1 del Decreto 1157 de 2014 , desconoció que en casos similares los tribunales administrativos del país han otorgado el derecho a uniformados retirados que completaron más de 15 años de servicio y realizó una interpretación restrictiva de la Ley 923 de 2004 con desconocimiento del derecho al trabajo y al mínimo vital del uniformado.3
Radicado: 76001 23 33 000 2020 00052 01 (0112-2024)
Demandante: Ericson Ilivanovich Acosta Pérez
al trabajo y al mínimo vital del uniformado.3
Radicado: 76001 23 33 000 2020 00052 01 (0112-2024)
Demandante: Ericson Ilivanovich Acosta Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. La entidad al negar la asignación de retiro desconoció que la Ley 923 de 2004 ordenó la protección de los derechos adquiridos y las expectativas leg ítimas de quienes a la fecha de su promulgación se encontra ban en servicio activo, a quienes no se les podía exigir un tiempo superior a los 15 años de servicio para obtener el derecho. En ese orden, al exigir 20 años actuó en contra de tal precepto. Además, el caso no debía regirse por lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1157 de 2014, por cuanto la norma contradijo lo previsto en los artículos 2, numeral 2.8 y 3, numeral 3.1 y 3.9, y 5 de la Ley 923 de 2004 que fijaron las pautas para la expedición del régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional y ordenó que no podía imponerse requisitos más gravosos a los miembros de esta que estuvieran activos.
5.4. Los actos debían ser anulados porque en ellos no se aplic aron los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 pese a ser la norma que r egía la situación del demandante.
5.5. Comoquiera que el legislador no previó en los reglamentos sobre carrera de los miembros de la Policía Nacional todas las situaciones administrativas por las
del demandante.
5.5. Comoquiera que el legislador no previó en los reglamentos sobre carrera de los miembros de la Policía Nacional todas las situaciones administrativas por las cuales un uniformado podía ser retirado del servicio activo como es el caso de la «separación absoluta» aplicada al demandante, por virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro debe acudirse a la figura de « mala conducta» prevista en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 tal como lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
1.2. Contestación de la demanda4
6. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en las siguientes razones:
6.1. El demandante ingresó a la Policía Nacional cuando se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990 que en su artículo 144 exig ía 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro cuando el uniformado era separado del servicio. En este caso las causales y tiempos que previó el artículo no se cumplieron.
6.2. El Decreto 4433 de 2004 en su artículo 24 estableció igual tiempo de servicio al aludido «[…] para la causal de retiro por separación absoluta, que es la causal con la por la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional el hoy demandante […]».
6.3. La entidad siempre ha actuado dentro de los parámetros fijados por las normas legales, por lo que no deb ía ser condenada al pago de las costas procesales en los términos de los artículos 365, numeral 8, y 366 del CGP.
6.3. La entidad siempre ha actuado dentro de los parámetros fijados por las normas legales, por lo que no deb ía ser condenada al pago de las costas procesales en los términos de los artículos 365, numeral 8, y 366 del CGP. Además, porque no estaba demostrado que el demandante incurriera en gastos dentro del trámite.
4 Índice 9, Samai.4
Radicado: 76001 23 33 000 2020 00052 01 (0112-2024)
Demandante: Ericson Ilivanovich Acosta Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Sentencia de primera instancia5
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 28 de abril de 2023 . En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demanda dos y condenó a CASUR, a título de restablecimiento del derecho, «[…] a reconocer y pagar al señor ERICSON ILIVANOVICH ACOSTA PEREZ, la asignación de retiro en un porcentaje del 54% por 16 años y 9 meses, y 2 días de servicio como Oficial de la Policía Nacional, la cual se debe liquidar con las partidas computables establecidas en el Decreto 1212 de 1990, con efectividad a partir del 6 de noviembre de 2016, por prescripción trienal […]».
8. Asimismo, condenó en costas a la demandada por agencias en derecho por un monto equivalente al 1% de la tasación de las pretensiones de la demanda.
8. Asimismo, condenó en costas a la demandada por agencias en derecho por un monto equivalente al 1% de la tasación de las pretensiones de la demanda.
9. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos:
9.1. El artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 reguló el reconocimiento de la asignación de retiro para los oficiales de la Policía Nacional y estableció que a quienes fueran retirados por mala conducta se les otorgaría con 15 años de servicio. Con posterioridad, la Ley 923 de 2004 determinó los objetivos y criterios que debía seguir el gobierno nacional para fijar el régimen pensional de la Fuerza Pública, dentro de los que indicó que a los miembros activos a la fecha de entrada en vigor de la ley no podía exigírseles un tiempo superior para obtener el derecho. La norma fue desarrollada por el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013 al no respetar tal mandato. Finalmente, el Decreto 1157 de 2014 (artículo 1) fijó un requisito de 20 años de servicio para quienes fueren retirados de manera absoluta.
9.2. El Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 en su artículo 55 estableció como causal de retiro de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional la destitución. A su vez, en el artículo 61 señaló que esta se producía cuando así se determin ara dentro de un proceso disciplinario. La jurisprudencia ha establecido que tal causal de destitución se equipara a la
la Policía Nacional la destitución. A su vez, en el artículo 61 señaló que esta se producía cuando así se determin ara dentro de un proceso disciplinario. La jurisprudencia ha establecido que tal causal de destitución se equipara a la denominada «mala conducta» establecida en los decretos 1212 y 1213 de 1990.
9.3. En el proceso se demostró que Ericson Ilivanovich Acosta Pérez ingresó a la Policía Nacional el 18 de enero de 1993 como cadete y alférez. Asimismo, que pasó a ser oficial el 5 de noviembre de 1995 y que fue retirado del servicio por destitución el 11 de mayo de 2010, con un tiempo de servicio de 16 años, 9 meses y 2 días.
9.4. El Decreto 1157 de 2017 fue publicado en el Diario Oficial el 25 de junio de 2014 «[…] por consiguiente, en principio, dicha disposición no resulta aplicable al señor ACOSTA PEREZ, ya que, el artículo 1.º ibidem reguló el régimen de asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional a partir del 25 de junio de 2014, y aquél fue retirado del servicio el 11 de mayo de 2010 […]». Además, la norma no puede ser aplicada porque no previó el requisito temporal para acceder a la
5 índice 46, Samai tribunal.5
Radicado: 76001 23 33 000 2020 00052 01 (0112-2024)
Demandante: Ericson Ilivanovich Acosta Pérez
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Demandante: Ericson Ilivanovich Acosta Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignación de retiro cu ando la causal de destitución era la antes denominada «mala conducta».
9.5. En ese orden, la entidad se equivocó al aplicar tal normativa y exigir 20 años de servicio para otorgar el derecho, por cuanto «[…] ese requisito solo es aplicable a las causales de “separación absoluta”, que ocurre cuando el uniformado ha sido condenado a una pena privativa de libertad por delitos dolosos, o “por solicitud propia” del uniformado, sin que por otra parte, este requ isito temporal se contemplara para la causal de destitución o “mala conducta” […]». Con esta actuación, la entidad pasó por alto que la vinculación del demandante fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004 y que, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición que esta reguló.
9.6. La norma aplicable al caso y anterior a la Ley 923 de 2004 era el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exigía 15 años de servicio como requisito para acceder a la asignación de retiro cuando el retiro del servicio del uniformado se produjo por incurrir en « mala conducta » «[…]dentro de la que implícitamente se contemplaba la causal de destitución […]». En esa línea, Casur no debió aplicar el Decreto 1157 de 2014, mucho más porque en esta norma el legislador incurrió en una omisión legislativa «[…] pues no contempló dentro de los supuestos de hecho para acceder a la asignación de retiro, la causal de destitución o “mala conducta” […]».
Decreto 1157 de 2014, mucho más porque en esta norma el legislador incurrió en una omisión legislativa «[…] pues no contempló dentro de los supuestos de hecho para acceder a la asignación de retiro, la causal de destitución o “mala conducta” […]».
9.7. Como el demandante completó 16 años, 9 meses y 2 días de servicio y «[…] fue retirado por la causal de destitución, asimilable a la de mala conducta […]» cumplió con el requisito de tiempo de 15 años de servicio reglado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Por lo tanto, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos allí establecidos. El porcentaje que le corresponde es del 54%, porque el mínimo que fijó la norma por 15 años es 50% y aumenta 4% por cada año adicional.
9.8. En el presente caso, «[…] el derecho a causar la asignación de retiro surgió para el demandante el 12 de mayo 2010, pero con efectos fiscales a partir del 6 de noviembre de 2016, por aplicación de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, dado que la reclamación se presentó 6 de noviembre de 2019 […]».
9.9. La condena en costas procede en contra de la parte vencida por disposición de los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP.
1.4. Recurso de apelación6
10. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación y expuso las siguientes razones como argumentos para la revocatoria
de la sentencia:
10.1. La entidad negó el reconocimiento de la asignación de retiro porque l a
apelación y expuso las siguientes razones como argumentos para la revocatoria de la sentencia:
10.1. La entidad negó el reconocimiento de la asignación de retiro porque l a demandante no cumplió con los requisitos legales exigidos por los Decretos 1091 de 1995, y los artículos 24 del Decreto 4433 de 2004 (20 años de servicio) y 2 del Decreto 1858 de 2012 (25 años de servicio) vigentes para la fecha de la
6 Folios 1 a 5. Índice 49, Samai del tribunal.6
Radicado: 76001 23 33 000 2020 00052 01 (0112-2024)
Demandante: Ericson Ilivanovich Acosta Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co novedad administrativa, puesto que completó 16 años, 8 meses y 28 días de servicio y fue retirado del servicio por la causal de «destitución».
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
1.5.1. Parte demandante7
10.2. La entidad fundament ó su defensa en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, norma que fue anulada por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013 con radicado interno 1238-2007. De igual manera, en el Decreto 1858 de 2012, pese a que este rige al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional del cual no hace parte Ericson Ilvanovich Acosta Pérez.
10.3. La normativa que regula el reconocimiento de la prestación social es el
1858 de 2012, pese a que este rige al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional del cual no hace parte Ericson Ilvanovich Acosta Pérez.
10.3. La normativa que regula el reconocimiento de la prestación social es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 porque el retiro se produjo durante su vigencia. En el caso presente, la destitución debe ser asimilada a la causal de «mala conducta» que preveía esta norma, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
10.4. En lo demás reiteró los argumentos contenidos en la demanda.
1.5.2. Casur
11. La entidad demandada no se pronunció dentro del término otorgado por el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
1.6. El Ministerio Público8
12. La Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera ante el Consejo de Estado pidió revocar la sentencia. No obstante, lo hizo bajo la premisa de que el tribunal no equiparó la causal de destitución a la de «mala conducta» prevista en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, circunstancia que no se acompasa con lo decidido por tal autoridad.
1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
13. Se circunscriben a resolver el siguiente interrogante:
¿Ericson Ilvanovich Acosta Pérez , quien fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por destitución, tiene derecho a que se le reconozca la
2.1. Problema jurídico
13. Se circunscriben a resolver el siguiente interrogante:
¿Ericson Ilvanovich Acosta Pérez , quien fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por destitución, tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro en los términos del Decreto 1212 de 1990 o, por el contrario, las normas aplicables a su caso son los Decretos 1091 de 1995,
7 Índice 9, Samai. 8 Índice 12, Samai.7
Radicado: 76001 23 33 000 2020 00052 01 (0112-2024)
Demandante: Ericson Ilivanovich Acosta Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y los artículos 24 del Decreto 4433 de 2004 y 2 del Decreto 1858 de 2012 que exigen tiempos superiores?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional
14. La asignación de retiro se ha asimilado a la pensión de vejez9 y es una prestación económica especial para los miembros de la Fuerza Pública que se retiran del servicio activo, por las excepcionales funciones públicas 10 que desarrollaron en cumplimiento de su actividad militar o policial. Esta tiene como objetivo la financiación de sus necesidades básicas [alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras] y las de sus familiares, a la que se accede siempre que se acrediten
objetivo la financiación de sus necesidades básicas [alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras] y las de sus familiares, a la que se accede siempre que se acrediten los presupuestos exigidos por la norma.
15. En otros términos, es una prestación asistencial, entendida con fundamento interpretativo e histórico como una modalidad de prestación social11 que goza de un cierto grado de especialidad, en atención a la naturaleza del servicio; además, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares12. Al respecto, esta Sección ha señalado13:
«En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que co nstituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.»
16. Ahora bien, el Decreto 1212 de 1990 «[p]or el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional», estableció en su artículo 144 lo
siguiente:
«Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta , o por no asistir al servicio por
Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta , o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los
9 Sentencia C432 de 2004. Magistrado Ponente Hugo Escobar Gil. 10 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (artículo 216 de la Carta Política); (ii) velar por la defensa de la soberanía, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional (artículo 217 ibidem); y (ii i) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (artículo 218 ib.). 11 Contenido en el artículo 112 del Decreto 501 de 1955 y el artículo 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968 entre otras. 12 Sentencias T512 de 2009 y C-1143 de 2004. 13 Subsección A, sentencia del 16 de febrero de 2023, radicación 05001-23-33-000-2020-0066901 (3488-2021).8
Radicado: 76001 23 33 000 2020 00052 01 (0112-2024)
Demandante: Ericson Ilivanovich Acosta Pérez
01 (3488-2021).8
Radicado: 76001 23 33 000 2020 00052 01 (0112-2024)
Demandante: Ericson Ilivanovich Acosta Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 14 0, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.
Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva
diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.»
17. Posteriormente, con la Ley 180 de 1995 se revistió al presidente de la República de « precisas facultades extraordinarias » para desarrollar en la Policía
Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.
18. En cumplimiento de lo anterior, se expidió el Decreto 1091 de 1995 14, en el cual se estableció que el personal del nivel ejecutivo tendría derecho al pago de la asignación mensual de retiro siempre que se cumplieran (i) 20 años y fuera retirado por llamamiento a calificar servicio, voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial o por haber cumplido 65 años (hombres) y 60 años (mujeres); o (ii) 25 años de servicio y ser retirado o separado por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia al servicio por más de 5 días sin causa justificada, conducta deficiente, destitución, detención preventiva que excediera de 180 días o por sepa ración absoluta en las condiciones previstas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995 [artículo 51].
19. Sin embargo, en la sentencia proferida el 14 de febrero de 2007 15, esta corporación anuló el artículo 51, con fundamento en que el presidente de la República no tenía las facultades legales para modificar el régimen prestacional,
19. Sin embargo, en la sentencia proferida el 14 de febrero de 2007 15, esta corporación anuló el artículo 51, con fundamento en que el presidente de la República no tenía las facultades legales para modificar el régimen prestacional, pues era un asunto con reserva de ley. Al respecto se consideró:
«En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y
14 «[P]or el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». 15 Radicación 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-2004).9
Radicado: 76001 23 33 000 2020 00052 01 (0112-2024)
Demandante: Ericson Ilivanovich Acosta Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.
En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podr ía desarrollarse mediante decretos
puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podr ía desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto.
Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.»
20. A su turno, se expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de
carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y derogó el Decreto 1212 de 1990, «con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste» [artículo 115], entre los cuales estaba el régimen prestacional.
21. Posteriormente, se expidió el Decreto 1791 de 2000 16 que derogó el Decreto 41 de 1994, « con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los
115], entre los cuales estaba el régimen prestacional.
21. Posteriormente, se expidió el Decreto 1791 de 2000 16 que derogó el Decreto 41 de 1994, « con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de 1995».
22. De ese modo, el título VI del Decreto 1212 de 1990, esto es el que reguló el régimen prestacional, no fue derogado por los Decretos 41 de 1994 y 1791 de 2000, lo que significa que continuó vigente hasta cuando se expidió la Ley 923 de 200417.
23. En dicha ley se dispuso que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí contenidos, fijaría el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los
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