CE - Sentencia 76001233300020200008201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020200008201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023)
Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño
Demandado: Universidad del Valle
Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes. Revocatoria del acto de reconocimiento pensional sin consentimiento del beneficiario.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________
Asunto
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Eva Tamara Lakatos presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
1 Samai Tribunal, «5 - cuaderno de primera instancia - contrato 104 de 2020 - sasi-2020-09 (.pdf)»2
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
1 Samai Tribunal, «5 - cuaderno de primera instancia - contrato 104 de 2020 - sasi-2020-09 (.pdf)»2
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 3.227 del 24 de octubre de 2019 expedida por la Rectoría de la Universidad de l Valle, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; ii) la indexación de las sumas que resultaren en los términos de la Ley 100 de 1993 ; iii) el pago de los intereses; iv) la condena en costas y agencias al demandado; y v) el cumplimiento de la sentencia dentro del término del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Mediante la Resolución 25728 del 13 de septiembre de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social3 reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a Jorge Eliécer Patiño Mercado a partir del 20 de agosto de 2000 por haber laborado como docente en la ciudad de Santiago de Cali, departamento del Valle del Cauca. Pensión a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional.
Eliécer Patiño Mercado a partir del 20 de agosto de 2000 por haber laborado como docente en la ciudad de Santiago de Cali, departamento del Valle del Cauca. Pensión a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional.
3.2. La Universidad del Valle le reconoció a partir del 1° de enero de 1998 a Jorge Eliécer Patiño Mercado una pensión mensual vitalicia de jubilación, por haber laborado en el Sena y la Universidad del Valle durante 20 años, 5 meses y 13 días.
3.3. Jorge Eliécer Patiño Mercado falleció el 25 de mayo de 2019.
3.4. Mediante Resolución RDP 028291 del 19 de septiembre de 2019, la Ugpp 4 reconoció y ordenó el pago de sobrevivientes a Eva Tamara Lakatos de Patiño a partir del 26 de mayo de 2019, con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional.
3.5. A través de la Resolución 3227 del 24 de octubre de 2019, la Rectoría de la Universidad del Valle negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Eva Tamara Lakatos de Patiño.
2 En adelante CPACA. 3 En adelante Cajanal 4 En adelante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP3
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 279 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 224 de 1972; 6 de la Ley 60 de 1993; 138 del CPACA, 1 parágrafo transitorio del Acto Legislativo de 2005, 81 de la Ley 812 de 2003 y jurisprudencia aplicable al caso.
5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos5:
5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, puesto que ella tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional6 y la Universidad del Valle le reconozcan la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge, Jorge Eliécer Patiño Mercado.
5.2. Lo anterior, porque de acuerdo con el ordenamiento jurídico los docentes pueden recibir simultáneamente una pensión gracia, pensión de jubilación y cualquier otra remuneración que provenga del tesoro pú blico, « lo cual no necesariamente debe provenir de su ejercicio».
1.2. Contestación de la demanda
6. La Universidad del Valle 7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la
demanda, con base en los siguientes argumentos:
6.1 El acto demandado mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante se «ajusta a derecho», por cuanto la prestación que devengó en vida Jorge Eliécer Patiño Mercado es incompatible con la que le fue
6.1 El acto demandado mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante se «ajusta a derecho», por cuanto la prestación que devengó en vida Jorge Eliécer Patiño Mercado es incompatible con la que le fue otorgada por Cajanal . Lo anterior, porque las dos pensiones fueron pagadas con recursos públicos, «una del orden nacional a través del FOPEP y la otra a cargo del Fondo para el Pago del Pasivo Pensional de la Universidad del Valle […] además fueron reconocidas […] con posterioridad […] [a la] fecha de expedición de la Ley 4 de 1992», por lo que no están amparadas por las excepciones previstas en el artículo 19.g de esta última norma.
6.2 Adicionalmente, existió simultaneidad en los periodos en los que el causante de la prestación prestó sus servicios en la Universidad del Valle y como docente oficial en el municipio de Cali, esto es, en el tiempo de servicio que lo hizo acreedor de las dos pensiones que le fueron reconocidas.
5 Samai Tribunal, archivo 4_ED_EXPEDIENTE_03DEMANDA(.PDF) NroActua 2. 6 En adelante Ugpp. 7 Samai Tribunal, 3_contestaciondedemanda_contestaciondemanda.4
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023)
Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño
6.3 Asimismo, de conformidad con la prohibición constitucional contenida en el artículo 128 «el disfrute de la pensión de jubilación que reconoció la Universidad del Valle es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario, cualquiera sea la denominación que se adopte para su pago », lo que « genera a su vez la
artículo 128 «el disfrute de la pensión de jubilación que reconoció la Universidad del Valle es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario, cualquiera sea la denominación que se adopte para su pago », lo que « genera a su vez la improcedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia reclamada».
6.4 Mediante Resolución 3277 del 24 de octubre de 2019, la Universidad del Valle negó la pensión de sobrevivientes porque no cumpl ía con los requisitos exigidos para otorgarla, en el entendido de que la pensión de jubilación de Jorge Eliécer Patiño Mercado era incompatible con la otorgada por Cajanal.
6.5 Propuso las excepciones de: i) carencia del derecho sustancia l reclamado; ii) inexistencia de la obligación a cargo de la Universidad del Valle; iii) incompatibilidad de las pensiones de jubilación; iv) buena fe; v) prescripción; e vi) innominada
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 20228, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con sustento en los siguientes argumentos:
7.1. De acuerdo con los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968, y 19 de la Ley 4 de 1992, solo está permitida la compatibilidad de una p ensión de jubilación y una de vejez « cuando esta última se conforma con aportes provenientes del sector privado o cotizaciones abonadas en calidad de trabajador independiente. Si, por el contrario, la pensión de vejez que se pretende involucra tiempos o cotizaciones provenientes del sector
vejez « cuando esta última se conforma con aportes provenientes del sector privado o cotizaciones abonadas en calidad de trabajador independiente. Si, por el contrario, la pensión de vejez que se pretende involucra tiempos o cotizaciones provenientes del sector público, resulta incompatible con la pensión de jubilación cuya financiación se encuentra en los aportes o cotizaciones realizadas en virtud del tiempo público».
7.2. Así las cosas, e xistió incompatibilidad entre las pensiones reconocidas por Cajanal y la Universidad del Valle, pues para ambas se «tuvieron en cuenta los mismo periodos laborados tiempos eminentemente públicos, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, las mismas se excluyen entre sí, razón por la cual no hay lugar a acceder a lo pretendido por la demandante respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes […] máxime que tampoco se encuentra configurada alguna de las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992».
7.3. Condenó en costas a la «parte vencida» en esa instancia, de conformidad con
8 Samai Tribunal, 14_SENTENCIA(.pdf) NroActua 20.5
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el 365 del Código
General del Proceso.
1.4. El recurso de apelación
8. Eva Tamara Lakatos de Patiño solicitó que se revocara la sentencia de primera
instancia9, con sustento en lo siguiente:
General del Proceso.
1.4. El recurso de apelación
8. Eva Tamara Lakatos de Patiño solicitó que se revocara la sentencia de primera
instancia9, con sustento en lo siguiente:
8.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las disposiciones legales que permiten que un docente reciba dos pensiones de jubilación , «tal como se ha demostrado con las normas aplicables, y en segundo lugar que se desconoce la condición que tuvo el señor Patiño Mercado de docente territorial, pues prestó en esa condición sus servicios al Municipio de Cali».
8.2. Adicionalmente, «es necesario señalar que la pensión de jubilación de los docentes, sean nacionales o terri toriales, es la misma pensión de gracia que es otorgada a los docentes estatales territoriales, que cumplen los requisitos por las normas aplicables a ellos, esto es, 20 años de servicios y la edad correspondiente» (sic).
8.3. Así las cosas, la demandante « en su condición de esposa del fallecido […] tiene legalmente el derecho a recibir la sustitución pensional de parte de la Universidad del Valle, así como recibió la de Cajanal».
1.5. Intervenciones en segunda instancia
9. A través del recurso de apelación, la demandante solicitó tener como pruebas las aportadas con la demanda y la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Petición probatoria que fue negada por cuanto: i) no era necesario pronunciarse de nuevo sobre el decreto de las pruebas allegadas con la demanda porque estas ya tenían esa connotación y calidad dentro del presente asunto; y ii) la decisión de unificación
probatoria que fue negada por cuanto: i) no era necesario pronunciarse de nuevo sobre el decreto de las pruebas allegadas con la demanda porque estas ya tenían esa connotación y calidad dentro del presente asunto; y ii) la decisión de unificación no es un medio de prueba que permita determinar la situación fáctica que rodea el asunto de la referencia.
10. Así las cosas, en tanto no fueron decretadas pruebas, d e conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar en los términos de esa disposición.
9 Samai Tribunal, 16_RECEPCIONRECURSOAPELACION_ILOVEPDF_MERGED20(.pdf)
NroActua 236
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023)
Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño
1.6. El Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.
2. Consideraciones
2.2. El problema jurídico
12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el
problema jurídico se contrae a establecer:
12.1. ¿Si la decisión de la Universidad del Valle de negar la sustitución de la pensión de vejez con fundamento en una incompatibilidad se ajustó al ordenamiento jurídico?
12.2. Y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ¿si Eva Tamara Lakatos de Patiño acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes?
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
12.2. Y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ¿si Eva Tamara Lakatos de Patiño acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes?
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. De la sustitución pensional
13. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobre vivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos10.
14. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación11.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 -23-31-000-2001-02315-01 (964 -12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia T-564 de 2015.7
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023)
Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño
15. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023)
Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño
15. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación , los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el
siguiente orden:
«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
- En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte d el pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha
años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Par a determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;8
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023)
Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil».
16. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente12, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.
17. Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue
o compañera permanente12, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.
17. Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos13:
Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 añosNo haber procreado hijos con el causante. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a la prestación sustituida. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. Cónyuge y Compañero Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
12 Valga precisar que en la sentencia C -1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente.
del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 13 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C -336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-0002013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez9
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023)
Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño permanente14
Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
18. Hasta este punto, en lo que tiene que ver con el sub judice, la interesada en la sustitución pensional del primer grupo deberá acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso.
19. Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C1094 del 19 de noviembre de 200315 precisó:
«La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes
en sentencia C1094 del 19 de noviembre de 200315 precisó:
«La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la
14 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese apar te fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal:
«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión " En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de
caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo " contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 15 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D -4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño.10
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición›
[…]
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las
sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social».
20. De los anteriores escenarios y, en atención a los fundamentos fácticos del presente asunto, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida.
21. En aquella oportunidad la Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho y concluyó que son figuras normativas disímiles que se
convivir con el causante los últimos 5 años de su vida.
21. En aquella oportunidad la Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho y concluyó que son figuras normativas disímiles que se diferencian también en sus efectos patrimoniales, por lo que no pueden equipararse.
En ese sentido, manifestó que no existe un trato discriminatorio, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente en virtud de la ley y sus efectos impiden que se cree la sociedad de hecho con la compañera permanente. Al respecto precisó lo siguiente16: «4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio,
16 Sentencia C-336 de 201411
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por la cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2. No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que amb os beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que
beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente. Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal. En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible» (sic) 2
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