CE - Sentencia 76001233300020200009401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020200009401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 76001-23-33-000-2020-00094-01 (71.888)
Actor: Publicidad Lozano & Cía. S.A.S.
Demandado: Municipio de Santiago de Cali – Concejo Municipal
Referencia: Reparación directa
Temas: ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – ELEMENTOS DEL DAÑO ESPECIAL - la especialidad y anormalidad de un daño como elementos fundantes del título de imputación del daño especial no pueden ser sustentados bajo argumentos que cuestionen la legalidad del acto administrativo que impuso la medida que pudo supuestamente desbalancear las cargas públicas, toda vez que tales circunstancias, además de no ser propias del medio de control que se promueve, desconocen una premisa básica del daño especial, la cual es que el daño cuya reparación se pretende se derive de un actuar lícito de la administración / DAÑO ESPECIAL ACTIVIDADES ECONÓMICAS REGLAMENTADAS - la expedición de regulaciones y su aplicación, en el marco de actividades económicas reglamentadas, como lo es la publicidad exterior, en ningún caso puede ser entendida como un evento dañino, pues corresponde no solo al ejercicio de una competencia legal y constitucional, sino, además, a las cargas propias que los administrados deben soportar al decidir ejercer la actividad económica que es reglamentada / CONDENA EN COSTAS –
un evento dañino, pues corresponde no solo al ejercicio de una competencia legal y constitucional, sino, además, a las cargas propias que los administrados deben soportar al decidir ejercer la actividad económica que es reglamentada / CONDENA EN COSTAS – DEFENSA EJERCIDA POR APODERADO DE PLANTA DE LA ENTIDAD DEMANDADAesta circunstancia no es suficiente para enervar la condena en costas, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales distintos al salario que el abogado de planta percibe no desconoce que las costas del proceso se hayan causado / DISCUSIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES - los reparos respecto de las sumas correspondientes a expensas y agencias en derecho, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, deben ventilarse mediante los recursos procedentes contra el auto que apruebe la liquidación de las costas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Se demanda la reparación de los perjuicios causados por la expedición de un Acuerdo municipal que congeló la expedición de nuevos registros de vallas publicitarias en la ciudad de Cali.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 25 de julio de 2024 1 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda presentada el 7 de febrero de 20202 por la sociedad Publicidad Lozano y Cía. S.A.S., en contra del municipio de Santiago de Cali / Concejo Municipal de Cali, con el propósito de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable
presentada el 7 de febrero de 20202 por la sociedad Publicidad Lozano y Cía. S.A.S., en contra del municipio de Santiago de Cali / Concejo Municipal de Cali, con el propósito de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable
1 Índice 82 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 2 Índice 94 SAMAI, actuaciones de primera instancia, Folio 1 a 78.Radicación: 76001-23-33-000-2020-00094-01 (71.888)
Actor: Publicidad Lozano & Cía. S.A.S.
Demandado: Municipio de Santiago de Cali – Concejo
Municipal.
Referencia: Reparación directa
2 por haber congelado la expedición de nuevos registros de vallas publicitarias hasta el 31 de diciembre de 2027, mediante la expedición del Acuerdo 0436 de 20173. La parte actora solicitó el pago de perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante4.
2. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal
fueron los siguientes:
Hechos5
3. Publicidad Lozano & Cía. S.A.S., es una sociedad dedicada al negocio de la publicidad. En desarrollo de su objeto social, el 18 de diciembre de 2017 suscribió el “contrato de arrendamiento” 054, según el cual , en calidad de arrendador , se comprometía a brindar a la sociedad Plastic Lux Ltda. , en calidad de arrendatari a, todos los servicios necesarios para la divulgación de la publicidad de sus clientes, poniendo a su disposición para tal fin un número de 25 vallas. El contrato fue suscrito por el término de 10 años y por un valor anual de 3.000000.000.
todos los servicios necesarios para la divulgación de la publicidad de sus clientes, poniendo a su disposición para tal fin un número de 25 vallas. El contrato fue suscrito por el término de 10 años y por un valor anual de 3.000000.000.
4. El Concejo municipal de Cali, con el fin de propender por la descontaminación visual y del paisaje, la libre movilización, la protección del espacio público, el medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa , expidió el Acuerdo 0436 de 20176, el que fue publicado y sancionado el 27 de diciembre de ese año.
5. En el parágrafo 4º del artículo 28 del citado Acuerdo se determinó que en el municipio de Santiago de Cali se congelaría la expedición de nuevos registros de vallas publicitarias hasta el 31 de diciembre de 2027.
6. Derivado de dicha disposición, afirmó la sociedad demandante que el mencionado contrato 054 de 2017 no pudo ser ejecutado, lo que le causó perjuicios materiales.
Fundamentos de derecho
7. Los demandantes señalaron que el daño reclamado resultaba imputable a título de daño especial.
Las contestaciones de la demanda La defensa del Municipio de Santiago de Cali / Concejo Municipal
8. El municipio de Santiago de Cali presentó contestación a la demanda y su reforma7, en la que se opuso a los hechos y pretensiones ; formuló las siguientes excepciones de mérito: (i) legalidad de la actuación del Concejo Municipal de Santiago de Cali; (ii)
3 Índice 94 SAMAI, actuaciones de primera instancia Folio 19.
en la que se opuso a los hechos y pretensiones ; formuló las siguientes excepciones de mérito: (i) legalidad de la actuación del Concejo Municipal de Santiago de Cali; (ii)
3 Índice 94 SAMAI, actuaciones de primera instancia Folio 19. 4 A título de perjuicios materiales, la parte actora solicitó la suma total de $42.900000.000, tal como se desprende de las pretensiones de la demanda reformada (Índice 12 SAMAI, actuaciones de primera instancia). En el acápite de cuantía de la demanda reformada, la parte actora discriminó dicho valor así: daño emergente: $12.900000.000; lucro cesante: 30.000000.000. 5 Índice 12 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Se precisa que, si bien la demanda inicial fue reformada, los hechos del proceso no fueron objeto de reforma. En todo caso, a efectos de narrar los fundamentos fácticos se tienen en cuenta los plasmados en el escrito de reforma. 6 “Por el cual se reglamenta la publicidad exterior visual mayor, menor, electrónica y/o digital, publicidad en amoblamiento urbano y avisos en el municipio de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones”. 7 Índice 15 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Índice 25 SAMAI, actuaciones de primera instancia.Radicación: 76001-23-33-000-2020-00094-01 (71.888)
Actor: Publicidad Lozano & Cía. S.A.S.
Demandado: Municipio de Santiago de Cali – Concejo
Municipal.
Referencia: Reparación directa
3 inexistencia de daño antijurídico indemnizable, pues las nuevas piezas documentales que se habían acompañado con la reforma de la demanda eran insuficientes para
Municipal.
Referencia: Reparación directa
3 inexistencia de daño antijurídico indemnizable, pues las nuevas piezas documentales que se habían acompañado con la reforma de la demanda eran insuficientes para probar los perjuicios materiales solicitados. Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Axa Colpatria, Allianz Seguros S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A. (antes QBE Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia S.A.), con fundamento en la póliza de seguro 1501216001931 de fecha 10 de abril de 2017 8, llamamiento que fue admitido por el a quo.
La contestación de Zúrich Colombia Seguros S.A.9
9. Como excepciones a los argumentos presentados por la parte actora formuló las siguientes: (i) inexistencia de daño antijurídico; (ii) no existe rompimiento del equilibrio ante las cargas públicas; (iii) configuración del hecho exclusivo de la víctima; (iv) existencia de multiplicidad de causas en la producción del daño; (v) la demandante incumplió el deber de mitigación del daño; (vi) inexistencia o sobrestimación de los perjuicios. Igualmente coadyuvó las excepciones propuestas por el municipio de
Santiago de Cali.
10. Respecto del llamamiento en garantía , formuló los siguientes medios exceptivos:
(i) ausencia de cobertura de la póliza de seguro; (ii) limitación de la cobertura al clausulado de la póliza: (iii) la póliza solo está llamada a cubrir la responsabilidad contractual del asegurado; (iv) la responsabilidad cuya declaración se pretende debe
clausulado de la póliza: (iii) la póliza solo está llamada a cubrir la responsabilidad contractual del asegurado; (iv) la responsabilidad cuya declaración se pretende debe respetar el monto asegurado; (v) existencia de deducible; (vi) existencia de coaseguro; (vii) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.
La contestación de Axa Colpatria10
11. Se opuso a los argumentos presentados por la parte actora y formuló las siguientes excepciones: (i) inepta demanda (ii) haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que correspondía; (iii) caducidad de la acción; (iv) falta de acreditación de los elementos esenciales del título de imputación de daño especial.
12. Respecto del llamamiento en garantía, formuló los siguientes medios exceptivos:
(i) inexistencia de amparo ante la no configuración del riesgo asegurado; (ii) coaseguro; (iii) existencia de límite y sublímite en la póliza de seguro; (iv) existencia de deducible a cargo del asegurado.
La contestación de MAPFRE11
13. Formuló las siguientes excepciones: (i) inepta demanda (ii) haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que correspondía; (iii) caducidad de la acción; (iv) falta de acreditación de los elementos esenciales del título de imputación de daño especial.
8 Índice 15 SAMAI, actuaciones de primera instancia. PDF pág. 256. 9 Índice 14 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 10 Índice 44, actuaciones de primera instancia.
de daño especial.
8 Índice 15 SAMAI, actuaciones de primera instancia. PDF pág. 256. 9 Índice 14 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 10 Índice 44, actuaciones de primera instancia. 11 Índice 43, actuaciones de primera instancia.Radicación: 76001-23-33-000-2020-00094-01 (71.888)
Actor: Publicidad Lozano & Cía. S.A.S.
Demandado: Municipio de Santiago de Cali – Concejo
Municipal.
Referencia: Reparación directa
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14. Respecto del llamamiento en garantía, formuló los siguientes medios exceptivos:
(i) inexistencia de amparo ante la no configuración del riesgo asegurado; (ii) coaseguro; (iii) existencia de límite y sublímite en la póliza de seguro; (iv) existencia de deducible a cargo del asegurado.
La contestación de Allianz Seguros S.A.12
15. Formuló como excepciones las siguientes: (i) culpa exclusiva de la víctima; (ii) inexistencia de título de imputación en contra del demandado; (iii) ausencia de prueba de los perjuicios solicitados y excesiva valoración.
16. Respecto del llamamiento en garantía, planteó los siguientes medios exceptivos:
(i) inexistencia de cobertura por ausencia de un hecho dañino súbito; (ii) exclusión por inexistencia de daños patrimoniales puros; (iii) inexistencia de amparo pues el Acuerdo 04 36 de 2017 es un acto potestativo del asegurado; (iv) delimitación contractual mediante exclusiones y garantías; (v) existencia de coaseguro; (vi)
Acuerdo 04 36 de 2017 es un acto potestativo del asegurado; (iv) delimitación contractual mediante exclusiones y garantías; (v) existencia de coaseguro; (vi) deducible pactado en la póliza; y, (vii) inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada.
Alegatos de conclusión
17. Surtida la etapa probatoria 13, se ordenó correr traslado a las partes y llamados en garantía para alegar de conclusión, oportunidad en la que el Ministerio Público guardó
12 Índice 42, actuaciones de primera instancia. 13 Las pruebas decretadas fueron las siguientes: Documentales: Certificado de Existencia y Representación Legal de Publicidad Lozano y Cía S.A.S.; Copia acuerdo 0436 de 2017; Copia del contrato No. 054 de 2017; Certificación suscrita por la Sra. María Luz Amparo Zapata; Acta y constancia expedida por la procuraduría; Cuenta de cobro No. 01 de fecha 1 de diciembre de 2017; Cuenta de cobro No. 002 de f echa 19 de enero de 2018; Paz y salvo; Certificación de fecha 20 de diciembre de 2017; Certificación de fecha 10 de enero de 2018; Contrato de trabajo de Tatiana Parra Lozano; Acuerdo 0179 de 2006; Contrato No. 054 de 18 de diciembre de 2017; Carta información Plastic lux, sobre incumplimiento del contrato; Carta aceptación de Plastic lux, sobre incumplimiento del contrato; Carta comunicación Plastic lux de aceptación de la demanda; Copia de contratos de compraventa para la instalación de las vallas publici tarias; Copia de contratos para la desinstalación de las vallas; Certificación de
Carta comunicación Plastic lux de aceptación de la demanda; Copia de contratos de compraventa para la instalación de las vallas publici tarias; Copia de contratos para la desinstalación de las vallas; Certificación de cimentación y resistencia de las vallas publicitarias; Proyección de 10 años para el arrendamiento de vallas publicitarias; Contrato de arrendamiento de sitios para la instalación de vallas; Contrato de cobro de indemnización; Diseños estructurales de vallas memorias de cálculos; Estudio de suelo; Estudio de factibilidad de sitios donde se ubicaron las vallas; Registros de perforación – resumen de ensayos de laboratorio y gráf icas; Fotografías de desmonte de vallas; Fotografía de material guardado en bodegas; Contrato de arrendamiento de bodega; Contrato de arrendamiento de sitios donde serían instaladas las bodegas; Copia auténtica póliza responsabilidad civil extracontractual No. 1501216001931; Certificados de Existencia y Representación Legal de las compañías de seguro llamadas en garantía; Copia Oficio No. 201341110071719 -2 de fecha 26 de septiembre de 2013; Copia oficio No. 2013413110141131 de fecha 30 de septiembre de 2013; Copia oficio No. 2013413110141131 de fecha 30 de septiembre de 2013; Copia oficio No. 202041210100027594 de fecha 22 de septiembre de 2020; Copia oficio No. 202041320300009224 de fecha 22 de septiembre de 2020; Registros enviados por Planeación Municipal; Copia de oficio No. 202041210100008311 de fecha 23 de septiembre de 2020; Copia oficio No.
oficio No. 202041320300009224 de fecha 22 de septiembre de 2020; Registros enviados por Planeación Municipal; Copia de oficio No. 202041210100008311 de fecha 23 de septiembre de 2020; Copia oficio No. 201741320300141032; Copia oficio No. 201941320300085305; Copia oficio No. 201941320300116451; Copia oficio No. 201941320300115722; Copia oficio No. 201941320300132 2561; Copia oficio No. 201841320300140852; Copia Oficio No. 201941320300132271; Copia acuerdo No. 0179 de 2006; Trámite administrativo del Acuerdo 0436 de 2017; Oficio No. 2021 -00075 de fecha 22 de enero de 2021; Matrículas inmobiliarias No. 370-10527,370-332873, 370-197667, 370432013, 370-713991, 370-20267, 370-277840 y 37073097 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali; Copia póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 15012160019631; Copia póliza de responsabilida d civil extracontractual No. 15012160019631; Copia póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 15012160019631; Escritura Pública No. 1470; Certificado de Existencia y Representación Legal de Zúrich Colombia Seguros; Copia de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1501216001931; Copia de las Condiciones Particulares de la Póliza de Responsabilidad Civil No. 000706536385; Copia del Certificado expedido
Generales y Particulares de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1501216001931; Copia de las Condiciones Particulares de la Póliza de Responsabilidad Civil No. 000706536385; Copia del Certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se consagra que la dirección de notificación electrónica de Ricardo Vélez Ochoa ; Condiciones de la póliza No. 1501216001931. TESTIMONIOS: Jairo Ríos Álvarez (Desistido. El testigo murió previo a rendir el testimonio); Luís Fernando Oquendo (desistido); Tatiana Parra Lozano (practicado audiencia de pruebas del 28 de marzo de 2023); Juan Manuel Llanos Aguilar (desistido); Estiven David Aristizábal Rojas (desistido); Manuel Salvador Castaño Castaño (desistido); Lucy Alvarado Suárez (practicadaRadicación: 76001-23-33-000-2020-00094-01 (71.888)
Actor: Publicidad Lozano & Cía. S.A.S.
Demandado: Municipio de Santiago de Cali – Concejo
Municipal.
Referencia: Reparación directa
5 silencio y los demás sujetos procesales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la defensa14.
La decisión del tribunal15
18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 16 negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó la existencia de un daño especial que pudiera configurar una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas.
19. Empezó su análisis indicando que era procedente el medio de control de reparación directa por invocarse el título de imputación del daño especial en la demanda, en
pudiera configurar una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas.
19. Empezó su análisis indicando que era procedente el medio de control de reparación directa por invocarse el título de imputación del daño especial en la demanda, en consonancia con la jurisprudencia sobre la materia.
20. El Tribunal descartó que la censura de la demanda estuviera dirigida a cuestionar la legalidad del parágrafo 4 del Acuerdo 0436 de 2017; sin embargo, en su análisis concluyó que la medida allí adoptada era acorde con la Ley 140 de 1994 y respondía a fines legítimos en cumplimiento de lo previsto en dicha norma
21. Señaló que la especialidad y anormalidad del daño no se configuraron en el caso concreto, pues con la expedición del Acuerdo 0436 de 2017 no se le impuso a la sociedad demandante una carga anormal ni especial, ya que era aplicable a todas las empresas que se dedicaran a la actividad publicitaria.
22. Se analizaron los requerimientos que las empresas de publicidad debían cumplir, para lo cual se concluyó que si bien la Ley 140 de 1994 no consideró la posibilidad de congelar las solicitudes de registro de vallas publicitarias, el Acuerdo 0436 de 2017 sí previó tal situación en desarrollo del principio de rigor subsidiario, de manera que resultaba viable aplicar lo dispuesto en el acuerdo municipal con preferencia frente al contenido marco nacional. Dijo que incluso si tal disposición no existiera, la sociedad demandante no cumplió con ninguno de los requerimientos que le hubiesen permitido instalar las vallas comprometidas en el contrato 054 de 2017.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
demandante no cumplió con ninguno de los requerimientos que le hubiesen permitido instalar las vallas comprometidas en el contrato 054 de 2017.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
23. La parte actora cuestionó la decisión de primera instancia y presentó los siguientes argumentos para señalar que estaba demostrada en el proceso la existencia de un daño especial17: (i) que existió una indebida aplicación de la normativa que rige la
audiencia de pruebas del 28 de marzo de 2023); María Luz Amparo Zapara Rodríguez (desistido); María Eufrocina Alcalá Triana (practicada audiencia de pruebas del 28 de marzo de 2023). INTERROGATORIO DE PARTE: Practicado en audiencia de pruebas del 28 de marzo de 2023. OFICIOS: Se le ordenó a la sociedad demandante que acredite: i) los pagos realizados por concepto de arrendamiento de los inmuebles en los que estaban levantadas las vallas de publicidad; ii) el pago del IVA sobre el canon de arrendamiento; iii) los pagos realizados a los profesionales que expidieron el certificado de cimentación y resistencia de cada una de las vallas enlistadas en el contrato de arrendamiento; iv) los pagos realizados por la instalación y desinstalación de cada una de las vallas referidas en el contrato de arrendamiento; v) el pago realizado, por concepto de la cláusula penal, a la sociedad Plastic Lux Ltda. y vi) los demás pagos relacionados con la logística y los elementos requeridos para la instalación de las vallas publicitarias. 14 Índices 76, 77, 69, 78, 79 y 72 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 15 Índice 82 SAMAI, actuaciones de primera instancia.
instalación de las vallas publicitarias. 14 Índices 76, 77, 69, 78, 79 y 72 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 15 Índice 82 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 16 En la sentencia de primera instancia el Tribunal declaró fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Luz Elena Sierra. 17 Índice 85 SAMAI, actuaciones de primera instancia.Radicación: 76001-23-33-000-2020-00094-01 (71.888)
Actor: Publicidad Lozano & Cía. S.A.S.
Demandado: Municipio de Santiago de Cali – Concejo
Municipal.
Referencia: Reparación directa
6 actividad económica de publicidad; (ii) se probó la configuración de los elementos del título de imputación de daño especial , lo que justifica la configuración de un daño antijurídico ante la imposibilidad de cumplir el contrato 054 de 2017; y, (iii) era improcedente la condena en costas.
24. El desarrollo de los anteriores argumentos será expuesto en lo pertinente al resolver de fondo sobre el recurso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Objeto del recurso de apelación
25. Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte actora en su recurso, la ruta decisoria se contrae a estudiar: (i) la configuración del título de imputación de daño especial; y,
(ii) la viabilidad de la condena en costas impuesta en primera instancia.
La configuración del título de imputación de daño especial
26. Como sustento de este reparo, el recurrente afirmó que en el proceso se acreditó la configuración de los elementos del título de imputación de daño especial , relativos
La configuración del título de imputación de daño especial
26. Como sustento de este reparo, el recurrente afirmó que en el proceso se acreditó la configuración de los elementos del título de imputación de daño especial , relativos a la especialidad y la anormalidad del daño ; sin embargo, la argumentación presentada en el recurso se encuentra dirigida a plantear reproches a la legalidad del Acuerdo 0436 de 2017, como pasa a explicarse.
27. El sustento del recurso no desarrolla de qué manera estarían probados los mencionados elementos del daño especial, pues el grueso de las razones ofrecidas se dirige a enjuiciar la legalidad del Acuerdo 0436 de 2017 , ya que censura la motivación del acto administrativo y su contradicción frente a una norma anterior en el tiempo y de superior jerarquía, como es la Ley 140 de 1994.
28. Para justificar la anormalidad y gravedad del daño, afirma que el Acuerdo municipal había sido expedido de forma “caprichosa” y sin ningún “criterio o Justificación”, lo que implica un cuestionamiento frente a los motivos del acto administrativo18, lo cual no es susceptible de análisis en el medio de control de reparación directa ni se encamina a demostrar la especialidad o la anormalidad del daño . Argumentos como el esgrimido corresponden a una típica censura de la legalidad de un acto administrativo que, en sentir del apelante, no satisfizo la motivación necesaria para que pueda considerarse legal.
29. Así mismo, el recurrente indica que no era dable aplicar la decisión municipal, toda vez que se debió acudir preferentemente a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994, en la
legal.
29. Así mismo, el recurrente indica que no era dable aplicar la decisión municipal, toda vez que se debió acudir preferentemente a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994, en la medida en que dicha norma, no previó ningún tipo de restricción, sanción o bloqueo
18 En el recurso literalmente se lee: “ La expresión “Se congela en el Municipio de Santiago de Cali la expedición de nuevos registros de vallas hasta el 31 de diciembre del 2027”, no hace parte de la reglamentación de publicidad exterior efectuada por el Concejo en el Acuerdo No. 0436 de 2017, sino una PROHIBICIÓN, establecida sin ningún criterio o justificación de carácter técnico, legal, ambiental, y/o administrativo que demuestren siquiera sumariamente que la decisión adoptada se toma por afectación al paisaje y al ambiente sano, siendo necesario lo anterior, para demostrar que LA MEDIDA NO ES CAPRICHOSA”. (destacado del texto original).Radicación: 76001-23-33-000-2020-00094-01 (71.888)
Actor: Publicidad Lozano & Cía. S.A.S.
Demandado: Municipio de Santiago de Cali – Concejo
Municipal.
Referencia: Reparación directa
7 para las empresas que se dedican a la actividad comercial de publicidad exterior visual19.
30. De esta manera, salta a la vista que la argumentación ofrecida no está dirigida a analizar los elementos del daño especial, sino a plantear un dilema hermenéutico que tampoco es propio ni del medio de control que se ventila ni del problema jurídico que desde las pretensiones de la demanda fue planteado , pues en el libelo se adujo la
analizar los elementos del daño especial, sino a plantear un dilema hermenéutico que tampoco es propio ni del medio de control que se ventila ni del problema jurídico que desde las pretensiones de la demanda fue planteado , pues en el libelo se adujo la legalidad del acuerdo municipal, sin formular cuestionamientos como los que ahora se presentan en sede de apelación.
31. Como conclusión de su argumentación, el recurrente afirmó que a pesar de que el acto administrativo era legal, le ocasionó un daño a los demandantes , pues la reglamentación adoptada por el municipio impuso una sanción o bloqueo sin ningún motivo que así lo sustente 20, con lo que nuevamente se alude a la ausencia de motivación del acto administrativo causante del daño, sin posibilidad de entender que con tal alegato se esté refiriendo a la excepcionalidad del daño pues este solo se abre paso cuando no media tacha de legalidad del acto, esto es, cuando el daño se deriva de un actuar lícito de la administración21.
32. No se desconoce que tanto en la demanda 22 como en el escrito de apelación 23 la parte actora afirm ó que el Acuerdo 0436 de 2017 es legal ; sin embargo, tal
19 Se transcribe en forma literal : “Se tiene entonces, que al establecer en el acuerdo municipal “congelar” en la entidad territorial la expedición de nuevos registros de vallas hasta el 31 de diciembre del 2027 (10 años), establece una restricción , ya que en dicho acuerdo reglamenta la publicidad visual exterior en el municipio conforme a la Ley 140 de 1994, también establece en su artículos 8º al 20, el registro de vallas, su aprobación,
establece una restricción , ya que en dicho acuerdo reglamenta la publicidad visual exterior en el municipio conforme a la Ley 140 de 1994, también establece en su artículos 8º al 20, el registro de vallas, su aprobación, negación y otros, donde solo podrá negarse el registro si no cumple con lo establecido en la Ley 140 de 1994 y en el mismo Acuerdo Municipal 0436/2017. Ahora bien, la Ley 140 de 1994 no contempla que se congele la expedición de nuevos registros, solo establece una reglamentación del registro para su aprobación o negación. (…) (destacado del texto original) Al analizar la Ley 140 de 1994, dicha norma reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional, donde el Concejo lo debe hacer a nivel territorial, pero la norma no establece restricciones, sanciones o bloqueo para el registro de nuevas vallas. El parágrafo 4º del artículo 28 del el Acuerdo No. 0436 de 2017, establece una restricción del acceso a un registro legal, ya que “congela” los nuevos registro s de vallas por 10 años, la cual no hace parte de la reglamentación de la publicidad exterior visual, sino una especie de sanción o bloqueo para las empresas sin soporte técnico, ambiental o legal”. (se destaca). 20 Transcripción literal: “Conforme a lo expuesto, con el acto administrativo legal antes citado se ocasionó un daño que el demandante no estaba en el deber jurídico de soportar, por cuanto la reglamentación de publicidad exterior en el Municipio de Cali impuso una sanción o bloqueo para las empresas de publicidad de manera caprichosa, echándose de menos en el asunto sub judice un estudio, motivo o razón que soporte el hecho de congelar la
en el Municipio de Cali impuso una sanción o bloqueo para las empresas de publicidad de manera caprichosa, echándose de menos en el asunto sub judice un estudio, motivo o razón que soporte el hecho de congelar la expedición de nuevos registros por 10 años , más aún, cuando no contemplaron un plazo de gracia ni socializaron con las empresas de publicidad esa situación. Lo anterior no fue tenido en cuenta por el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda”. (destacado del texto original) 21 “A manera de síntesis, para que pueda hablarse de responsabilidad administrativa por daño especial, es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos tipificadores de la figura, a saber: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la adminis tración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley