CE - Sentencia 76001233300020200009601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020200009601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00096-01 (29823)
Demandante: Ministerio de Transporte
Demandada: Distrito Especial de Buenaventura
Temas: Impuesto Predial 2013 a 2015. Competencia de los funcionarios que expiden los actos de determinación. Valoración probatoria.
Caducidad de la competencia de la Administración
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, que resolvió negar las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas1.
ANTECEDENTES
El Ministerio de Transporte, como propietario del lote “La Palera” ubicado en la calle 8ª con carrera 46 del Distrito de Buenaventura2, identificado con cédula catastral 0101-0334-0001-000 y matrícula inmobiliaria No. 372-19487, canceló el impuesto predial hasta el año 2012, sobre un avalúo catastral de $13.875.632.000.
01-0334-0001-000 y matrícula inmobiliaria No. 372-19487, canceló el impuesto predial hasta el año 2012, sobre un avalúo catastral de $13.875.632.000.
En el 2013 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) fijó un avalúo catastral de $51.681.600.000. D ebido a ese incremento el Ministerio solicitó su revisión por considerar que no se ajustaba a las características y condiciones del predio3. El 16 de noviembre de 2013 la Unidad Operativa de Catastro de Buenaventura, expidió la Resolución 76-109-4024-2013, mediante la cual confirmó el avalúo fijado por el IGAC para el 2013.
El 18 de julio de 2017 el Profesional Universitario (E) Administración Tributaria - Rentas de la Dirección de Administración y Gestión Financiera, Alcaldía Distrital de Buenaventura, expidió la Resolución 0321-54-0019, por medio de la cual determinó oficialmente una deuda del impuesto predial unificado al Ministerio de Transport e por las vigencias 2013, 2014 y 2015 , por la suma de $1.075.918.111 , más los intereses que se causen desde que se hizo exigible, hasta que se realice el pago total4, ante la ausencia de pago del tributo, -acto demandado-.
1 SAMAI Tribunal índice 37 2 De propiedad del Invias desde el 2015. 3 SAMAI Tribunal índice 22, Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 22, A713E842BBA41877
1 SAMAI Tribunal índice 37 2 De propiedad del Invias desde el 2015. 3 SAMAI Tribunal índice 22, Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 22, A713E842BBA41877 F2DDD9843D665C34 970B0DB6EFBA6F06 7981E18FEDE62CEA.CD1 DEMANDA 1 Pp 40 a 43. 4 SAMAI Tribunal índice 22, Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(. pdf) NroActua 22, A713E842BBA41877
F2DDD9843D665C34 970B0DB6EFBA6F06 7981E18FEDE62CEA.CD1 DEMANDA 1 Pp 133 a 134.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00096-01 (29823)
Demandante: Ministerio de Transporte
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Contra el citado acto el Ministerio interpuso recurso de reconsideración 5. Decidido el 17 de septiembre de 2019, por la Profesional Universitario - Jefe (E) Oficina de Rentas de la Dirección de Administración y Gestión Financiera de la Alcaldía Distrital de Buenaventura con la Resolución 0321-54-94, resolviendo no revocar el acto recurrido6, - acto demandado-.
El 6 de junio de 2018, el Distrito profirió el mandamiento de pago mediante Resolución 322-547-2018. Contra el citado acto , el Ministerio propuso las excepciones de
- acto demandado-.
El 6 de junio de 2018, el Distrito profirió el mandamiento de pago mediante Resolución 322-547-2018. Contra el citado acto , el Ministerio propuso las excepciones de inexistencia del mandamiento de pago coactivo por carencia de firmeza y de ejecutoriedad del título de recaudo que sirve de base. Mediante la Resolución 032245-0647-2018 del 26 de septiembre de 2018 la Dirección de Administración y Gestión financiera - Oficina de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Buenaventura declara probadas las excepciones propuestas por el contribuyente, y ordena archivar el expediente que surte por el proceso coactivo.
DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), el Ministerio de Transporte formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución factura No. 0321.1.54-0019 (sic) del 18 de julio de 2017 "Por medio de la cual se determina una obligación a cargo del propietario o poseedor actual del predio con referencia catastral No. 01. 01.0334.0001.000,
ubicado en la siguiente dirección Calle 8 con Carrera 18 A 19E que aparece actualmente en la base Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi registrado a nombre de Invias — Instituto Nacional de Vías del cual el Ministerio de Transporte, identificado con el Nit número 899.999.055-4 era el poseedor de dicho bien durante las vigencias 2013 al 2015".
— Instituto Nacional de Vías del cual el Ministerio de Transporte, identificado con el Nit número 899.999.055-4 era el poseedor de dicho bien durante las vigencias 2013 al 2015".
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución 0321 -54-94 de septiembre 17 de 2019, por la cual se ordenó "no revocar la Resolución factura No. 0321.1.54-0019-2017 por la cual se determinó la deuda por las vigencias de 2013 a 2015, sobre el predio No. 01-010334-0001-000 conocido como "La Palera".
TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria, a título de Restablecimiento del Derecho, se declare la ilegalidad de la Resolución factura No. 0321.1.54-0019 (sic) del 18 de julio de 2017 "Por medio de la cual se determina una obligación a cargo del propietario o poseedor actual del predio con referencia catastral No.
01. 01.0334.0001.000, ubicado en la siguiente dirección Calle 8 con Carrera 18 A 19E que aparece actualmente en la base Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi registrado a nombre de Invias — Instituto Nacional de Vías del cual el Ministerio de Transporte, identificado con el Nit número 899.999.055 -4 era el poseedor de dicho bien durante las vigencias 2013 al 2015" y la Resolución 0321-54-94 de septiembre 17 de 2019, por la cual se ordenó "no revocar la Resolución factura No. 0321.1.54-0019-2017 por la cual se determinó la deuda por las vigencias de 2013 a 2015, sobre el predio No. 01 -01por la cual se ordenó "no revocar la Resolución factura No. 0321.1.54-0019-2017 por la cual se determinó la deuda por las vigencias de 2013 a 2015, sobre el predio No. 01 -010334-0001-000 conocido como "La Palera", y en consecuencia se declare que el Ministerio de Transporte no tiene obligación para el pago del crédito contenido en l a Resolución factura No. 0321.1.54-0019-2017 (sic) por la cual se determinó la deuda por las vigencias de 2013 a 2015, sobre el predio No. 01-01-0334-0001-000 conocido como "La Palera".
5 SAMAI Tribunal índice 22, Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 22, Cuaderno Principal demanda Pp Pp 135 a 140 6 SAMAI Tribunal índice 22, Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 22, Cuaderno Principal demanda Pp Pp 150 a 151.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00096-01 (29823)
Demandante: Ministerio de Transporte
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3 CUARTA - Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución factura No. 0321.1.54-0019 (sic) de 18 de julio de 2017 "Por medio de la cual se determina una obligación a cargo del propietario o poseedor actual del predio con referencia catastral No.
No. 0321.1.54-0019 (sic) de 18 de julio de 2017 "Por medio de la cual se determina una obligación a cargo del propietario o poseedor actual del predio con referencia catastral No.
01. 01.0334.0001.000, ubicado en la siguiente dirección Calle 8 con Carrera 18 A 19E que aparece actualmente en la base Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi registrado a nombre de Invias — Instituto Nacional de Vías del cual el Ministe rio de Transporte, identificado con el Nit número 899.999.055 -4 era el poseedor de dicho bien durante las vigencias 2013 al 2015" y la Resolución 0321-54-94 de septiembre 17 de 2019 por la cual se resolvió "no revocar la Resolución factura No. 0321.1.54 -0019-2017 por la cual se determinó la deuda por las vigencias de 2013 a 2015, sobre el predio No. 01 -010334-0001-000 conocido como "La Palera" , se ordene reparar los daños generados al Ministerio de Transporte por los perjuicios causados hasta el momento, debido a la declaratoria de moratoria y crédito a favor del Municipio de Buenaventura.
QUINTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 0321.1.54-0019 de septiembre 18 de – 2017 (sic) y 0321-54-94 de septiembre 17 de 2019, en la eventualidad de haberse dictado medidas cautelares propias del proceso de jurisdicción coactiva, el Municipio de Buenaventura sea condenado a la indemnización por los perjuicios que dicha medida cause, por valor de la medida cautelar ordenada.
en la eventualidad de haberse dictado medidas cautelares propias del proceso de jurisdicción coactiva, el Municipio de Buenaventura sea condenado a la indemnización por los perjuicios que dicha medida cause, por valor de la medida cautelar ordenada.
SEXTA: Que se condene en costas y agencias de derecho al Municipio de Buenaventura.
Invocó como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 29, 121 y 122 de la Constitución Política (CP); 29 de la Ley 1551 de 2012; 817 y 818 del Estatuto Tributario (ET).
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Falta de competencia de la autoridad administrativa que expidió l os actos administrativos. Conforme al numeral 6 del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 7 los alcaldes tienen como función la de ejercer el cobro coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio , y únicamente está autorizado para delegar tal función en las tesorerías municipales.
No obstante, los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Dirección de Administración y Gestión Financiera Administración Tributaria – Rentas de Buenaventura y la Profesional Universitario – Jefe de Rentas de la Dirección Financiera de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, es decir, carecían de competencia.
Advierte que la facultad que se abroga la Dirección y la Profesional Universitario no fue otorgada por ley, y aunque existe un acto que delega la función para el cobro coactivo (artículo 135 Acuerdo 18 de 2008) , este contraviene la Ley 1551 de 2012.
fue otorgada por ley, y aunque existe un acto que delega la función para el cobro coactivo (artículo 135 Acuerdo 18 de 2008) , este contraviene la Ley 1551 de 2012. Tampoco el Estatuto Tributario Nacional establece la competencia para expedir los actos en el Profesional Universitario (E) de la Administración Tributaria de Rentas Distrital. Por lo expuesto, los actos administrativos fueron proferidos por funcionarios sin competencia configurándose su nulidad, conforme al artículo 137 del CPACA. Citó al respecto, jurisprudencia8.
Falsa motivación de los actos administrativos demandados, en cuanto a lo adeudado por el Ministerio de Transporte al Distrito de Buenaventura, teniendo en cuenta que operó la prescripción de la acción de cobro – artículo 817 del ET -, respecto a la vigencia de 2014, por lo que no hay lugar al cobro coactivo por esta vigencia fiscal.
7 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 8 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 17 de septiembre de 2013, exp. 31446, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, de la Corte Constitucional C -545/1993, y del Tribunal Administrativo de Antioquia, exp. 05 -001-23-33-000-2016-02665-00, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00096-01 (29823)
Demandante: Ministerio de Transporte
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Demandante: Ministerio de Transporte
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4 Con lo indicado, e xpone que e l impuesto predial prescribe luego de los 5 años contados desde la fecha en que el impuesto se cause, siendo exigible el primer día del periodo gravable. Al ser un tributo de periodo, anual del 1 de enero al 31 de diciembre de cada vigencia fiscal, y dado que su causación es anticipada, no se causa una vez termina el periodo gravable, sino cuando inicia. Cita al respecto sentencia de esta Corporación del 13 de diciembre de 2017, exp. 20863.
Agrega que, como el impuesto predial se hace exigible el 1 de enero, es desde esa fecha que se cuenta la prescripción, y no se puede extender mediante actos administrativos posteriores a su causación, como lo señaló esta Sección en sentencia de 2 de marzo de 2017, exp. 20537, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
De acuerdo con los artículos 817 y 818 del ET, y la jurisprudencia9 el mandamiento de pago fue notificado al Ministerio de Transporte el 23 de diciembre de 2019; por lo tanto, han transcurrido cinco (5) años once (11) meses y veintitrés (23) días, para el cobro del impuesto predial de 2014, encontrándose prescrita esta obligación.
Violación al debido proceso y el derecho de defensa. Los actos administrativos acusados no estudiaron ni evaluaron las pruebas aportadas en su oportunidad ; tampoco valoró lo manifestado por el Ministerio, con relación a la afectación del
Violación al debido proceso y el derecho de defensa. Los actos administrativos acusados no estudiaron ni evaluaron las pruebas aportadas en su oportunidad ; tampoco valoró lo manifestado por el Ministerio, con relación a la afectación del inmueble - lote La Palerapor el corredor férreo, sus anexidades, zonas de seguridad, de señalización y patios de maniobra que hacen parte del inmueble, de manera que, frente al impuesto, estaba “excepcionado de cobro y valorización por ser un bien de uso público”.
En respaldo de lo anterior, refiere concepto del 19 de abril de 2005, de l a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señaló que: «Los corredores férreos, sus anexidades, zonas de seguridad, de señalización, patios de maniobra que forman parte de la infraestructura férrea de propiedad de La Nación, son bienes de uso público y, como tales, se encuentran excluidos de la contribución de valorización y del pago de impuesto predial unificado ». Además, el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 “[P]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” prevé que la tarifa del impuesto predial unificado será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo, y el parágrafo 2 de ese artículo establece que todo bien de uso públi co s erá excluido del impuesto predial , salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley.
Se refiere a oficios remitidos al Instituto Nacional de Vías -INVIASy a la Agencia
uso públi co s erá excluido del impuesto predial , salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley.
Se refiere a oficios remitidos al Instituto Nacional de Vías -INVIASy a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, entidad que dio respuesta el 6 de julio de 2018 , indicando que no existe plano físico firmado, sino un levantamiento digital de la concesión; que el lote corresponde al área encerrada, forma parte de las áreas que se entregaron en concesión mediante contrato No. 09-CONP-98, concesión de la Red Férrea del Pacifico, y que esa área sirve como terminal de carga del sistema ferroviario en donde se desarrollan las actividades propias de la operación, origen y destino de la carga con conexión a la Sociedad Portuaria de Buenaventura.
En consecuencia, al no ser, sujeto pasivo de l impuesto predial no es dable a la autoridad municipal exigir su pago hasta tanto no se defina el área donde tiene asiento la línea férrea y sus anexidades, situación que no se tuvo en cuenta al momento de realizar la actualización catastral del inmueble, y los actos administrativos acusados guardan silencio al respecto.
9 Sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00096-01 (29823)
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Distrito Especial de Buenaventura no contestó la demanda10.
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Distrito Especial de Buenaventura no contestó la demanda10.
SENTENCIA
El tribunal negó las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas11.
Sostiene que el cargo de falta de competencia está fundado en argumentos que cuestionan la legalidad del Acuerdo 018 de 2008 del Concejo del Distrito Especial de Buenaventura, y no los actos particulares de determinación del impuesto predial, lo cual resul ta ajeno al proceso, porque estos s on propios del medio de control de legalidad del citado acuerdo.
Conforme a la actuación administrativa, al Ministerio se le garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa, y se le otorgaron los términos para ejercer su contradicción, lo cual está plenamente respaldado con el material probatorio allegado al presente trámite.
Con relación a la falta de valoración probatoria en torno a lo manifestado por el Ministerio, que está excepcionado del cobro del impuesto predial, por ser el lote “La Palera” un bien de uso público, con ocasión a las áreas afectadas por el corredor férreo, sus anexidades, zonas de seguridad, de señalización, patios de maniobra que hacen parte del inmueble, advierte que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se valoraron las pruebas allegadas, a pesar de que el resultado de ésta haya sido desfavorable a sus intereses.
Respecto a la falsa motivación alegada no tiene vocación de prosperidad porque era necesario que se demostrara una de dos circunstancias: a) que los hechos que la
ésta haya sido desfavorable a sus intereses.
Respecto a la falsa motivación alegada no tiene vocación de prosperidad porque era necesario que se demostrara una de dos circunstancias: a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, o b) que la Administración omitiera tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que, de ser considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
La Administración no desatendió esos mandatos normativos, y por ende no incurrió en vicio de expedición irregular. En los actos demandados se expresó con claridad los motivos por los cuales se profirieron, permitiendo al contribuyente que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción.
Agrega que no es de recibo el argumento de falsa motivación fundado en el término de prescripción que establece el artículo 817 del ET, porque no es un aspecto que le sirva de respaldo a la causal de falsa motivación, que haya sido debatido y resuelto en sede administrativa, porque ésta se circunscribió a la revisión del avalúo del predio, a la exclusión del área afectada con vías férreas, y a la solicitud de que el cobro del impuesto no excediera del 25%.
Pone de presente que independientemente de las actualizaciones catastrales que
10 Según constancia del Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . El término que contempla el artículo 173 del CPACA, corrió del 23 de septiembre al 6 de octubre de 2020. La parte demandada guardó silencio. SAMAI Tribunal índice 10.
CPACA, corrió del 23 de septiembre al 6 de octubre de 2020. La parte demandada guardó silencio. SAMAI Tribunal índice 10. 11 SAMAI Tribunal índice 37.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00096-01 (29823)
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6 realizó el IGAC, existe una obligación de pagar el impuesto, que debe ser observada, dado que se adeudaba por las vigencias 2013 a 2015 sobre el predio objeto de cobro.
Finalmente, conforme al artículo 188 del CPACA 12 no condenó en costas , porque la demanda no se presentó con carencia de fundamento legal.
RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio de Transporte 13 apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
Falta de competencia. El Acuerdo 018 de 2018, debe estar en consonancia con la Ley 1551 de 2012, que establece en el artículo 29 que los alcaldes tienen la función de realizar el cobro coactivo de las obligaciones a favor del municipio, y que esta función solo puede ser delegada única y exclusivamente en el tesorero del municipio.
Por esto, el tribunal pasó por alto la jerarquía de las normas, a pesar de que es claro que no se está demandando el mencionado Acuerdo, pero s í con este análisis se evidencia la falta de competencia del funcionario que expidió los actos, por carecer del poder, o la atribución legal necesaria para hacerlo , lo que implica que los actos no
que no se está demandando el mencionado Acuerdo, pero s í con este análisis se evidencia la falta de competencia del funcionario que expidió los actos, por carecer del poder, o la atribución legal necesaria para hacerlo , lo que implica que los actos no tienen el soporte legal para su expedición. Cita Auto interlocutorio14.
Al a quo le correspondía aplicar la excepción de ilegalidad con el fin de salvaguardar el orden jurídico y no incurrir en un defecto sustantivo o material 15, por haber dejado de aplicar la norma superior (Ley 1551 de 2012).
Falta de valoración probatoria. Tanto en sede administrativa como en el fallo apelado, se valoraron las pruebas aportadas al proceso, las que demuestran que la mayor parte del lote “La Palera” está destinado al uso público, debiéndose excluir del pago del impuesto predial -artículo 115 del Acuerdo 018-, por lo que no es posible el cobro sobre la totalidad del predio como se estableció en los actos de determinación. Además, no se discute que no debe pagar el impuesto predial, sino cuanto se debe pagar, basado en las pruebas allegadas
Esta omisión procesal afecta la certeza del fallo, razón por la cual se debe revocar y llevarse a cabo un análisis completo y exhaustivo de cada una de las pruebas, con la explicación clara y detallada de su la valoración.
Prescripción. Sostiene que, al no ser alegada en sede administrativa , no enerva la causal de falsa motivación, pues incluso es posible que en algunos casos se estudie de oficio. El tribunal omitió estudiar este cargo, a pesar de que se encuentra probado que la Administración no ejerció dentro del término de ley , las acciones de
causal de falsa motivación, pues incluso es posible que en algunos casos se estudie de oficio. El tribunal omitió estudiar este cargo, a pesar de que se encuentra probado que la Administración no ejerció dentro del término de ley , las acciones de determinación y cobro del impuesto predial.
El municipio contaba con cinco (5) años para ejercer su facultad fiscalizadora y de cobro. Si bien su periodo es anual, del 1º de enero al 31 de diciembre de cada vigencia fiscal, este se causa de manera anticipada, es decir, cuando el periodo inicia. La
12 Inciso segundo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 13 SAMAI Tribunal índice 40. 14 Del 16 de enero (sin año) del Tribunal Administrativo de Antioquía, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, 15 Al respecto, citó las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 2005, T-1216de 2005, T-298 de 2008, T-066 de 2009, SU050 de 2017, T-1029 de 2012, T-459 de 2017, T-1029 de 2012, SU-053 de 2015, T292 de 2006, T-714 de 2013, entre otras.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00096-01 (29823)
Demandante: Ministerio de Transporte
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 jurisprudencia ha indicado que a partir del primero ( 1°) de enero de cada año, la Administración puede exigir el pago del impuesto predial en su totalidad, porque este
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7 jurisprudencia ha indicado que a partir del primero ( 1°) de enero de cada año, la Administración puede exigir el pago del impuesto predial en su totalidad, porque este ya se causó, ya que no es de vigencia vencida sino anticipada y es por lo que, tanto el acto de determinación y el proceso de cobro, deben surtirse en un término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible.
Silencio administrativo positivo . Operó porque el recurso de reconsideración no se resolvió dentro del año siguiente como lo establece el artículo 734 del ET, o como lo prevé el artículo 333 del Acuerdo 018 de 2008, es decir, dentro de los seis (6) meses, contados a partir de su interposición.
El 18 de agosto de 2017 el Ministerio interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución 0321-54-0019, el cual fue resuelto hasta el 17 de septiembre de 2019, habiendo transcurrido más de dos años contados desde su interposición16.
Pronunciamientos en segunda instancia
La parte demandada guardó silencio.
El Ministerio Público, conceptúo y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.
Expuso que si bien el literal d) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, faculta al Alcalde para ejercer jurisdicción coactiva , función que podrá ser delegada a las tesorerías municipales, esto se establece exclusivamente para los procesos coactivos y no respecto de los actos de determinación. El Ministerio err ó y confunde al a quo para dirimir la falta de competencia entre las normas propuestas. En efecto, el artículo 135
municipales, esto se establece exclusivamente para los procesos coactivos y no respecto de los actos de determinación. El Ministerio err ó y confunde al a quo para dirimir la falta de competencia entre las normas propuestas. En efecto, el artículo 135 del Acuerdo 018 de 2018, otorga la función a la A dministración Tributaria Distrital y Gestión Financiera, la que puede delegar en los profesionales de la Dirección bajo su cargo.
Sostiene que la exigencia de la carga probatoria le corresponde al interesado en demostrar en los procesos de determinación del impuesto predial , los cambios sobrevinientes respecto de los elementos de los bienes inmuebles, hecho que no se demostró en sede administrativa17.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de l a Resolución 0321-54-0019, proferida por el Profesional Universitario (E) Administración Tributaria - Rentas de la Dirección de Administración y Gestión Financiera, Alcaldía Distrital de Buenaventura, por medio de la cual determinó oficialmente el impuesto predial unificado al Ministerio de Transporte por las vigencias 2013, 2014 y 2015, y de la Resolución 0321-54-94 del 17 de septiembre de 2019, expedida por el Profesional Universitario - Jefe (E) Oficina de Rentas de la Dirección de Administración y Gestión Financiera de la Alcaldí a Distrital de Buenaventura, que resolvió el recurso de reconsideración , en el sentido de confirmar el anterior acto.
El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación
Buenaventura, que resolvió el recurso de reconsideración , en el sentido de confirmar el anterior acto.
El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación
16 Citó apartes de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp. 24352, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 17 Citó la sentencia del 22 de septiembre de 2016, exp. 19866, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00096-01 (29823)
Demandante: Ministerio de Transporte
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 formulados por la parte demanda nte -apelante única -: (i) si los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionarios sin competencia, (ii) si no fueron valoradas las pruebas obrantes en el expediente , que demuestran que parte del inmueble lote “La Palera”, es un bien de uso público y (iii) si operó la prescripción de la facultad fiscalizadora y de cobro por parte del Distrito de Buenaventura.
La Sala no se pronunciará respecto a l cargo relativo a si se configuró el silencio administrativo positivo, en razón a que no hizo parte de los cargos de la demanda.
Lo anterior, por cuanto como lo ha sostenido esta Sección, «por virtud del artículo 282 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que se trata de un cargo novedoso que no fue planteado en las
CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que se trata de un cargo novedoso que no fue planteado en las oportunidades procesales pertinentes (i.e. demanda, adición y corrección de demanda)», y que «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación»18, lo que garantiza el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada».
Competencia de los funcionarios que expidieron los actos demandados
Señala el Ministerio de Transporte que el Acuerdo 018 de 2018, debe estar en consonancia con la Ley 1551 de 2012, que establece en el artículo 29, que los alcaldes tienen la función de realizar el cobro coactivo de las obligaciones a favor del municipio, y que esta función solo puede ser de
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