CE - Sentencia 76001233300020200014101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020200014101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381)
Demandante LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.
Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Tributos aduaneros. Competencia para proferir la liquidación oficial de corrección. Clasificación arancelaria. Polaina o cubre zapato desechable. Valoración probatoria. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidió lo siguiente1: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad LIFE C ARE SOLUTIONS S.A.S. contra la DIAN. SEGUNDO.- De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva CONDÉNASE en costas de instancia a la sociedad LIFE C ARE S OLUTIONS S.A.S . LIQUÍDENSE por la Secretaría de la Corporación. Conforme el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho un (01) salario mínimo legal mensual vigente. […]
Conforme el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho un (01) salario mínimo legal mensual vigente. […] ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Life Care Solutions S.A.S. (en adelante Life Care) presentó, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN) y mediante una agencia de aduanas, la declaración de importación con autoadhesivo 06308040513675 del 11 de marzo de
2015. Con ella, introdujo al territorio aduanero nacional la mercancía descrita como «PRODUCTO: POLAINA DESECHABLE DE USO HOSPITALARIO; DESC: DISPOSABLE PP NON-WOVEN SHOECOVER BLUE COLOR […]»2, clasificada en la subpartida arancelaria 4818.50.00.00, y liquidó un IVA del 16% y un arancel del 0%, para lo cual invocó el Decreto 1755 del
2013. Previa expedición del requerimiento especial aduanero, la administración profirió la liquidación oficial de corrección 1-03-241-201-639-1-1724 del 1 de noviembre de 2016, mediante la cual modificó la clasificación arancelaria de la declaración de importación por la subpartida 6307.90.90.00 3, liquidó un arancel ad valorem del 10%, un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América (en adelante EUA) por cada kilo bruto y un IVA del 16%, e impuso la sanción del 10% prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. 1 Samai de tribunal, índice 49. Pág. 13. 2 Ibidem, página 169.
numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. 1 Samai de tribunal, índice 49. Pág. 13. 2 Ibidem, página 169. 3 El demandante indicó que era el 6307.90.30.00, pero en los actos acusados consta el referido en el texto de esta providencia.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381)
Demandante: Life Care Solutions S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la decisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración; pero la administración confirmó la totalidad del acto recurrido, en la resolución 001186 del 23 de febrero de 20174. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones en la subsanación de la demanda5: PRIMERA: Que se declare que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, no es competente para proponer liquidación oficial, toda vez que las mercancías objeto de la presente demanda, fueron presentadas en una dirección Seccional diferente a la de Bogotá.
SEGUNDA: Que se declare que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN incurrió en error respecto a la clasificación arancelaria otorgada a la[s] mercancías importadas por la sociedad LIFE CARE SOLUCITION [sic], y como consecuencia de ello, se abstenga de otorgar firmeza y veracidad a la liquidación oficial de corrección emitida mediante resolución 1724 del
sociedad LIFE CARE SOLUCITION [sic], y como consecuencia de ello, se abstenga de otorgar firmeza y veracidad a la liquidación oficial de corrección emitida mediante resolución 1724 del 01 de noviembre de 2016.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la resolución 1724 del 01 de noviembre de 2016, por medio de la cual se propone la liquidación oficial de corrección.
CUARTA: Que como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES [sic] – DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso.
Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política; y 39 (numerales 13 y 15) del Decreto 4048 del 2008. El concepto de violación se resume a continuación: Alegó la falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá para modificar la declaración de importación, toda vez que la mercancía se nacionalizó en la ciudad de Buenaventura. Explicó que el artículo 39 del Decreto 4048 de 2008 estableció las funciones de las direcciones seccionales de la DIAN con relación al territorio6 en que operan. De este modo, concluyó que la administración no podía fundamentarse en la resolución 007 de 2008 y, así, considerar competente a la seccional de Bogotá, por ser el domicilio de la demandante. Destacó que el decreto referido es una norma de superior jerarquía, por lo que solicitó inaplicar la resolución en virtud de la excepción por ilegalidad.
seccional de Bogotá, por ser el domicilio de la demandante. Destacó que el decreto referido es una norma de superior jerarquía, por lo que solicitó inaplicar la resolución en virtud de la excepción por ilegalidad. Sostuvo que la autoridad aduanera no analizó el producto importado , porque la afirmación de que la mercancía importada estaba hecha de polipropileno, y no de guata de celulosa, no se basa en muestras físicas de los bienes introducidos al territorio aduanero nacional con la declaración de importación, sino en una consulta de internet de mercancía similar, como se expuso textualmente en el oficio de apoyo 4 La resolución resuelve tanto el recurso de reconsideración de la demandante como el interpuesto por la Agencia de Aduanas Move Cargo S.A. Nivel 1. 5Samai del tribunal, índice 19, cuaderno principal, pág. 100. 6 Citó sentencia del exp. 47001-23-31-000-2010-00297-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381)
Demandante: Life Care Solutions S.A.S.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnico transcrito por la DIAN en el requerimiento especial aduanero. Además, señaló que las afirmaciones de la autoridad aduanera no están respaldadas en evidencias documentales ni físicas, pues no es lógico considerar que una polaina de propileno sea similar a una polaina de guata de celulosa. Luego, recalcó que fueron omitidas las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento especial. En cuanto a la consulta por internet 7, manifestó que no podía considerarse como
sea similar a una polaina de guata de celulosa. Luego, recalcó que fueron omitidas las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento especial. En cuanto a la consulta por internet 7, manifestó que no podía considerarse como una prueba válida, por no tener plena certeza de que la verificación fue realizada con mercancías idénticas. Advirtió que no obra prueba de la imparcialidad en la búsqueda, de la autenticidad de los documentos consultados, la idoneidad técnica de la página web examinada, ni del traslado al importador, lo que vulneró el principio de contradicción. Resaltó que el producto consultado no es similar, de conformidad con las reglas de valoración en aduanas del GATT8, porque, para serlo, la composición de ambas debe ser semejante. Adicionalmente, aseguró que los soportes de la declaración de importación son consistentes con la composición declarada, lo que invierte la carga de la prueba, que le corresponde cumplirla a la autoridad aduanera. Respecto al dictamen técnico de la DIAN, alegó que, así como no había evidencia de que las polainas fuesen de guata de celulosa, tampoco se observa que la composición sea de polipropileno, lo que hace que la experticia sea contradictoria en sí misma. Además, precisó que, aunque la mercancía importada sea del material indicado por la demandada, no se puede pretender clasificar este tipo de productos como confecciones textiles, pues el polipropileno es un plástico. Con relación a los apoyos técnicos de la seccional de Buenaventura , señaló que fueron efectuados sobre mercancía diferente a la declarada y que fue decomisada
como confecciones textiles, pues el polipropileno es un plástico. Con relación a los apoyos técnicos de la seccional de Buenaventura , señaló que fueron efectuados sobre mercancía diferente a la declarada y que fue decomisada por no estar amparada en una declaración de importación, la cual estaba compuesta de polipropileno, por lo que era diferente a los productos objeto de este litigio, hechos de guata de celulosa. Adujo que la DIAN pretermitió el análisis integral de los documentos soporte de la declaración de importación, porque ninguno informa que el producto esté compuesto de polipropileno. Destacó que los documentos allegados no tienen la finalidad de individualizar el producto, sino que únicamente se refieren a la referencia comercial de la mercancía, de modo que se trata de una descripción meramente genérica. Por lo anterior, consideró necesario que se examine de forma física la mercancía importada, para determinar la clasificación arancelaria, lo cual no ocurrió en el presente proceso. Adujo que fueron violados los principios de buena fe y de confianza legitima9, porque la demandada se fundamentó en supuestos y pruebas que carecen de validez, pese a que la sociedad no pretendió evadir las obligaciones tributarias a su cargo, y presentó la documentación requerida para demostrar lo declarado. Por último, alegó la vulneración del derecho de defensa , por no haberse tenido en cuenta los argumentos expuestos en la respuesta del requerimiento especial, lo que privó a la demandante de ser oída dentro del procedimiento realizado. 7 Citó la sentencia del 4 de septiembre de 2014, exp. 2006-00720-01, M.P. María Elizabeth García González.
cuenta los argumentos expuestos en la respuesta del requerimiento especial, lo que privó a la demandante de ser oída dentro del procedimiento realizado. 7 Citó la sentencia del 4 de septiembre de 2014, exp. 2006-00720-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (General Agreement on Tariffs and Trade en inglés). 9 Citó las sentencias C-544 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía y C-478 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381)
Demandante: Life Care Solutions S.A.S.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La DIAN10 solicitó negar las pretensiones de la demanda y se opuso a la solicitud de condena en costas en su contra11, señalando, en cuanto a la falta de competencia de la Seccional Bogotá, que la resolución 007 del 2008 se sustenta en el numeral 23 del artículo 6 del Decreto 4048 del 2008, que facultó al director de la DIAN para establecer reglas de competencias específicas de la entidad. Precisó que en el caso en concreto aplicó la regla general, que determina como competente la seccional de aduanas del lugar del domicilio del importador, por tratarse de un control posterior al levante de la mercancía, y no de uno previo o simultáneo. Así, indicó que, de acuerdo con el RUT de la demandante, su domicilio era el municipio de Cota, Cundinamarca, por lo que la competente es la seccional de Bogotá, conforme el
acuerdo con el RUT de la demandante, su domicilio era el municipio de Cota, Cundinamarca, por lo que la competente es la seccional de Bogotá, conforme el artículo 4 de la resolución 007 de 2008 de la DIAN. Sobre la carencia de pruebas y la falta de análisis físico del producto importado , resaltó que la investigación ejecutada no abarcó solamente la declaración de importación fiscalizada en los actos acusados, sino de todas las importaciones que realizó la sociedad. De este modo, los apoyos técnicos 135201245-1086-L y 135201245-1086-A de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Seccional de Buenaventura estudiaron una muestra física y verificaron la composición y la clasificación arancelaria de mercancía idéntica. Agregó que la mercancía que se analizó se ajusta con la declarada en esta oportunidad, pero también coincide con lo manifestado por el proveedor del exterior, el importador, el producto y el certificado de origen, siendo elementos probatorios para el presente estudio. Manifestó que dentro del expediente no se encuentra prueba presentada por la demandante que desvirtúe los elementos de juicio recaudados por la entidad. Enfatizó en la carga de la prueba, la cual no se puede pretender invertir con solo afirmaciones. Frente a la consulta por internet , adujo que la búsqueda realizada no invalida la actuación de la demandada al proferir el apoyo técnico, porque esta solo fue una herramienta usada para corroborar la clasificación que ya se encontraba
Frente a la consulta por internet , adujo que la búsqueda realizada no invalida la actuación de la demandada al proferir el apoyo técnico, porque esta solo fue una herramienta usada para corroborar la clasificación que ya se encontraba determinada. Además, aclaró que la consulta no es el único elemento probatorio en el que se basa el dictamen, pues también se tuvieron en cuenta documentos técnicos, fichas, catálogos y las notas explicativas de la partida 6307. Respecto a la contradicción del dictamen técnico , reiteró que los apoyos técnicos que realizó la seccional de Buenaventura se encuentran como prueba trasladada en los antecedentes administrativos, con los que se evidencia que la composición es de polipropileno. Además, indicó que estos se sustentan en resoluciones de clasificación arancelaria de la Coordinación del Servicio del Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN12, que clasificó la mercancía como «mascarilla de protección elaborada en tela no tejida» y nombre «tapaboca desechable», en la subpartida arancelaria 6307.90.90.000, que son de carácter general y cuya observancia es obligatoria13. 10 Samai de tribunal, índice 19. PDF cuaderno principal, págs. 414 a 436. 11 También propuso la excepción de falta de competencia por factor territorial y en razón a la cuantía del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, ante quien se había presentado la demanda inicialmente, la cual fue declarada probada en la audiencia inicial celebrada el 1 de febrero de 2019, por lo que el asunto fue remitido al Tribunal
Administrativo del Circuito de Bogotá, ante quien se había presentado la demanda inicialmente, la cual fue declarada probada en la audiencia inicial celebrada el 1 de febrero de 2019, por lo que el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca (ibidem, págs. 445 a 452). Dicho tribunal avocó conocimiento mediante auto del 30 de septiembre de 2020 (Samai de tribunal, índice 21). 12 Citó las resoluciones 8544 del 23 de julio de 2017 y las 4361 del 29 de mayo y 7410 del 2 de septiembre de 2013. 13 Citó la sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 17727, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381)
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la clasificación de la polaina como confección de materia textil , aclaró previamente que la clasificación determinada es la 6307.90.90.00, y no la 6307.90.30.00, como erróneamente afirmó la demandante. Luego, expuso que sus conclusiones se fundamentaron en las reglas generales de interpretación del Arancel de Aduanas, el análisis integral de la documentación de la mercancía, la descripción en la casilla 91 de la declaración de importación, la consulta en internet del producto y de los materiales usados por el fabricante, 14 quien es uno de los mayores productores de polipropileno del mundo15.
descripción en la casilla 91 de la declaración de importación, la consulta en internet del producto y de los materiales usados por el fabricante, 14 quien es uno de los mayores productores de polipropileno del mundo15. Sobre la objeción del apoyo técnico, manifestó que, en la resolución de decomiso en las que se basó el estudio físico de las mercancías, se expresa que la descripción correspondía a «TAPABOCAS NO TEJIDOS DESECHABLE. COMPOSICIÓN GUATA DE CELULOSA», por lo que sí puede considerarse idéntica, aunque posteriormente se determinara su composición de un material distinto. Además, adujo que, según consta en la página web del proveedor, el material empleado para la fabricación de dichos tapabocas es polipropileno; siendo así, y al tratarse de productos similares, estos deben de calificarse arancelariamente de igual forma. En relación al análisis integral de los documentos soporte , advirtió que, si bien la descripción del producto es genérica en el documento de soporte y el catálogo remitido por el importador, coincide con la realizada en la casilla 91 de las declaraciones de importación que fueron objeto de aprehensión y decomiso; agregando que no existe mejor relación de los materiales con los que fueron fabricados que los señalados por el productor, siendo así una prueba fehaciente de la clasificación correcta del producto. Para los cargos de violación de los principios de buena fe y de la confianza legitima y del derecho de defensa , consideró que estos no se oponen a que las autoridades cumplan con sus funciones, siempre que se encuentran legalmente facultadas para ello. Igualmente, en el caso en concreto, se encuentra demostrado que la actuación
del derecho de defensa , consideró que estos no se oponen a que las autoridades cumplan con sus funciones, siempre que se encuentran legalmente facultadas para ello. Igualmente, en el caso en concreto, se encuentra demostrado que la actuación y decisión de la entidad se fundamenta en las pruebas allegadas al expediente. Destacó que en el trámite administrativo se garantizó las etapas dispuestas para que el investigado presentara los reparos pertinentes. Finalmente, agregó que los importadores pueden forzar las clasificaciones de las mercancías por subpartidas arancelarias distintas a la del capítulo 63, para evadir el pago del arancel mixto establecido en el artículo 1 del Decreto 456 del 2014. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte demandante , para lo cual expuso la normativa y jurisprudencia en materia aduanera aplicable al caso en concreto, y realizó las siguientes consideraciones16: Respecto al cargo de la falta de competencia territorial, precisó que dicho factor se determina por la regla general establecida en el numeral 7 del artículo 1 de la resolución 007 de 2008, que es, el domicilio del infractor o del usuario, tratándose de fiscalizaciones posteriores 17. Señaló que, en el presente asunto, la sociedad se 14 15 Citó como consulta la página «http://www.hh-haixin.com/about_us.html». 16 Samai de tribunal, índice 49.
17 Citó la sentencia del 12 de febrero de 2019, exp. 21611, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381)
Demandante: Life Care Solutions S.A.S.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra ubicada en el municipio de Cota, Cundinamarca, por lo que la competencia para expedir la liquidación oficial de corrección correspondía a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Expuso los hechos probados dentro del expediente, para efectos de determinar que, a pesar de que los apoyos técnicos utilizados por la administración recaen en declaraciones de importación distintas a la que se discute, no se puede ignorar que el oficio menciona importaciones que fueron efectuadas por la misma sociedad, de la misma mercancía, proveniente del mismo productor y descritas como «Disposable PP non woven» , al igual que los cubre zapatos importados. Además, advirtió que el Consejo de Estado18 avaló dicho documento, al establecer como acertada la reclasificación arancelaria hecha por la DIAN sobre el producto. En cuanto a las pruebas recaudadas por la administración, sostuvo que existió una gran cantidad de ellas, que permitieron concluir la procedencia de la reclasificación arancelaria, puesto que el acto demandado no se basó solo en consultas por internet, sino también en la documentación soporte de la importación, y las pruebas trasladadas de otras investigaciones realizadas al contribuyente, en las que también se determinó que la clasificación aplicable era la subpartida 6307.90.90.00.
internet, sino también en la documentación soporte de la importación, y las pruebas trasladadas de otras investigaciones realizadas al contribuyente, en las que también se determinó que la clasificación aplicable era la subpartida 6307.90.90.00. Agregó que, al revisar la descripción de la mercancía de la declaración de importación fiscalizada y de la factura comercial, siempre se hizo mención de que los cubre zapatos correspondían a «Disponsable PP Non-Woven Shoecover», razón por la cual la autoridad aduanera efectuó la búsqueda por internet, para determinar a qué se referían las siglas PP. De esta forma, determinó que correspondía al material de su composición «polipropileno» o «polímero plástico». Aseguró que esto fue avalado por el tribunal en sentencia del 24 de marzo de 2021 19, en la que evidenció que la consulta realizada fue un método auxiliar en la clasificación arancelaria. Indicó que la demandante no demostró efectivamente que la mercancía importada estaba compuesta de guata de celulosa, toda vez que, salvo de lo registrado en la declaración, no aportó ningún tipo de prueba que acreditara esa composición y que desvirtuara la legalidad de la liquidación oficial de corrección. Sobre los demás cargos, argumentó que la clasificación arancelaria realizada por la autoridad aduanera se encuentra conforme con la normativa aplicable y, además, no violó el derecho al debido proceso , pues cumplió con las garantías establecidas para que el contribuyente ejerciera su derecho de contradicción. Destacó que el polipropileno puede clasificarse como una confección textil, conforme el capítulo 63 del Arancel de Aduanas.
para que el contribuyente ejerciera su derecho de contradicción. Destacó que el polipropileno puede clasificarse como una confección textil, conforme el capítulo 63 del Arancel de Aduanas. Finalmente, el a quo impuso condena en costas a la demandante, por lo que tasó las agencias en derecho 1 SMMLV. Aclaró que no procede condena por gastos procesales, ya que no hay prueba de su causación. Recurso de apelación La demandante sustentó su impugnación 20 en que, al realizar una interpretación sistemática de los numerales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008, es posible identificar que la competencia de las seccionales no se establece por el 18 Citó la sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 27230, M.P. Milton Chaves García. 19 Proferida dentro del exp. 76001-23-33-002-2018-00238-00, M.P. Fernando Augusto García Muñoz. 20 Samai de tribunal, índice 54.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381)
Demandante: Life Care Solutions S.A.S.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co domicilio del contribuyente, sino por el lugar donde se cometió la infracción, siendo este último el determinante en procesos sancionatorios. Precisó que lo anterior tiene como fundamento que, para la toma de decisiones, si la autoridad no es la que físicamente está en el lugar de la infracción, se debilita la capacidad de análisis de
este último el determinante en procesos sancionatorios. Precisó que lo anterior tiene como fundamento que, para la toma de decisiones, si la autoridad no es la que físicamente está en el lugar de la infracción, se debilita la capacidad de análisis de los elementos probatorios. Agregó que el Consejo de Estado21 señaló que la resolución 007 de 2008 no debió contravenir lo dispuesto en la norma general. Sostuvo que el a quo concluyó erróneamente que la clasificación arancelaria de la mercancía determinada en los actos acusados era correcta, pues se basó en un oficio que versa sobre tapabocas, es decir, productos distintos a cubre zapatos desechables de uso hospitalario, importados en el presente caso. Adujo que lo anterior evidencia una inadecuada valoración del soporte probatorio, por tratarse de casos ajenos con mercancías diferentes. Igualmente, indicó que en este caso no se realizaron pruebas físicas de la mercancía e insistió en que no puede considerarse similar a la examinada en otros casos, conforme las reglas de valoración en aduanas del GATT. Adicionalmente, manifestó que era inaceptable que el tribunal diera validez a un expediente de apoyo técnico que contenía una consulta realizada en internet , que carecía de plena certeza, por ser una prueba inútil, inconducente e impertinente, a la cual no se le dio el correspondiente traslado22. Resaltó que el tribunal reconoció que el fundamento probatorio de la reclasificación se basó en un conjunto de evidencias que no incluyen muestras físicas de las mercancías, por lo que no se pueden considerar productos idénticos, señalando de
Resaltó que el tribunal reconoció que el fundamento probatorio de la reclasificación se basó en un conjunto de evidencias que no incluyen muestras físicas de las mercancías, por lo que no se pueden considerar productos idénticos, señalando de nuevo la contradicción del dictamen pericial. Advirtió que la carga de la prueba recae sobre quien presenta el cuestionamiento, en este caso, la DIAN. En cuanto a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, adujo que el a quo tomó la decisión sin valorar adecuadamente los argumentos expuestos, en los que se aclaró que los artículos de internet no constituían un medio idóneo para demostrar la infracción, puesto que tal rigor solo podía aportarlo «un peritaje oficial o un análisis fisicoquímico efectuado sobre la muestra de la mercancía»23. Por último, expuso que no era procedente la condena en costas impuesta, por no encontrarse probadas dentro del proceso, e hizo referencia de una sentencia favorable a la sociedad que contenía similitud fáctica y jurídica24, en la que se avaló la posición de la demandante. Oposición a la apelación La parte demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del ministerio público solicitó25 revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de la liquidación oficial, considerando que el a quo realizó un análisis superficial, al no observar que la seccional competente para proferir la liquidación era la de Buenaventura, por ser la jurisdicción donde ocurrió la 21 Citó la sentencia del 20 de noviembre de 2014, exp. 47001-23-31-000-2010-00297-01, Sección Primera, sin identificar ponente.
21 Citó la sentencia del 20 de noviembre de 2014, exp. 47001-23-31-000-2010-00297-01, Sección Primera, sin identificar ponente. 22 Citó la sentencia del 4 de septiembre de 2014, exp. 19227, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 23 Samai de tribunal, índice 54, página 7. 24 Citó la sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 2017-00153, Juzgado 40 Administrativo de Bogotá. 25 Samai, índice 11.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381)
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infracción, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 4048 de 200826. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección estudiar la legalidad de la liquidación oficial de corrección 1-03-241-201-639-1-1724 del 1 de noviembre de 2016 y de la resolución 00186 del 23 de febrero de 2017, actos proferidos por la DIAN, que reliquidaron los tributos aduaneros (arancel e IVA), determinados en la declaración de importación con autoadhesivo 06308040513675 del 11 de marzo de 2015 presentada por Life Care Solutions S.A.S., e impusieron la sanción de que trata el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. En concreto se debe determinar si la liquidación oficial de corrección se profirió por una dependencia carente de competencia. De no prosperar este cargo, se analizará
del Decreto 2685 de 1999. En concreto se debe determinar si la liquidación oficial de corrección se profirió por una dependencia carente de competencia. De no prosperar este cargo, se analizará los demás reparos de la apelación, relacionados con la correcta clasificación arancelaria, la valoración probatoria realizada por la DIAN y la eventual vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa. Finalmente, se verificará si procede la condena en costas en primera instancia, conforme la apelación, y en segunda instancia, según el criterio jurisprudencial de esta sección y las pruebas que obran en el expediente. Análisis del caso en concreto
1. Sobre la falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá La apelante sostiene que l
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